CSDJ - F05001110200020140100201ADJUNTA20180712105147-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140100201ADJUNTA20180712105147-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONSULTA SENTENCIA / Faltas contra la dignidad de la profesión Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201401002-01 (15234-35) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DIECIOCHO (18) MESES EN EL 1 Sala conformada por los magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ (ponente) y GLADYS
ZULUAGA GIRALDO.
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA EQUIVALENTE A SEIS (6)
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la
abogada GLADYS DEL SOCORRO ARGÜELLES CALLE, como autora responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora Gloria Elena Narváez en escrito radicado el 30 de mayo
de 2014, presentó queja disciplinaria contra la doctora GLADYS DEL SOCORRO ARGÜELLES CALLE, al señalar haberla contratado en marzo de 2012 para iniciar un proceso de sucesión y la venta de un inmueble, comprometiéndose esta a obtener la firma de un tío que residía en el exterior, actividad que según ella había logrado mostrándole el documento suscrito, pero luego no volvió a tener más noticias. Agregó haberse enterado en noviembre de 2012, que la encartada había vendido el inmueble por $60.000.000, siendo contactada por la doctora Argüelles hasta el 14 de julio de 2013, momento para el cual aseguró haber estado muy enferma, pero que le devolvería todo el dinero, primero a ella para que no se “agrandara la cosa”. A su escrito allegó copia de la escritura de venta del bien y denuncia penal (fl. 122 c.o.). 2.- La Secretara de instancia acreditó la calidad de abogada de la doctora GLADYS DEL SOCORRO ARGÜELLES CALLE, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 32.016.509 y T.P. No. 107.782 según certificado No. 07354-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados (fl. 23 c.o.), así mismo se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 132021 expedido el 5 de junio de 2014, en el cual se observa el registro de una sanción de censura de fecha 9 de noviembre de 2009 (fl. 24 – 25 c.o.). 3.- Cumplido lo anterior, el instructor de instancia en proveído del 5 de
junio de 2014, avocó el conocimiento del asunto, ordenando la práctica de algunas pruebas y fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 26 c.o.). Ante la inasistencia de la encartada, el a quo en auto del 26 de octubre de 2014, dispuso darse aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 32 c.o.). 4.- Mediante escrito del 16 de enero de 2015, el Instructor de instancia resolvió declarar persona ausente a la encartada, nombrándole como defensor de oficio al doctor ELVIS FERNANDO BEJARANO (fl. 37 c.o.), pero ante la inasistencia de este, nombró en proveído del 1 de junio de 2015, terna de defensores a los doctores Geovany Capera Lozano, Alejandra Gallegos Orozco y Viviana Giraldo, posesionándose esta última el 22 de junio esa anualidad (fl. 48, 52 c.o.). Pese a los requerimientos efectuados por el Seccional de Instancia para la convocatoria de los intervinientes a la audiencia programada la misma no se pudo realizar, por lo cual el a quo resolvió relevar a la defensora nombrada y asignan una nueva terna conformada por los doctores Lina María Cardona Cardona, Andrés Guillermo Herrera Bernal y Daniel Gómez Mazo (fl. 75 c.o.), posteriormente, estos fueron nuevamente relevados por los doctores Danna María García Londoño, Eliana Cecilia Giraldo Pérez, Cindy Alexandra Velásquez Restrepo (fl.
88 c.o.). 5.- El 21 de septiembre de 2016, el Magistrado de Instancia dio inicio a la diligencia programada, contando con la asistencia de la defensora de oficio de la investigada, doctora Eliana Cecilia Giraldo Pérez, la quejosa y el representante del Ministerio Público. 5.1.- El operador disciplinario procedió a la lectura de la queja y sus soportes. Seguidamente la defensora de oficio de la encartada informó que no había podido ubicar a su mandante y no solicitó pruebas. 5.2.- El Seccional de Instancia procedió al decreto de pruebas de oficio, fijando fecha para la continuación de la diligencia (fl. 92 c.o. y Cd). 6.- En comunicación del 7 de octubre de 2016, el Notario Único del Circuito de Abejorral, Antioquia, remitió copia de los poderes que formaban parte del protocolo de la escritura pública No. 291 del 29 de junio de 2012, en la cual actuó como apoderada la doctora Gladys del Socorro Argüelles Calle (fl. 96 – 114 c.o.). 7.- El 29 de noviembre de 2016, el a quo instaló la audiencia contando con la asistencia de la defensora de oficio de la encartada, la quejosa y la representante del Ministerio Público. 7.1.- Declaración de Karen Yohana Amariles Narváez. Manifestó que conoce del asunto por cuanto su progenitora y su tía le otorgaron poder a la encartada para iniciar un proceso de sucesión, pero después de haber dicho que todo iba bien no volvió a aparecer, enterándose su
