CSDJ - F05001110200020140105101ADJUNTA20161128140244-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140105101ADJUNTA20161128140244-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201401051 01 Aprobado según Acta No. 105 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta en torno al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, el 27 de julio de 2016, mediante el cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada Martha Nelly Mosquera Palacios, tras hallarla responsable de cometer las conductas descritas en el numeral 4° del artículo 35 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De la queja La presente actuación tiene origen en la queja incoada el 4 de julio de 2014, por el señor Dairo Humberto Ríos Ruiz quien manifestó que contrató los servicios de la togada 1 Ponencia del H Mg Gustavo Adolfo Hernández Quiñones en sala dual con el H Mg. Wilfredo Hurtado Díaz. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta Martha Nelly Mosquera Palacios, con el fin que se tramitara la adjudicación de herencia de parte del causante Luis Guillermo Villa Escobar y registrar la escritura de una propiedad que por testamento le correspondía. Agregó que le hizo entrega de $2.200.000 aproximadamente para los gastos de registro, sin embargo después de cuatro años la abogada nunca lo realizó porque la propiedad había sido embargada y tampoco le devolvió los dineros entregados. Anexó a su queja copia de la Escritura Pública de Adjudicación de Herencia Nº 835 del 16 de marzo de 2010, de la Notaria Cuarta del Circuito de Medellín. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario Una vez acreditada la calidad de abogada2 de la doctora Martha Nelly Mosquera Palacios, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 43.829.388 y es portadora de la tarjeta profesional N° 114643 del Consejo Superior de la Judicatura (para ésa data vigente); el 24 de junio de 2014 con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 20 de enero de esa misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, junto con ello se ordenó surtir las notificaciones de rigor. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 14 de septiembre de 2015, 20 de junio de 2016, 28 de junio de 20164, destacando que en esta
última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos a la jurista investigada. 2 Certificado de abogado visto en folio 9 a 10 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura en folio 11 del c.o. de 1ª Inst. 4 Actas de audiencias vistas en folios 132 del c.o. de 1ª Inst. Audios en CDS República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta Además en ésta etapa procesal también concurrieron los siguientes acontecimientos jurídicamente relevantes: Designación de defensor de confianza Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer a la disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, no obstante cómo no concurrió a las primigenias sesiones de la citada audiencia fijadas, el a quo previa la contabilización del término legal para su justificación sin que lo hiciese, decidió emplazarla por medio de edicto5, motivo por el cual a través de auto6 proferido el 18 de febrero de 2015, la declaró como persona ausente y en consecuencia le designó defensor de oficio, quien se posesionó de dicho encargo el 29 de mayo de 2015, pudiéndose dar continuación a la actuación dándole estricto cumplimiento a la garantía sustancial y procesal prevista en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
Versión libre En desarrollo de la sesión del 14 de septiembre de 2015, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, la disciplinada procedió a expresar que no fue posible registrar la escritura por cuanto reposaba un embargo en el bien inmueble, por ello le indicó al quejoso que le informara de la cancelación de la medida cautelar y así realizar el trámite notarial, quedando este comprometido a llamarla cuando se levantara la citada medida sobre el bien inmueble. Ratificación y/o ampliación de la queja 5 Edicto visto en folio 20 del c.o. de 1ª Inst. 6 Auto que designa defensor de oficio, visto en folio 22 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta En desarrollo de la sesión del 20 de junio de 2016, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el quejoso procedió a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos contenidos en la queja, agregando que la abogada no realizó el trámite para el cual fue contratada ni devolvió el dinero que le pagó; indicando que al reclamar la escritura y ver que el registro no aparecía a nombre de él, le indicaron que no se había pagado nada y después de tres años logró realizar la gestión por él mismo. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal 1) Las documentales aportadas junto con la queja, enunciados en la queja.
- Copia de la escritura 835 de marzo 6 de 2010, y a su vez el registro de matrícula inmobiliaria del bien inmueble que por testamento le correspondía. 3) Declaración del señor Diego de Jesús Peláez, quien señaló que en efecto el quejoso le entregó una suma de dinero a la togada investigada. 4) Certificado de tradición y libertad del predio 01N-5092473, sin dirección.
Calificación provisional de la actuación En desarrollo de sesión del 28 de junio de 2016, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo, consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por la investigada, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, así como el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera: Frente al deber de actuar con honradez en las relaciones con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le endilgó cargos a la disciplinable por la eventual transgresión del antedicho deber, al presuntamente haber incurrido en las República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta conductas descritas en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, y el articulo 37 numeral 1 “…Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…” “…Articulo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
La anterior imputación jurídica obedeció a que la togada investigada de conformidad con las pruebas recaudadas, recibió dineros para los gastos del registro de la escritura pública Nº 835 documento obrante a folios 2 a 6 del cuaderno principal, dinero que mantuvo en su poder desde el año 2010 y aún permanecen habida cuenta en su versión libre admitió no haberlos devuelto por cuanto no realizó la gestión encomendada y que solo al enterarse de la queja le había propuesto al quejoso devolverle la suma de$1.000.000 en un mes y el valor restante en un mes y medio, sin haberlos regresado. En lo relacionado con la falta de diligencia profesional se tiene que la abogada luego de haber recibido los dineros que se requerían para el registro de la escritura no concluyó la gestión, ni realizó el pago a las entidades, y mucho menos culminó el citado registro para perfeccionar la gestión encargada, en suma omitió el cumplimiento de la función correspondiente al encargo aceptado. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201401051 01 Abogados en Consulta Dichos comportamientos fueron imputados el primero a título de DOLO y el segundo a título de CULPA, por cuanto la togada se apartó conscientemente del deber ético que tenía de realizar lo encomendado y solicitar dineros que a la postre no se evidenció el trámite de los mismos, una vez los obtuvo, al punto que a la fecha de la presente calificación no habían retornado totalmente el dinero solicitado. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 5 de enero de 20167, data en la cual se alegó de conclusión, así: Alegatos de conclusión Sin pruebas por practicar en ésta etapa procesal, estando en desarrollo la audiencia de juzgamiento se le dio uso de la palabra a los intervinientes para que desplegaran sus alegatos de conclusión, procediendo así: La disciplinada y la defensa de oficio del disciplinable Inicialmente en su intervención la disciplinada y su defensor expusieron como argumentos defensivos, que esta no pudo realizar el registro de la escritura pública por cuanto existía una medida cautelar en contra de dicho inmueble que imposibilitaba la gestión, razón por la que solicito al quejoso que estuviera pendiente de que se cancelara el embargo y así realizarlo, por lo cual estaba en cabeza del señor Ríos Ruiz que le informara la evolución del asunto, siendo esta una causal de fuerza mayor o 7 Acta de audiencia vista en folio 74 del c.o. de 1ª Inst. Más audio en CD anexo. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta caso fortuito que le impedía tramitar la labor encomendada, constituyéndose esta situación una justificante de la exclusión de responsabilidad disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 27 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, halló disciplinariamente responsable a la abogada Martha Nelly Mosquera Palacios, tras hallarla responsable de cometer las conductas descritas en el numeral 4° del artículo 35 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Consideró el a quo que de las pruebas obrantes en el plenario así como la misma confesión que hizo la togada se podía concluir con grado de certeza que en efecto adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en aludido precepto legal, puesto que: En efecto había transgredido el deber de actuar con honradez en las relaciones con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”.
Para la Sala, los argumentos expuestos por la disciplinada en su versión libre y en sus alegatos de conclusión no resultan suficientes para desvirtuar el compromiso disciplinario que se le imputó, habida cuenta que resulta palpable e incontrovertible que la abogada se apropió de unos dineros que no le correspondían, y que debían devolverse al momento de ver que existía una imposibilidad de registrar la escritura República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta pública Nº 835, es por ello que la misma debió renunciar al mandato y así devolver la suma de dinero entregada para los gastos de la gestión encomendada, pero no lo hizo, habida cuenta que esos $2.200.000 permanecen en su poder, cuando los mismos le pertenecen al quejoso; esto sumado a que el quejoso en el año 2014 realizó la respectiva gestión notarial, estando ya en la obligación la doctora Mosquera Palacios de devolver los dineros recibidos para la labor contratada. Dicho comportamiento fue a juicio del a quo consumados a título de DOLO ya que la togada se apartó conscientemente del deber ético que tenía de realizar inmediatamente a su cliente las diligencias, una vez las recibió y en el caso de no efectuarlas devolver los dineros, al punto que a la fecha de la sentencia no había retornado el dinero retenido. En cuanto a la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral
1 de la Ley 1123 de 2007. “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”. Ello por no haber concluido con la gestión encomendada, calificándola en la modalidad culposa, por cuanto se demostró el descuido y la negligencia con que actuó la abogada disciplinada. En cuanto a la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad y gravedad de la misma, la no presencia de antecedentes disciplinarios previos a la comisión de la falta, así como el menoscabo que en el colectivo causó de la imagen de la profesión y finalmente el resarcimiento que la togada hizo parcial de su proceder, con el dinero entregado para realizar las gestiones encomendadas antes ya mencionadas, por lo cual la sanción impuesta se acomodaba República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta al principio de proporcionalidad, necesidad y ponderación reiterando así la congruencia de la misma, ello, a fin con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni la disciplinable o su apoderado de confianza interpusieron recurso alguno en contra de la
misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 27 de julio de 2016, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, mediante la cual el cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la Martha Nelly Mosquera Palacios, tras hallarla responsable de cometer las conductas descritas en el numeral 4° del artículo 35 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, aclarando que dicha competencia deviene de lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en congruencia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada.
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Abogados en Consulta Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por
mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera:
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, de incurrir en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…” El numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consagra expresamente el precepto bajo el cual se puede incurrir en falta a la honradez del abogado, a saber:
- Por no entregar a la menor brevedad dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, ii. O por demorar la comunicación de este recibo.
Sea lo primero señalar que efectivamente se encontró probada la relación cliente abogado que existió entre la letrada investigada y el quejoso, por cuanto se evidencia a folio 3 del plenario en el inciso cuarto de la escritura pública No. 835 del 16 de marzo de 2010, que se le confirió poder a la disciplinada para que tramitara el trabajo de partición y presentara los inventarios y avalúos, a fin de culminar un trámite de herencia testada República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201401051 01 Abogados en Consulta y suscribir la respectiva escritura, razón por la cual recibió $2.2000.000 sin realizar gestión alguna, estando obligada a efectuar lo contratado y en el caso de no hacerlo devolver los dineros y no retenerlos dejando de concluir su encargo, al punto que a la fecha de la sentencia no había retornado el dinero retenido; no obstante, la profesional del derecho en el curso de sus gestiones decidió apropiarse injustificadamente de los valores que se le habían entregado. Entonces, se tiene que la retención de los dineros por parte de la jurista fue de los que recibió en virtud del encargo profesional hecho por su cliente contratante, los cuales no devolvió de manera inmediata una vez que no realizó lo acordado, situación ésta que es del total rechazo de la presente Sala, pues debió procurar por los medios posibles allegarlos a su mandante, lo cual hace evidente la adecuación de las conductas a la descripción normativa contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y la consecuente violación al deber señalado en el numeral 8 y 10 del artículo 28, ejusdem; dado que la falta disciplinaria se presenta cuando se reciben dineros y/o documentos en el desarrollo de la gestión y no son entregados a la menor brevedad a quien corresponda, conducta con la que se afectó el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales. La conducta omisiva anteriormente descrita y realizada a conciencia del incumplimiento del deber legal por parte de la abogada disciplinable, afectó los intereses jurídicos del cliente.
Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que ésta conducta por la que resultó ser sancionada la abogada, se presentó, siendo ella la persona responsable de la misma y cometida conforme los precedentes de esta Corporación en la modalidad DOLOSA, por cuanto a sabiendas que tenía la obligación de realizar la devolución de los dineros percibidos por causa de no realizar su gestión, no lo hizo, y por el contrario los retiene. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201401051 01
Abogados en Consulta En cuanto a la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”. Puesto que la togada conoce que su conducta es reprochable y aun así incurrió voluntariamente en ella ya que en este caso quedaron en el limbo las gestiones por las cuales se contrató, no las adelantó en la forma que se esperaba y tampoco terminó a pesar de haberse suministrado los recursos solicitados, al punto que como quedó probado el quejoso fue quien finalmente en el año 2014, realizó la gestión notarial para la cual había contratado a la doctora Mosquera Palacios, es así que merece reproche para esta Sala el actuar de la disciplinada.
No halla sustento alguno, esta Sala en los alegatos de la defensa cuando dice que el asunto estaba supeditado a que el quejoso informara sobre el desembargo del bien inmueble, pues como expresó el a quo “Si bien es cierto era imposible registrar la escritura a partir del año 2013 se produjo el desembargo de la providencia judicial del proceso de Nulidad de testamento a partir de la anotación No. 32706 de 2013 por orden del Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín (fl.73)” (sic), no es menos cierto que como la misma abogada lo indicó en su versión libre, fue el señor Ríos Ruiz quien culminó el trámite encomendado. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de las norma imputada, pues no existió justificación del proceder de la abogada, habiéndose probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar la responsabilidad disciplinaria contenida en la providencia consultada.
3. Dosificación de la sanción En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, la misma será mantenida incólume por
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Abogados en Consulta la Sala, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la
modalidad dolosa y culposa de las conductas desarrolladas ya que la jurista actuó consiente y voluntariamente que con su proceder estaba transgrediendo el Estatuto Deontológico de los abogados y aun así decidió proseguir con su ejercer, así como el gran deterioro que en el colectivo causó de la imagen de la profesión; ello de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, emitida el 27 de julio de 2016, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada Martha Nelly Mosquera Palacios, tras hallarla responsable de cometer las conductas descritas en el numeral 4° del artículo 35 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial