CSDJ - F05001110200020140109601ADJUNTA20190909093437-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140109601ADJUNTA20190909093437-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201401096 01 Aprobado según Acta de Sala No. 61 de la misma fecha.
Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.
Disciplinado: ALVARO OVALLE ORDUÑA,
Fiscal 15 Local de Medellín. ASUNTO Sería del caso que esta Sala procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, doctor ÁLVARO OVALLE ORDUÑA, contra la providencia de fecha 28 de febrero de 2019, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se resolvió declarar disciplinariamente responsable al disciplinado, en su condición de Fiscal 15 Local de Medellín, por haber desconocido el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 2 del artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo No. 03 de 2002, y los artículos 14, 154 numeral 1 (modificado por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007), 232 y 237 (modificado por el artículo 68 Ley 1453 de 2011) de la Ley 906 de 2004, calificada como falta grave bajo la modalidad
culposa, imponiendo como sanción UN (1) MES DE SUSPENSIÓN EN EL 1 Sala Dual conformada por los Magistrados: Doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO
(Ponente) y CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EJERCICIO DEL CARGO, de no ser porque se evidencia el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción.
SÍNTESIS FÁCTICA Conforme se extrae de la providencia de fecha 28 de febrero de 2018, la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, a través del oficio No. DSFM/100/6359 del 19 de mayo de 2014, remitió la constancia realizada por el Fiscal 106 Local de Medellín, donde pone de presente que al interior del SPOA No. 050016000206201421729, a pesar de haberse decretado y realizado el 2 de mayo de 2014, el allanamiento y registro al inmueble ubicado en la carrera 32 No. 71 Sur No. 220 Vereda La Doctora, correspondiente al municipio de Sabaneta, y una vez incautado “(…) 07 bolsitas transparente que contenían sustancia similar al bazuco, peso neto 19 grm, 11 bolsitas con semillas de Marihuana peso neto 6 grm, 9 cartuchos calibre 9mm, un cartucho 5.7 mm y un cartucho 7.62, No se registraron capturados” (Sic); el Fiscal 15 Local de Medellín, dejó constancia de remitir
las diligencias a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional de Medellín, no percatándose que dichas actuaciones debían ser enviadas para audiencia de control posterior, con el fin de legalizar el respectivo procedimiento y los elementos incautados2.
CALIDAD DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO 2 Folios 1 a 4 del c.o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme se acreditó en oficio No. 000962 del 18 de septiembre de 20143, suscrito por Gerardo Arias Chaustre, Profesional de Gestión III con funciones en la oficina de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, el doctor ÁLVARO OVALLE ORDUÑA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.115.158, labora al servicio de la Fiscalía desde el 3 de abril de 1994, como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos.
ACTUACIONES PROCESALES
a. Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 26 de junio de 2014, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el doctor ÁLVARO OVALLE ORDUÑA, en su condición de Fiscal 15 Local de Medellín, así como el acopio de algunos elementos probatorios4. b. Cierre de la investigación. A través de auto del 10 de julio de 2017, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria5. 3 Folios 31 a 33 del c.o. 4 Folios 5-69 del c.o. 5 Folio 70 del c.o.
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c. Pliego de cargos. Mediante proveído del 31 de enero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, elevó pliego de cargos al doctor ÁLVARO OVALLE ORDUÑA, en su condición de Fiscal 15 Local de Medellín, por presuntamente haber desconocido el deber en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 2º del artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo No. 03 de 2002, y los artículos 14, 154 numeral 1 (modificado por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007), 232 y 237 (modificado por el artículo 68 de la Ley 1453 de 2011) de la Ley 906 de 2004, calificada como falta grave bajo la modalidad culposa, por cuanto no remitió los elementos hallados en diligencia de allanamiento y registro a control judicial posterior en el SPOA 050016000206201421729. d. Juzgamiento. Alegatos de conclusión. El fiscal investigado centró su defensa en señalar que la carpeta No. 050016000206201421729, la recibió sin los elementos recaudados en el allanamiento y registro, lo cual lo llevó a no remitirlo al juez de control de garantías, a más de la congestión laboral padecida en el turno, pues ingresaron 26 carpetas, se otorgaron 4 libertades, atendió público, así como
a los agentes de policía, además dado el cansancio físico y los efectos del Funcionario en apelación Radicación. 050011102000201401096 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO medicamento Tramadol, a raíz del dolor padecido en la extremidad inferior izquierda, fueron circunstancias ajenas a su voluntad que contribuyeron a la confusión en la remisión de la carpeta al fiscal radicado, circunstancia corroborada en declaración por la deponente María Fabiola Arbeláez Botero.
Continuó sosteniendo el funcionario investigado, que no ha desconocido el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por cuanto se presentó a laborar en el turno asignado, sin embargo, dadas las condiciones de trabajo, como era el horario en horas de la noche: 10:00 p.m. a 6:00 a.m. y los efectos del medicamento ingerido y la advertencia en la carpeta relacionada con que no se registraron capturados, permitió incursionar en el error de remitir las diligencias al fiscal de conocimiento, por ende, se configuró la causa de exclusión de responsabilidad denominada fuerza mayor, señalada en el numeral 1º del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Así mismo, señaló que si bien se cuestionó en el pliego de cargos no haber remitido la carpeta ante el juez de control de garantías para realizar el control posterior de los elementos incautados, lo cual llevaría a la exclusión de la evidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, no se ha demostrado el perjuicio
causado, especialmente cuando la carpeta está en etapa de indagación, y no se ha ordenado la inadmisibilidad de los medios de prueba, pues a ello hay lugar en audiencia preparatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, por lo tanto, como la actuación ha sido incipiente, no se puede entrar a suponer aquel acontecimiento, de ahí que considerara el investigado que se desdibuja la ilicitud sustancial de la conducta imputada. Funcionario en apelación Radicación. 050011102000201401096 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por otro lado, que en el pliego de cargos a pesar de relacionarse las normas presuntamente violadas, no se indicó el concepto de violación de las mismas, además, se determinó la falta como grave culposa cuando no se tuvo en cuenta la ingesta de Tramadol y los efectos secundarios de este medicamento, así como, la declaración de la doctora María Fabiola Arbeláez Botero, quien señaló que el disciplinado no tenía la intención de causar perjuicio alguno, y no se demostró que la administración de justicia sea un servicio público esencial. Finalmente, manifestó que no registra antecedentes y dado el nivel jerárquico, como lo es un fiscal local, puede equivocarse o confundirse, sin el ánimo de causar daño, de ahí solicitó que no se declare disciplinariamente responsable, no sin antes volver a reiterar los argumentos expuestos en su versión libre.
e. Pruebas recaudadas. - Constancia suscrita por el Fiscal 166, titular de la oficina de allanamientos, doctor Oscar Iván Rincón Ortiz, el cual se percata al
hacer control de los resultados a las carpetas en las que ha ordenado allanamientos que en el proceso referenciado no se realizó el control posterior a la orden y resultados de la diligencia de allanamiento y registro6. - Versión Libre rendida por el disciplinado, doctor ÁLVARO OVALLE ORDUÑA, en su condición de Fiscal 15 Local7, en el cual expone que efectivamente le correspondió conocer de la carpeta correspondiente al SPOA No. 050016000206201421729, en la que se allegó acta de allanamiento y registro evacuada a la vivienda ubicada en la carrera 32 No. 71Sur 220, Vereda La Doctora del municipio de Sabaneta, en 6 Folios 1 a 4 del c.o. 7 Folios 13 a 18 del c.o. Funcionario en apelación Radicación. 050011102000201401096 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el que se incautó sustancia estupefacientes y cartuchos de arma de fuego, sin que se registraran personas capturadas, situación que le permitió remitir de buena fe a la oficina de asignaciones, con la creencia que al verificarse el reparto, el fiscal radicado investigaría lo relacionado con el propietario de la sustancia estupefaciente y los cartuchos hallados. - Extracto de la hoja de vida del disciplinado, doctor ÁLVARO OVALLE ORDUÑA8. - Copia del proceso SPOA No. 0500160002062014217299. - Copia de las estadísticas de la Fiscalía 15 Local de Medellín entre el 10 de abril y 3 de mayo de 2014; copia del libro radicador de
actuaciones en el mismo periodo, junto con la carga laboral asignada y las actuaciones; documentos en la que obra la carga laboral que recibió el investigado el 2 de mayo de 2014 en el turno de 10:00 p.m. a 6:00 a.m10. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia adiada 28 de febrero de 201911, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES al doctor ÁLVARO OVALLE ORDUÑA, en su condición de Fiscal 15 Local de Medellín, por haber desconocido el deber en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 2º del artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo No. 03 de 2002, y los artículos 14, 154 numeral 1 (modificado por el artículo 12 de la 8 Folios 25 a 33 del c.o. 9 Folios 144 a 270 del c.o. y Cuaderno de anexo No. 1 10 Folios 347 a 369 del c.o. 11 Folios 395 a 402 del c.o. Funcionario en apelación Radicación. 050011102000201401096 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ley 1142 de 2007), 232y 237 (modificado por el artículo 68 de la Ley 1453 de 2011) de la Ley 906 de 2004, calificada como falta grave bajo la modalidad
culposa. Luego de relacionadas las pruebas recaudadas, consideró la primera instancia que es claro que en el caso sub examine no se llevó a cabo la audiencia de legalización posterior prevista en el artículo 237 de la Ley 906 de 2004, modificada por el artículo 68 de la Ley 1453 de 2011, por lo tanto se desconoció el propósito de aquella diligencia, la cual consiste en “(…) llevar a cabo la revisión formal y sustancial del procedimiento utilizado en la práctica de las diligencias sobre medidas de registro, allanamiento, incautación e interceptación de comunicaciones, esto es verificar que se hayan respetado los parámetros constitucionales y legales establecidos para su autorización y realización, e igualmente que la medida de intervención no haya desconocido garantías fundamentales.” No acogió el a quo el argumento del disciplinado frente a que el día en que obtuvo conocimiento de las diligencias se encontraba bajo los efectos del medicamento tramadol, por cuanto, tal como se desprende de la certificación emitida por la Clínica de Fracturas de Medellín, el doctor ÁLVARO OVALLE ORDUÑA, consume el mencionado medicamento desde el año 2011, es decir, no son los efectos del medicamento indicado un hecho nuevo y apenas presente para el momento de ocurrencia de los hechos, pero además el investigado estaba en capacidad de desempeñar a cabalidad las funciones que le asistían como Fiscal Local de Medellín, pues no de otra manera lo certificó el profesional de la medicina adscrito a la EPS donde se encuentra afiliado. Funcionario en apelación Radicación. 050011102000201401096 01
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Frente al análisis de la ilicitud sustancial, expuso la primera instancia que la conducta imputada al fiscal investigado afectó sustancialmente el deber funcional, adicional a ello ocasionó un perjuicio en grado sumo, pues dejó sin sustento probatorio la investigación penal No. 050016000206201421729, ya que la evidencia física incautada corre el riesgo inminente de ser excluida de valoración probatoria por cuando no se cumplió con la revisión de legalidad posterior, la cual tiene por objeto el examen tanto de la orden emitida por el Fiscal como de la práctica y los resultados de las diligencias, es decir, si la actuación ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el doctor ÁLVARO OVALLE ORDUÑA, en su condición de Fiscal 15 Local de Medellín, interpuso recurso de apelación solicitando revocar el fallo sancionatorio de primera instancia y en su lugar se le absuelva de los cargos formulados, al considerar que la conducta esta desprovista de ilicitud sustancial (antijuridicidad), existiendo una causal de exclusión de responsabilidad, sin que existiera de su parte una responsabilidad culposa, pues siempre fue eficiente en el cumplimiento del ejercicio del cargo, no obstante sus dolencias físicas, la carga laboral, etc. Señaló, entre otras cosas que el 26 de junio de 2014, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y de conformidad con los postulados consagrados en la Ley 734 de 2012, el término de la formal investigación precluiría el 26 de junio de 2015, sin tener en cuenta lo anterior el operador
disciplinario mediante auto de fecha 7 de julio de 2016 decretó de oficio una prueba fuera del término de ley para que se allegara copia auténtica completa y legible del proceso penal SPOA 05001-60-00206-2014-21729, Funcionario en apelación Radicación. 050011102000201401096 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO elemento probatorio que se utilizó para formular cargos y proferir fallo sancionatorio, aspecto que desconoce el derecho fundamental al debido proceso.
Aunado a lo anterior agregó que el fallador de primera instancia el 10 de julio de 2017 declaró cerrada la investigación, el auto cobró ejecutoria el 26 de julio de 2017, concluyendo que la formal investigación disciplinaria se agotó en tres (3) años, periodo que afectaría el derecho fundamental al debido proceso, y los términos procesales que según la Constitución y la Ley son perentorios y de estricto cumplimiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Funcionario en apelación Radicación. 050011102000201401096 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no
serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se Funcionario en apelación Radicación. 050011102000201401096 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
II. Del caso en concreto Conforme al acontecer fáctico, la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, remitió constancia realizada por el Fiscal 166 Local de Medellín, donde puso de presente que al interior del SPOA No. 050016000206201421729, a pesar de haberse decretado y realizado el 2 de
mayo de 2014 el allanamiento y registro al inmueble ubicado en la carrera 32 No. 71 Sur No. 220 Vereda La Doctora del Municipio de Sabaneta, y en la que se incautó sustancia estupefacientes y cartuchos para arma de fuego, el Fiscal 15 Local de la misma ciudad, ordenó remitir las diligencias a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional, no percatándose que dichas actuaciones debían ser enviadas para audiencia de control posterior, con el fin de legalizar el respectivo procedimiento y los elementos incautados. Con ocasión de lo anterior, se dio inicio a las actuaciones disciplinarias correspondientes, por lo que mediante auto del 26 de junio de 2014, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el doctor ÁLVARO OVALLE ORDUÑA, en su condición de Fiscal 15 Local de Medellín. Funcionario en apelación Radicación. 050011102000201401096 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Actuación procesal disciplinaria que luego de formulado el pliego de cargos y surtida la etapa de juzgamiento, concluyó con la emisión de sentencia sancionatoria contra el investigado en fecha 28 de febrero de 2019, por haber desconocido el deber en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 2º del artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo No. 03 de 2002, y los artículos 14, 154 numeral 1 (modificado por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007), 232y 237 (modificado por el artículo 68 de la Ley 1453 de
- de la Ley 906 de 2004, calificada como falta grave bajo la modalidad culposa.
