CSDJ - F05001110200020140114501ADJUNTA20181109073614-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140114501ADJUNTA20181109073614-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., septiembre veintiséis de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201401145 01 Aprobado según Acta No. 085 de la misma fecha Referencia: Auto apelación nugatorio de pruebas-Funcionario. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación contra auto interlocutorio de febrero 27 de 2018 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia1, mediante el cual fueron negadas parcialmente las pruebas solicitadas en escrito de descargos por la defensora de confianza de la funcionaria disciplinada – Sonia Patricia Mejíaen su calidad de Jueza 21 Civil Municipal de Medellín.
SITUACIÓN FÁCTICA y ANTECEDENTES PROCESALES
1La sala estuvo conformada por los H. Magistrados CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS (Ponente) y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ La presente diligencias se originó en compulsa ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (antes Sala Administrativa de Antioquia), mediante resolución No. CSJAR14-161 de marzo 19 de 2014 allegada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Antioquia, para que se investigare la presunta mora de la funcionaria SONIA PATRICIA
MEJÍA en su calidad de Jueza 21 Civil Municipal de Medellín en el trámite impartido al proceso ejecutivo No. 2013-1085 conexo al de restitución de inmueble arrendado radicado No. 2006-1145, siendo demandante José Jacinto Múnera Montoya y demandado Carlos Javier Posada Giraldo, toda vez que la demanda fue radicada en abril 9 de 2013 y rechazada por falta de requisitos hasta febrero 7 de 2014. Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto de junio 18 de 20142 se dispuso su apertura contra la funcionaria encartada, en calidad de Jueza 21 Civil Municipal de Medellín, proveído en el que se decretaron pruebas. Pruebas recaudadas y allegadas en estas etapas al presente proceso: -Certificación expedida por la Coordinadora del área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín que acreditó el período en el que la encartada fungió como Jueza 21 Civil Municipal de Medellín (fl 126 del c.o.). -Certificación de salarios devengados por la investigada en los años 2013 y 2014 (fl 192 del c.o.). 2Folio 160 y ss. -Certificado de antecedentes disciplinarios de octubre 28 de 2014 (fl 178 del c.o.). -Estadística rendida por la funcionaria en el período comprendido entre abril de 2013 y marzo de 2014 (fl 267 del c.o.). -Copia del proceso ejecutivo radicado No. 2013 1085 conexo al de restitución de inmueble arrendado No. 2006-1145, siendo demandante José Jacinto
Múnera Montoya y demandado Carlos Javier Posada Giraldo (fls 228 a 250 del c.o.). -Testimonios de los señores Valentina Gómez Agudelo (fls 197 a 199), Blanca Nury Zapata Jiménez (fls 200 a 201), Julián David Arenas Valencia (fls 206 a 207 del c.o.), Carolina Usuga Granada (fls 208 a 210 del c.o.) y Matilde Elizabeth Cuartas Naranjo (fl 218 del c.o.) -Copia de la carpeta de la funcionaria SONIA PATRICIA MEJÍA del área de Salud y Seguridad en el Trabajo (anexo 2). -Copia del inventario de los expedientes del Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín, efectuado por cambio de secretario en junio 12 a 14 de 2013 (anexo 1). Cierre de investigación. Fue ordenado mediante auto de diciembre 2 de 2015, siendo confirmado en decisión de enero 29 de 2016 (fls 412 a 415 del c.o.). Auto de cargos. Mediante providencia de septiembre 29 de 2017, se profirió auto de cargos contra la funcionaria Sonia Patricia Mejía en su calidad de Jueza 21 Civil Municipal de Medellín, al presuntamente infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 2º de la Ley 270 de 1996 e incurrir en la prohibición del artículo 154 numeral 3º ibídem, por desconocer el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, elevándola a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. La anterior imputación jurídica obedeció a que la Jueza encartada se demoró
nueve (9) meses y veinticuatro (24) días en emitir el pronunciamiento correspondiente a la admisión de la demanda en el proceso ejecutivo No. 2013 1085, que fuese interpuesta en abril 9 de 2013 y rechazada por la falta de requisitos en febrero 17 de 2014.El a quo calificó como grave y a título de culpa la conducta de la investigada. Descargos Mediante escrito de noviembre 1º de 2017 la defensora de confianza de la encartada señaló que la presunta mora endilgada no se presentó, dado que la demanda al no ser apta procesalmente para ser admitida, se inadmitió y posteriormente se rechazó. Adujo que la admisión de una demanda parecía un acto sencillo pero en la práctica judicial ameritaba un estudio jurídico complejo. Invocó la condición de madre cabeza de familia de su prohijada, así como su grave estado de salud. En el mismo escrito deprecó pruebas en su favor, veamos:
1. Decretar la ampliación de la versión libre de la funcionaria SONIA
PATRICIA MEJIA.
