CSDJ - F05001110200020140099101ADJUNTA20151001105648-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140099101ADJUNTA20151001105648-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201400991 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciada: Gloria Elena Uribe Vásquez.
Denunciante: Luis Eduardo Chaverra Chaverra.
Primera Instancia: Sanciona con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
Decisión: Modificar la decisión de primera instancia y reducir la sanción a censura.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 15 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual sancionó a la abogada GLORIA ELENA URIBE VÁSQUEZ, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. Oscar Carrillo Vaca en Sala Dual con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201400991 01
Referencia: ABOGADO CONSULTA Dio origen a la presente actuación la queja formulada el 27 de mayo de 2014, por el señor Luis Eduardo Chaverra Chaverra, quien indicó que en su calidad de representante legal del Conjunto Residencial “Cerronorte”, le otorgó poder a la abogada GLORÍA ELENA URIBE VÁSQUEZ para que iniciara y llevara hasta su culminación un proceso ejecutivo contra los señores John Jairo Correa Correa y Claudia Victoria Carrasquilla Minami, propietarios del apartamento 515 de la Urbanización, con el cual se buscaba el pago de unas cuotas de administración.
Manifestó el quejoso que la demanda fue presentada en Junio de 2011 y que el proceso terminó por pago total de la obligación el 27 de noviembre de 2012, mediante auto que ordenaba la entrega de títulos que fueron consignados a órdenes del Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín y a favor de la propiedad horizontal. Agregó que el mencionado Juzgado, el 10 de diciembre de 2012, dejó a disposición de la parte actora los títulos, los cuales fueron retirados por la abogada aquejada el 11 de diciembre de 2012, pero a la fecha de la presentación de la queja no había realizado el respectivo reembolso a la propiedad horizontal, pese a los muchos requerimientos hechos. Adicional a lo anterior, expresó que en los informes presentados por la disciplinable
posteriores al 11 de diciembre de 2012, afirmaba que el título no se había reclamado por errores en el NIT de la copropiedad y en su último informe de fecha 28 de febrero de 2014, les dijo que el título salía el 7 de marzo de 2014. Al escrito de queja se anexaron los siguientes documentos: - Solicitud de terminación de proceso ejecutivo por pago total de la obligación, presentada por la abogada GLORÍA ELENA URIBE VÁSQUEZ y los demandados. (folio 7).
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Referencia: ABOGADO CONSULTA - Auto del 27 de noviembre de 2012, mediante el cual el Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín, aceptó la terminación del proceso por pago total, se levantaron las medidas cautelares y se ordenó el archivo del proceso radicado bajo el N° 20110011. (folio 8). - Comunicación de la orden de pago depósitos judiciales de fecha “7/12/2012” por valor de $2.350.728, en el cual aparece la firma de la abogada GLORIA ELENA URIBE VÁSQUEZ, de fecha 11 de diciembre de 2012 (folio 9). - Certificación de la Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia, de la propiedad horizontal Conjunto Residencial CERRONORTE P.H. (folio 10) - Escrito de petición dirigido a la abogada aquejada, por parte del señor Luis
Eduardo Chaverra Chaverra, quien actúa como representante legal del Conjunto Residencial Cerronorte, solicitándole información detallada de los procesos de los apartamentos “409, 515 y 1214” (folio 11) - Guía de envío de correo REDETRANS No. 94068377 (folio 12) - Respuesta a derecho de petición suscrita por la abogada GLORIA ELENA URIBE VÁSQUEZ, en la que informó “APARTAMENTO 515. CLAUDIA VICTORIA CARRASQUILLA. Se terminó por pago total de la obligación y el título que está a favor del Conjunto Residencial sale para el viernes 7 de marzo de 2014, corregido, porque tres veces se han equivocado en el NIT de la demandada.” (folio 13-14) - Impresión respuesta vía correo electrónico de la disciplinable. (folio 15) - Informes procesos jurídicos de fechas 12 de febrero, 1 de abril y 16 de enero de 2013, enviados por la abogada GLORIA ELENA URIBE VÁSQUEZ (folio 16 al 19) - Solicitud de información enviada por el representante legal del Conjunto Residencial CERRONORTE a la abogada aquejada. (folio 20) Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 07443 del 5 de junio de 2014, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora
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Referencia: ABOGADO CONSULTA GLORIA ELENA URIBE VÁSQUEZ, se identifica con la C.C. N° 42.760.370 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional N° 56630. (fl. 21 c.o.).
