CSDJ - F05001110200020140101301ADJUNTA20170817115439-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140101301ADJUNTA20170817115439-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que el doctor GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA demoro la denuncia en contra del hermano de la quejosa 6 meses a partir del momento en el cual se le otorgó poder.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201401013 01 (14176-32) Aprobado Según Acta de Sala No. 67 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a estudiar en grado jurisdiccional de CONSULTA la decisión proferida el 26 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la queja presentada por la señora DIANA MILENA RESTREPO ARBELAEZ en contra del doctor
GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA, el día 3 de junio de 2014 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el cual afirmó la querellante que en el mes de octubre del año 2013 contactó al letrado para pedirle asesoría frente a la calumnia de la que era víctima por parte de su hermano ante lo cual el abogado la aconsejó diciéndole que debía interponer una denuncia ante la Fiscalía manifestándole que él la representaba por $1.800.000 los cuales podía pagarle en cuotas de $300.000 mensuales a lo cual accedió la quejosa. Afirmó que en el mes de diciembre del 2013 y en enero del 2014, no le fue posible efectuar dicha consignación en razón a dificultades económicas, por consiguiente en el mes de febrero del 2014, se acercaron donde el abogado apoyándose en el contrato de prestación de servicios profesionales y en que no había prueba de que en efecto el letrado 1 Magistrado ponente Claudia Rocío Torres Barajas conformando Sala con el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñones hubiese interpuesto la denuncia le solicitaron dar por terminado el contrato de común acuerdo, sin embargo el profesional del derecho les manifestó que en razón a que el contrato también incluía a su socios el asunto se salía de sus manos, pero tres días después recibieron una carta dando por terminado el contrato argumentando incumplimiento de los pagos y manifestando que eran acreedores de una multa de 2 salarios mínimos. Manifestó la proponente de la queja que le pidió plazo al abogado para
pagar la referida multa soltándole a su vez el número de radicado para ella junto con su esposo continuar el trámite pero el contestó que no tenía ningún radicado por lo que sospecharon que el togado no había realizado la gestión, ante lo cual se acercó a la Fiscalía el 13 de febrero del 2014, momento para el cual se enteró que no aparecía denuncia registrada con su número de cedula ni con su nombre. Comentó que el 28 de mayo de 2014, la citaron a la Fiscalía por lo relacionado con la calumnia de la cual era víctima por parte de su hermano, sin embargo manifestó que no quería continuar con dicho proceso puesto que en la denuncia se había elevado en el mes de abril del 2014, momento para el cual el letrado GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA ya no era su abogado, relató que el 29 de mayo de 2014, recibió llamada del profesional del derecho para indagarla sobre el pago de la multa (fl 1 a 8 c.o 1° instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados allegó el certificado No. 07346-2014 expedido el 5 de junio de 2014, mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71763754 y T.P. 226040, en estado vigente; la Secretaria de la Sala remitió el certificado de antecedentes disciplinarios del togado investigado No. 132070 del cual se evidencia que no registra sanciones (fl 9 y 10 c.o 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 5 de junio del 2014, se ordenó la apertura del
proceso disciplinario y se convocó a los sujetos procesales a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl 11 c.o 1ª instancia) 4.- El día 2 de octubre de 2014, el a quo instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el investigado. 4.1.- Se escuchó al abogado en versión libre quien en la misma manifestó que en efecto se suscribió contrato con la querellante el 1 de octubre de 2013 acordándose que se cobraría $1.800.000, continuó diciendo que en la cláusula quinta ella se obligaba a brindar información para suscribir la denuncia objeto del contrato, comentó que su mandante desde el principio se comprometió a brindar información relacionada con la dirección del hermano quien sería el denunciado y hasta la fecha en la cual se instauró la denuncia no le fueron proporcionados algunos datos, afirmando que también incumplió el pago referido. Indicó que por incumplimiento de la cláusula quinta y octava el suscitado contrato se daría por terminado aclarando que la denuncia se instauró el 4 de abril de 2014. 4.2.- El Fallador de Instancia decretó como pruebas escuchar el testimonio de los señores María Isabel Serna Ocampo y John Román, la cual fue solicitada por el encartado, y de manera oficiosa requirió a la Oficina de asignaciones de la Fiscalía para que certificara la fecha en que se recibió la denuncia, y se informara el trámite de la misma. Acto seguido finalizó la audiencia fijando fecha para su continuación (fl 14, 15 y cd c.o 1ª
instancia). 5.- El 2 de febrero de 2015 se llevó a cabo por el Seccional de Instancia continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el encartado. 5.1.- Se escuchó a la señora María Isabel Serna Ocampo, cónyuge del investigado quien afirmó conocer a la quejosa puesto que eran compañeras de trabajo, comentó que la querellante buscó al letrado porque su hermano iba a su lugar de trabajo a gritarle que se había robado un dinero, afirmó que la proponente de la queja atravesaba un situación económica difícil por lo tanto tenía varias deudas, puso en conocimiento que varias veces se requirió a la querellante por intermedio suyo con la finalidad de que le proporcionara la dirección de quien sería el denunciado. 5.2.- A continuación el despacho adicionó a las pruebas escuchar el testimonio de Jhon Jairo Ruiz Mosquera, esposo de la quejosa, manifestando que lo grabado en audiencia del 2 de octubre de 2014, se escuchó hasta una parte de la versión libre por lo tanto la Falladora de Instancia instó al investigado para escucharlo nuevamente, ante lo cual él solicitó aplazamiento para concretar las fechas de los hechos, finalmente suspendió la audiencia atendiendo la solicitud del letrado y fijo fecha para la continuación de la misma (Fls 26, 27 y cd c.o 1ª instancia). 6.- El 4 de junio de 2015 el a quo instaló audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron el disciplinable y la quejosa.
6.1Continuó la señora DIANA MILENA RESTREPO ARBELAEZ a rendir ampliación y ratificación de queja, manifestando que el poder se otorgó en octubre de 2013, siendo igualmente autenticado ante notaria, comentó que el contrato de prestación de servicios fue redactado por el investigado, diciendo que solo le pago la suma de $300.000, afirmó que desistió de la denuncia porque su hermano tenía un retardo mental leve sin embargo nunca había sido declarado interdicto pero para el momento en el cual fue citada a la Fiscalía a su hermano lo habían recluido en el hospital psiquiátrico, iterando lo contenido en la queja. Procedió a interrogarla el disciplinable sobre si conocía el contenido del contrato a lo cual respondió que sí, refirió frente a la obligación de proporcionar información que en el momento de suscribir el suscitado contrato expresó que no tenía ni dirección, ni cédula de su hermano. Acto seguido la falladora de instancia dio por finalizada la audiencia fijando fecha para su continuación (fl 35 y cd c.o 1ª instancia). 7.- El 11 de septiembre de 2015, la Magistrada Instructora instaló audiencia de pruebas y calificación provisional encontrándose presente el encartado. 7.1.- A continuación procedió a escucharse al señor Jhon Jairo Ruiz Mosquera, esposo de la querellante, quien manifestó que conocía al togado por cuanto les llevaba un proceso por el cual se celebró contrato para que se adelantara una denuncia, afirmó que el abogado no había adelantado gestión alguna, refirió que solamente se le entregaron $300.000 al litigante, sin embargo al preguntarle al encartado sobre el
proceso manifestaba que no había reparto, afirmó que no conocían la dirección de residencia del hermano de su cónyuge para ese momento, lo cual se le informó al letrado quien ofreció conseguirla, comentó que para ese momento el hermano de la quejosa no se había declarado interdicto sin embargo refirió que no tenía claridad sobre cómo era el procedimiento de interdicción explicando que lo decía porque había sido recluido en el hospital psiquiátrico. 7.2.- El encartado procedió a ampliar la versión libre comentando que la denuncia se instauró el 4 de abril de 2014, en razón a que se requirió a la interesada en varias ocasiones para que aportara la dirección de quien se iba a denunciar puesto que la denuncia era contra persona determinada, comentó que no se comprometió a recaudar la dirección, anotando que le era más fácil obtenerla a su mandante, comentó que de igual manera interpuso la denuncia así no le hubieran pagado. Acto seguido la Falladora de oficio decretó requerir a la Fiscalía para que remitiera copia de la denuncia y del poder conferido por la quejosa, así dio por finalizada la audiencia fijando fecha para su continuación (fl 54, 55 y cd c.o 1ª instancia). 8.- Se emitió constancia secretarial indicando que el 2 de diciembre de 2015 el abogado no compareció designándose como defensor de oficio del encartado al abogado Danny Steven Gómez Agudelo. (fl 72 c.o 1ª instancia). 9.- El a quo continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 26 de febrero de 2016, a la cual asistió el investigado.
