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CSDJ - F05001110200020140113801ADJUNTA20150827113932-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140113801ADJUNTA20150827113932-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto veinte de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2014 01138 01 Aprobado en Sala No. 069 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la doctora CAROLINA LONDOÑO RESTREPO, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V., tras hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, en Sala No. 154 con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. HECHOS El 22 de mayo de 2014, el señor Luis Alfonso Tangarife Rendón elevó queja2 disciplinaria contra la doctora CAROLINA LONDOÑO RESTREPO, por cuanto abandonó el proceso adelantado en el Juzgado 7 Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado No. 2011-00500, en el que fue condenado mediante sentencia anticipada del 2 de abril de 2014, en la cual se declaró próspera la excepción

de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se libró mandamiento de pago en su contra. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 24 de junio de 2014, el Seccional avocó el conocimiento del asunto y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados3, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la doctora CAROLINA LONDOÑO RESTREPO, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional4. El 29 de octubre de esa anualidad, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 31 de ese mismo mes y año5. 2 El señor Tangarife Rendón allegó con el escrito de queja, la siguiente documental:

1. Copia del proceso No. 2011-0500, adelantado en el Juzgado 7 Civil del Circuito de Medellín

(fls 3-7).

2. Copia del correo electrónico de fecha 11 de febrero de 2014 (folio 8).

3. Copia del contrato de prestación de servicios suscrito el 21 de febrero de 2011 (fls 10-11).

4. Copia de los recibos expedidos el 21 de octubre, noviembre y 26 de diciembre de 2011, suscritos por la disciplinada (folio 11). 3 Folio 13 del c.o. 4 Folio 15 del c.o. 5 Folio 19 del c.o.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 22 de enero de 2015, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la abogada LONDOÑO RESTREPO,

quien le otorgó poder al doctor Luis Carlos Villegas Cadavid, con el fin que la representara al interior de las diligencias. La disciplinada rindió versión libre, manifestando que el quejoso le confirió poder para que promoviera proceso de resolución de contrato, en el cual vinculó a un tercero, que según criterio del operador judicial, no tenía legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, prosperó la excepción presentada, condenando en costas a su cliente. Igualmente, indicó que con anterioridad, no había adelantado procesos de naturaleza similar al confiado por el señor Tangarife Rendón. Por último, solicitó se tuviera en cuenta la documental6 aportada al calificar jurídicamente su conducta. Acto seguido, se decretó oficiar al Juzgado 7 Civil del Circuito de Medellín, a fin que remitiera copia del proceso No. 2011-0500 y de sus ejecutivos conexos 6 La disciplinada aportó la siguiente documental:

1. Copia de la demanda presentada el 7 de julio de 2011 (fls 21-24).

2. Copia del escrito, por medio del cual la disciplinada se pronunció respecto de las excepciones propuestas por la parte demandada (fls 26-28).

3. Copia de la providencia del 31 de julio de 2012, proferida por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Medellín (fls 33-37).

4. Copia del escrito, por medio del cual la disciplinada se pronunció respecto de las excepciones propuestas por la demandada Irma de Jesús Grajales Ramírez (fls 38-39).

5. Copia de la renuncia al poder otorgado el 28 de abril de 2014 (folio 30).

6. Copia del proveído por medio del cual el despacho le aceptó la renuncia a la disciplinada

(folio 31). Nos. 2014-0414 y 2013-01017; prueba que fuere allegada mediante oficio del 4 de mayo de 20157. El 26 de mayo de 2015, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la disciplinada. En ella, se realizó inspección judicial al proceso No. 2011-0500 y a los ejecutivos conexos, adelantado en el Juzgado 7 Civil del Circuito de Medellín. PLIEGO DE CARGOS En esa misma audiencia, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación de la investigada, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos por presuntamente incurrir en la falta descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, pues “a sabiendas de la prohibición procedió a incoar esa adición o reforma de la demanda, en la cual no era necesaria, toda vez que en virtud de los mandatos civiles, ese contrato conforme al 1602 del Código Civil, no era vinculante”. LEY 1123 DE 2007 “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) i). Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales”. 7 Folio 49 del c.o. Así las cosas, el llamado a juicio de la abogada, se sustentó en que al

promover proceso de resolución de contrato, en representación del quejoso, contra los señores Ocampo Escobar, reformó la demanda, incluyendo como parte demandada a la señora Irma de Jesús Grajales, quien excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual prosperó tanto en primera como en segunda instancia y, en consecuencia, se condenó a costas al señor Tangarife Rendón. Es decir, presuntamente aceptó el encargo profesional sin contar con los conocimientos requeridos para adelantar lo confiado. Igualmente, se le elevó cargos por presuntamente haber incurrido en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 30 de junio de 2015, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la disciplinada y su apoderado, quien presentó alegatos de conclusión, manifestando que no se encontraba demostrado que su prohijada no tuviera los conocimientos necesarios para promover el proceso de resolución de contrato, como quiera que las diferentes actuaciones en las cuales intervino, demostraban la capacidad para desarrollar el encargo confiado. Indicó, que la inclusión de la señora Grajales Ramírez como parte demandada dentro del pleito ordinario, obedeció a fundamentos fácticos y jurídicos reales y verídicos, los cuales si bien no fueron acogidos por el operador judicial, no significaba la ausencia de capacidad para adelantar el proceso enunciado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Antioquia impuso como sanción SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V. para el año 2011, a la doctora CAROLINA LONDOÑO RESTREPO, por incurrir en la falta descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho8. Sustentó el a quo, que la profesional del derecho reformó la demanda de resolución de contrato, para incluir a la señora Grajales Ramírez, quien no había suscrito el contrato de compraventa cuestionado, razón por la cual fue declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, condenado en costas al señor Tangarife Rendón. Por lo anterior, consideró que la doctora LONDOÑO RESTREPO no tenía los conocimientos propios, es decir, no estaba capacitada para adelantar el encargo que le fuere confiado por el señor Tangarife Rendón y, aun así, se comprometió a desarrollarlo. Respecto de los alegatos de conclusión, consideró el a quo: 8 Fls 55-65 del c.o. “En cuanto a los argumentos defensivos expuestos por el defensor contractual de la disciplinable, en el sentido de que en la cláusula 6 del contrato de prestación de servicios se indicó que la actuación era de medios, no de resultados y que su defendida presentó la demanda en debida forma y consideró de acuerdo a su criterio que era procedente la inclusión de un tercero por cuanto estaba generando un

perjuicio para su acudido, no son atendibles, toda vez que si bien es cierto la actuación del abogado no puede comprometer un resultado, si se le exige conocer el procedimiento, el trámite a seguir para determinada actuación, y en este caso es evidente que la disciplinable desconocía que no se podía vincular a la señora Grajales Ramírez, porque ésta no fue objeto, esto es, no suscribió el contrato base de la demanda. Eso es lo que demuestra es la falta de conocimientos de su defendida del trámite que debía adelantar, porque si bien no se niega que haya presentado la demanda en debida forma, su error parte desde la reforma de la misma al pedir la inclusión como demandada de la señora Grajales Ramírez, a quien si pretendía demandar debía hacerlo en un trámite distinto, lo cual es sencillo de corresponder por el profesional del derecho que está capacitado para ese tipo de encargos, lo cual se infiere además de la conclusión a la que llegaron los Jueces de Primera y Segunda instancia en la sentencia anticipada que admitido (sic) la excepción de falta de legitimación en la causa en relación con la citada señora, de lo cual se establece que la ahora disciplinada no tenía conocimientos necesarios para este tipo de proceso”. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Sala Dual valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; dándole vital importancia a la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. De otro lado, el a quo absolvió a la doctora LONDOÑO RESTREPO de la

falta prevista en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, ante la inexistencia de elementos materiales probatorios que la configuraran. RECURSO DE APELACIÓN El 15 de julio de 2015, el apoderado de la doctora CAROLINA LONDOÑO RESTREPO presentó recurso de apelación contra la providencia del 26 de junio del presente año, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. La defensa resaltó la ausencia de elementos materiales probatorios demostrativos de la incapacidad de su defendida para adelantar procesos civiles, por lo contrario, el adelantamiento diligente del encargo realizado por la disciplinada hacían evidente el conocimiento de la normatividad reguladora del caso concreto. Aseveró, que el fallador de primera instancia pasó por alto la posibilidad establecida en la norma procesal, de integrar al litisconsorcio a personas que son titulares de determinada relación sustancial a la cual se pueda extender los efectos jurídicos de la sentencia. Y, en consecuencia, “el hecho de fallar al integrar un litisconsorcio no puede ser considerado per se como una falta, pues sería tanto como considerar que se tendría que garantizar un resultado para cada gestión de medio, lo cual está prohibido por la misma Ley 1123 de 2007, arriesgándose a una sanción el litigante que intentara infructuosamente que se decretara una nulidad, que se otorgara una libertad por vencimiento de términos o que se protegiera un derecho fundamental al incoarse una acción de tutela”.

De otro lado, indicó la defensa que el operador judicial presumió el dolo, pues “se basó en meras inferencias subjetivas” y, por último y en caso de confirmarse el reproche disciplinario, solicitó la redosificación de la sanción al considerarla excesiva y desproporcional. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política, según la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio del presente año y, 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. La potestad disciplinaria del Estado. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad9. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y

procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria10. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo11. CASO CONCRETO De las pruebas obrantes en el expediente, tales como la versión libre de la disciplinada y la copia del proceso No. 2011-0500, se observa que el 7 de julio 9 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 10 Ibídem. 11 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. de 2011, el señor Luis Alfonso Tangarife Rendón le confirió poder a la doctora CAROLINA LONDOÑO RESTREPO, con el siguiente objeto: “… para que en mi nombre y representación inicie y lleve a termino (sic)

proceso ordinario en contra de los señores CLAUDIA MARIA OCAMPO ESCOBAR (…), LUIS FERNANDO OCAMPO ESCOBAR (…) y JUAN DIEGO OCAMPO ESCOBAR (…), con ocasión al contrato de compraventa celebrado con ellos el día 27 de julio de 2009”12. Con base en lo previamente enunciado, el 7 de julio de 2011, la doctora LONDOÑO RESTREPO presentó demanda ordinaria “con el fin de obtener la resolución del contrato de compraventa, celebrada el 27 de julio de 2009”, contra Claudia María, Luis Fernando y Juan Diego Escobar Ocampo13, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 7 Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado No. 2011-0500, despacho judicial que el 28 de ese mismo mes y año, la admitió y le reconoció personería para actuar a la disciplinada14. Sin embargo, el 24 de noviembre de esa anualidad, la abogada LONDOÑO RESTREPO presentó escrito, por medio del cual reformó la demanda, solicitando la inclusión de la señora Irma de Jesús Grajales Ramírez, “en calidad de propietaria del primer piso del Edificio situado en la calle 36 B No. 31-17, quien le argumentó al señor LUIS ALFONSO TANGARIFE RENDÓN en audiencia de conciliación que los hermanos OCAMPO ESCOBAR, le vendieron el área libre de la propiedad horizontal de la que mi poderdante es dueño del segundo y tercer piso”. 12 Folio 35 del c.a. 13 Fls 36-39 del c.a.

14 Folio 40 del c.a. Lo anterior, con base en los siguientes fundamentos fácticos: “1. Como bien lo anota la apoderada, entre los señores CLAUDIA MARÍA, JUAN DIEGO y LUIS FERNANDO OCAMPO ESCOBAR, celebraron contrato de promesa de compraventa con la propietaria del primer piso, la señora IRMA DE JESÚS GRAJALES, en la cual comprometían el área libre de la propiedad horizontal y se había pactado y fijado precio por ella. El 27 de julio de 2009 mi poderdante celebra contrato de compraventa entre los hoy demandados sobre el segundo y tercer piso de la misma propiedad, conociendo de antemano el reglamento de propiedad horizontal del mismo, y desconociendo de plano la mencionada negociación interpartes, pues los vendedores nunca registraron dicho acto y nunca modificaron el reglamento de propiedad horizontal y peor aún ocultaron dicha negociación.

2. Para el mes de noviembre de 2009, los demandados se acercaron a mi poderdante a fin de que diera su firma para reformar el Reglamento de Propiedad Horizontal, pues argumentaron que ellos ya habían celebrado un negocio de tiempo atrás con la propietaria del primer pis y necesitaban “su colaboración”, a lo que mi poderdante se negó.

3. No obstante la señora IRMA DE JESÚS GRAJALES RAMÍREZ empezó la construcción en dicha área, y al mi poderdante cuestionarla, ella siempre advirtió que los hermanos OCAMPO ESCOBAR, le habían vendido por los que el señor LUIS ALFONSO, solicitó varias veces la intervención de la inspección de policía, creyendo equivocadamente,

que la señora estaba vulnerando sus derechos, pero como se anota, la misma ya le había comprado a los hoy demandados y había realizado todos los trámites legales para hacerlo.