Apertura de investigación. El Magistrado instructor, mediante auto del 19 de junio de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada GLORIA ELENA URIBE VÁSQUEZ y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1 de octubre de 2014 (fl.20 c.o.). El 1 de octubre de 2014, se recibió en la Sala de instancia escrito firmado por la investigada y el quejoso, por medio del cual solicitaron el aplazamiento de la diligencia programada para ese día, toda vez que a la disciplinable se le había diagnosticado cáncer de seno y se encontraba en etapa de quimioterapia. Así mismo informaron que el dinero ya había sido reintegrado en su totalidad con los intereses y adjuntaron copia de la consignación la cual tiene fecha del 17 de junio de 2014. (Fls. 36-37) Atendiendo a la anterior solicitud el Magistrado de instancia reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de noviembre de 2014. Arribada la fecha prevista – 19 de noviembre de 2014, se dio inicio a la Audiencia de
pruebas y calificación provisional, con la presencia la abogada investigada, en esta diligencia se dio lectura a la queja y se le concedió el uso de la palabra a la disciplinable quien en versión libre manifestó “Yo cometí el error doctor, acepto la culpa que tengo frente al tema”. Relató que actuando como apoderada judicial del Conjunto Residencial CERRONORTE, adelantó un proceso ejecutivo contra los señores John Jairo Correa Correa y Claudia Victoria Carrasquilla Minami, dentro del cual llegó a un acuerdo con estos, siendo
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Referencia: ABOGADO CONSULTA aceptado por el Juzgado de conocimiento, Despacho judicial que ordenó la terminación del proceso por pago total de la obligación, admitió que reclamó los títulos en diciembre de 2012, por valor de “$2.300.000” y los retuvo en su poder hasta el 17 de junio de 2014, fecha en que los devolvió con intereses.
Respecto a los informes presentados a su poderdante, aceptó que en ellos consignó información que no correspondía a la realidad. Al preguntársele por parte del Despacho de instancia sí confesaba su falta, la investigada respondió afirmativamente. Acto seguido, el Magistrado instructor, luego de hacer un recuento de los hechos y de los documentos allegados con el escrito de queja, procedió a hacer la calificación
jurídica, con la FORMULACIÓN DE CARGOS contra la abogada GLORIA ELENA URIBE VÁSQUEZ, por la presunta violación del deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, por cuanto la togada entregó tardíamente a su poderdante el dinero que recibió en virtud de una gestión profesional, toda vez que el 11 de diciembre de 2012, reclamó un título judicial en el Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín por valor de $2.350.728, y solo lo entregó a su cliente el 17 de junio de 2014, reteniéndole en su poder más de 18 meses. Calificó la conducta a título de dolo, por cuanto consideró que la abogada de manera consciente y voluntaria retuvo un dinero que no le correspondía. Así mismo, le formuló cargos por la posible vulneración del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta comisión de la falta prevista en el literal d) del artículo 34 ibídem. Para el efecto indicó que de acuerdo a los documentos allegados con el escrito de queja se podía evidenciar que la abogada
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Referencia: ABOGADO CONSULTA investigada al parecer no informaba con veracidad a su cliente el señor Luis Eduardo
Chaverra Chaverra, la evolución de la gestión encomendada. Calificó la conducta a título de dolo, argumentando que la profesional del derecho era consciente que debía mantener informado a su cliente respecto a la gestión que le había sido encargada y sin embargo en un acto voluntario, decidió mentir respecto de sus resultados. A continuación, el A quo notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno, le puso de presente a la implicada el alcance del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y dio por terminada la diligencia, indicando que el proceso pasaría al Despacho para dictar sentencia. El fallo consultado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 15 de enero de 2015, declaró disciplinariamente responsable a la abogada GLORIA ELENA URIBE VÁSQUEZ de la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras considerar que con los diferentes medios de convicción allegados el expediente, incluso la versión libre rendida por la investigada, resultaba evidente que esta reclamó ante el el Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín, un título judicial por valor de $2.350.728, dentro del proceso ejecutivo que se adelantaba contra los señores John Jairo Correa Correa y Claudia Victoria Carrasquilla Minami, y en el que actuaba como apoderada del Conjunto Residencial CERRONORTE, radicado bajo el N° 2011-0010,
dinero que retuvo en su poder hasta el 17 de junio de 2014. Calificó la conducta a título de dolo, aduciendo que la disciplinada de manera consciente y voluntaria retuvo un dinero que no le pertenecía y que debió ser entregado a la menor brevedad posible a quien le encargó el asunto profesional, o a quien este autorizara.
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Referencia: ABOGADO CONSULTA Por otra parte, la Sala de instancia resolvió absolver a la profesional del derecho respecto de la falta de lealtad con el cliente, prevista en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, advirtiendo que tal y como lo ha dicho esta Superioridad, las dos faltas imputadas esto es la contenida en el literal d) del artículo 34 y la descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, no pueden coexistir respecto a una misma conducta, puesto que la primera se subsume en la segunda, de tal suerte que no podría endilgársele a la disciplinable una retención de dineros y simultáneamente obligársele a rendir un informe respecto a dicha retención, siendo entonces aplicable al presente caso la subsunción de faltas.
Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o
exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarla con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, teniendo en cuenta que la conducta fue calificada a título de dolo; y como aspecto benéfico que la jurista por iniciativa propia devolvió el dinero con intereses, y confesó la falta antes de la formulación de cargos. Contra dicha resolutiva no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme al oficio N°2132 del 6 de febrero de 2015. (fl.1 c.2ª Inst.)
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
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Referencia: ABOGADO CONSULTA Mediante auto del 19 de marzo de 2015, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la profesional investigada cursaban
otros procesos por los mismos hechos.(fl.4 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 27 de marzo de 2015 y el 15 de abril del mismo año, emitió concepto solicitando se confirme la sentencia consultada, aduciendo que del acervo probatorio se pudo colegir que la abogada investigada reclamó ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín, un título judicial por valor de $2.350.728, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 2011-0010, en el que actuaba como apoderada de la parte demandante, dinero que no fue entregado a la mayor brevedad posible a su poderdante. (fls. 10-12 c.2ªInst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 141602 del 30 de abril de 2015, a través de la cual hizo constar contra la abogada GLORIA ELENA URIBE VÁSQUEZ, aparecía registrada una sanción de suspensión por el término de 18 meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ibídem, impuesta mediante sentencia del 5 de marzo de 2014, dentro del radicado Nº 2011-01714 01. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fls. 14-15 c.2ªInst.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que
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Referencia: ABOGADO CONSULTA conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, procede la Sala a pronunciarse sobre el fallo proferido el 15 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que resolvió SANCIONAR CON DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada GLORIA ELENA URIBE VÁSQUEZ, tras encontrarla responsable incurrir en la falta descrita en el numeral 4
del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: ABOGADO CONSULTA Del asunto a tratar. La abogada GLORIA ELENA URIBE VÁSQUEZ, fue llamada a responder como responsable de incurrir en la falta tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007-, que establece: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, con los documentos allegados con el escrito de queja y con la confesión realizada por la disciplinada, quedó demostrado más allá de toda duda razonable, que efectivamente la abogada actuando como apoderada judicial del Conjunto Residencial Cerronorte, inició proceso ejecutivo contra los señores John Jairo Correa Correa y Claudia Victoria Carrasquilla Minami, con el cual se buscaba el pago de unas cuotas de administración, llegando a un
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Referencia: ABOGADO CONSULTA acuerdo con los ejecutados, el cual fue aceptado por el Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín, Despacho judicial que ordenó la terminación del proceso por pago total de la obligación.
Así mismo, se encuentra probado con la comunicación de la orden de pago - depósitos judiciales de fecha “7/12/2012” por valor de $2.350.728, en la cual se observa en la parte de abajo la firma de la abogada GLORIA ELENA URIBE VÁSQUEZ, que fue ella quien recibió el dinero el 11 de
diciembre de 2012, el cual debía entregar a la menor brevedad posible a su cliente, no obstante lo retuvo en su poder por más de 18 meses, esto es hasta el 17 de junio de 2014, fecha en la cual lo devolvió a su poderdante, lo que materializa la comisión de la conducta que se reprocha disciplinariamente a la togada. Es importante precisar que aunque el quejoso no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 19 de noviembre de 2014, en el expediente obra escrito firmado por este, en el que además de solicitar el aplazamiento de la diligencia programada para el 1 de octubre de 2014 dentro de este disciplinario, informó que la disciplinada había reintegrado en su totalidad el dinero, aportando copia de la consignación, la cual tiene fecha de 17 de junio de 2014, por valor de $2.500.000. Los elementos estructurantes de la conducta disciplinaria, están presentes ya que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde de manera clara se definen los deberes del profesional del derecho y correlativamente, se especifican las faltas en que se incurre por el incumplimiento de aquellos. Por eso el A quo, señaló que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde se delimitan los deberes del profesional del derecho, y ordenadamente se especifican las faltas en que incurre por su incumplimiento, de donde la antijuridicidad sobreviene de su incumplimiento acreditado.