familiares posteriormente de la venta de un inmueble de la sucesión. 7.2.- Ampliación de la queja. Manifestó la denunciante que la togada abusando de su profesión, les tomó a sus hermanos poderes con los cuales vendió el bien objeto de sucesión, falsificó la firma de unos de sus hermanos que no estaba en el país, asegurando que el dinero producto de la venta les entregó una parte a los Otalvaro (tíos), pero a la familia de ella no le entregó ningún valor, desconociendo el paradero de la encartada. La defensora no interrogó. 7.3El instructor de instancia procedió a la práctica de pruebas, fijando nueva fecha para la continuación de la audiencia (fl. 119 c.o. y Cd 8.- Se allegó la declaración juramentada del señor Cesar Augusto Narváez Otalvaro, rendida ante la Notaria Once de Cali, identificándose como hermano de la quejosa, agregando haberse contratado a la encartada para que adelantara el proceso de sucesión de sus hermanos, pero luego de haber obtenido los poderes de todos “los estafó” vendiendo el único bien que tenían, anexando copia del poder otorgado a la togada. Actualmente tiene problemas económicos por lo cual no podía asistir a las audiencias programadas (fl. 121 – 132 c.o.). 9.- La Notaria Única del Circuito de Abejorral, Antioquia, en escrito del 6 de diciembre de 2016, allegando copia de la escritura pública No. 291 del 29 de junio de 2012 (fl. 133 – 136 c.o.). 10.- El 27 de marzo de 2017, el a quo instaló la audiencia contando con
la asistencia de la defensora de oficio de la encartada y la quejosa. Se corrió traslado de la prueba. 10.1.- Declaración de la señora Olga Marina Narváez Otalvaro. Manifestó no conocer a la investigada, pero fue la abogada contratada por la familia para llevar la sucesión de su señora madre, por lo cual le envió el respectivo poder desde la ciudad de Cali. Se enteró que la denunciada vendió sin su consentimiento una casa, un apartamento desconociendo el estado de los demás bienes, para lo cual falsificó la firma de un hermano que vivía en Chile, situación extraña por cuanto este no vivía en Colombia desde hacía 20 años. Exhibió las escrituras de venta de los mencionados inmuebles. La defensa de la encartada no interrogó. 10.2.- El fallador de instancia procedió al decreto de pruebas, fijando fecha para la continuación de la diligencia (fl. 141 – 146 c.o.).
11. El Coordinador del Grupo de Extranjería, Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, en comunicación del 24 de abril de 2017, indicó que en sus registros migratorios no existían movimientos del señor Juan Diego Narváez Otalvaro (fl. 166 c.o.) Así mismo la Registraduría Nacional del Estado Civil en oficio radicado el 19 del mismo mes y año, certificó el estado de vigente de la cédula de ciudadanía del señor Narváez Otalvaro (fl. 167 – 168 c.o.). 12.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, en oficio radicado el 17 de abril de 2017, informó que según los datos
suministrados no se encontraron folios de matrícula inmobiliaria alguna registrada con el nombre dado por el despacho (fl. 169 c.o.). 13.- Mediante despacho comisorio realizado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, Valle del Cauca, se escuchó en declaración rendida el 15 de mayo de 2017 al señor Cesar Augusto Narváez, indicando que fue su hermana quien presentó la queja contra la abogada por cuanto esta había sido contratada para iniciar una sucesión en Abejorral, Medellín, recibiendo los respectivos poderes para iniciar el trabajo de partición y protocolización sin que a la fecha entregara dinero alguno, ni bienes, nada. Desconocía como fue el trámite para obtener el poder de su hermano Juan Diego Narváez quien llevaba muchos años en el exterior, sin que ellos tuviera noticia de él, pero la abogada consiguió la firma en el poder (fl. 185 c.o.). 14.- En sesión del 23 de agosto de 2017, el a quo dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional asistiendo a la misma, la defensora de oficio de la encartada y la quejosa, procediendo a enterar a los intervinientes de las pruebas allegadas al plenario. 14.1.- Declaración del señor Luis Octavio Otalvaro, Conoció a la encartada cuando llegó con los poderes para iniciar la gestión, encargando a la quejosa y al marido para que vendieran la casa y así entregarles a todos el dinero correspondiente. Agregó que la venta se hizo en Abejorral por la encartada, entregándole a él y los cinco
hermanos Otalvaro, $2.500.000 a cada uno, sin embargo se perdió con el resto del dinero desconociendo el valor total de la venta. 14.2.- Declaración del señor Alcides de Jesús Otalvaro Valencia. Indicó haberle dado poder a la encartada para iniciar un trámite de sucesión, enviándoselo por correo para una propiedad de Abejorral. No sabe qué pasó con la togada y el inmueble, pero recibió dinero de dicho trabajo. 14.3.- Declaración de la señora Olga Otalvaro Salazar. Manifestó que la togada tenía que organizar la sucesión de su familia, representando a la familia Narváez y Otalvaro siendo conocida de los Narváez. No sabe en cuanto vendió la denunciada la casa de Abejorral, pero le entregaron $2.500.000. Desconoce si a los Narváez les dieron dinero alguno. La defensora de oficio no interrogó a los testigos. 14.4.- El Magistrado dispuso reiterar prueba oficiosa, fijando nueva fecha para la continuación de la diligencia (fl. 188 c.o. y Cd) 15.- Mediante despacho comisorio recaudado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se escuchó en declaración el 18 de septiembre de 2017 al señor Jaime Alberto Narváez Otalvaro, quien indicó que haber conocido a la disciplinada por intermedio de su hermana Gloria Elena Narváez para que gestionara una sucesión de sus abuelos maternos y su señora madre. Su hermana era la encargada de suministrarle la
información que requería la denunciada, teniendo contacto vía telefónico con esta. Señaló no haber recibido dinero alguno por la venta de un inmueble en agosto de 2012, acordándose honorarios profesionales de un porcentaje cuando se terminara la sucesión, sin embargo no volvieron a tener contacto con la abogada (fl. 204 – 205 c.o.). 16.- El 30 de octubre de 2017, el a quo prosiguió con la diligencia señalada, con la participación de la abogada de oficio de la encartada y la quejosa. 16.1. Declaración del señor Rubén Darío Otalvaro Valencia. Indicó haber recibido $2.500.000 por parte de la venta de un inmueble. Desconoce si a los demás familiares les entregaron dinero alguno. 16.2.- Calificación Jurídica. Manifestó el instructor que de las pruebas allegadas al plenario evidenciaba la presunta incursión de la abogada Argüelles Calle, en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo su deber señalado en el numeral 8 del artículo 28 ibídem. Lo anterior, por cuanto la abogada no les ha entregado los dineros a su mandantes por la venta de un inmueble y no les ha comunicado el recibo de los mismos, en tanto todos los declarantes se dieron cuenta por terceras personas de lo sucedido incumpliendo con el encargo realizado. Conducta calificada a título de dolo por la apropiación de dineros, pues entregó algunas sumas solamente a la familia Otalvaro y no al resto de herederos que tenían el
mismo derecho de percibir por el bien que transfirió a título de compraventa, manteniéndolo en poder la disciplinada desde el año 2012. Frente a la presunta adulteración de la firma de uno de los herederos, señaló el fallador de instancia que sobre ese hecho no se logró establecer con prueba alguna la existencia de la conducta por lo cual no se le podían endilgar cargos a la togada. La defensora de oficio no interrogó al testigo, ni deprecó la práctica de pruebas. 16.3.- Por lo anterior, ante la no solicitud probatoria de la defensa, el instructor fijó fecha para la audiencia de juzgamiento (fl. 207 c.o. y Cd). 17.- El 20 de noviembre de 2017, el a quo instaló la audiencia de juzgamiento agendada, contando con la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinada. 17.1Alegatos de conclusión. Indicó la defensora de oficio que de las pruebas allegadas al plenario no se tenía certeza de la materialización de la falta ni resultado concreto o responsabilidad de su prohijada, pues parte del grupo de herederos aseguró haber recibido dineros producto de la venta de un inmueble dentro del trámite de sucesión adelantada por esta, desconociendo si la togada debía suma de dinero alguna, con lo cual se configuraba una circunstancia de duda razonable la cual debe ser resuelta a favor de su clienta. Tampoco existía un acuerdo real entre las partes, solamente un recibo de dinero sin que se presentara un documento o título valor con el que se constate la retención de dineros o el recibo total de la suma anunciada. Alegando
serios vacíos probatorios. 17.2.- El Magistrado ordenó remitir el expediente al despacho para proferir el respectivo fallo (fl. 188 - 189 c.o. y Cd No. 3). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 19 de diciembre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía,
sancionó con SUSPENSIÓN DE DIECIOCHO (18) MESES EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA EQUIVALENTE A SEIS (6)
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la
abogada GLADYS DEL SOCORRO ARGÜELLES CALLE, como autora responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. A juicio del Seccional de instancia, la encartada incurrió en la falta enrostrada en el pliego al evidenciarse probatoriamente que ésta en ejercicio de los mandatos conferidos por sus clientes, vendió un inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 002-0009403, sin que a la fecha de la presentación de la queja la denunciada hubiese entregado a quien correspondía las cuotas partes de los dineros producto de dicha compraventa como lo constató de la escritura de venta No. 291 del 29 de junio de 2012 a la totalidad de los herederos, sin que existiera duda alguna sobre la materialización de la falta a la honradez profesional sin que los argumentos de la defensa de oficio tuvieran eco con lo expuesto, por el contrario constataba la
configuración de una conducta desplegada a título de dolo. Respecto a la sanción –suspensión y multaindicó el a quo que la encartada incurrió en una falta de naturaleza dolosa, y que al mismo tiempo no ha regresado los dineros retenidos a sus clientes, así como no registrar sanción disciplinaria alguna, resultaba ajustada la medida impuesta las cuales estaban ajustadas a los principios constitucionales que la rigen (fl. 214 – 232 c.o). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 8 de mayo de 2018, ordenando comunicar a los intervinientes de la actuación que se surtía en esta Colegiatura, además de allegarse el certificado de antecedentes disciplinarios de la encartada y constancia de si cursan otros procesos por los mismos hechos (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público presentó concepto el 4 de junio de 2018, deprecando se confirme la decisión de instancia al constatar con la prueba documental la materialización de la falta endilgada sin que obre casual o justificación alguna que la relevara del juicio disciplinario (fl. 11 13 c. segunda instancia). 3.- La Secretaria de esta Sala allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada acusada No. 418901 de fecha 5 de junio de 2018, donde la ausencia de sanciones disciplinarias registradas, así mismo sobre los mismos hechos no cursa otras investigaciones (folios
14 – 15 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las
modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable La Secretaría de instancia acreditó la calidad de abogada de la doctora
GLADYS DEL SOCORRO ARGÜELLES CALLE, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 32.016.509 y T.P. No. 107.782 según certificado No. 07354-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados (fl. 23 c.o.), así mismo se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 132021 expedido el 5 de junio de 2014, en el cual se observa el registro de una sanción de censura la cual rigió del 9 de noviembre de 2009 (fl. 24 – 25 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la Falta endilgada. Procede la Sala a conocer en consulta la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó la
abogada GLADYS DEL SOCORRO ARGÜELLES CALLE, como autora responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. “ARTÍCULO 35.Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”.
5. De la Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir
clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su
ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Considerando necesario la Sala reiterar, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo
incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y la imposición de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. Imponiendo como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, la certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual el cumplimiento del presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Una vez revisado el plenario, se logró evidenciar que la inconformidad de la señora Gloria Elena Narváez Gloria Elena Narváez, se centró en la no entrega de los dineros que le correspondía por la venta de un bien objeto de una sucesión de varios herederos, destacando que la disciplinada sí actuó en debida forma con la mitad de los beneficiarios de la venta, dejándola a ella y a su hermano sin el pago correspondiente. De la actuación desplegada por la primera instancia, en especial del caudal probatorio arrimado al plenario, se tiene que efectivamente la disciplinada representó los intereses de varias personas de diferentes familias para la iniciación de un proceso de sucesión, teniéndose que dentro de lo requerido por los herederos estaba la venta de un inmueble de la masa sucesoral, lo cual efectivamente ejecutó la
encartada. Ahora bien, el reproche disciplinario se edificó desde la materialización de la falta a la honradez de la togada contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al advertirse que la encartada, una vez realizó la venta de un inmueble no les comunicó a todos sus mandantes –familia Narváezdel recibo de dineros producto del negocio jurídico, como bien se constató de las declaraciones recibidas de las señoras Gloria Elena Narváez, Karen Yohana Amariles Narváez, Olga Marina Narváez Otalvaro y los señores Cesar Augusto Narváez y Cesar Augusto Narváez Otalvaro, quienes al unísono afirmaron haberse enterado de la enajenación de un predio de la masa sucesoral sin haber recibido la parte de hijuela correspondiente, cosa que no había sucedido con los restantes herederos quienes recibieron dinero por parte de la denunciada. Dentro del debate probatorio por otra parte, se constató de los testimonios de los señores Luis Octavio Otalvaro, Jesús Otalvaro Valencia, Olga Otalvaro Salazar y Rubén Darío Otalvaro Valencia, que estos otorgaron poder a la encartada para el trámite de sucesión por la muerte de una tía, recibiendo de manos de la encartada, cada uno de ellos, la suma de $2.500.000 por la venta de un predio en el municipio de Abejorral, Antioquia. Se encuentra probado, según lo manifestado por la señora Olga Marina Narváez Otalvaro en su declaración rendida el 27 de marzo de 2017,
que la venta sí se produjo, pues en su oportunidad exhibió la escritura de venta del predio, encontrando el a quo que esa prueba reposaba en el plenario. En suma, encuentra la Sala que la falta por la cual fue llamada la encartada a juicio disciplinario esta materializada con el material probatorio arrimado al expediente, en tanto esta ejecutó las acciones propias para la venta de un predio pero defraudó la confianza de mandantes en punto de la honradez, al haber obtenido recursos producto del mentado negocio jurídico, sin que a la fecha hubies
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