Interpuesto el recurso de apelación dentro de los términos legales, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto del 12 de abril de 2019, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad. Se observa que mediante oficio de fecha 8 de mayo de 201912, el secretario de la Secretaría de la Sala Seccional, Carlos Arturo Valencia Martínez, dispuso la remisión del expediente a esta Sala, constante de un cuaderno original con 422 folios y un cuaderno de anexo. Según obra a folio 1 del cuaderno original de esta instancia, el asunto en comento fue recepcionado el 28 de junio de 2019, procediéndose a su reparto al suscrito Magistrado Ponente el 12 de julio de 2019 y entrega al formal al Despacho el 15 de julio de 2019. 12 Folio 423 del C.O. Funcionario en apelación Radicación. 050011102000201401096 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De esta manera, teniendo claro que la pretensión de adelantar una actuación disciplinaria surge por la actuación del doctor ÁLVARO OVALLE ORDUÑA, en su condición de Fiscal 15 Local de Medellín, en fecha 2 de mayo de 2014, cuando al interior del SPOA No. 050016000206201421729, en el que se había practicado una diligencia de allanamiento y registro al inmueble
ubicado en la carrera 32 No. 71 Sur No. 220 Vereda La Doctora del Municipio de Sabaneta, y en la que se incautó sustancia estupefaciente y cartuchos para arma de fuego, no presentó los resultados ante el Juez de Control de Garantías para la verificación y legalización de los elementos incautados, conforme lo establece la ley procedimental penal (Ley 906 de 2004), con el fin de legalizar el respectivo procedimiento y los elementos incautados, lo que conllevó a que en fecha 26 de junio de 2014 se diera apertura a la investigación disciplinaria, se advierte la imposibilidad de proseguir con la misma, toda vez que se ha presentado el fenómeno jurídico de la prescripción, en los términos consagrados en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, modificatorio del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual reza: “…La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Funcionario en apelación Radicación. 050011102000201401096 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Es importante mencionar que la Ley 1474 de 2011, es la disposición vigente para el caso que nos ocupa, toda vez que misma se promulgó el 12 de julio de 2011, fecha anterior no sólo a la comisión de la conducta reprochada disciplinariamente (2 de mayo de 2014) sino al auto de apertura de la investigación disciplinaria, esto es el 26 de junio de 2014. De esta manera, sin mayor elucubración, puede evidenciarse que desde la comisión de la falta reprochada e incluso desde la apertura de la investigación disciplinaria han transcurrido más de cinco (5) años, generándose el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. En el anterior orden de ideas, es un hecho cierto e incontrovertible que para la fecha en que el proceso disciplinario de la referencia arribó a esta Sala Superior (28 de junio de 2019), ya se había presentado el fenómeno jurídico de la prescripción, por transcurrir un término superior a los cinco (5) años para que el Estado a través de la Jurisdicción Disciplinaria se pronunciara frente al recurso interpuesto por el disciplinario al fallo sancionatorio. OTRAS DETERMINACIONES Habida cuenta que la prescripción de la acción disciplinaria se generó previo al arribo del asunto a esta Sala, se procederá a compulsar copias disciplinarias ante esta Sala, contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que conocieron del presente asunto, para que se verifique si existió un actuar contrario a los deberes contenidos en la ley.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR la actuación disciplinaria seguida contra el doctor ÁLVARO OVALLE ORDUÑA, por prescripción de la acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: ATENDER lo dispuesto en el acápite de otras determinaciones.
TERCERO.- COMUNÍQUESE en los términos de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Funcionario en apelación Radicación. 050011102000201401096 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Funcionario en apelación Radicación. 050011102000201401096 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Secretaria