CSDJ - F05001110200020140103201ADJUNTA20150424124247-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140103201ADJUNTA20150424124247-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 050011102000201401032 01 / 3081 F
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 050011102000201401032 01 / 3081 F Aprobado según Acta No. 02 de la misma fecha ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con el recurso de alzada interpuesto por el quejoso contra la decisión de primera instancia, proferida el día 31 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se INHIBIÓ de iniciar acción disciplinaria en contra de la Fiscal 24 Especializada y de otros funcionarios indeterminados. HECHOS 1 Integrada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Barón (ponente) y Claudia Roció Torres Barajas. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 050011102000201401032 01 / 3081 F
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario El 4 de junio de 2014 se presentó ante la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad, queja por parte del ciudadano Henry Becerra Torres, en la que manifestó de manera confusa la intención de que se adelantaran investigaciones disciplinarias, penales y administrativas en contra de la Fiscal 24 Especializada y otros funcionarios indeterminados ya que al parecer no informaron ni iniciaron acciones penales por delitos de los cuales tuvieron conocimiento dentro de la investigación radicada 3480 entre otras (fls. 1-5).
DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Al evaluar la queja el a quo señaló lo siguiente: Sea lo primero señalar que el escrito de queja compuesto por 5 folios se presenta sumamente confuso en tanto no es coherente respecto de los supuestos hechos disciplinariamente relevantes, de manera que sólo ante una minuciosa lectura de la misma se puede extraer que el quejoso se duele al parecer de que el señor Edgar David Carvajal Arango, persona según se indica reinsertado de un grupo armado, cometió delitos estando bajo un programa de reincorporación a la vida civil en algunos albergues. Señala que dichos hechos fueron percatados por las autoridades a través de algunas declaraciones y otros elementos que se presentaron dentro de un proceso radicado 3480. Sin embargo no hizo claridad expresa sobre los funcionarios que pudieron incurrir en falta a sus deberes, ya que señala de manera indiscriminada a quienes tuvieron conocimiento y solo de manera poco clara a una fiscal 24 especializada sin ningún otro dato de identificación ya que ni siquiera se indicó si estaba adscrita al departamento donde tiene competencia esta Sala.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 050011102000201401032 01 / 3081 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario La información se ofrece difusa debido a que el número del radicado aportado no identifica un proceso determinado, porque tampoco se indicó de qué tipo de proceso se trató, donde se llevó a cabo o cuál era su objeto. Además el quejoso pretendía que se investigara penal, administrativa y disciplinariamente a funcionarios indeterminados de la Fiscalía y otras entidades del Estado porque a su parecer no informaron hechos delictivos, sin embargo esta Corporación solo es competente para adelantar investigaciones disciplinarias en contra de funcionarios judiciales, como ya se advirtió a partir de lo preceptuado en los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 de manera que la competencia para adelantar las acciones penales y administrativas corresponderán a otras autoridades sin que pueda esta Magistratura interferir en dichas actuaciones. En gracia de discusión y partiendo de que el posible objeto de la investigación disciplinaria fuese la omisión al deber de denunciar la comisión de las conductas punibles, debe valorarse que el mismo quejoso anota a folio 1 de su queja: "...por la no apertura en su debido momento (y al parecer hasta la presente fecha) de las investigaciones penales..." expresión que denota que duda sobre los hechos expuestos, lo que implica que se refiere a un comportamiento sobre el cual no tiene seguridad de que haya sucedido, de manera que las investigaciones
penales sí pudieron iniciarse y aun estar en trámite, además debe tenerse en cuenta que dichas actuaciones cuentan con un carácter reservado por lo que la Fiscalía no está obligada a hacer públicas sino hasta cierta etapa procesal. Como es evidente que la queja presentada por el señor Becerra Torres se refiere a hechos absolutamente inconcretos y difusos, no hay mérito para la apertura de investigación disciplinaria. Por el contrario, procede dar aplicación a lo dispuesto en República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 050011102000201401032 01 / 3081 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 inhibiéndose de iniciar actuación alguna y en consecuencia se dispone el archivo de las diligencias. LA APELACIÓN La anterior fue notificada al quejoso quien dentro de la oportunidad legal presentó escrito contentivo de recurso de apelación, en donde relaciona el proceso penal con radicado Número 3480 de la Fiscalía General de la Nación, y 2011-0250-01 del Tribunal Superior de Antioquia, con radicado de origen 053613189001201000138, sindicados - Henry Becerra Torres y Otros. Día hechos - 09 Julio de 2005. Delito - Homicidio P.P. Lugar de los hechos - Municipio San Andrés de Cuerquia - Sitio Las Partidas.
