CSDJ - F05001110200020140098701ADJUNTA20170220134716-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140098701ADJUNTA20170220134716-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APELACIÓN / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201400987 01 (12263-29) Aprobado según Acta de Sala No. 14 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de fecha 29 de febrero de 20161, mediante la cual sancionó con CINCO MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LUIS FELIPE SALDARRIAGA SAVEDRA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició por queja presentada por los señores HERNÁN JAVIER GÓMEZ ATEHORTUA, MARTHA RUBIELA POSADA HENAO y LUIS ANTONIO MÚNERA RUIZ en la cual solicitaron investigar al abogado LUIS FELIPE SALDARRIAGA
SAVEDRA, por cuanto los dos primeros lo contrataron para solicitar los incrementos pensionales ante CAJANAL y el último para promover un proceso ordinario laboral orientado al reconocimiento de la pensión de vejez, en virtud de lo cual le efectuaron pagos por viáticos y honorarios profesionales, sin embargo no se pudieron volver a comunicar con el abogado, razón por la cual radicaron una solicitud a la Procuraduría Provincial de Yarumal, quien a su vez elevó una petición a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP y en respuesta indicaron que no se encontró solicitud alguna realizada por el disciplinado como apoderado de los pensionados en cuestión. Anexaron como pruebas copias de los recibos de pagos realizados al abogado para la gestión encomendada. (Folios 1 a 24 c.o) 1 Con ponencia de la doctora BEATRIZ ELENA GARCÍA ESTRADA en Sala Dual con el doctor JOSÉ ALVEIRO CAÑAVERAL BEDOYA 2.- Una vez el Seccional de Instancia acreditó la condición de abogado del investigado LUIS FELIPE SALDARRIAGA SAVEDRA, identificado con la cédula de ciudadanía 71.333.418 y portador de la tarjeta profesional número 145.206 (Folio 25 c.o. 1ra instancia), el Magistrado instructor mediante auto del 19 de junio de 2014 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 28 c.o primera instancia). 3.- Luego de varios aplazamientos para adelantar la Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia del disciplinado quien fue emplazado, declarado persona ausente, se le nombró como defensor de oficio al doctor GUILLERMO LEÓN MEJÍA RESTREPO, la misma se logró adelantar el 25 de noviembre de 2014, con presencia del defensor de oficio y los quejosos, una vez instalada, se adelantaron las siguientes actuaciones: 3.1.- El Juez disciplinario dio lectura al escrito de queja. 3.2.- El señor LUIS ANTONIO MÚNERA RUÍZ, amplió su queja señalando haberle entregado $1.500.000 porque le indicó que debía viajar a Bogotá, para realizar unos trámites, le dio poder para adelantar la demanda contra el Seguro Social el 3 de agosto de 2011, los documentos para tal fin pero el abogado no realizó la gestión encomendada. 3.3.- La señora MARTHA RUBIELA POSADA HENAO, se ratificó en la queja, señaló haberle entregado primero $700.000 al abogado para que viajara a Bogotá, luego le entregó $1.500.000 para entregárselos a unas personas que iban agilizar el trámite, lo cual ocurrió en el año 2012, pero después no volvió a saber nada del letrado. Su compañero HERNÁN JAVIER GÓMEZ ATEHORTUA averiguó en Cajanal y le dijeron que el abogado no había realizado ninguna gestión. 3.4.- El señor HERNÁN JAVIER GÓMEZ ATEHORTUA se ratificó en lo ya manifestado en su escrito de queja, señalando haberle entregado al
abogado en dos oportunidades $900.000 los cuales consignó a su cuenta, por medio de la Procuraduría preguntó cómo estaba su proceso de pensión pero al parecer el abogado no ha realizado nada, pese haber recibido poder y los documentos para realizar los trámites. 3.3.- El Magistrado de Instancia, decretó de oficio unas pruebas, suspendió la Audiencia y fijó fecha para su continuación. 4.- El 10 de junio de 2015, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia del defensor de oficio del disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Operador de Justicia procedió a declarar la ruptura de la unidad procesal al considerar que frente a los quejosos se trata de situaciones diferentes, sin comunidad probatoria, continuando este con la queja interpuesta por el señor LUIS ANTONIO MÚNERA RUIZ y ordenó por Secretaría Judicial se repartieran las quejas interpuestas por los señores HERNÁN JAVIER GÓMEZ y MARTHA RUBIELA POSADA. 4.2.- El Juez Disciplinario decretó como prueba la versión libre del disciplinado y solicitar a Colpensiones información referente a la pensión del quejoso. 5.- La Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones el 21 de julio de 2015, dio respuesta indicando que “no fue posible encontrar solicitud de ninguna naturaleza elevada por el abogado Luis Felipe Saldarriaga actuando en nombre y representación del asegurado LUIS ANTONIO MÚNERA RUÍZ” (Folio 133 c.o)
