CSDJ - F05001110200020140099201ADJUNTA20170706123331-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140099201ADJUNTA20170706123331-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201400992 01 Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 29 de febrero de 20161, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) AÑOS al abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4 del 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De la queja 1 Sala Dual M.P. Martín Leonardo Suárez Barón y Claudia Rocío Torres Barajas Folios 164 al 172 C.O. La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 28 de mayo de 2014, por el señor GILBERTO ANTONIO RESTREPO GARCÉS, contra el abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, manifestando que contrató al togado para que presentara demanda ejecutiva contra Mauricio Leiba Mejía, por obligación de $3.526.000 y lo intereses, ante lo cual interpuso el proceso ejecutivo, que correspondió
al Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín, embargó un bien del demandado, y le notificó de la actuación. Continuó refiriendo el quejoso que pasados dos años, se enteró que el abogado transó con el demandado, recibiendo la suma de $7.000.000,oo solicitaron la terminación del proceso, dinero sobre el que no le entregó cuentas, antes le seguía pidiendo dinero para el proceso diciéndole mentiras. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario Según certificado No. 074422014 del 5 de junio de 20142, consta la condición de abogado del doctor JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 71.593.914 y es portador de la tarjeta profesional número 78.016 VIGENTE, del Consejo Superior de la Judicatura. Con certificado No. 30775 del 2 de octubre de 20083, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, se acredita que el abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.593.914 y la tarjeta profesional No. 78.016 NO VIGENTE, y registra siete sanciones de suspensión y exclusión como antecedentes disciplinarios. Según certificado No. 149408 del 25 de junio de 20144, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, registra doce (12) sanciones
disciplinarias seis de suspensión en el ejercicio de la profesión y seis de exclusión, impuestas desde el 19 de agosto de 2010, hasta el 21 de mayo de 2019. 2 Fl. 66 C.O. 3 Fl. 15 C.O. 4 Fl. 68 al 71 C.O. Apertura de investigación En auto del 19 de junio de 20145 se dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 1 de octubre siguiente, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor, ante la incomparecencia del togado, se dispuso dar aplicación al artículo 104 de la ley 1123 de 2007. Declaratoria persona ausente Una vez emplazado y ante su renuencia a comparecer se le declaró persona ausente y designó como defensora de oficio la abogada MARY LUZ HINCAPIÉ DE LONDOÑO, según auto del 3 de junio de 20156, quien tomó posesión el 18 de junio siguiente, convocando para audiencia de pruebas y calificación provisional el 15 de julio siguiente, fecha reprogramada para el 18 de agosto siguiente. Audiencia de pruebas y calificación provisional Se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de agosto de 20157, a la cual comparecieron la defensora de oficio de la disciplinada y el quejoso, éste último presentó ratificación y ampliación de la queja y se decretaron pruebas, suspendiendo la diligencia para continuarla el 21 de septiembre de 2015. Ratificación y ampliación de la queja En esta audiencia el señor Gilberto Antonio Restrepo Garcés, manifestó que en el año 2004 le otorgó poder al ahora investigado para que lo representara en un proceso
ejecutivo radicado No. 2005-127, en el año 2006 o 2007 el demandado lo llamó y le dijo 5 Fl. 72 C.O. 6 Fl. 82 C.O. 7 L. 99 C.O. que le había entregado al abogado la suma de $7.000.000,oo y que aquel le entregó los papeles, ese mismo día se contactó con el togado y le pidió unas fotocopias para llevar al juzgado 4, pero el proceso estaba era en el juzgado 18, le comentó lo que dijo el demandado y le negó todo a lo que él le creyó, es decir lo “enredó” casi 8 años, de vez en cuando le hacía una llamada pidiéndolo plata porque era una exigencia del juzgado, le entregó dinero en varias oportunidades por suma de $50.000,oo, $100.000,oo y $200.000,o pero no le dio recibos. Continuó declarando el quejoso que en el año 2014 el abogado le dijo que le tenía una buena noticia, cuando fue le enseñó un papel que decía que el proceso estaba archivado, que para desarchivarlo era el paso a seguir para que le entregaran el inmueble cautelado, el último dinero que le pidió se lo entregó en el año 2013, que Alonso Osorio Marín es testigo de las entregas de dinero, vio cuando en su negocio le dio como $100.000,oo al abogado varias veces. Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la fecha convocada8, a la cual comparecieron la defensora de oficio y el quejoso, se desistió de pruebas testimoniales y se reiteraron documentales, citando para continuar la audiencia