9.1.-Calificación Jurídica: Acto seguido la falladora de instancia procedió a ello haciendo un recuento factico y probatorio para finalmente indicar que el despacho advirtió duda frente a la conducta puesta en conocimiento específicamente la de presunta información no veraz, toda vez que se cuenta únicamente con la palabra del esposo de la quejosa la cual se contrapone con la del investigado quien enfáticamente manifestó que si había brindado dicha información.
Formulación de Cargos: Frente a la presunta falta a la diligencia profesional del abogado el Seccional formuló cargos de conformidad con el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 1 de octubre de 2013 a fin de que iniciara denuncia por injuria y calumnia cuyo denunciado sería el hermano de la quejosa, se apoyó de igual forma en el poder conferido el 4 de octubre de 2013 y canceló por concepto de honorarios la suma de $300.000 a la cuenta del abogado el 15 de noviembre de 2013, sin embargo el abogado presentó la denuncia el 4 de abril de 2014 momento para el cual habían transcurrido más de 6 meses desde la suscripción del contrato de prestación de servicios, y si bien se aduce que su cliente debía proporcionarle la dirección del denunciado dato que según el encartado era indispensable para la presentación de la misma por ser una denuncia contra persona determinada al verificar el plenario se observó que la misma fue finalmente presentada sin la información de ubicación del investigado.
Por lo anterior es notorio que si podía hacerse con anterioridad, sumado a lo anterior la Fiscal 86 Local le dio trámite a la misma, con esto se
demostró que el ente investigador si estaba facultado para tramitar dicha actuación por tanto no se aceptó la argumentación del togado, en cuanto al mandato mencionó la Falladora que si bien la quejosa le solicitó que no continuara con la gestión profesional por que no contaba con recursos para continuar pagándole honorarios y este informó a su cliente que daba por terminado el contrato de prestación de servicios no dejo sin efectos el poder y voluntariamente después de enviar dicho comunicado radico la denuncia, por tanto el abogado incumplió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la citada ley, actuación adelantada de manera culposa. 9.2.- El encartado solicitó requerir a la Fiscalía para que informara cual era el resultado de incoar una denuncia contra persona determinada, sin embargo no fue decretada por la Falladora de instancia toda vez que lo anterior se encontraba en el contenido del Código. Acto seguido el encartado requirió al despacho para que tomara en cuenta lo contenido en el contrato de prestación de servicios profesionales, finalmente la Operadora Jurídica suspendió la audiencia fijando fecha para la audiencia de Juzgamiento (fls 82, 83 y cd c.o 1ª instancia). 10.- El 25 de julio de 2016 la Magistrada Ponente llevó a cabo audiencia de Juzgamiento a la cual asistieron el defensor de oficio del encartado y el acusado, sin embargo al contar con la presencia del abogado se relevó al defensor de oficio. 10.1Alegatos de Conclusión: El disciplinable procedió a ello
solicitándole al despacho absolverlo, en razón a que fue contratado para tramitar ante la Fiscalía denuncia contra el hermano de la quejosa, por ese motivo se acordaron cuotas de $300.000 para que la mencionada pagara sus honorarios, y de igual manera se comprometió a aportar la información necesaria tal como la dirección del hermano, por eso se comunicó varias veces con la quejosa sin embargo no respondió a sus llamados y se veía en la obligación de comunicarse con su esposo para que le indicara que la estaba requiriendo para que le proporcionará la dirección atendiendo a que la denuncia era contra persona determinada. Concluyó que la quejosa nunca estuvo al tanto de sus requerimientos, resaltando que el denunciado era un familiar y aun así nunca le proporcionó la dirección de este, enfatizo que la quejosa consignó la suma en el mes de octubre de 2013, pero no de noviembre ni de diciembre de 2013 y aun a sabiendas de que la información iba a estar incompleta y que los honorarios no se estaban cumpliendo presentó la denuncia en el mes de febrero de 2014, por consiguiente la Fiscalía llamó a la quejosa para ampliar la misma, pero esta declinó. Afirmó que al no proporcionar la dirección incurría en una falsedad porque la denuncia se trataba de persona determinada y espero hasta febrero de 2014 para que la interesada le proporcionara la misma, comentó que conocía que el delito era queréllale y existía una caducidad de 6 meses por tanto resaltó que radicó la denuncia dentro del término. Enfatizó que cumplió con el contrato, comentando que no se estableció un término para
incoar la denuncia, finalmente invocó el principio de in dubio pro disciplinado y buena fe para que se tuvieran en cuenta. La falladora de instancia ordenó remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo de rigor (fls 109 y cd c.o 1ª instancia). DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 26 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE (2) DOS MESES al profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Lo anterior en razón a las pruebas obrantes en el plenario pues encontró acreditado en grado de certeza que el disciplinable y la quejosa suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales el 1 de octubre de 2013, en el cual el letrado se comprometió a representar la proponente de la queja en proceso penal por los punibles de injuria, calumnia y violencia intrafamiliar comprometiéndose la inconforme a cancelar la suma de $1.800.000 en cuotas mensuales de $300.000, evidenció poder del 4 de octubre de 2013 y consignación de $300.000 el 15 de noviembre de 2013 por la
señora DIANA MILENA RESTREPO ARBELÁEZ .
Encontró que la denuncia se presentó hasta el 4 de abril de 2014, transcurriendo para ello 6 meses, tiempo que no encontró justificado
ni razonable toda vez que en la denuncia incoada se encontró que el abogado se limitó a narrar los hechos descritos por su cliente, en consecuencia la gestión se pudo haber iniciado de forma inmediata una vez aceptó el encargo. Rechazando los argumentos defensivos del encartado puesto que conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento penal solo se requiere un relato detallado de los hechos observando que le exigió una carga a su cliente que no impone la Ley, argumentando el Seccional que si el abogado no estaba dispuesto a asumir el encargo profesional debió renunciar al poder resultando irrelevante que la denuncia se haya presentado pues lo reprochado es la demora en la iniciación de la gestión encomendada, pues debió garantizarle a la quejosa el acceso a la administración de justicia. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, las circunstancias de comisión de la misma, la naturaleza culposa de la falta y la ausencia de antecedentes disciplinarios encontrando que la suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de (2) dos meses cumplía con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha del 7 de junio de 2017, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a los intervinientes, correr traslado al Ministerio Público y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia).
2.- El representante del Ministerio Público emitió concepto el 27 de junio de 2017, solicitando se modificara la sanción para en lugar de suspenderlo en el ejercicio de la profesión le impusiera la sanción de censura (fl. 12 a 17 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 428647 del 7 de junio de 2017, en el cual informa que el litigante no registra sanciones disciplinarias en su contra. Así mismo, destacó que no cursaron investigaciones disciplinarias en esta Superioridad por los mismos hechos (fl 18 y 19 c.o. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación y en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del investigado. El Seccional de Instancia acreditó la calidad del abogado GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA certificado No. 07346-2014 expedido el 5 de junio de 2014 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identificada con la cédula de ciudadanía No. 71763754 y T.P. 226040 (fl. 13 c.o. 1ª Instancia). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la Falta endilgada. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra
demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Ley 1123 de 2007 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
5. De la Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma
creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria
la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Al revisar las pruebas incorporadas en el plenario, se puede evidenciar que el abogado GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA suscribió contrato de prestación de servicios profesionales el 1 de octubre de 2013, así como también el pago por pate de la querellante el 15 de noviembre de 2013 por la suma de $300.000, se evidencio poder del 4
de octubre de 2013, y denuncia presentada el 4 de abril de 2014. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. De lo anterior se tiene que en efecto el letrado se obligó a adelantar la correspondiente denuncia ante la Fiscalía en contra del hermano de la proponente de la queja desde el momento en el cual se suscribió el poder, documento que lo facultaba para representar a la quejosa, asimismo y de acuerdo con el material probatorio encuentra la Sala que el doctor GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA efectivamente instauró la demanda en comento 6 meses después de que le fue conferido el poder, materializando la omisión del cumplimiento de la carga que le correspondía, demostrando una actuación que desconoció los intereses de su mandante. Así pues de las pruebas aportadas, resulta evidente la materialización de la falta endilgada al doctor GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA, enmarcada dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
6. Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.
Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge
causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía al litigante GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA, en tanto, los hechos y las pruebas documentales, dejan ver una actuación tardía por parte del investigado frente a la carga procesal de incoar la denuncia por los delitos de injuria y calumnia en contra del hermano de la quejosa. Si bien se alegó que el retardo atendí
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