Argumenta que: Con el fin de soportar la apelación y con el objeto que se abran la
investigaciones respectivas me permito anexar los documentos soportes, siendo estas las pruebas legitimas para demostrar las actuaciones de los funcionarios de la fiscalía quienes incurrieron en faltas gravísimas al no apertura las investigaciones penales correspondientes y que servirían como mecanismo de nuestra defensa, ya que queda demostrado que el señor Edgar David Carvajal Arango y otros se organizaron como delincuencia común y ejecutaron el secuestro y posterior del asesinato de un ciudadano en la misma área o sitio en donde falleció el antes mencionado y no solo eso, tomaron los albergues en donde se les llevo al proceso de reinserción como casas donde guardaban armas y planeaban los actos delincuenciales, muestra de ello la declaraciones y testimonios que allí aparecen, honorables República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 050011102000201401032 01 / 3081 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Magistrados tanto para las partes interesadas como su sala es importante esclarecer el comportamiento de los señores fiscales quienes omitieron en reiteradas ocasiones el cumplimiento de sus funciones y no obraron en derecho, por el contrario se ocultaron pruebas que pudieron cambiar el rumbo de la investigación, lo más grave es que aún hay hechos como el secuestro y asesinato sin esclarecer y que no se han investigado, permaneciendo ocultos por el interés personal y la negligencia.
Los señores(as) Fiscales MARLEN BARBOSA SEDANO, Fiscal 24 UNDH y DIH de Medellín, HÉCTOR CRUZ CARVAJAL, Fiscal 14 Especializado UNDH y DIH de Medellín y EDNA MARGARITA BORJA LEAL Fiscal 50 Especializada UNDH y DIH de Bogotá, son denunciados por la realización de conductas que se encuentran tipificadas como faltas disciplinaria por la negligencia e interés propio al no abrir las investigaciones penales por el conocimiento de hechos delictivos de reinsertados. (ver denuncia formal) Como soporte de su apelación dice allegar los siguientes documentos, con su respectivo comentario: a. Copia solicitud de preclusión de la investigación realizada por el Doctor Elías Muñoz abogado defensor, en donde pone en conocimiento los actos delictivos del grupo de reinsertados de la casa de paso en donde estaba Edgar David Carvajal Arango, donde se demuestra que no se actuó para investigar y esclarecer el secuestro y posterior asesinato de un ciudadano y que serviría como prueba República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 050011102000201401032 01 / 3081 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario dentro del proceso para demostrar que no era un desmovilizado ya que perdió ese estatus al involucrarse en actividades delincuenciales por lo tanto actuaba como delincuente organizado. b. Copia de la declaración rendida por el señor Jesús Adán Henao
Usuga C.C. 1017143549, en donde testifica los hechos delictivos cometidos por el señor Edgar David Carvajal Arango mientras estuvo en la ciudad de Medellín (Antioquia) en el año 2005, realizando el proceso de reinserción y vivía en los albergues de Prado Centro y Buenos Aires administrados por el Ministerio del Interior y Defensa. c. Copia oficio solicitud pruebas de fecha 29 abril de 2008, (pruebas testimoniales (puntos 2) y pruebas técnicas (punto 5, 6, 7), las cuales demostrarían los actos delictivos del señor Edgar David Carvajal Arango desde mucho tiempo atrás. d. Copia solicitud defensa donde se decretan la realización de algunas diligencias judiciales, en donde se demuestra que las mismas no se realizaron (punto 3, 6, 7) e. Copia del Recurso de Reposición del Auto de Cierre de Investigación, dirigido a la Doctora Edna Margarita Borja Leal Fiscal 50 UNDH y DIH, República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 050011102000201401032 01 / 3081 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario en donde se demuestra el afán prematuro e interesado desmesurado para realizar el cierre de la investigación, que se realiza desde otra ciudad Yopal (Casanare) sin darle a conocer a nuestra defensa, solo lo conocieron en la ciudad de Manizales (Caldas) y el proceso se lleva
en Bogotá D.C., con el atenuante que se cierra y no se escucharon las declaraciones decretadas que se haría en Manizales y Florencia (Caquetá), (ver anterior punto para realizar conexión entre las situaciones antijurídicas presentadas).
CONSIDERACIONES
1. Competencia Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia, por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las investigaciones adelantadas contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
Del caso concreto. En esta oportunidad corresponde a la Corporación decidir si declara la nulidad, confirma, revoca, o modifica, la decisión proferida el día 31 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se INHIBIO República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 050011102000201401032 01 / 3081 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario de iniciar acción disciplinaria en contra de la Fiscal 24 Especializada y otros funcionarios indeterminados. Sobre este punto habrá de resolverse inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en la presente investigación.
Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Corresponde a esta superioridad, examinar si lo alegado por el recurrente corresponde con la decisión del A quo, bajo un criterio de legalidad, conforme al cual, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las República de Colombia Rama Judicial
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autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios. El apelante insisten en que se deben iniciar investigaciones en contra de los señores(as) Fiscales MARLEN BARBOSA SEDANO, Fiscal 24 UNDH y DIH de Medellín, HÉCTOR CRUZ CARVAJAL, Fiscal 14 Especializado UNDH y DIH de Medellín y EDNA MARGARITA BORJA LEAL Fiscal 50 Especializada UNDH y DIH de Bogotá, y allega unos documentos que considera prueban su conducta contraria a los deberes de los funcionarios judiciales, como: (i) Una copia de un recurso de reposición contra auto de cierre de investigación, del 7 de noviembre de 2008, dentro del radicado 3480, dirigido a la Fiscal 50 Especializada de la UNDH y DIH, (ii) Copia de la declaración rendida por el señor Jesús Adán Henao Usuga C.C. 1017143549, el día 20 de mayo de 2010, donde se refiere a los hechos delictivos cometidos por el señor Edgar David Carvajal Arango mientras estuvo en la ciudad de Medellín (Antioquia) en el año 2005, (iii) Copia oficio solicitud pruebas de fecha 29 abril de 2008, (iv) Copia de un auto del 12 de junio de 2008, de la UNDH y DIH, mediante el cual se niegan unas pruebas y decretan otras. (v) Copia del Recurso de Reposición del Auto de Cierre de Investigación, dirigido a la Doctora Edna Margarita Borja Leal Fiscal 50 UNDH y DIH. República de Colombia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 050011102000201401032 01 / 3081 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Esta superioridad, observa que los hechos a los que se refieren los documentos allegados por el apelante, hacen referencia a hechos ocurridos el 7 de noviembre de 2008, en el año 2005, el 29 abril de 2008, y el 12 de junio de 2008, es decir hace más de 5 años. De manera que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria al tenor de lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, artículo 30, el cual establece: “Prescripción de la acción disciplinaria. Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. (Modificado por el art. 132, Ley 1474 de 2011) La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, es preciso reconocer la ocurrencia de la aludida causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria y consecuencialmente confirmar por esta causa, la decisión inhibitoria del a quo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República
de Colombia y por autoridad de la ley, República de Colombia Rama Judicial
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RESUELVE
PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y EL
ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS CONFORME A LO EXPUESTO EN LA
PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
SEGUNDO: REMÍTASE EL EXPEDIENTE A LA COLEGIATURA DE
INSTANCIA, PARA NOTIFICAR LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE
ADVIRTIENDO QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial