CSDJ - F05001110200020140100901ADJUNTA20160718154311-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140100901ADJUNTA20160718154311-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201401009 01 Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 30 de noviembre de 2015, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DIECIOCHO (18) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada CAROLINA NARANJO URIBE, tras hallarla responsable de cometer las faltas tipificadas en los artículos 37.1, 35.3 y 30.4 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias dispuesta por la Jueza de Familia de Girardota – Antioquia, dentro de la contestación2 al derecho de petición formulado por el quejoso, recibida el 3 de junio de 2014, donde informó que advertía irregularidades en la fecha de recibido y sellos en la copia de una demanda que fue
presentada a nombre del señor FREDY ALBEIRO SALDARRIAGA QUINCHÍA, por la abogada CAROLINA NARANJO URIBE3. 1 Ponencia de la Magistrada en Descongestión Beatriz Elena García Estrada en Sala Dual con el Magistrado de Descongestión José Alveiro Cañaveral Bedoya 2 Folio 12 3 Folios 1-2 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta Lo anterior basado en los siguientes hechos:
1. El señor FREDY ALBEIRO SALDARRIAGA QUINCHÍA, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales escrito en Girardota – Antioquia el 22 de marzo de 2013, con la abogada CAROLINA NARANJO URIBE, con el fin de que lo representara en proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico entre él y la señora Liliana María Vélez Pérez; proceso de disolución de sociedad conyugal y trámite de custodia y obligaciones de los hijos menores. El quejoso pago $4.400.000 de honorarios, el mismo día de la suscripción del contrato.
2. La togada encartada no presentó la demanda, no obstante el 17 de mayo de 2013, le entregó a su mandante, hoy quejoso, copia de la demanda “presuntamente presentada” ante el Juzgado de Familia de Girardota, solicitándole $2.800.000 para pago de la
póliza judicial para las medidas cautelares en el proceso, procediendo el quejoso en dicha fecha a entregarle el dinero solicitado. Convirtiéndose en un gasto irreal.
3. El 2 de noviembre de 2013, la abogada entrego a su cliente una “demanda original”4, asegurándole que correspondía a la presentada en el Juzgado de Familia con sello de presentación en el Juzgado con fecha marzo 28 de 2013, fecha que coincidía con “vacancia judicial” y el sello “aparecía reducido”.
4. El quejoso al darse cuenta de las irregularidades contactó a la abogada y le dijo que le devolviera el dinero, pero no cumplió con ello. El quejoso contrato otro abogado que efectivamente le adelantó el trámite.
Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario 4 Folios 4 a 10 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta Una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora CAROLINA NARANJO URIBE 5, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 39.355.560 y es portadora de la tarjeta profesional N° 122.966 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 24 de junio de 2014 con auto6 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario – sistema oral, señalándose el 2 de octubre de 2014, para llevar a cabo la audiencia de
pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional7
Esta etapa procesal se surtió efectivamente, compareciendo el quejoso, mas no la disciplinada, a quien se le designó defensor de oficio en la misma. Ratificación y/o ampliación de la queja En desarrollo de la sesión del 6 de febrero de 2015, de la audiencia de pruebas y calificación provisional el Magistrado de instancia le confirió uso de la palabra al quejoso, quien procedió a ratificarse en cada uno de los aspectos fácticos y jurídicos mencionados, mencionando que la togada desde el inicio le mintió, puesto que le preguntó si con la firma del contrato era suficiente y ella le dijo que sí, luego en noviembre le presentó poder y no se lo firmó8, es decir, nunca le otorgó poder. Además se le puso de presente, la compulsa de copias de la Jueza con las cuales se dio inicio al presente proceso, para que manifestara si lo indicado por ella correspondía a lo sucedido, a lo que respondió de forma positiva. 5 Certificación de abogada vista en folio 13 6 Auto que aperturó proceso disciplinario oral visto en folio 15. 7 CD 1. Acta visible folio 46 8 Record: 17:21 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta El quejoso se ratificó bajo la gravedad del juramento. Del mismo modo, le puso de presente la “presunta” demanda interpuesta ante el
Juzgado de Familia de Girardota - Antioquia Intervención del defensor de oficio de la togada investigada 9 Manifiesta el defensor que se ha dejado en duda, que la demanda presentada, es auténtica o no, y que no se puede hablar de una falsificación a priori, y que se hayan equivocado en el recibo de la fecha y que la togada luego la haya retirado o decidido no seguir con ella, pero le llama la atención que tiene la firma de recibido del citador señor LUIS FERNANDO QUINTERO DURÁN, entre otras cosas tiene número de radicación, e ingresó al despacho. Con el fin de esclarecer la verdad y que sea en favor de su prohijada, por lo cual solicita como pruebas: 1. Testimonio del señor LUIS FERNANDO QUINTERO DURÁN, para esclarecer si la firma de recibido corresponde o no a la de él.
2. Oficiar al Juzgado de Familia de Girardota Antioquia, para que certifique si el trámite de la demanda del 28 de marzo de 2013, con número de radicación, para saber si la misma fue presentada y que ocurrió con ella. 3. Insistir en que se llame a la disciplinada a rendir versión libre, dado lo delicado de los hechos.
El defensor de oficio interrogó al quejoso, quien se ratificó en todos los hechos y reconoció que lo adosado en documentos al expediente es cierto y que posteriormente contrató un abogado al darse cuenta que la abogada no había presentado la demanda. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas y practicadas en esta etapa procesal10 9 Record: 26:56
10 Record:35:44 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta Se decretan las pruebas solicitadas y de oficio se decreta que la doctora LINA MARIA OROZCO POSADA, suministre el informe del documento origen de la queja Juez de Familia de Girardota e igualmente a la Secretaria del Juzgado señora Luz Dary Álvarez Correa; y finalmente se solicita apoyo judicial, para que se envíe copia del reparto de la demanda.
3. Continuación Audiencia de pruebas y calificación provisional11
El 25 de junio de 2015, en la continuación de la audiencia, se hizo presente el defensor de oficio de la investigada, el representante del Ministerio Publico, los testigos Luis Fernando Quintero Duran y Luz Dary Álvarez Correa, citador y secretaria, del Juzgado de Familia de Girardota – Antioquia, respectivamente. Tomado el juramento de rigor. Inicia el testimonio de la señora Luz Dary Álvarez Correa, quien indicó que el sello de recibido, es mucho más reducido que el del Juzgado, que solo en Agosto de 2013, se le dio trámite a la misma demanda pero solicitada por otro abogado, la cual culminó con acuerdo conciliatorio. En cuanto a la firma del recibido manifestó que se parece a la de su compañero Luis Fernando Quintero Durango, notificador del juzgado, pero que no podría asegurar si se
trata de la de él. El abogado de oficio preguntó a la testigo, por el radicado de la demanda, entregada al quejoso, y manifestó que no corresponde a la llevada en el Juzgado. Finalmente aclaró que para esa fecha de marzo de 2011 ella no laboraba en el Juzgado, pero revisados los libros solo se encontró la demanda inscrita en el mes de agosto de 2013. 11 CD 2. Acta visible folio 65 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta Además, que la fecha de recibido corresponde a Jueves Santo, día de vacancia Judicial. Continúa el testimonio de Luis Fernando Quintero Duran, quien manifestó que no conoce a la disciplinada, pero si al quejoso, en razón de los procesos que ha tenido allá. El Magistrado le pone de presente al notificador la copia de la demanda con el sello de recibido, y con la firma que dice ser de él. A lo que respondió que el sello es parecido al del Juzgado, pero que no es del Juzgado, encuentra el sello alterado y de la firma indica que parece ser la de él, pero que puede ser alterado ese sello, porque además en la fecha del recibido que indica la demanda no hay nadie en el despacho, por lo tanto era imposible recibirla. Le ponen de presente también el documento original que presentó el quejoso, para preguntarle si esa firma corresponde a él, e indicó que la firma si corresponde a él, pero que el sello parece alterado, y parece ser una reducción,
una copia de un original12, por lo tanto si es su firma pero no corresponde al sello. Indica que tienen una demanda allá en el Juzgado, pero que no podría decir que es ese, puesto que siempre que se radica una demanda se entrega recibido sello original. El Ministerio Público, al preguntarle, por las inscripciones del sello, números y nombres, si es o no y precisar que esas son sus letras, viendo esas letras manifestó que no sabe si son sus letras o no, indica que de la fecha algunos números son de él, pero el que corresponde al mes no. No puede precisar si la abogada disciplinada va frecuentemente al despacho, porque tendría que verla. El quejoso, interviene, dando cuenta que fue el jefe inmediato en un colegio privado de la quejosa, pero que no tiene ninguna relación ni comercial, ni familiar con ella. Vuelve y reitera los hechos relatados. Anexa copia autentica del contrato de prestación de servicios, así como de los recibos del dinero entregado tanto por honorarios, como de lo entregado para póliza judicial13. 12 Folios 66 a 72 13 Folios 73 a 79 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta Concreta que nunca le dio poder a la abogada, y que él le pregunto a la abogada si era necesario y ella le dijo que con el contrato de prestación de servicios era suficiente. Así mismo, da cuenta del dinero entregado.
Finalmente indica que la única vez que se entrevistó con la disciplinada, fue después de que averiguó en el Juzgado que no había presentado la demanda y que tenía conocimiento de la situación, que le solicitó devolución del dinero y de la documentación, quedando comprometida a devolverle el 1º de diciembre de 2013, y no cumplió y no la volvió a ver, solamente una vez en la calle14. Calificación provisional de la actuación En desarrollo de la sesión del 11 de agosto de 2015, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por la investigada15, Inició con un breve resumen de los hechos motivos de la queja, procediendo a proferir cargos contra la doctora CAROLINA MARIA
NARANJO URIBE:
1. Vulnerar el deber consagrado en el artículo 28.10 y cometer la falta contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer las diligencias propias de la gestión de abogado para las cuales fue contratada, en tanto que ni siquiera elaboró el poder que le permitiría representar a su cliente. Falta calificada a título de culpa, extendida entre el 22 de marzo de 2013, hasta que el quejoso contrato otro abogado.
2. Vulnerar el deber consagrado en el artículo 28.10 y cometer la falta contenida en el artículo 35.3 de la Ley 1123 de 2007, ya que la abogada pidió a su cliente $2.800.000, 14 Record: 41:30 CD 2
15 Record:1:46 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta para el pago de la póliza judicial para las medidas cautelares del proceso, siendo claro que no presentó demanda, por lo tanto constituye un gasto irreal, ya que no se había fijado ninguna caución, falta imputada a título de dolo y de carácter instantáneo.
3. Vulnerar el deber consagrado en el artículo 28.5 y cometer la falta contenida en el artículo 30.4 de la Ley 1123 de 2007, obró con mala fe, acto que se concretó en noviembre de 2013, cuando entrego la supuesta demanda interpuesta en el Juzgado, lo que resultó ser falaz, por lo tanto mantuvo engañado a su cliente. Falta endilgada a título de dolo, pues la abogada conocía que no había presentado la demanda y que ese sello era irreal.
El defensor de oficio no pidió pruebas, pues son suficientes para presentar sus alegatos de conclusión. El Ministerio Público, manifestó que estaba de acuerdo con la calificación.
4. Audiencia de Juzgamiento Alegatos de conclusión Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 20 de agosto de 201416, destacando que no quedó ninguna prueba pendiente por realizar y se presentan los alegatos de conclusión así: La representante del Ministerio Público, se refirió a la legalidad del proceso llevado en contra de la disciplinada, y la procedencia de la conducta de la togada al no
presentar la demanda y demás hechos que resultaron probados y que ella resume, por lo tanto los cargos se encuentran soportados en pruebas practicadas, solicitando en consecuencia, sanción por las tres faltas endilgadas, bajo las modalidades imputadas. 16 Acta de audiencia vista en folio 80 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta El defensor de oficio del disciplinable17: Adujo que existe duda y que debe resolverse a favor de la disciplinada, que su prohijada si presentó la demanda con su respectivo recibido y que los testimonios que declararon acerca del asunto de la referencia, la secretaria del juzgado puso en duda el sello puesto en la demanda similar al del Juzgado pero más pequeño, y que de cara a este testimonio pareciera que tiene dudas, lo mismo pasó con el notificador del Juzgado que dijo que si era su letra pero que no era el sello, entonces la duda recae sobre sí se presentó o no la demanda, inclusive con una firma de una persona que trabaja en el despacho, persona que reconoció su grafía y firma, por lo tanto la presunción de inocencia debe resolverse en la disciplinada. Que existe duda razonable, y que el testimonio del señor notificador da es certeza que si presentó la demanda. En cuanto a los gastos procesales, lo normal es que los haya solicitado, al haberse
presentado la demanda. Que no se puede endilgar la mala fe porque se tiene una prueba documental a la cual debe dársele mayor prelación que a la declaración del quejoso. Finalmente solicita sea absuelta bajo los parámetros del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA18
Por medio de providencia dictada el 30 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló disciplinariamente responsable a la abogada CAROLINA NARANJO URIBE de cometer las conductas descritas tipificadas en artículos 37.1, 35.3 y 30.4 de la Ley 1123 17 Record: 9:59 18 Folios 91 97 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de Dieciocho (18) meses. Consideró el A quo que haciendo el análisis de la prueba, desde los postulados de la Sana Crítica, encuentra la certeza de las tres faltas imputadas y la responsabilidad de las mismas por parte de la disciplinada, sin existir ninguna prueba que de modo alguno justifique su comportamiento. En cuanto a los alegatos de conclusión de la defensa de oficio, en la cual pretendió
señalar que existió un comportamiento irregular del citador del Juzgado de Familia de Girardota, no tienen asidero pues basta con revisar el calendario de año 2013 que el día 28 de marzo correspondió a jueves Santo, época de vacancia de los despachos judiciales. No puede menos preciarse el testimonio del quejoso y solicitar una absolución, porque aun proviniendo del interesado, sus dichos son coherentes, así como los documentos arrimados al proceso que merecen toda la credibilidad. Por lo tanto no se accede a la petición de la defensa. Por lo tanto la disciplinada incurrió en las faltas endilgadas, las cuales fueron falta a la debida diligencia, a la modalidad de culpa, y a las faltas a la honradez por exigir u obtener dinero para expensas irreales, así como obrar de mala fe, bajo la modalidad dolosa, al tratarse de su actuar consiente y voluntario, no se trató de un descuido si no de una intención. En cuanto a la dosificación de la sanción se tienen que por tratarse de dos conductas dolosas y una culposa, hubo afectación patrimonial del quejoso por los dineros que entregó para gastos irreales; que fue engañado por un periodo muy considerable de tiempo, retardando con ello su definición de su situación civil, por lo cual tuvo que contratar otro abogado el quejoso, además de perder dinero por pagar honorarios de gestión que no cumplió la abogada, resquebrajando la fe en la profesión, por lo tanto República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta considera proporcional y razonada la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de Dieciocho (18) meses, acorde con el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto19 la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni la disciplinada como su defensor de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 28 de noviembre de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se halló disciplinariamente responsable a la abogada CAROLINA NARANJO URIBE, tras hallarla responsable de cometer las faltas tipificadas en los artículos 37.1, 35.3 y 30.4 de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con SUSPENSIÓN por el término de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112
