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CSDJ - F0500111020002014010250120171117130835-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0500111020002014010250120171117130835-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el ocho (8) de noviembre de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 97 del 9 de noviembre de 2017

Expediente No. 050011102000201401025-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en ejercicio de sus funciones por el término de DOS (2) MESES al doctor CARLOS ALBERTO GUTIERREZ ZAPATA, en su calidad de Juez 2º Penal del Circuito de Rionegro Antioquia por la incursión de la falta descrita en los numerales 2. y 15. del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con la prohibición contenida en el numeral 3. del artículo 154 ejusdem, conforme lo establecido en los artículo 23, 34-2, 35-7 y 48 del Código Disciplinario Único y artículos 410 de la Ley 600 de 200 y 83 de la Ley 599 de 2000. De no ser porque existe una irregularidades que genera la nulidad de la actuación.

HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “En decisión de 2ª instancia del 17 de marzo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia M.P. Guillermo José Martínez Ceballos, en el proceso penal seguido contra el señor Edison Giovanny Hernández Cano y otros, por los delitos de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones, homicidio culposo y omisión de socorro, radicado 056153104002200700026-00 compulsó copias ante esta Corporación para que se investigara al Fiscal 89 Seccional de Rionegro y Juez 2ª Penal del Circuito de esa Municipalidad, por presunto retardo injustificado en el trámite del referido asunto y mora de este último para proferir sentencia, dado que la audiencia pública de juicio terminó el 7 de septiembre de 2007 y el fallo se emitió el 4 de septiembre de 2013 –cerca de 6 años despuésomisiones que dieron lugar a que se declarara la prescripción de la acción penal y quedara impune el delito denunciado (f.4-20).”. 1 Con Ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas integrando Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 050011102000201401025-01

Referencia: Consulta funcionario

Disciplinado: Juez 2 Penal del Circuito de Rionegro

Decisión: Decreta Nulidad ________________________________________________________________________________________________________________________ ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable. Se acreditó que el doctor CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ ZAPATA, se identifica con la cédula de ciudadanía N°70.043.211, y ocupó el cargo de Juez 2º Penal del Circuito de Rionegro Antioquia, para la época de los hechos.

Investigación disciplinaria. Mediante auto del 9 de junio de 2014, el Magistrado instructor de primera instancia ordenó abrir investigación disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002 en contra del investigado. Durante esta etapa se practicaron las siguientes pruebas: - Copia del acta de posesión del Juez 2º Penal del Circuito de Rionegro. - Certificación de Salarios Devengados por el investigado. - Certificado de antecedentes del investigado - Estadística Laboral rendida por el inculpado durante el periodo comprendido entre el mes de julio de 2007 y septiembre de 2013. Cierre de investigación disciplinaria. Mediante auto del 5 de noviembre de 2014, se procedió a cerrar la investigación disciplinaria conforme lo establecido en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. Formulación de cargos. En providencia del 16 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia formuló pliego de cargos al doctor CARLOS ALBERTO GUTIERREZ ZAPATA, en su calidad de Juez 2º Penal del Circuito de Rionegro Antioquia, por la incursión de la falta descrita en

los numerales 2. y 15. del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con la prohibición contenida en el numeral 3. del artículo 154 ejusdem, conforme lo establecido en los artículo 23, 342, 35-7 y 48 del Código Disciplinario Único y artículos 410 de la Ley 600 de 200 y 83 de la Ley 599 de 2000. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201401025-01

Referencia: Consulta funcionario

Disciplinado: Juez 2 Penal del Circuito de Rionegro Decisión: Decreta Nulidad ________________________________________________________________________________________________________________________ Lo anterior por cuanto se evidenció que el disciplinable incurrió en mora en el trámite del proceso penal N° 05615310400220070002600. Toda vez que según el artículo 410 de la Ley 600 de 2000 sistema bajo el cual se adelantó el proceso, el Juez contaba con un término máximo de quince (15) días para proferir sentencia; no obstante, habiendo pasado el proceso a Despacho el 7 de septiembre de 2007, solo emitió el fallo el 4 de septiembre de 2013 es decir, aproximadamente 6 años después. La falta se calificó como grave en la modalidad conductual de culpa.

Alegatos de conclusión. En la oportunidad procesal correspondiente, el defensor de oficio manifestó que la mora en proferir la sentencia penal no se debió a una desidia o inoperancia del

funcionario sino a la congestión que presentaba el juzgado para la época de los hechos. Sostuvo además que la primera instancia no valoró en debida forma las estadísticas sin tener en cuenta que nadie está obligado a lo imposible. Por su parte, el Ministerio Público consideró que de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia la certeza de la comisión de la falta disciplinaria endilgada al funcionario inculpado, por lo que pidió un fallo sancionatorio en su contra. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN en ejercicio de sus funciones por el término de DOS (2) MESES al doctor CARLOS ALBERTO GUTIERREZ ZAPATA, en su calidad de Juez 2º Penal del Circuito de Rionegro Antioquia por la incursión de la falta descrita en los numerales 2. y 15. del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con la prohibición contenida en el numeral 3. del artículo 154 ejusdem, conforme lo establecido en los artículo 23, 34-2, 35-7 y 48 del Código Disciplinario Único y artículos 410 de la Ley 600 de 200 y 83 de la Ley 599 de 2000. Para arribar a tal conclusión el a quo consideró lo siguiente: “En ese orden de ideas se advierte que el Dr. GUTIÉRREZ ZAPATA incurrió en mora excesiva para emitir un pronunciamiento de fondo en el proceso penal N°05615310400220070002600. Toda vez que según el artículo 410 de la

Ley 600 de 2000 sistema bajo el cual se adelantó el proceso, el Juez 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201401025-01

Referencia: Consulta funcionario

Disciplinado: Juez 2 Penal del Circuito de Rionegro Decisión: Decreta Nulidad ________________________________________________________________________________________________________________________ contaba con un término máximo de quince (15) días para proferir sentencia; no obstante, habiendo pasado el proceso a Despacho el 7 de septiembre de 2007, solo emitió el fallo el 4 de septiembre de 2013 –cerca de 6 años después-. (…) Los anteriores datos nos llevar a concluir que en el periodo de la mora endilgada –septiembre de 2007 a septiembre de 2013tuvo una carga laboral promedio de 347 asuntos a su cargo, que no se advierte como exagerada y en ese orden le impidiera resolver de fondo el asunto dentro de un plazo razonable y si hubiese sido en su criterio exagerada, ha debido ponerlo en conocimiento del competente inmediatamente y no esperar 4 años para requerirla en oficio 944 del 15 de noviembre de 2011 dirigido a la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer la consulta de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de

conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura 4 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201401025-01

Referencia: Consulta funcionario

Disciplinado: Juez 2 Penal del Circuito de Rionegro Decisión: Decreta Nulidad ________________________________________________________________________________________________________________________ Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…)

Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201401025-01

Referencia: Consulta funcionario

Disciplinado: Juez 2 Penal del Circuito de Rionegro Decisión: Decreta Nulidad ________________________________________________________________________________________________________________________ procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a

través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. Del asunto en concreto. Se trata de analizar la conducta del doctor CARLOS ALBERTO GUTIERREZ ZAPATA, en su calidad de Juez 2º Penal del Circuito de Rionegro Antioquia, por la incursión en las faltas endilgadas al presentar mora en la tramitación del proceso penal Nº 056153104002200700026-00. En sentencia del 29 de agosto de 2016, se sancionó al investigado por la incursión de la falta descrita en los numerales 2. y 15. del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con la prohibición contenida en el numeral 3. del artículo 154 ejusdem, conforme lo establecido en los artículo 23, 34-2, 35-7 y 48 del Código Disciplinario Único y artículos 410 de la Ley 600 de 200 y 83 de la Ley 599 de 2000. Del decreto de la nulidad de oficio. Se tiene que de conformidad con los vicios procesales que se observaron en la actuación disciplinaria adelantada en sede de primera instancia, la Sala decretará de oficio la nulidad de lo actuado, inclusive a partir del auto de formulación de cargos proferido el 16 de febrero de 2015, al encontrar demostrada la tercera causal que trata el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, en tanto, se notó la existencia de una seria irregularidad que lleva a adoptar dicha determinación. En efecto, de acuerdo con el artículo 143 del Código Disciplinario Único, son causales de nulidad la falta de competencia del funcionario fallador, la violación del derecho de defensa y la existencia de

irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. “ARTÍCULO 143. Son causales de nulidad las siguientes: (…)

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso…” Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

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Expediente No. 050011102000201401025-01

