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CSDJ - F05001110200020140109101ADJUNTA20200713075240-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140109101ADJUNTA20200713075240-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio dos de dos mil veinte Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 050011102000201401091 01 Aprobado según Acta No. 64 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 30 de octubre de 2015, mediante la cual sancionó al abogado ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ, con CENSURA, como responsable de la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa. 1 M. Sala Dual integrada por los H. Magistrados José Alveiro Cañaveral Bedoya (Ponente) y Beatriz Elena García Estrada. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario, en la compulsa ordenada por esta Superioridad mediante auto adiado 5 de marzo de 2014, en la cual ordenó investigar al abogado ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ, por no actualizar su dirección en el Registro Nacional de Abogados.2 Junto con la compulsa se anexó copia del proceso disciplinario Nº 201101141 adelantado contra el abogado ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN

JIMÉNEZ.3

1. Acreditación de la condición de disciplinable.

Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 8.407.519, portador de tarjeta profesional vigente número 52530.4 Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el que figura que el abogado ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ, registra las siguientes sanciones disciplinarias: - Suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de tres años por incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Sentencia proferida el 5 de noviembre de 2015. 2 Folios 23-37 c.o. 3 Folios 41-438 c.o. 1ª inst 4 Folio 440 c.o. 1ª inst. - Suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de doce meses por incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Sentencia proferida el 29 de julio de 2015. - Suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de dos meses y multa de un salario mínimo mensual legal vigente por incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 6º de la Ley 1123 de

2007. Sentencia proferida el 9 de octubre de 2019.5

2.- Apertura de Proceso Disciplinario. Acreditada la condición de profesional del derecho del disciplinado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, con auto del 10 de julio de 2014, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ, fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional.6

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

En sesiones del 24 de noviembre de 20147, 3 de marzo8, 12 de marzo9, 8 de abril10, 23 de abril11, 7 de julio12, 23 de julio13 y 20 de agosto de 201514, el Instructor de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, dando traslado del escrito de queja y la documental obrante. 5 Folios 439, 540 c.o. 1ª inst folio 8 c.o. 2ª instancia. 6 Folio 441 c.o. 7 Folio 456 y cd folio 554 c.o. 8 Folio 484 y cd folio 554 c.o 9 Folio 485 y cd folio 554 c.o 10 Folio 489 y cd folio 554 c.o. 11 Folio 496 y cd folio 554 c.o. 12 Folio 528 y cd folio 554 c.o. 13 Folio 532 y cd folio 554 c.o 14 Folio 536 y cd folio 554 c.o. En esta etapa se ordenaron, practicaron y recepcionaron las siguientes pruebas: 3.1.- Versión libre del investigado. El abogado ROLANDO DE JESÚS

ROLDÁN JIMÉNEZ, en sesión del 3 de marzo de 2015, expuso que en la época para la cual dice el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA tenía la dirección desactualizada, por diferencias con su socio vendieron la oficina y compraron una nueva oficina en el mismo edificio y eso tardó varios meses. En sesión de audiencia del 23 de Julio de 2015, informó que su dirección es la Carrera 49 # 49-73 Piso 11 Oficina 1101 de Medellín desde el año 2011, y que no la ha actualizado en el Registro Nacional de Abogados, pero la informa ante las autoridades judiciales y administrativas en las que realiza gestiones. 3.2.- Solicitud de prescripción de la acción disciplinaria: El abogado ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ, en sesiones de audiencia del 12 de marzo y del 23 de julio de 2015, solicitó la terminación del proceso disciplinario por presentarse el fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria, argumentando que la última actualización de la dirección ante el Registro Nacional de abogados se efectuó en el año 2007, luego, a partir del 2012 la acción se encuentra prescrita. El magistrado luego de escuchar la síntesis dada por el abogado, negó la solicitud de prescripción de la acción, en el entendido que los hechos estudiados se mantienen en el tiempo, motivo por el cual el Superior ordenó la compulsa que ocupa la investigación15, decisión reiterada en audiencia del 23 de julio de 2015. 3.3. Documentales:

  • Copia del proceso disciplinario Nº 2011-01141 adelantado contra el abogado ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ.16 - Certificados Nosº 452, 262 y 613 del 23 de abril, 25 de marzo y 19 de mayo de 2015, expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la que indicó que la dirección registrada por el abogado ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ, es: Oficina: CK. 49 Nº 49-73 oficina 1202 Medellín, teléfono 5120781

Residencia: Carrera 79 Nº 52 B 25 de Medellín, teléfono 2645904.17 - Cd contentivos de audios de las audiencias practicadas en el proceso disciplinario Nº 2011-01141.18 3.4.- Testimoniales: - Declaración juramentada de la señora SANDRA BEATRIZ GIRALDO OSORIO, en sesión del 7 de julio de 2015, expuso que comparte la oficina con el abogado ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ, desde hace

aproximadamente 10 años, misma que se encuentra ubicada en la carrera 49 Nº 49-73 piso 11 oficina 1101 edificio Seguros Bolívar en la ciudad de Medellín; y que le constan que en los procesos en los cuales ha actuado junto con el abogado, siempre se ha iniciado esta dirección para efectos de notificaciones. 15 Audiencia celebrada el 12 de marzo de 2015; folio 485 c.o.

16 Folios 41-438 c.o. 1ª inst 17 Folios 498-505, 510 c.o. 18 Folios 507-508 c.o.

4. Calificación Jurídica.

En sesión el 20 de agosto de 201519, el Seccional de instancia luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al investigado ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ, por presuntamente inobservar el deber enunciado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en la comisión de la falta establecida en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa. Expuso el a quo que el abogado ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ, Omitió el deber de mantener el domicilio actualizado en el Registro Nacional de Abogados. Falta que calificó provisionalmente a título de culpa, atendiendo al descuido del abogado de no mantener actualizado el domicilio en el Registro Nacional de Abogados.

5. Pruebas.

En la misma audiencia el Magistrado sustanciador abrió el ciclo probatorio y corrió traslado a los intervinientes para que soliciten pruebas; el disciplinado no realizó solicitud probatoria; el seccional de Instancia decretó actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, mismo que obra a folio 540 del c.o. 19 Folio 536 y cd folio 554 c.o.

6. Audiencia de Juzgamiento.

En sesión del 20 de octubre de 201520, el Seccional de instancia declaró

cerrada la etapa probatoria y procedió a instalar audiencia de juzgamiento; para el efecto le concedió el uso de la palabra a los intervinientes a fin que rindieran alegatos de conclusión. 6.1 Alegatos de Conclusión. Disciplinado. Fueron consignados por el a quo de la siguiente forma:

1. Refiere que lo que dio origen a la investigación disciplinaria fue una conducta omisiva de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, puesto que no corroboró cuál era su dirección correcta.

2. En la audiencia en la cual se le formularon cargos hubo una carencia de pliego de cargos o lo que se denomina cargos en blanco, pues no se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaeció la falta.

Se indicó que el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 hace referencia a la falta a la honradez, cuando en realidad es una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, es decir, hubo un error y aclara que son dos bienes jurídicos tutelados completamente diferentes, que acarrean situaciones disímiles. Es decir, no se tienen claros los bienes jurídicos tutelados. 20 Folio 545 y cd. Folio 554 C.o. Se dijo que la conducta fue cometida con culpa, pero no se hizo un análisis probatorio, ni de la gravedad de la conducta. En cuanto a la forma de culpabilidad, parece que el Magistrado Instructor se equivocó al no especificar si fue negligencia, impericia o inobservancia de la norma, no se probó la modalidad de la conducta. No se pronunció sobre el daño causado al bien jurídico tutelado.

3. En cuanto al verbo rector a que hace referencia el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007, el cual es "actualizar" se debe tener en cuenta que se ejecuta en un único momento, por ello la falta es de ejecución instantánea

4. Refiere que la buena fe se presume y todo debe probarse, y en este caso no se probó la lesión al bien jurídico tutelado.

5. Solicita finalmente que se decrete la terminación del procedimiento porque no existió afectación al bien jurídico tutelado por el numeral 15 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y/o se decrete la nulidad de conformidad al artículo 98 numerales 2 y 3 de la misma normatividad.”21

El Magistrado instructor ordenó pasar el expediente al despacho a efecto de proyectar la sentencia correspondiente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de octubre de 2015, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al abogado ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ, con CENSURA, como 21 Folios 547 y vto. del c.o. responsable de la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.22 Previo a abordar el tema de la incursión en la falta disciplinaria, resolvió sobre la nulidad planteada en alegatos de conclusión, despachando desfavorablemente la tesis; en tal sentido expuso: “Expresa el disciplinable en sus alegatos de conclusión que existe una nulidad puesto que vulneró su derecho de defensa y existe una

irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, por lo cual habrá de decir que no se vislumbra causal de nulidad alguna dentro de esta investigación pues se han cumplido a cabalidad con la normatividad. Manifiesta el disciplinable que la compulsa se dio por una omisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia al no corroborar su dirección, pues se ha de aclarar al investigado que la omisión no es de tal entidad sino suya, pues en ultimas quien tiene el deber de mantener actualizado su registro es el abogado, con el fin de ser ubicado cuando sea requerido por las autoridades y/o sus clientes. La obligación tanto de las entidades como de los particulares al momento de notificar un llamamiento es hacerlo a la dirección que el profesional del derecho indica ante la Oficina de Registro que es su dirección de notificación. Ahora en cuanto al pliego de cargos ha de decirse que este cuenta con los requisitos exigidos pues se le informa las circunstancias de tiempo, modo en que fue cometida la conducta que se le endilga. Frente al error en la enunciación de bien jurídico tutelado, se advierte SI existió pero este no vicia de nulidad el pliego de cargos toda vez, 22 Folios 546-553 c.o. que tal y como lo indica el togado la falta a la honradez y la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, tienen consecuencias diferentes, y así se le hizo saber, pues no se le imputó la modalidad de la conducta dolosa, como lo exigen las faltas contra el deber de honradez, sino culposa al no actualizar su domicilio. Asimismo, se fue claro en el numeral y el artículo que se le endilga

presuntamente infringió. De otro lado, se le especificó al jurista que hubo negligencia de su parte al no actualizar el domicilio profesional ante la Oficina de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Por tanto, no encuentra esta Sala existencia de nulidad que vicie el procedimiento y se continuara con el examen de los elementos para verificar la comisión o no de la falta disciplinaria.” 23 En cuanto a la comisión de la falta, afirmó la Sala a quo, que el despacho encontró reprochable la omisión del disciplinado ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ porque incumplió el deber establecido en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que obliga al abogado a tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado para la atención de los asuntos que se le encomienden y para el caso en concreto, de conformidad con las pruebas ordenadas y practicadas, el abogado investigado dentro del proceso disciplinario 2011-1141 en el cual era también inculpado, no tenía su domicilio profesional actualizado, pues a la fecha de apertura del mismo la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 06220-2011 indicó que aparece como direcciones registradas: Oficina: Carrera 49 # 49-73 oficina 1705 de Medellín y Residencia: Carrera 79 # 52 B-25 de Medellín y no la Carrera 49 # 49-73 23 Folios 549 y vto. c.o. Piso 11 oficina 1101 de Medellín, como lo afirmó el disciplinado al exponer que esa era su dirección de notificación desde el año 2011.

Refirió que el abogado no se ubicó en las direcciones obrantes en el Registro Nacional de Abogados para este proceso disciplinario, asumiendo posteriormente su defensa indicando que se enteró del proceso, rindiendo para el efecto diligencia de versión libre, en la que entre otros indicó que para la época en que fue investigado tuvo diferencias con su socio por lo que se vieron obligados a vender la oficina en la cual laboraban y adquirir otra, además que desde el año 2011 su dirección es la Carrera 49 # 49-73 piso 11 oficina 1101 de Medellín, la cual informa ante las autoridades judiciales y administrativas en las que realiza gestiones, pero no lo ha realizado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Concluyó el seccional de instancia que existe certeza en cuanto la configuración y tipificación de la falta imputada al disciplinado, en tanto, las direcciones que tiene reportadas en el Registro Nacional de abogados, son a saber Oficina: Carrera 49 # 49-73 oficina 1705 de Medellín y Residencia: Carrera 79 # 52 B-25 de Medellín, mismas que no son las actuales para recibir notificaciones, violando el deber contenido en la Ley Disciplinaria y que hace referencia a la obligación de mantener un domicilio reconocido y debidamente actualizado a efectos de ubicación en las gestiones profesionales que le fueran encomendadas. No acogió los argumentos defensivos, toda vez que el abogado debió realizar la actualización de su domicilio profesional ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia o en la seccional más cercana a su domicilio profesional; ya que como abogado

debe cumplir con sus deberes tal como lo señala el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, descuidando el de actualizar su domicilio profesional, observándose así una conducta omisiva e injustificada Expuso que el abogado ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ, desconoció el deber profesional que estaba obligado a cumplir según el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursionando en la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 del Código Disciplinario del Abogado también reseñado, pues vulneró el deber de tener un domicilio profesional actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden; falta calificada como culposa porque actuó con descuido, al no efectuar la actualización predicada. En cuanto a la graduación de la sanción expuso: “Analizando el caso en concreto, se tiene que la conducta del togado infractor no es de gran trascendencia social en tanto solo tuvo la potencialidad de causarle perjuicio al despacho por el cual era llamado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia en descongestión, contribuyendo de ese modo a la congestión judicial que afronta, dadas las repetidas oportunidades en que se perdió la posibilidad de realizar otra audiencia en un proceso diferente, máxime cuando se dio esta situación por no tener su domicilio actualizado en el Registro Nacional de Abogados. Además, para esta Sala es evidente que el Doctor ROLANDO DE JESÚS ROLDAN JIMÉNEZ, debido a una desidia y negligencia de su parte, no actualizó su domicilio profesional cuando se mudó del

anterior; es decir, actuó bajo el escenario culposo, lo que irriga que su intención dañina esté plenamente derruida. Asimismo (sic) ha de tenerse en cuenta que al momento de iniciarse la presente investigación el disciplinable no presentaba antecedentes disciplinarios, circunstancia que sin duda habrá de tenerse en cuenta al momento de imponer la sanción. (fl.439). En este orden de ideas, para respetar los principios a los que se hace alusión y partiendo del análisis de las diferentes circunstancias a las que alude el artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado anteriormente realizado, la Sala impondrá al jurista la sanción de la censura” 24 Consideró la Sala de Instancia que resultaba proporcional imponerle la sanción de CENSURA. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado por medio de apoderado de confianza, presentó recurso de apelación en argumentos similares a los vertidos por el encartado, en el que expuso que en los diferentes procesos en los que ha actuado el disciplinado, ha suministrado la dirección actual a efecto de notificaciones, esta es la carrera 49 Nº 49-73 Piso 11 oficina 1101 Edificio seguros Bolívar de Medellín. Insistió que se realizó una indebida formulación de cargos, al no haberse sustentado en correcta forma tanto fáctica cómo jurídica la falta en la imputación realizada. 24 Folios 552 y vto. c.o. Enfatizó que la falta que se le endilgó es de ejecución instantánea, por cuanto el verbo endilgado fue “actualizar”; y de esta forma la falta no es de

carácter permanente. Refirió que el seccional de instancia no indicó cuál fue la lesión o la violación a la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado. Bajo los anteriores argumentos solicitó la revocatoria del fallo sancionatorio.25 Concesión del recurso de apelación. El a quo, mediante auto adiado 10 de diciembre de 2015, concedió el recurso y ordenó su remisión a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad planteados.26 Trámite de Segunda Instancia. Recibido el expediente en este Despacho, por auto del 10 de diciembre de 201927 se ordenó anexar el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, así como las direcciones de notificación registradas en el Registro Nacional de Abogados; siendo aportadas las siguientes: - Certificado Nº 43142 del 22 de enero de 2020, expedido por el Registro Nacional de Abogados en el que figura como dirección de oficina la carrera 49 Nº 49-73 oficina 1202. 28 25 Folios 562-569 c.o. 26 Folio 573 c.o. 27 Folio 5 c.o. 2ª instancia 28 Folio 7 c.o. 2ª Instancia - Certificado Nº 91425 del 10 de febrero de 2020, expedido por el Registro Nacional de Abogados en el que figura como dirección de oficina la carrera 49 Nº 49-73 oficina 1202. 29 - Certificado Nº 124835 del 21 de febrero de 2020, expedido por el Registro Nacional de Abogados, en la que figura como dirección de oficina la carrera 49 Nº 49-73 oficina 1202, dirección registrada desde el 28 de

octubre de 2002. 30 - Certificado de antecedentes disciplinarios Nº 76927 del 27 de enero de 2020, en el que figura que el abogado ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ, registra las siguientes sanciones disciplinarias: • Suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de tres años por incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Sentencia proferida el 5 de noviembre de 2015. • Suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de doce meses por incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Sentencia proferida el 29 de julio de 2015. • Suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de dos meses y multa de un salario mínimo mensual legal vigente por incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 6º de la Ley 1123 de

2007. Sentencia proferida el 9 de octubre de 2019. 31

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama 29 Folio 12 c.o. 2ª Instancia 30 Folio 17 c.o. 2ª Instancia 31 Folio 8 c.o. 2ª instancia. judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la

instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del

presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante32. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, y por remisión al artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación dispone que se extenderá a revisar los aspectos impugnados y aquellos que resulten

inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal 32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Asunto a resolver. Atendiendo los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia, el 30 de octubre de 2015, mediante la cual sancionó al

abogado ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ, con CENSURA, como responsable de la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión, y para el cumplimiento de tales fines que le sean encargados a los profesionales del derecho, la Ley tuvo en cuenta todos los detalles para el cumplimiento de dichos fines, y les impuso el deber de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.33 Esa gestión se concentra al observar los deberes del abogado, garantes del ejercicio de la profesión, concentrados en su artículo 28, numeral 15 el cual consagró en uno de ellos, el mantener actualizado su domicilio en el Registro Nacional de Abogados. Trámite que se puede realizar ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de cada ciudad o en el Registro Nacional de Abogados carrera 8 No. 13 82, piso 5, en Bogotá, o a través de la página de la Rama Judicial de público conocimiento.

Se hace necesario para esta Sala recordar, quienes son los sujetos disciplinables que pone de presente la Ley 1123 de 2007, ante la Jurisdicción

Disciplinaria: “SUJETOS DISCIPLINABLES. ARTÍCULO 19.

DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y 33 Numeral 15 Artículo 28 Ley 1123 de 2007. desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se

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