🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F0500111020002014010150120170420115446-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F0500111020002014010150120170420115446-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veintidós (22) de marzo de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 24 del 23 de marzo de 2017

Expediente No. 050011102000201401015-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en ejercicio de sus funciones por el término de UN (1) MES a la doctora CLAUDIA JANETH TOLEDO DUGARTE, en su calidad de Juez Quince Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Medellín, por la incursión de la falta disciplinaria descrita en los numerales 1 y 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “Los hechos que dieron origen a la investigación que se pretende finiquitar fueron expuestos en la providencia de cargos en los siguientes términos: “(…) se derivan del traslado que hizo la doctora Beatriz Elena Idárraga Gómez como Jueza Coordinadora del Centro de Serviros Judiciales de Medellín para el

Sistema Penal Acusatorio del informe oficial suscrito por la doctora María Victoria Carvajal Villa en su condición de coordinadora del grupo de reparto y asignaciones a través del cual se señaló que el 7 de mayo de 2014 la ahora disciplinada no había llegado a cumplir su turno pese a que eran las 9:45 am y la hora de llegada era a las 6.00 am. Por lo que en la Sala de audiencias estaban esperándola el defensor público Víctor Mario Vélez y la Fiscal Gloria Alzate quienes solicitaron la asignación de un nuevo juez para el reparto de ese turno (f, 3 del C.o.)" (Ver folios 83 C.o.). 1 Con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez integrando Sala con el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 050011102000201401015-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez Penal Municipal de Control de Garantías Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ Además de lo anterior, se precisó que al no haberse evacuados las carpetas se debió disponer un nuevo reparto para las carpetas asignadas a ese despacho y que no obraba solicitud para eximir de reparto a la Juez 15 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías ni solicitud de permiso para ausentarse de sus labores.

Aportó con su informe copia del oficio Nº 295 de 7 de mayo de 2014 a través del

cual la doctora Toledo Dugarte respondió al requerimiento que le hiciera verbalmente la doctora ldarraga Gómez señalando que la razón de su ausencia en su lugar de trabajo en horas laborales obedeció a que estaba en el colegio “Gimnasio los Alcázares” asistiendo a una entrevista educativa y aportó constancia expedida por la institución” ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable. Se acreditó que la doctora CLAUDIA YANETH TOLEDO DUGARTE, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 43.499.934 y ocupa el cargo de Jueza Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín para la época de los hechos. Investigación disciplinaria. Mediante auto del 18 de septiembre de 2014, el Magistrado instructor de primera instancia ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora TOLEDO DUGARTE, en su calidad de de Juez Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. En esta etapa se recolectaron las siguientes pruebas:

1. La Directora Ejecutiva Seccional doctora Rosa Amelia Moreno Orrego, certifico el salario devengado por la disciplinada para el año 2014 (f. 39 del

0.0).

2. El doctor Rafael Guillermo Vásquez Gómez. Secretario de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió copia de las Resoluciones N° CSJAR13-664 de 10 de diciembre de 2013 “Por la cual se establecen las jornadas laborales, los turnos de trabajo y los

2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 050011102000201401015-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez Penal Municipal de Control de Garantías Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ compensatorios para los jueces y juezas de Control de Garantías de Medellín y Bello en jornada ordinaria, fines de semana, festivos y días de vacancia judicial. durante el primer; semestre del año 2014 en la cual consagra el turno asignado y el horario de 6 am a 2 pm. al Juzgado 15

Penal Municipal de Medellín. Para la fecha de los hechos -7 de mayo de 2014.”.

3. Igualmente obra acta de posesión en el cargo de la encartada que fue remitida por la Alcaldía de Medellín (f. 50 a 51 del 00),

4. Se escucharon los testimonios de los doctores Gloria Aldeny Alzate Pérez - Fiscal - y Víctor Mario Vélez Pardo - Defensor Público - respecto a los hechos que dieron origen a la investigación; diligencias recepcionadas el 5 de agosto de 2015 (i. 52 a 55 del 0.0).

5. Por auto de 5 de agosto de 2015. se dispuso oficiar al Rector o quien hiciera sus veces del Colegio bilingüe "Aspen Gimnasio Los Alcázares" a fin de que absolviera unos interrogantes, cuya respuesta se obtuvo el 24 de agosto de 2015 (f. 57 y 62 a 63 del 0.0).

6. La Relatoría del Tribunal Superior de Medellín a través de oficio NC 434 de 20 agosto de 2015, informó que revisada la hoja de vida de la ahora disciplinada no se halló resolución de permiso para ausentarse de sus labores el día 7 de mayo de 2014 (i. 08 del 0.0-).

7. A folio 69 del 0.0. obra certificado de antecedentes de la doctora Toledo

Dugarte. 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 050011102000201401015-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez Penal Municipal de Control de Garantías Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________

8. La Secretaria General del Tribunal Superior de Medellín, remitió copia del acta a través de la cual fue designada como Jueza 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín la doctora Claudia Janeth Toledo Dugarte (f. 78 y 33 0.0).

Cierre de investigación disciplinaria. Mediante auto del 14 de septiembre de 2015, se procedió a cerrar la investigación disciplinaria conforme lo establecido en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. Formulación de cargos. La Sala de primera instancia el 26 de febrero de 2016 profirió cargos contra la doctora CLAUDIA JANETH TOLEDO DUGARTE, en su condición de Juez 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Antioquia por la presunta

inobservancia de la prohibición establecida en el artículo 154-1 y 2 de la Ley 270 de 1996, al presuntamente haberse dedicado en su horario laboral a realizar actividades ajenas a sus funciones y abandonar sus labores sin autorización previa el día 7 de mayo de 2014 en el turno que le correspondía atender como Juez de Control de Garantías entre las 6:00 am y las 2 pm.(f. 83 y 53 co). La disciplinable mediante escrito de descargos señaló que su intención no era fallar al día del turno sino que tenía una cuestión impostergable en el Colegio de su hijo que pasaba por un mal momento, no obstante dejó instrucciones precisas a sus empleadas de que si se llegaba a presentar alguna solicitud le marcaran a su celular inmediatamente, sin embargo dicha orden no se cumplió a cabalidad pues solo le informaron a las 09:30 de la mañana. Alegatos de conclusión. En la oportunidad procesal permitida, la disciplinable manifestó que no pudo solicitar el permiso en debida forma pues se tienen que tener tres días de antelación para ello, sin embargo del colegio la enteraron con tan solo un día, por lo que no tramitó el permiso. Solicita tener en cuenta que se trataba de su hijo menor de once años quien tenía problemas en el colegio, por lo tanto considera que se están en el presente caso ante la prioridad de los derechos del menor.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 050011102000201401015-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez Penal Municipal de Control de Garantías Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ Mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN en ejercicio de sus funciones por el término de UN (1) MES a la doctora CLAUDIA JANETH TOLEDO DUGARTE, en su calidad de Juez 15º Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Medellín por la incursión de la falta disciplinaria descrita en los numerales 1 y 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. .

Frente al primer cargo señaló la primera instancia que “Acreditada como está la existencia material de la falta, ese es solo el primer paso a imponer una sanción porque de conformidad con el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 no se podrá proferir fallo sancionatorio "sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la existencia material de la falta y de la responsabilidad del investigado”. En virtud de la ausencia de la funcionaria de su lugar de trabajo en fecha señalada, la doctora María Victoria Carvajal Silva en su condición de coordinadora del grupo reparto y asignaciones del Centro de Servicios Judiciales de Medellín para el Sistema Penal acusatorio puso en conocimiento de la judicatura que la servidora judicial siendo las 9:45 de la mañana del día 7 de mayo de 2014 no había concurrido a laborar y que en la Sala de audiencias estaban esperándola el defensor

público Víctor Mario Vélez y la Fiscal Gloria Alzate quienes solicitaron la asignación de un nuevo juez para el reparto de ese turno (f. 1 y 3 00) Con fundamento en lo anterior, se puso en conocimiento de la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales esa irregularidad quien dispuso realizar un nuevo reparto de las carpetas asignadas a ese Juzgado con el consiguiente perjuicio para los sujetos procesales que desde las 6:00 de la mañana estaban prestos a iniciar sus labores en las audiencias relacionadas en dichas carpetas. Tales hechos se encuentran acreditados con las copia del Acuerdo No, 08149-13664 319.1 10 de diciembre de 2013, en el cual se estableció claramente los turnos y disponibilidad de los Juzgados de Control de Garantías en el año 2014 y precisamente se acreditó que el 7 de mayo de ese año el Juzgado 15 Penal Municipal debía iniciar labores a las 6:00 de la mañana hasta las 2:00 de la tarde, por lo tanto la constancia que obra a folio 3, resulta claramente concordante con el Acuerdo referido y permite deducir con grado de certeza el abandono y suspensión de sus labores, quien para hacerlo requería de una autorización previa del Superior Funcional, autorización que no le fue otorgada de acuerdo con lo informado por la relatoría del Tribunal Superior de Medellín en, oficio 434 del 26 de agosto de 2015 (t, 68 co). Donde señaló que revisada la hoja de vida de la doctora Toledo Dugarte, no se encontró permiso para el 7 de mayo de 2014. 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 050011102000201401015-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez Penal Municipal de Control de Garantías Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ Del recuento anterior surge sin lugar a dudas el elemento responsabilidad en contra de la disciplinada por lo siguiente: De conformidad con la Ley los servidores públicos en general debemos cumplir un horario de trabajo; para el caso que nos ocupa, la ahora disciplinada por ser Juez de Control de Garantías tenía asignado desde el mes de diciembre de 2013 turno para el 7 de mayo de 2014 de 6:00 am a 2:00 pm: no obstante la obligatoriedad del horario, existen circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que impiden que se cumpla el horario, en general consecuencia de los imprevistos, lo imponderable, lo urgente, lo imposible de prever y resistir. Para lo cual todo servidor judicial cuenta con el término de calamidad domestica que consagra la Ley y que justifica su ausencia del lugar de trabajo y a cumplir sus obligaciones.” RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 27 de septiembre de 2016, la disciplinable apeló el fallo de primera instancia aduciendo que no hubo una afectación a la administración de justicia, pues las carpetas que llegaron a su despacho fueron asignadas nuevamente a otros funcionarios quienes procedieron a cumplir la función.

Refiere que las empleadas de su despacho no le informaron sobre los asuntos que llegaron ese

día, pese a enterarlas desde el día anterior que tenía una reunión en el colegio de su hijo prefirieron devolver los asuntos a la oficina de servicios judiciales. Finalmente señala que no pudo solicitar el permiso en debida forma pues se tienen que tener tres días de antelación para ello, sin embargo del colegio la enteraron con tan solo un día, por lo que no tramitó el permiso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer la apelación de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 050011102000201401015-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez Penal Municipal de Control de Garantías Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 050011102000201401015-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez Penal Municipal de Control de Garantías Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ Ahora bien, sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”.

Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia,

concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. Del asunto en concreto. Se trata de analizar la conducta de la doctora CLAUDIA JANETH TOLEDO DUGARTE, en su calidad de Juez 15º Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Medellín por la incursión de la falta disciplinaria descrita en los numerales 1 y 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. . De las pruebas obrantes en el proceso se tiene acreditada la existencia material de la falta, pues la funcionaria se ausentó de su lugar de trabajo el 7 de mayo de 2014, pese a que tenía el turno de control de garantías de 6:00 am a 2:00 pm. Lo anterior es corroborado por la doctora María Victoria Carvajal Silva en su condición de coordinadora del grupo reparto y asignaciones del Centro de Servicios Judiciales de Medellín para el Sistema Penal acusatorio quien puso en conocimiento de la judicatura que la servidora judicial siendo las 9:45 de la mañana del día 7 de mayo de 2014 no había concurrido a laborar y que en la Sala de audiencias estaban esperándola el defensor público Víctor Mario Vélez y la Fiscal Gloria

Alzate quienes solicitaron la asignación de un nuevo juez para el reparto de ese turno. 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 050011102000201401015-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez Penal Municipal de Control de Garantías Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ Ahora bien, también se tiene el acuerdo Nº 0814913664 del 10 de diciembre de 2013, en el cual se estableció claramente los turnos y disponibilidad de los Juzgados de Control de Garantías en el año 2014 y precisamente se acreditó que el 7 de mayo de ese año el Juzgado 15 Penal Municipal debía iniciar labores a las 6:00 de la mañana hasta las 2:00 de la tarde.

Se procede ahora a solventar cada uno de los cargos irrogados en el recurso de apelación. No hubo una afectación a la administración de justicia, pues las carpetas que llegaron a su despacho fueron asignadas nuevamente a otros funcionarios quienes procedieron a cumplir la función. Frente a lo anterior, es claro que el argumento expuesto no tiene la entidad jurídica para excusar a la investigada de su responsabilidad disciplinaria, lo anterior por cuanto supone erróneamente que su conducta no afectó la administración de justicia al ser repartidas a otros despachos, no obstante son estos hechos los que verifican que los demás funcionarios que cumplidamente asistían al turno designado, les correspondió resolver los asuntos de su despacho viéndose afectados en su

función, pues tuvieron que asumir más tareas que las normalmente asignadas en razón a la ausencia injustificada de la disciplinada. Nótese que no resulta coherente afirmar que el nuevo reparto hace inexistente la afectación del deber funcional, pues claramente dicha situación fue ocasionada por la conducta de la togada, quien dejó de asistir a su trabajo como Jueza de la República encargada del Control de Garantías. Las empleadas de su despacho no le informaron sobre los asuntos que llegaron ese día, pese a enterarlas desde el día anterior que tenía una reunión en el colegio de su hijo prefirieron devolver los asuntos a la oficina de servicios judiciales. Frente a lo anterior, es claro que la afirmación carece de la entidad jurídica para desvirtuar el actuar de la disciplinable, no solo porque sus empleados no tienen ninguna responsabilidad en su proceder, sino porque en realidad lo que pretendía la jueza era que éstos le acolitaran su ausencia dejando de enterar de asuntos comúnmente urgentes (pues la experiencia evidencia que los Jueces de Control de Garantías debaten asuntos de suma importancia) al centro de Servicios. 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 050011102000201401015-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez Penal Municipal de Control de Garantías Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ En este orden de ideas, resulta aún más reprochable la actitud de la funcionaria inculpada quien

pretende erróneamente trasladar la responsabilidad a sus empleados que al contrario de ella, si se encontraban presentes cumpliendo su función como debía ser. Así las cosas como ya se dijo este argumento tampoco prosperará en favor de la disciplinada. Imposibilidad para solicitar el permiso en debida forma pues se tienen que tener tres días de antelación para ello, sin embargo del colegio la enteraron con tan solo un día . Lo anterior no tiene ningún tipo de fundamento pues de haber querido la togada podía haber por lo menos informado de la situación, sin embargo por el contrario, lo que hizo fue quedarse callada pretendiendo que sus empleados le informaran si había algún asunto de suma urgencia, tal y como lo demuestra su dicho. Cuestión que resulta a todas luces lesiva del deber de observar estrictamente el horario de trabajo así como el de realizar personalmente las tareas que le sean confiadas. Quiere decir entonces, que al quedar demostrado el incumplimiento de los deberes antes referenciados y de su incursión en las prohibiciones establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, bien puede afirmarse que no se trató de un desconocimiento formal de ese deber, se trata de una infracción del mismo, porque atentó contra el buen funcionamiento del Estado y dilató la resolución del asunto cuando la norma legal era de imperativo cumplimiento. De la calificación de la falta y la culpabilidad. Tal como lo hizo la primera instancia en la formulación de los cargos, ésta se mantendrá en la connotación de grave y la culpabilidad de dolo del comportamiento. De la dosimetría de la sanción. Siendo ésta la consecuencia de haber encontrado una conducta típica, ilícita y culpable, habrá de tasarse la sanción tal como lo regla el Código Disciplinario Único, en

10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 050011102000201401015-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez Penal Municipal de Control de Garantías Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ el artículo 445, pues en forma taxativa, previó que para las faltas graves dolosas procede la suspensión en el ejercicio del cargo y la inhabilidad especial.

Es preciso resaltar que la inhabilidad especial no fue atribuida por la primera instancia sin que pueda hacerse en esta instancia ante la aplicación del principio de no reformatio in pejus. De otra parte, dentro de los límites para imponer la suspensión, se estableció en el artículo 46 ibídem, que no puede ser inferior a un mes ni superior a doce meses, entonces, se confirmará la sanción impuesta por el A quo, teniendo en cuenta el quantúm de suspensión se aviene con la carencia de antecedentes y el modo de ocurrencia de la conducta, es decir la comisión comprobada de la falta establecida en el artículo 154 numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual sancionó

con SUSPENSIÓN en ejercicio de sus funciones por el término de UN (1) MES a la doctora CLAUDIA JANETH TOLEDO DUGARTE, en su calidad de Juez 15º Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Medellín por la incursión de la falta disciplinaria descrita en los numerales 1 y 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. 5 Art 44. CLASES DE SANCIONES. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones (…)

1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.

2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas (…)

3. Suspensión, para las faltas graves culposas.

4. Multa, para las faltas leves dolosas.

5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.

Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 050011102000201401015-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez Penal Municipal de Control de Garantías

Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ SEGUNDO.- NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al funcionario disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes, para lo cual se comisiona al Seccional de Instancia.

En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado 12 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 050011102000201401015-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez Penal Municipal de Control de Garantías Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

Consultar sobre este documento ...