Referencia: Consulta funcionario

Disciplinado: Juez 2 Penal del Circuito de Rionegro Decisión: Decreta Nulidad ________________________________________________________________________________________________________________________ La indebida integración normativa, supone, para quienes forman parte de un juicio, la afectación del derecho al debido proceso por irregularidades sustanciales, la que de manera equivoca señaló el juez natural dentro del marco de referencia normativa en el que se adelantó la investigación y posterior juzgamiento, afectándose de contera con el resultado de la sentencia el principio de legalidad el cual se encuentra inmerso en el artículo 29 de la Constitución Política que consagra “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le

imputa, ante juez competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante proveído calendado el 16 de febrero de 2015, irrogó cargos disciplinarios contra el doctor CARLOS ALBERTO GUTIERREZ ZAPATA, en su calidad de Juez 2º Penal del Circuito de Rionegro Antioquia, por la incursión de la falta descrita en los numerales 2. y 15. del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con la prohibición contenida en el numeral 3. del artículo 154 ejusdem, conforme lo establecido en los artículo 23, 342, 35-7 y 48 del Código Disciplinario Único y artículos 410 de la Ley 600 de 200 y 83 de la Ley 599 de 2000. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. (Subrayas fuera de contexto original). Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama

judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, más concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibidem, a lo cual se suma las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Juez 2 Penal del Circuito de Rionegro Decisión: Decreta Nulidad ________________________________________________________________________________________________________________________ La falta por la cual se irrogó pliego de cargos a CARLOS ALBERTO GUTIERREZ ZAPATA, en su calidad de Juez 2º Penal del Circuito de Rionegro Antioquia se encuentra contenida en el numeral 2. del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 3. del artículo 154 ibídem, lo cual, por tratarse de un deber-falta, de los denominados en blanco, debe ser concordada con la norma sustancial o procedimental dejada de aplicar por el inculpado, que para este caso es el Código de Procedimiento Penal aplicable para el momento de los hechos. No obstante la primera instancia formuló cargos también por un complejo articulados de faltas que no corresponden a la conducta desplegada por el disciplinable, tal es el caso de los artículos 23,34, 35 y 48 de la Ley 734 de 2002.

Incluso nótese que llegó a tal punto de inconcreción la formulación de cargos que la primera

instancia hizo responsable al disciplinable por una falta gravísima, (establecida en el parágrafo 2. del artículo 48 de la Ley 734 de 2002) pese a que en la formulación de cargos calificó el comportamiento como grave a título de culpa. Dadas las anteriores reseñas, dígase que la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, como lo es haber integrado la vulneración de los numerales 2. y 15. del artículo 153 y numeral 3. del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, con normas propias de funcionarios públicos no judiciales y una falta gravísima. Es evidente, entonces, que la no concreción de los cargos irrogados, además de sorprender al funcionario disciplinado, lo sitúa en una situación de indefensión lo cual se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa (artículo 29 C.P.), con lo cual se limita el ejercicio del poder público, más aún, tratándose de una autoridad jurisdiccional, pues la exigencia que pesa sobre el operador judicial, por las facultades de afectar derechos individuales y por su misión de garante del Estado Social de Derecho, se incrementa, pues, las razones para justificar sus decisiones deben ser construidas y articuladas de manera mucho más rigurosa en comparación de otros órganos estatales delimitadas por el debido proceso. Razón que obliga a sanear para dirigir el proceso por los cauces de la normalidad, sin que pueda hablarse de atipicidad y consecuente absolución, pues el presupuesto objetivo no se ha desvirtuado, sólo que el encausamiento típico está mal formulado, pendiente de definición acorde

con el comportamiento desplegado y la norma que haga viable ese complemento de la hipótesis legal del artículo 153 numeral 2. y artículo 154 numeral 3. de la Ley 270 de 1996. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201401025-01

Referencia: Consulta funcionario

Disciplinado: Juez 2 Penal del Circuito de Rionegro Decisión: Decreta Nulidad ________________________________________________________________________________________________________________________ Por lo tanto, y en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 144 de la Ley 734 de 20025, se ordenará recomponer parcialmente la actuación a partir del auto de cargos proferido el 16 de febrero de 2015, inclusive, para que, el Seccional de primera instancia profiera nuevamente la mentada decisión acorde con las consideraciones plasmada en este proveído, dejando a salvo las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente. Instando al a quo, para que imprima celeridad a las acciones procesales correspondientes, evitando con ello dilaciones que pudieren conllevar a la prescripción de la acción disciplinaria.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Decretar la nulidad parcial de lo actuado, por violación al debido proceso, a partir del auto de cargos proferido el 16 de febrero de 2015, inclusive, dejando a salvo las pruebas legal

y oportunamente allegadas al expediente, acorde con las motivaciones plasmadas en ésta providencia; en consecuencia, remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta Magistrada 5 Art. 144. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201401025-01

Referencia: Consulta funcionario

Disciplinado: Juez 2 Penal del Circuito de Rionegro Decisión: Decreta Nulidad ________________________________________________________________________________________________________________________

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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