el 8 de octubre de 20159, fecha en la cual se insiste en prueba testimonial y documental, suspendiendo la audiencia y citando para continuarla el 21 de octubre de 2015. Calificación provisional de la actuación En desarrollo de sesión del 21 de octubre de 201510 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual comparecieron la defensora de oficio del disciplinado, el quejoso y testigos Gabriel Mauricio Leyva Mejía y José Alonso Osorio Marín, previa evacuación de las pruebas, se procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, endilgando cargos al disciplinado, a quien se imputó la falta disciplinaria tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, a título de dolo, se decretaron pruebas y convocó para audiencia de juzgamiento. 8 F. 112 C.O. 9 F. 118 C.O. 10 Fl. 127 C.O. Testimonio de Mauricio Leyva Mejía En esta audiencia el testigo manifestó que conoció al quejoso porque fue quien lo demandó por un dinero que le debía y que conoce al abogado investigado porque fue quien llevó el proceso, que no recuerda el monto, ni la fecha, el dinero se lo pagó al abogado, en efectivo, fue a su oficina en el Poblado, que le dijo todo quedaba listo y le dio un papel, luego lo llamó Gilberto y le dijo que no le habían pagado, a lo que le contestó que era falso porque él ya le había entregado el dinero al abogado, a quien describió como una persona joven entre 35 a 38 años, se entrevistó con él varias veces,
le dijo que no era necesario hablar con Gilberto porque él tenía poder amplio y suficiente. Testimonio de José Alonso Osorio Marín Declaró que Gilberto trabajaba con él y le consta que le debían un dinero, contrató un abogado que se lo presentó, y lo visitaba frecuentemente pidiéndole dinero y el quejoso le solicitaba adelantarle dinero para pagarle honorarios de 50 y 100 mil pesos, que eso sucedió hace como 5 o 6 años, no recuerda bien, que lo ilusionó diciéndole que estaba casi listo el proceso, describe al abogado como joven de 40 años, bien aparentemente, fue como 10 o 15 veces, tanto que él le dijo que lo parara “bolas” a eso que lo estaban embolatando. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 14 de diciembre de 201511, a la cual solo compareció la defensora de oficio del investigado, quien presentó alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión del defensor de oficio del disciplinable 11 Fl. 158 y 1 C.D. La doctora MARY LUZ HINCAPIE DE LONDOÑO, ejerciendo como defensora de oficio del investigado expuso los alegatos de conclusión en los siguientes términos, previo análisis de los testimonios depuestos por los señores Gabriel Mauricio Leiba Mejía y José Alonso Osorio: “Si bien es cierto en aras de garantizarle el debido proceso, como principio rector de la Ley 1123 de 2007, se le citó al doctor JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, en varias oportunidades, también es cierto que no compareció a la práctica de pruebas,
razón por la cual esta apoderada actúa en su defensa, con todas las limitaciones propias del desconocimiento que tengo del profesional y de las circunstancias que rodearon su proceder y que hoy es motivo de reproche en este proceso, lo que finalmente me impide argumentar alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.”. “(…) Solo me resta solicitar a la Honorable Magistrada y con el mayor respeto que merece, que al momento de decidir el asunto sometido a su conocimiento, y dada la ausencia del disciplinado en este proceso, se le tenga en cuenta al momento de proferir el fallo y de proceder la imposición de alguna sanción, esta sirva no solo como forma de reproche, sino también como motivación para el profesional que le permita rectificar su conducta, a la vez que lo anime a reanudar su ejercicio profesional con observancia de las reglas de ética y moral que le son exigibles por la sociedad, por la administración de justicia, por la institución que le otorgó el título de abogado, y muy especialmente por quienes en un futuro serán sus clientes, que finalmente esperan de él, gestión, decencia, responsabilidad, honradez.” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 29 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló disciplinariamente responsable al abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, de incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de
TRES (3) AÑOS, a título de dolo. Sustentó el a quo la decisión en los siguientes términos: “…en efecto el jurista recibió del señor Mauricio Leyva Mejía una suma de dinero actuando como apoderado del señor Gilberto Restrepo de Garcés por concepto de transacción en el proceso ejecutivo con radicado 2005-127, tal y como lo confirmó el propio demandado en la declaración juramentada rendida ante este Despacho pese a que no recordó el monto que le entregó, lo que se torna lógico si se tiene en cuenta que ello ocurrió en enero de 2006 y a la fecha de declaración habían transcurrido más de 9 años, por lo que no le era exigible recordar ni sus rasgos físicos ni la cantidad exacta de dinero que dio al jurista como lo cuestionó la defensora de oficio en sus alegaciones finales. Adicional a lo expuesto, es claro que si en el memorial que radicó el jurista el 26 de enero de 2006 solicitó la terminación del proceso por pago en virtud de la transacción efectuada con el demandado, era obvio que para ese momento ya había recibido el dinero de la contraparte y pese a ello no lo entregó a su cliente y tampoco se lo informó. Ahora, pese a que el investigado fue debidamente citado a estas diligencias a fin de que rindiera versión libre de los hechos o presentara las pruebas que tuviera en su favor, no compareció y tampoco se allegó ningún elemento con el que se acreditara que en efecto entregó a su cliente lo que recibió por concepto de transacción con el demandado, en cambio si obra el memorial por el cual solicitó la terminación por pago
del proceso ejecutivo con radicado 2005-127 en virtud de transacción, los testimonios bajo juramento del quejoso y los señores Mauricio Leyva Mejía y José Alonso Osorio Marín, donde se da cuenta de la conducta reprochable del profesional del derecho. Recálquese además que a la fecha no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria en tanto estamos en presencia de una falta de carácter permanente, por cuanto no se allegó prueba que acreditara que el jurista entregó los dineros recibidos a la fecha y por tanto la conducta permaneció en el tiempo. Tampoco se acreditaron las causales de exclusión de responsabilidad de “caso fortuito o fuerza mayor” o “se obre para salvaguardar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.”. “(…) Así las cosas, la Sala proferirá sentencia sancionatoria en contra del profesional del derecho, como quiera que está demostrado más allá de toda duda razonable, que infringió sus deberes ético profesionales, sin que a su favor se vislumbre causal alguna eximente de responsabilidad, porque faltó a la honradez que le precisaba entregar los dineros una vez que fueron dados, infracción a título de dolo, en razón a que tenía pleno conocimiento que los mismos no le pertenecían, lo que conllevó al desconocimiento del postulado consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007.”. Por último respecto de la graduación de la sanción, dando aplicación a los criterios establecidos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la trascendencia social de la
conducta, el perjuicio causado al cliente y los antecedentes disciplinarios registrados, se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS, en el ejercicio de la profesión. ACTUACION SEGUNDA INSTANCIA Recibido el expediente en la Secretaría de esta Corporación el 20 de abril de 2016, se asignó por reparto a la Magistrada Ponente según acta del 5 de julio de 2016. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, el disciplinado, ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 29 de febrero de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, de cometer la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años, destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía
con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. El caso en concreto Previo a entrar a resolver el grado de consulta de la sentencia proferida el 29 de febrero
de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, esta Corporación considera relevante citar lo enseñado por la Corte Constitucional, en diversos fallos, donde se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el
incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad” El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse,
demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, de incurrir en falta que atenta
contra su deber de actuar con honradez frente a su cliente, al haber retenido unos dineros recibidos con ocasión de la gestión asignada, lo cual está consagrado en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal determina: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Sea lo primero señalar que efectivamente se encontró probada la relación cliente abogado que existió entre el letrado investigado y el quejoso, pues a folio 53 del paginario obra poder conferido el 7 de marzo de 2005 por el señor GILBERTO ANTONIO RESTREPO GARCÉS, al abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, para representarlo en proceso ejecutivo ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín, radicado No. 2005-0127.