4. Es cierto que el día 4 de mayo de 2010, mi poderdante solicitó Audiencia de Conciliación en la Personería de Medellín con la señora IRMA DE JESÚS GRAJALES RAMÍREZ, a fin de que reconociera las estipulaciones contempladas por el Reglamento de Propiedad Horizontal y se abstuviera de construir el primer y segundo piso sobre el área libre del solar, el cual ya había iniciado. Efectivamente llegados el día y la hora indicada por el despacho, la señora IRMA DE JESÚS, asistió en compañía de su esposo y exhibieron, según mi poderdante los documentos en los que constaban que los hoy aquí demandados le habían vendido dicho espacio y ella había pagado el precio por el mismo, razón por la cual no se entiende por qué si habiendo firmado una Resciliación del Contrato de Promesa de Compraventa y la supuesta devolución del dinero, la señora IRMA DE JESÚS GRAJALES RAMÍREZ, insiste que les compró a los hermanos OCAMPO ESCOBAR mediando entre ellos un documento del 23 de diciembre de 2009; situación que originó el proceso que hoy nos ocupa.

5. Es de recordar que el negocio jurídico correspondiente a la compraventa celebrado entre las partes data del 27 de julio de 2009 y solo hasta el día 23 de diciembre del mismo año los demandados firmaron la supuesta Resciliación del Contrato de Compraventa, ya habiéndosele vendido la propiedad a mi poderdante y la señora IRMA

DE JESÚS GRAJALES RAMÍREZ, había iniciado trámites y demás para la construcción del solar, toda vez que contó con los permisos legales”. La reforma de la demanda fue admitida por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Medellín, por auto del 21 de febrero de 201215, y en consecuencia, se incluyó 15 Folio 79 del c.a. como parte demandada a la señora Irma de Jesús Grajales Ramírez, quien mediante apoderado, presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto “no es mi poderdante la llamada a responder en este proceso por lo pretendido por el demandante sino los señores CLAUDIA

MARIA, LUIS FERNANDO y JUAN DIEGO OCAMPO ESCOBAR”.

Sin embargo, respecto de la resciliación enunciada por la disciplinada, se indicó: “No se puede olvidar señor Juez, que la supuesta resciliación del contrato de promesa de compraventa, que ellos anexan como prueba al momento de contestar la demanda, solo la intentaron realizar al momento de enterarse de que ninguna Notaría Pública les realizaría escritura pública de venta, no fue otra razón la que los llevó a esto. Tampoco se puede hablar de resciliación porque no han pagado la totalidad de los gastos que le tocó cubrir a mi poderdante para banquear el terreno y para la instalación de la casa prefabricada”16. Así las cosas, el Juzgado 7 Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia anticipada No. 1443 del 31 de julio de 2012, resolvió declarar próspera la

excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la codemandada Irma de Jesús Grajales Ramírez17, contra la cual la doctora LONDOÑO RESTREPO presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación bajo idénticos presupuestos enunciados en la reforma de la demanda18, del segundo, conoció la Sala de Decisión Civil del Tribunal 16 Folio 85 del c.a. 17 Folio 146 del c.a. 18 Folio 149 del c.a. Superior del Distrito Judicial de Medellín, Colegiatura que confirmó lo resuelto por el a quo. Al observar las diferentes actuaciones desplegadas por la doctora CAROLINA LONDOÑO RESTREPO al interior del proceso No. 2011-0500, es decir, la manera como presentó, argumentó y sostuvo, dentro de los parámetros contemplados en la normatividad procesal concreta, la representación del señor Tangarife Rendón, no se considera que la disciplinada no estuviera capacitada para adelantar la labor encomendada, sino que simplemente al intentar sacar avante un litisconsorcio cuasinecesario, los operadores judiciales de la Jurisdicción Civil desestimaron lo pretendido, sin que ese presupuesto pueda significar que en los eventos en los cuales no sean prósperas las acciones, se predique per se la falta de capacidad o conocimientos jurídicos del letrado que las promueva. Lo anterior, teniendo en cuenta que la obligación del profesional del derecho es de medios y no de resultado, es decir, el letrado se compromete a iniciar y llevar hasta su terminación el proceso a desarrollar y, en consecuencia, a desplegar todas las actuaciones necesarias para representar óptimamente a