6.- Mediante Auto de 12 de agosto de 2015 el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, resolvió no asumir el conocimiento originado de la ruptura de unidad procesal al considerar que si se trataba de los mismos hechos, por lo que ordenó remitir el expediente al Magistrado de conocimiento, proponiendo de antemano conflicto administrativo de reparto. (Folios 118 a 119 c.o 1ra instancia) 7.- El Magistrado de conocimiento en Auto del 20 de agosto ordenó acumular los procesos. (Folio 124 c.o) 8.- El 14 de octubre de 2015, la Magistrada de instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia de los quejosos quienes le otorgaron poder al abogado PABLO ANDRÉS VANEGAS CARDONA y el defensor de oficio de los inculpados. Los quejosos procedieron ampliar la queja manifestando lo ya señalado en su escrito de denuncia y la ampliación rendida en pretérita oportunidad. (Folio 138 c.o. 1ra instancia) 9.- El 4 de noviembre de 2015, el Magistrado de instancia dio continuación a la Audiencia de pruebas y calificación provisional con presencia de los quejosos, su abogado contractual y el defensor de oficio del inculpado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1.- Calificación Jurídica de la Conducta: Una vez analizada la queja y las pruebas allegadas, el operador de justicia profirió pliego de cargos contra el inculpado por la infracción al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28, con lo cual puede estar incurso en la falta
disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de
2007. Conducta calificada a título de culpa.
Lo anterior por cuanto el profesional del derecho fue contratado por los quejosos para unas reliquidaciones pensionales y el reconocimiento de una pensión y al parecer el letrado no realizó gestión alguna. 10.- El 14 de diciembre de 2015, el Magistrado Instructor dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con presencia de los quejosos, su apoderado y el defensor de oficio del inculpado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 10.1.- Alegatos de Conclusión: El Defensor de oficio solicitó dar aplicación al principio de presunción de inocencia, por cuanto no hay prueba que conduzca a la certeza de la conducta de su defendido. De otra parte indicó que de ser encontrado responsable se de aplicación al principio de proporcionalidad señalado en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y aplicar la sanción más leve. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia de fecha 29 de febrero de 2016, sancionó con CINCO MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LUIS FELIPE SALDARRIAGA SAVEDRA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Colegiatura de instancia, que estaba comprobado en grado de certeza que el profesional del derecho no realizó las gestiones
tendientes a representar a los señores HERNÁN JAVIER GÓMEZ ATEHORTUA, MARTHA RUBIELA POSADA HENAO y LUIS ANTONIO MÚNERA RUIZ, pues una vez recibió los poderes abandonó la gestión profesional para lo cual fue contratado, sin que en su favor se demuestre alguna causal de exoneración de responsabilidad. Sobre la sanción indicó que teniendo presente la gravedad de la conducta y la naturaleza de la misma, el perjuicio que le causó a sus clientes, la sanción de SUSPENSIÓN DE CINCO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN se tornaba proporcional y justa. (Folios 165 a 174 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 7 de julio de 2016 ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público el 25 de julio de 2016 rindió concepto, considerando que se debía confirmar la decisión de primera instancia, pues estaba probada en grado de certeza, la responsabilidad del disciplinado. (Folio 7 a 13 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 3 de junio de 2016 expidió certificado No.512376, en el cual se evidencia que el abogado acusado registra dos sanciones la primera con 12 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y la segunda por tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de fechas 27 de junio de
2014 y 29 de septiembre de 2015, respectivamente. (Folios 14 a 15 c. segunda instancia), de igual forma indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 16 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,
decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que el abogado del investigado LUIS FELIPE SALDARRIAGA SAVEDRA, está identificado con la cédula de ciudadanía 71.333.418 y portador de la tarjeta profesional número 145.206 (Folio 25 c.o. 1ra instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado LUIS FELIPE SALDARRIAGA SAVEDRA se encuentra vigente y está consagrada en el artículo 37 numeral 1 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o
abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3
Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los
sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el abogado LUIS FELIPE SALDARRIAGA SAVEDRA, fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: La calidad cliente abogado quedó demostrada con la copia del poder otorgado por la señora MARTHA RUBIELA HENAO al profesional del derecho para que efectuara su solicitud de reliquidación pensional (f. 11 c.o 1ra instancia), de igual forma obra en el expediente poder otorgado por el señor HERNÁN JAVIER GÓMEZ ATEHORTUA al abogado SALDARRIAGA a fin de que iniciara y llevara hasta su culminación el trámite administrativo correspondiente a la reliquidación 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
de la pensión de vejez y reconocimiento retroactivo de los dineros suscrito el 16 de junio de 2011 (f. 12 c.o 1ra instancia), de igual forma los quejosos allegaron el poder otorgado por el señor LUIS ANTONIO MÚNERA RUÍZ al abogado ahora investigado a fin de que iniciara y llevara hasta su culminación proceso ordinario laboral de primera instancia y mayor cuantía en contra del ISS y la empresa IMPREGILO AND SELI (PANAMA) S.A. para el reconocimiento de su pensión de vejez con reconocimiento de firmas del 3 y 12 de agosto de 2011. También se allegó como material probatorio copia de varios recibos de consignación a la cuenta de ahorros 468368338 a nombre del abogado LUIS FELIPE SALDARRIAGA por la suma de $1.100.000 y $450.000 realizadas el 13 y 12 de enero de 2012, el último por Martha Posada Henao (folio 7 c.o 1ra instancia), volante de operaciones fiduciarias Bancolombia por $1.500.000 por Luis Antonio Múnera (Folio 8 c.o 1ra instancia). A folio 10 del cuaderno original obra memorial suscrito el 28 de noviembre de 2011 por abogado SALDARRIAGA SAVEDRA con destino a BUEN FUTURO PATRIMONIO AUTONOMO, como apoderado de Martha Rubiela Posada Henao solicitando evaluar la liquidación de la pensión de vejez por cuanto los factores salariales y prestacionales no se ajustaron a los requerimientos de Ley pese a que
hubo una reliquidación posterior. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional de la UGPP mediante oficio del 28 de junio de 2013 dirigido a la Procuradora Provincial de Yarumal, informó que respecto a los señores Martha Rubiela Posada Henao y Hernán Javier Gómez Atehortua, revisados los aplicativos de información administrados por la entidad, a la primera mediante Resolución 19387 del 20 de mayo de 2009 se le reliquidó una pensión gracia elevando la cuantía de la misma, efectiva a partir del 24 de julio de 2002, notificada por conducta concluyente el 26 de junio de 2009, con el cual se encuentra activa en la nómina general de pensionados, recibiendo su mesada pensional, posterior a ello no hay ningún otro requerimiento. Respecto al segundo se indicó que se evidencia que mediante Resolución 22466 del 27 de mayo de 2008, se reliquidó una pensión gracia con nuevos factores salariales, elevando la cuantía de la misma, efectiva a partir del 24 de enero de 1998, notificado a su apoderado el 6 de junio de 2008, con el cual se encuentra activo en la nómina general de pensionados recibiendo su mesada pensional, sin encontrarse ninguna actividad posterior. Adicionalmente se observa que con Resolución 1147 del 15 de julio de 2011 Cajanal atiende solicitud de reliquidación del interesado del 4 de febrero de 2011 y revisado el cuaderno administrativo se observa que el peticionario no ha aportado nuevos elementos de juicio que permitan variar la decisión tomada, por lo que se niega su solicitud y confirma la
resolución 22466 del 27 de mayo de 2008 por cuanto se encuentra ajustada a derecho, notificado por edicto del 1 al 12 de agosto de 2011, posterior a ello no hay actuación alguna (folios 15 y 16 c.o 1ra instancia). Además mediante oficio de 16 de febrero de 2015 suscrito por la Coordinadora de la Oficina judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, informó que una vez realizada una búsqueda en el sistema de reparto y sistema de gestión judicial para los Juzgados Laborales de Medellín y pudo evidenciar que “no figura registro de reparto de proceso ordinario laboral donde sea demandante el señor Luis Antonio Múnera Ruiz contra el ISS” (folio 57 c.o 1ra instancia). Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado investigado quien no fue diligente en la causa laboral encomendada por sus clientes, ocasionándoles un gran perjuicios pues estaban esperanzados en la reliquidación pensional y además en la demanda para obtener la pensión frente a las pretensiones de uno de los quejosos y no realizó gestión alguna, se limitó a recibir los poderes y el dinero para realizar dicha gestión, abandonando así, las actuaciones que debía realizar en pro de los intereses de sus clientes. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una
falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe
al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto el abogado LUIS FELIPE SALDARRIAGA SAVEDRA, fue inoperante en las gestiones encomendadas, pues simplemente se limitó a elaborar los poderes sin realizar gestión alguna en pro de los intereses de sus clientes, personas de tercera edad que estaban en busca de la reliquidación pensional y además de una demanda contra el Seguro Social hoy Colpensiones, ahora bien, no pueden ser de recibo las exculpaciones presentadas por el defensor de oficio del disciplinado encaminados a señalar que no hay pruebas suficientes, pues como se reseñó en precedencia obra copia de los poderes, recibos de consignación y las respuestas obtenida de las entidades donde debía realizar la gestión encomendada donde se demuestra que servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores
públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. el profesional del derecho no realizó ninguna gestión, siendo evidente la falta de cuidado en la gestión encomendada. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de
manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este caso, debe decirse que la falta de cuidado profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que pued
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.