de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. 19 Folio 100 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada
con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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Abogados en Consulta En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material,
cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, desde ya se anuncia la confirmación de la sanción, al advertirse las transgresiones por las cuales fue declarada la togada responsable disciplinariamente por parte del A quo, de incurrir en diferentes faltas tipificadas en los artículos 37.1, 35.3 y 30.4 de la Ley 1123 de 2007, las cuales se abordaran en el orden así: República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta Transgresión del deber contenido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem Sea lo primero señalar que efectivamente la investigada se comprometió con la quejoso a iniciar en su nombre proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, disolución y liquidación de la sociedad conyugal y trámite de custodia y obligaciones de los hijos menores, para lo cual suscribió contrato de servicios profesionales, más nunca solicitó el poder para iniciar las diligencias, y de hecho no lo realizó, es suficiente el acervo probatorio del expediente tanto documental como testimonial que no deja lugar a duda alguna, de la falta de diligencia de la disciplinada, y de su responsabilidad ante tal transgresión. Tanto así que cuando el quejoso, en ese entonces, su cliente se dio cuenta, se dio a la tarea de averiguar acerca de la veracidad de la interposición de la
demanda , y al probar su engaño, contrató otro abogado, fecha que no se determinó en el expediente, pero según los hechos data de finales del año 2013. Ahora bien, es evidente que el supuesto fáctico de la falta fue por dejar de hacer lo que le correspondía gestionar, dejando a su suerte al cliente quien esperaba, solucionar temas tan delicados como lo son los de derecho de familia, que para el caso, implicaba la definición de su nuevo estado civil, de su economía con relación a la disolución y liquidación de bienes en la sociedad conyugal, y lo más importante la definición de la custodia y obligaciones para con sus hijos menores, por lo tanto esta fuera de todo alcance siquiera mera justificación, que por demás no se tomó la molestia la disciplinada de asistir siquiera al llamado de la justicia disciplinaria, pues ni siquiera acudió para rendir versión libre. Esta inobservancia es merecedora a todas luces de juicio de reproche disciplinario y es de obligatorio presupuesto la confirmación de dicha falta endilgada a título de culpa. Lo anterior, conforme al plenario en el cual se probó la conducta y la responsabilidad de la disciplinable en éste cargo, y establecido con convicción que no existe justificación República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta alguna que permita determinar un eximente de su responsabilidad, de forma que la indiligencia no carga justificación alguna, se considera conforme a la doctrina y la
jurisprudencia como conducta omisiva, la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con el cliente, por ende, al existir que la disciplinada incurrió en la conducta típica descrita y no existir causal de exculpación, se reitera la confirmación que se hará de la misma. Vulneración del deber contenido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en numeral 3 del artículo 35 ibídem De la conducta de la indiligencia descrita y probada en el acápite anterior, deviene por si sola la configuración del presente menoscabo a honradez del abogado, teniendo que además de no presentar la demanda que le había sido encargada, y por la cual ni siquiera solicitó suscripción del poder a su cliente, hoy quejoso, el haber obtenido dinero, $2.800.000, para gastos irreales, como lo fue constituir póliza judicial para solicitud de medidas cautelares, está salido de todo contexto, y a bien lo tuvo la Sala de instancia, endilgarle tal falta a título de dolo, puesto que denota la intención de la disciplinada, que a sabiendas de no haber realizado ningún trámite, engañe a su cliente de manera tan deshonrosa, para sacarle dinero a costa de pagar gastos del proceso como los enunciados. El daño causado con su conducta no solo al quejoso, a quien le mermo su patrimonio
injustificadamente, lo hace frente a la sociedad, haciendo perder credibilidad en la profesión de la abogacía, por lo cual merece un fuerte juicio de reproche disciplinable a todo entendimiento. La mala fe al haber hecho tal solicitud dineraria a sabiendas que no se utilizaría en un proceso y menos cuando no se había realizado ninguna gestión
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