Pues bien, de la revisión integral de la actuación, advierte esta Colegiatura que en el presente asunto se ha cumplido con el principio de la legalidad de la actuación, debido proceso y derecho de defensa de los intervinientes, dando aplicación al procedimiento vigente previsto en la ley 1123 de 2007, observado que el abogado investigado no compareció a la actuación procesal, siendo representado por defensora de oficio, quien intervino en todas las etapas procesales, solicitó pruebas, interrogó al quejoso y a los declarantes, presentó alegatos de conclusión y no apeló la sentencia en su contra
objeto de consulta, como tampoco la defensora de oficio. Destaca la Sala el amplio período transcurrido desde que inició la ocurrencia de los hechos reprochables atribuidos al investigado, advirtiendo que la queja se radicó ante esta jurisdicción el 28 de mayo de 2014, en tanto habían transcurrido más de 8 años, tomando como parámetro la fecha en que el litigante solicitó la terminación dentro del proceso ejecutivo, es decir recibió los dineros e inició la conducta deshonesta de retención de los dineros, por cuanto tuvo engañado a su cliente durante todos estos años, sin enterarlo de lo acontecido y mucho menos entregarle los dineros de su propiedad. Observando la Corporación que según lo expuesto por el quejoso y las documentales allegadas al investigativo que el afectado se enteró muchos años después que el abogado había cobrado la suma de dinero correspondiente a la liquidación de la obligación, cuando llamó al demandado y éste le informó que ya le había cancelado la deuda a su abogado, lo cual ratificó bajo la gravedad del juramento en este investigativo el señor Mauricio Leyva Mejía, demandado dentro del proceso ejecutivo 2005-0127. En cuanto a la realización del comportamiento deshonesto realizado por el abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, existe evidencia probatoria suficiente que acredita que en efecto en representación del señor Gilberto Antonio Restrepo Garcés, a quien representó en el proceso ejecutivo 2005-0127, recibió del demandado de manera directa y personal la suma de dinero correspondiente a la liquidación de la
obligación que se exigió en el proceso en comento, la cual según el quejoso fue de $7.000.000,oo y según el soporte de las piezas procesales parciales del proceso ejecutivo que obran en el plenario, como son la liquidación realizada el 9 de agosto de 2005, hasta el 4 de noviembre de 2004, ascendía a la suma de $6.037.062,1712, pues no se aportó la liquidación definitiva que lógicamente asciende a una suma superior, incorporados los meses subsiguientes y las agencias en derecho y costas procesales. Por lo anterior, destaca la Sala el letrado, solicitó el 18 de enero de 2006 el levantamiento de la medida cautelar, consistente en un inmueble de propiedad del demandado y solicitó la terminación del proceso según memorial del 26 de enero de 2006, por transacción, lo cual se resolvió por el despacho de conocimiento mediante proveído del 31 de enero de 200613. Así las cosas, está plenamente documentado en el plenario, que el investigado a finales del año 2005 o en el primer mes del año 2006, recibió del demandado en el proceso ejecutivo donde representaba al demandante el aquí quejoso, el valor correspondiente a la obligación en cobro y no entregó los dineros a su cliente, con lo cual indudablemente faltó al deber de obrar con honradez en sus gestiones profesionales, con el consecuente perjuicio a su poderdante, quien antes que recuperar los dineros que adeudaba el demandante, por no habérselos entregado su abogado, antes perdió más dinero que le entregó continuamente para supuestamente continuar con el proceso,
12 Fl. 49 C.O. 13 Fl. 46 C.O. cuando había varios años atrás ya había terminado por la transacción que el togado hizo con el demandado, recibiendo de éste directamente los dineros de su cliente. Es importante para esta Superioridad destacar que precisamente la falta a la honradez es de las faltas más graves y censurables en que pueden incurrir los profesionales del derecho, falta que pone en juego la profesión misma, el abogado que no actúa con honradez, con su actitud afecta el honor y la dignidad de la profesión, la actuación honesta implica abstenerse de toda conducta que pueda redundar en descredito de la abogacía, como lo afirma el tratadista Ángel Osorio14 “en el abogado la rectitud de la conciencia es mil veces más importante que el tesoro de los conocimientos”. El anterior comportamiento se considera realizado con dolo, ya que el proceder del profesional del derecho fue libre, consiente y espontáneo, sabiendo que estaba transgrediendo el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 frente a la honradez con su cliente, y sin embargo decidió ejecutarlo y proseguirlo, quebrantando sin justificación alguna el ordenamiento jurídico aplicable. Es así como la realización del comportamiento irregular en que está incurso el investigado y su responsabilidad en el mismo no ofrece duda a la Jurisdicción Disciplinaria, por lo que se hace merecedor de la sanción respectiva, que acorde a los criterios previstos en el artículo 13 y 45 de la ley 1123 de 2007, se confirmara la
impuesta por el a quo, por considerarla razonable, necesaria y proporcional, consistente en la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) AÑOS, impuesta teniendo en cuenta que con su actuar el letrado quebrantó la confianza de su cliente, además socavó la percepción que de la profesión se tiene en el colectivo, igualmente se sopesó la modalidad dolosa de la conducta y los recurrentes antecedentes disciplinarios que registra el togado, teniendo en cuenta que se trata de una conducta de carácter
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