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Referencia: ABOGADO CONSULTA Es claro, que la tipicidad responde al principio de legalidad, consagrado en la Constitución y requiere que la conducta endilgada, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, sean clara y expresamente definidos de manera previa a la aplicación de estas medidas.
La Corte Constitucional ha establecido que en este principio se vislumbran garantías, siendo la “primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”.2 Precisó, además que “(i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la
igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado”. Antijuridicidad. En este caso, está demostrado que la disciplinada faltó al deber de obrar con lealtad y honradez que le impone el ejercicio de la profesión, consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuya culpabilidad emerge de la retención de los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada. Culpabilidad y modalidad de la conducta. Es incontrovertible que la investigada GLORIA ELENA URIBE VÁSQUEZ, faltó a la honradez del abogado, pues quedó demostrado con los documentos allegados con el escrito de queja y corroborado con su propia confesión, que el 11 de diciembre de 2012, reclamó un título judicial por valor de $2.350.728, el cual debía entregar a la menor brevedad posible a su cliente, pues se trataba del pago de cuotas de administración adeudadas a la copropiedad y no 2 Sentencia C-030 de 2012.
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Referencia: ABOGADO CONSULTA obstante retuvo el dinero en su poder por más de 18 meses, esto es hasta el 17 de junio de 2014, fecha en la que lo devolvió a su poderdante, incurriendo en la falta a la honradez, por la cual el A quo le formuló cargos.
La conducta endilgada, se realizó bajo la modalidad dolosa, en la medida que la misma no podía ser realizada sino con la voluntad de retener el dinero que recibió en virtud de la gestión profesional que le fue encomendada. La sanción. En cuanto a la sanción por infringir el régimen disciplinario, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 consagra que quien cometa una de las faltas allí contempladas será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, debiéndose en consecuencia cuantificar la sanción a imponer con observancia de los criterios establecidos en el artículo 45 ejusdem. El numeral 2 del literal B) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, establece: “B. Criterios de atenuación:
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” (Resaltado de la Sala).
En el presente caso, la disciplinada demostró aportando copia de la respectiva consignación, que devolvió a su cliente la totalidad del dinero que recibió como resultado de la gestión profesional que le fue encomendada, pues recordemos que ella reclamó un título judicial por valor de $2.350.728 y retuvo el dinero hasta el 17 de junio de 2014, fecha en la que consignó a su poderdante la suma de $2.500.000, es decir, dos días antes que el Despacho de instancia profiriera auto de apertura de investigación disciplinaria – 19 de junio de 2014, de donde se colige que la
disciplinada devolvió el dinero antes que se iniciara el disciplinario en su contra y a su
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Referencia: ABOGADO CONSULTA vez se puede afirmar que procuró resarcir por iniciativa propia el daño causado a su cliente.
De otra parte, ha de decirse que si bien contra la togada se registra una sanción de suspensión de 18 meses en el ejercicio de la profesión, la misma fue impuesta mediante sentencia del 5 de marzo de 2014, por lo tanto al no haber sido sancionada dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta, la cual se efectuó el 11 de diciembre de 2012, dicha sanción no se puede contar como antecedente disciplinario para este proceso. Así las cosas, la Sala dando aplicación al numeral 2 del literal B) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 modificará la sentencia consultada, para reducir la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a CENSURA, toda vez que se encuentra demostrado que la disciplinada procuró por iniciativa propia resarcir el daño causado a su cliente, devolviéndole la totalidad del dinero que recibió en virtud de la gestión encomendada y carece de antecedentes disciplinarios. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE Primero.- MODIFICAR el fallo proferido el 15 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en los siguientes términos: - CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria endilgada a la abogada GLORIA ELENA URIBE VÁSQUEZ, por incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201400991 01
Referencia: ABOGADO CONSULTA - REDUCIR la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a CENSURA, de acuerdo a las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso
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