su cliente, con una única finalidad, salir vencedor en el pleito contencioso –en el evento que esa sea la naturaleza-, sin embargo, si las pretensiones o postura adoptada por el abogado no es acogida por el operador judicial, mal se haría en predicarse una falta de capacidad del letrado para adelantar el asunto, pues simplemente en criterio del Juez, la verdad verdadera pertenece a la parte contraria, sin que eso signifique que el apoderado no hubiese sido diligente o que no supiera o no tuviera los conocimientos necesarios y suficientes para sacar avante lo pretendido. Se reitera, la abogacía es una profesión de medios y no de resultados, por cuanto no depende del profesional del derecho la resolución del caso, sino de una tercera persona, en este caso el funcionario judicial competente, que una vez tiene en su poder la totalidad de las pruebas decretadas, adopta una decisión que claramente afectara a una de las partes. Sin embargo, el hecho de ser vencido en juicio, no genera automáticamente la incapacidad del apoderado para desarrollar el asunto, pues es claro que alguna de las partes perderá el pleito –ese es el derecho de las cosas en un proceso contencioso-, sin que se pueda generalizar que lo acaecido obedeció al desconocimiento de los preceptos legales establecidos en el supuesto concreto, como quiera que al ser titular de la tarjeta profesional de abogado, se presume la capacidad para adelantar cualquier tipo de litigio. De admitirse la regla de que cada vez que no sea acogida la postura del apoderado, fuera por la incapacidad de éste para adelantar el asunto, significaría que los profesionales del derecho estarían en la obligación de

comprometer un resultado, lo cual de plano está consagrado en el Estatuto de la Abogacía como falta de lealtad con el cliente y quien lo haga, se haría merecedor de la respectiva sanción disciplinaria, pues sería catalogado como infractor del deber profesional establecido en el literal a) del numeral 18 del artículo 28 Ibídem19. Además, se desnaturalizaría la figura del litigio, pues ningún profesional del derecho asumiría un encargo o aceptaría un mandato por el temor de ser vencido en juicio y per se, sea considerado carente de capacidad o de conocimientos jurídicos para desarrollar su profesión. 19 “Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes actuaciones: a). Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable”. Por supuesto, toda regla tiene sus excepciones, es decir, en algunos eventos el juicio se pierde por una evidente falta de diligencia del abogado o por su carencia de conocimientos jurídicos o experiencia en el asunto concreto, sin embargo, lo expuesto no se observa en el caso que ocupa ahora la atención de la Sala, pues no existe prueba alguna dentro del expediente, demostrativa de la falta de capacidad de la doctora LONDOÑO RESTREPO para adelantar el proceso de resolución de contrato, sino que lo evidenciado es que no se acogió su pretensión, es decir, incluir a la señora Irma de Jesús Grajales Ramírez como parte demandada, integrante de un litisconsorcio cuasi necesario, al considerar que lo resuelto en el litigio podría afectarla, como quiera que con anterioridad se le había vendido una parte del bien que,

posteriormente, le fue vendido al quejoso por los hermanos Escobar Ocampo. Petición que tuvo su génesis en el análisis de la normatividad procesal, concretamente la relativa a los litisconsorcios, la cual no por el hecho de haber sido desestimada en la Jurisdicción Civil, se puede presumir la falta de capacidad de la letrada para adelantar un proceso de resolución de contrato, pues solo se declaró prospera la excepción propuesta por la señora Grajales Ramírez y no las presentadas por los hermanos Escobar Ocampo, lo cual representa la continuación del pleito en mención. Es decir, la demanda presentada por la abogada LONDOÑO RESTREPO fue idónea y propuesta bajo los parámetros legales establecidos para ello. De allí, que se admitiera y se continuara con el trámite previsto para los procesos de resolución de contrato, lo cual demuestra claramente la capacidad de la letrada para adelantar el encargo, lo que no se desvirtúa simplemente porque una petición no prosperó según análisis del operador judicial competente. Por lo anterior, esta Superioridad revocará la sentencia del 26 de junio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada CAROLINA LONDOÑO RESTREPO de incurrir en la falta descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar, ABSOLVERLA del cargo imputado, pues no existe prueba demostrativa de la falta de la falta de capacidad de la letrada para adelantar el asunto confiado.

Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida el 26 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V. a la doctora CAROLINA LONDOÑO RESTREPO, al hallarla responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 34, literal i) de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar, ABSOLVER a la letrada de la falta referenciada por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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