2. Se practique dictamen pericial a la funcionaria Sonia Patricia Mejía por un médico ocupacional o del Trabajo adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Dirección Regional de Medellín, para que absolviese un cuestionario referente a que si por causa de los distintos diagnósticos que obraban en las historias clínicas de la mencionada, se afectó su rendimiento laboral. También sí no se aplicaban las recomendaciones médicas hechas a
la funcionaria en mayo de 2012, qué incidencia podían tener en la evolución de las patologías referidas (Depresión recurrente, hipotiroidismo, dislipidemia, diabetes, gastritis, esófago de barret, miomatosis uterina, etc) en la historia clínica de la encartada Así mismo el efecto de las patologías descritas en la salud física, mental, fisiológica, emocional, cognitiva e intelectual de la encartada y si estas le generaban alguna clase de disfuncionalidad ocupacional, especialmente si por causa de dicho estado de salud podía generarse retardo en las funciones a cargo. Solicitó que el perito de acuerdo a la evaluación neuropsicológica que practicó a la funcionaria SONIA PATRICIA MEJÍA conceptuase sobre la repercusión de los hallazgos descritos en la evaluación neuropsicológica en el desempeño laboral de la encartada al servicio de la Rama Judicial. Dictaminase si desde el punto de vista médico ocupacional se justificaba que la funcionaria presentase demora en la realización del trabajo a su cargo. Así mismo, cuáles eran las conductas o actividades que debió emprender la Rama Judicial frente a las recomendaciones médico laborales expedidas por los médicos tratantes y especialistas en medicina laboral o del trabajo que evaluaron a la encartada por su estado de salud. Finalmente si se produjo en la disciplinada un daño a la salud por no haberse atendido o hecho efectivas por parte del Empleador RAMA JUDICIAL las recomendaciones médico laborales.
3. Aportó dictámenes periciales emitidos por instituciones especializadas e idóneas, los cuales solicita sean valorados en el presente asunto: i) Dictamen
del CENDES II) Experticia rendida por el perito Hernando Restrepo Osorio, Magíster en Salud Ocupacional.
4. Pruebas documentales para ser valoradas: i) Copia de la sentencia T-161 de 2017 ii) Copia de proceso disciplinario que cursó ante la misma Sala de primera instancia bajo el radicado 2015 - 0237 que cursó contra la encartada iii) Copia del proceso disciplinario que cursó ante la misma Sala de primera instancia bajo el radicado 2012 - 0871. 5.Se oficie al Tribunal Superior de Medellín para que certificase sobre los permisos, comisión de servicios o licencias que aparecen registradas en la hoja de vida concedidas a la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA durante el periodo comprendido entre abril 11 de 2013 y febrero 17 de 2014.
6. Se oficie al Tribunal Superior de Medellín para que certificase si la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA durante el periodo comprendido entre abril 1º de 2013 a marzo 31 de 2014 fue nombrada como clavera para los escrutinios electorales.
7. Se oficie a la Registradora Especial del Estado Civil de Medellín para que certificase si la funcionaria SONIA PATRICIA MEJÍA durante el periodo comprendido entre abril 1º de 2013 a marzo 31 de 2014 fue nombrada como clavera para los escrutinios electorales municipales de Medellín de las elecciones de congreso y Parlamento Andino. 8.Se oficie a Asonal Judicial de Bogotá, para que certificase sobre el cese de actividades jurisdiccionales, paro judicial u otra anormalidad laboral que no
permitiese el ingreso ni atención en los despachos judiciales, ubicados en Medellín durante el periodo comprendido entre abril 11 de 2013 a febrero 17 de 2014.
9. Se oficie a Asonal Judicial de Medellín, para que certifique sobre el cese de actividades jurisdiccionales, paro judicial u otra anormalidad laboral que no permitiese el ingreso ni atención en los despachos judiciales, ubicados en Medellín durante el periodo comprendido entre abril 11 de 2013 a febrero 17 de 2014.
10. Oficiar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura para que certifique sobre la carga razonable establecida para los Juzgados Civiles Municipales de Medellín a partir de estudio realizado por el Banco Mundial para los años 2013 y 2014.
11. Oficiar a la doctora ROSA AMELIA MORENO ORREGO –Coordinadora del área Financiera de la Dirección Ejecutiva y Seccional de la administración judicial de Medellín para que certificase sobre el período de vacaciones colectivas verificadas durante el período comprendido entre abril 11 de 2013 a febrero 17 de 2014. 12.Oficiar a la UNIDAD DE TALENTO HUMANO EN EL ÁREA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA, para que aportase copia íntegra de la carpeta No. 96 adelantada a nombre de la suscrita, sobre control de enfermedad profesional, lo anterior porque si bien en el anexo 2 obra una copia de la misma, se tenía conocimiento de que a la fecha, dicho expediente aparecía reformado y actualizado.
13. Oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que certificase o informase sobre el cálculo del factor de congestión tomando como base la carga laboral efectiva para el año 2014 del Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín, con indicación expresa de los ingresos y egresos efectivos.
14. Oficiar a las entidades de salud Comfenalco Antioquia, IPS Prodeman y otras para que aportase copia de las historias clínicas de SONIA PATRICIA
MEJÍA.
15. Testimonios de SEBASTIAN MEJÍA MONSALVE y KELLY NATALIA BAILARIN MADRID para que en su calidad de ex empleados del Juzgado 21
Civil Municipal de Medellín, para la época de los hechos declararen sobre las circunstancias de excesiva carga laboral y congestión que rodeaba a dicho despacho durante el periodo indicado. DEL AUTO NUGATORIO DE PRUEBAS APELADO Mediante auto interlocutorio de febrero 27 de 2018, el seccional de instancia procedió a resolver sobre la solicitud de pruebas peticionadas por la defensora de confianza de la disciplinada en memorial de descargos; veamos:
DECRETÓ LAS SIGUIENTES:
1. Tener como pruebas las documentales aportadas por la defensa de la encartada descrita en los numerales 3 y 4 descritos en la solicitud probatoria.
2. Oficiar al Tribunal Superior de Medellín para que certificase sobre los permisos, comisiones de servicios o licencias concedidas a la funcionaria MEJÍA durante el período comprendido entre abril 11 de 2013 y febrero 17 de
2014 (numerales 5 y 6 descritos en la solicitud probatoria). Esta prueba se decretó parcialmente en el sentido de circunscribir el lapso entre abril 11 de 2013 a febrero 17 de 2014.
3. Oficiar a la Registradora Especial del Estado Civil de Medellín, para que certificase si la doctora MEJÍA fue nombrada clavera para los escrutinios electorales municipales de Medellín, elecciones de Congreso y parlamento Andino de 2014, en el periodo comprendido entre abril 1º de 2013 a marzo 31 de 2014 (numeral 7º de la solicitud probatoria) esta prueba se decretó parcialmente en el sentido de circunscribir el lapso entre abril 11 de 2013 a febrero 17 de 2014.
4. Oficiar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, para que certificase la carga razonable establecida para los Juzgados Civiles Municipales de Medellín, a partir del estudio realizado por el Banco Mundial para los años 2013 y 2014 (numeral 10 de la solicitud probatoria).
5. Oficiar a la Unidad de Talento Humano, en el área de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Administración Judicial de Antioquia, para que remitiere copia íntegra de la carpeta 96 adelantada a nombre de la investigada, sobre control de enfermedad profesional (numeral 12 de la solicitud probatoria).
Esa prueba se decretó parcialmente, en el sentido de que fuese remitida copia de la referida carpeta a partir del folio 218 pues ya obra copia de la misma en el cuaderno anexo 2.
6. Los testimonios descritos en el numeral 15 de la solicitud probatoria.
7. Ampliación de la versión libre de la funcionaria SONIA PATRICIA MEJÍA
(numeral 1º de la solicitud probatoria).
SE NEGARON LAS SIGUIENTES: -Oficiar a la Coordinadora del área financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, para que certificare sobre el período de vacaciones colectivas verificadas durante el período comprendido entre abril 11 de 2013 y febrero 17 de 2014 (numeral 11 de la solicitud probatoria). Se negó por inútil pues no es el medio probatorio adecuado para probar los días de vacancia judicial. -Oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que certificase o informase sobre el cálculo del factor de congestión, tomando como base la carga laboral efectiva por el año 2014 con indicación expresa de ingresos y egresos efectivos, inventario final, factor de represamiento y tipo de congestión (numeral 13 de la solicitud probatoria), se negó por impertinente pues no guarda relación con los hechos objeto de investigación. -Oficiar a las entidades de salud Comfenalco Antioquia, IPS Prodeman entre otras para que aportasen copia de las historias clínicas de SONIA PATRICIA MEJÍA, se negaron por impertinentes porque no guardan relación los hechos objeto de investigación. - Se ordene al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que un médico ocupacional o del Trabajo Forense practicase dictamen pericial a la funcionaria SONIA PATRICIA MEJÍA y considerando sus historias clínicas, dictámenes ya practicados y recomendaciones laborales, absolviere
cuestionario enviado por la defensa y obrante a folios 473 – 474 del plenario. Se negó porque sólo se podía presentar un dictamen pericial y obra uno dictado en el mes de junio de 2017 por la doctora Valentina Patricia Álvarez, médica especialista en Gerencia de la Salud Ocupacional o medicina del Trabajo. LA APELACIÓN Contra el auto anterior, la defensora de confianza de la encartada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto nugatorio parcial de pruebas al argumentar: Frente a negar la prueba de oficiar a las diferentes entidades de salud para que aportasen las copias integras de las historias clínicas diligenciadas a nombre de SONIA PATRICIA MEJÍA, señaló que las mismas son pertinentes para establecer cómo las aflicciones padecidas por la encartada incidieron en su rendimiento laboral. Adujo que respecto a la nugatoria de prueba pericial solicitada, no se realizó por la Sala de primera instancia pronunciamiento expreso, por ende no se entendió si fue decretado o no. Señaló que tampoco existió pronunciamiento frente a la solicitud de copias de los procesos disciplinarios No. 2015 00227 y 2012 00871 seguido contra su prohijada. Frente a la prueba parcial decretada sobre la carpeta No. 96 adelantada a nombre de la encartada ante la Unidad de Talento Humano en el área de Seguridad y Salud en el trabajo de la administración judicial de Antioquia, adujo que se requería la copia de toda la carpeta y no desde el folio 218, por cuanto el expediente fue modificado en algunos apartes, insistiendo en dicha
prueba (fls 544 a 547 del c.o.). Mediante decisión de julio 30 de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia repuso la negativa de pruebas frente a: -Oficiar a varias entidades prestadoras del servicio de salud para que remitiesen copia íntegra de las historias clínicas de la funcionaria. -Oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia para que remitiese copia de las providencias que pusieron fin a los procesos disciplinarios Nos. 2015-00237 y 2012 00871. Mantuvo la negativa en punto del decreto de prueba relacionada en ordenar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que un médico ocupacional o del Trabajo practicase un dictamen pericial a la investigada, considerando sus historias clínicas y dictámenes ya practicados y así se absolviera el cuestionario elaborado por la defensa, pues si la investigada sufría alguna enfermedad que afectase su rendimiento laboral para la época de los hechos analizados, estos se corrobora con las historias clínicas referidas. Así como mantuvo la negativa frente a requerir a la Unidad de Talento Humano en el área de Seguridad y Salud en el trabajo de la Administración judicial de Antioquia para que remitiese la totalidad de la carpeta No.96 a nombre de SONIA PATRICIA MEJÍA. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículo 256-3 de la carta Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para conocer en sede de apelación de las investigaciones
disciplinarias que se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en
derecho corresponda. Así pues, resolverá esta Sala, lo que en derecho corresponda respecto de la apelación del auto nugatorio parcial de pruebas de febrero 27 de 2018 que no fueron objeto de reposición en auto de julio 30 de 2018, específicamente la nugatoria frente a:
1. Ordenar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que un médico ocupacional o del Trabajo practicase un dictamen pericial a la investigada considerando sus historias clínicas y dictámenes ya practicados para que absolviera el cuestionario elaborado por la defensa, pues si la investigada sufría alguna enfermedad que afectase su rendimiento laboral para la época de los hechos analizados, estos se corrobora con las historias clínicas referidas en el numeral anterior.
2. Requerir a la Unidad de Talento Humano en el área de Seguridad y Salud en el trabajo de la administración judicial de Antioquia, copia de toda la carpeta a nombre de SONIA PATRICIA MEJÍA, pues la que obra en este expediente disciplinario se encuentra reformada o modificada.
Sea lo primero afirmar que el derecho a solicitar la práctica de pruebas en todo proceso que se adelante conforme al ordenamiento jurídico que nos rige, encuentra consagración de raigambre constitucional en el artículo 29 de la Constitución Política, al señalar como derecho fundamental el debido proceso, resultando ser uno de sus más trascendentales componentes el “derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Sin embargo, para el ejercicio de dicho derecho, quien pretenda hacer uso del mismo, debe respetar exigencias legales en cuanto a la forma en que
debe materializarlo, para el caso de la práctica de pruebas, demostrando que las solicitadas se dirigen a corroborar los hechos con los cuales se pretende salir airoso en la defensa de su intereses, es decir, deben ser conducentes, pertinentes y útiles. Justamente el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, establece: “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”. Y es que por esencia, la prueba judicial es un acto procesal que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso. Desde el punto de vista objetivo, las pruebas deben cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley3. Pues bien, en punto de la decisión que debe tomar esta Superioridad, primeramente es necesario especificar que los cargos formulados contra la encartada, se contrae a una presunta mora para emitir auto que rechazo la demanda en proceso ejecutivo No. 2013 01085. Ahora bien, en el presente caso en particular la inconformidad de la
apoderada de confianza de la disciplinable, radica en la negativa del seccional de instancia, para decretar todas las pruebas solicitadas en su escrito de descargos y en especial se refirió en el recurso de apelación (y que no fueron objeto de reposición por el a quo) las siguientes:
1. Ordenar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que un médico ocupacional o del Trabajo realizaré un dictamen pericial a la investigada considerando sus historias clínicas y dictámenes ya practicados para que absolviera el cuestionario elaborado por la defensa.
3 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS-Bogotá, 19 de agosto de 2010.-Radicación número: 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093).
2. Requerir a la Unidad de Talento Humano en el área de Seguridad y Salud en el trabajo de la administración judicial de Antioquia, copia de toda la carpeta a nombre de SONIA PATRICIA MEJÍA.
Frente a la primera prueba negada, el Seccional de primera instancia adujo su inutilidad pues sólo se podía presentar un dictamen pericial y en el expediente obraba uno rendido en el mes de junio de 2017 por la Especialista en Gerencia de la Salud Ocupacional, Perito CENDES (fls 478 a 487), razonamiento el cual confirmará esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, toda vez que de acuerdo con el artículo 226 del Código General del Proceso sólo será admisible un solo dictamen pericial sobre un mismo hecho
y materia, en este caso obra el dictamen médico pericial en pérdida de capacidad laboral y valoración del daño corporal realizado a la funcionaria SONIA PATRICIA MEJÍA por la médica Especialista en Gerencia de la Salud Ocupacional. Se advierte que con el peritaje que fue solicitado por la defensa de la encartada se pretende demostrar alguna enfermedad que afectase el rendimiento laboral de la encartada, lo cual se corrobora además del peritaje ya obrante en el expediente con las historias clínicas que fueron decretadas para que diferentes entidades de salud las aportasen, por ello dicho peritaje resultaría redundante e innecesario. En punto de la copia de la totalidad de la carpeta No. 96 adelantada por la Unidad de Talento Humano a nombre de la funcionaria, esta Sala considera pertinente y conducente decretar dicha prueba de manera total, pues según la defensora de la disciplinada la misma esta reformada o alterada, entonces para evitar toda suspicacia o duda frente a ello se modificará el auto nugatorio en este punto, para que sea decretada en su totalidad. De otro lado, y frente a la solicitud de la abogada defensora de la encartada, referente a oficiar a Asonal Judicial sede Medellín y Bogotá para que certifique sobre el cese de actividades jurisdiccionales, paro judicial u otra anormalidad laboral que no permitiese el ingreso ni atención en los despachos judiciales, ubicados en Medellín durante el periodo comprendido entre abril 11 de 2013 a febrero 17 de 2014 (solicitudes numerales 8 y 9) sobre las cuales no dijo nada el Seccional de instancia, si accedía o no a su
práctica; situación que hace imperioso que esta Sala se pronuncie al respecto, en aras de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de la disciplinada. Pues bien, respecto de esta prueba la Sala aprecia que es conducente, útil y pertinente para que se oficie a Asonal Judicial sede Medellín, toda vez que está dirigida a justificar el tiempo de mora endilgado para proferir el auto que rechazó la demanda, por tanto, se modificará en auto atacado, en el sentido de acceder a su práctica pero solamente a ASONAL – MEDELLIN, siendo innecesaria oficiar a Asonal Bogotá, pues los presuntos hechos irregulares ocurrieron en Medellín. Así las cosas, esta Superioridad no puede pasar por alto el olvido del a quo respecto de que es su deber y obligación pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas que se soliciten, por tanto, la Sala debe llamar la atención a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, concretamente al Magistrado que fungió como ponente en el auto adiado febrero 27 de 2018, a fin de que en el futuro se dé estricto cumplimiento a lo ordenado en la Ley 734 de 2002, para resolver sobre todas las solicitudes probatorias realizadas por el disciplinado en sus descargos; y de esta manera evitar que a la postre se incurra en dilaciones que afecten el proceso disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales;
R E S U E L V E:
PRIMERO: MODIFICAR, el auto de febrero 27 de 2018 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, en el sentido de ordenar la práctica de la prueba atinente a la solicitud que hiciere la disciplinada respecto de oficiar a la Unidad de Talento Humano para que remita copia de la totalidad de la carpeta No. 96 adelantada a nombre de la funcionaria SONIA PATRICIA MEJÍA, así como oficiar a Asonal Judicial sede Medellín, para que certifique sobre el cese de actividades jurisdiccionales, paro judicial u otra anormalidad laboral que no permitiese el ingreso ni atención en los despachos judiciales, ubicados en Medellín durante el período comprendido entre abril 11 de 2013 a febrero 17 de 2014, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás el auto recurrido, mediante la cual fueron denegadas algunas pruebas y decretadas otras en el proceso disciplinario seguido en contra de la funcionaria SONIA PATRICIA MEJÍA, tal y como se dijo en las precedentes consideraciones.
TERCERO: DEVOLVER las actuaciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de origen para que allí se dé cumplimiento a lo dispuesto en esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial