CSDJ - F05001110200020140117101ADJUNTA20151104111150-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140117101ADJUNTA20151104111150-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., 29 de octubre de 2015.
Registro de proyecto: 27 de octubre de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Expediente No.050011102000201401171 01 Aprobado Según Acta de Sala No 089 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer el grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 8 de mayo de 2015, con ponencia del Magistrado GUSTAVO ADOLFO HÉRNANDEZ QUIÑÓNEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual le impuso a la abogada MARÍA ELENA ESCOBAR JARAMILLO, sanción de MULTA equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el Artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja. Dio origen a la presente acción disciplinaria, la compulsa de copia elevada por la Dra. ÁNGELA GIRALDO DUQUE, Procuradora Provincial de Rionegro – Antioquia, en atención a la queja presentada por la Inspectora de Policía y Tránsito del Municipio de la Unión Antioquia Dra. ÁNGELA GIRALDO DUQUE, la cual requirió a la Procuraduría pronunciamiento sobre una posible
violación al régimen de incompatibilidades por parte de la abogada MARÍA ELENA ESCOBAR JARAMILLO, contratista del municipio de la Unión Antioquia. Señaló que la investigada se desempeñó como abogada de apoyo jurídico para los procesos contractuales que adelantaba el municipio de la Unión – Antioquia, bajo la figura de contrato de prestación de servicios profesionales, y que entre el 3 de abril y 4 de julio de 2013, fungió como Inspectora de Policía y Tránsito de esa localidad, razón por la cual para la fecha del escrito que generó la presente investigación -28 de enero de 2014-, no podía litigar ante ese despacho como apoderada contractual del señor HONORALDO GÓMEZ GÓMEZ en querella civil de policía, por lo que la togada estaría aparentemente incumpliendo los deberes del artículo 28 en sus numerales 1, 3 y 14, igualmente los numerales 1 y 5 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. Se adjuntó con la queja contrato de prestación de servicios entre el municipio de la Unión y la investigada, acta de posesión en el cargo, poder y contestación de la querella instaurada por JUAN DAVID y VIVIANA BETANCUR contra el señor HONORALDO GÓMEZ GÓMEZ, radicado el 12 de diciembre de 2013. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 24 de junio de 20141, se avocó el conocimiento del asunto y acreditada la calidad de abogada de MARÍA ELENA ESCOBAR, quien se
identifica con Cédula de Ciudadanía 39.182.562 y Tarjeta Profesional 995002, se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se señala el día 22 de enero de 2015 para llevar acabo Audiencia de Pruebas y Calificación. Audiencia de pruebas y calificación provisional: el día 22 de enero de 2015 se instaló Audiencia de Prueba y Calificación, la cual contó con la asistencia de la investigada y su defensora contractual a quien se le reconoció personería para actuar, se puso de presente los hechos objeto de la queja y se procedió a escuchar a la investigada en su versión libre Manifestó la investigada que nunca fue empleada del municipio solo contratista, por lo que a su juicio no se encontraba inhabilitada para representar al señor HONORALDO GÓMEZ GÓMEZ en la querella radicada en la inspección de policía de la Unión, su labor contratada con el Municipio se limitaba a llevar acabo la contratación de la alcaldía para obras públicas, estuvo encargada de la Inspección de Policía y Tránsito del Municipio como inspectora municipal, encargo que término meses antes a la representación del señor GÓMEZ. La defensora contractual solicitó allegar copia del proceso que se llevaba en contra del señor HONORALDO GÓMEZ, el cual cursó en la Inspección de Policía y Tránsito del Municipio de la Unión. 1 Folio 21 Primer Cuaderno 2 Folio 20 Primer Cuaderno Se suspendió la audiencia para dar continuación de la misma el día 9 de abril de 2015. El día 9 de abril de 2015, se reanudó la audiencia de prueba y calificación,
contó con la asistencia de la disciplinable y su abogada contractual, se incorporó el expediente solicitado a la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de la Unión, donde se evidencia que la investigada recibió poder para actuar ante la Inspección del Municipio de la Unión de Antioquia, en representación del señor HONORALDO GÓMEZ, realizando diferente actuaciones dentro del proceso. Calificación Jurídica Provisional. Se imputó cargos a la togada en el grado doloso por la posible falta al artículo 393 de la Ley 1123 de 2007, concretamente porque la investigada actuó en representación del señor HONORALDO GÓMEZ GÓMEZ, en querella que cursaba en la Inspección de Policía y Tránsito de la Unión – Antioquia, a partir del mes de diciembre de 2013, encontrándose inhabilitada para ello en razón que la investigada fungió como inspectora municipal de la Unión hasta el mes de julio de 2013, y al no haber transcurrido un año desde que dejó el cargo, se encontraba inhabilitada para litigar ante esta dependencia. Con el actuar de la togada se evidencia una posible falta al deber previsto en el numeral 14° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.4, en virtud que la doctora ESCOBAR JARAMILLO, incurrió en la incompatibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 29 ibídem5. 3 . “También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia
profesional” - 4 14“Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”. 5 5. “los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la La investigada y su abogada contractual no solicitaron pruebas para allegar a la actuación, se suspende la audiencia para proceder a la etapa de juzgamiento el día 21 de abril de 2015. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 21 de abril de 2015, con la presencia de la disciplinable y su defensora contractual, se decretó el debate probatorio y se rindieron los alegatos de conclusión; la investigada manifestó que sus actuaciones las realizó convencida que no incurría en ninguna falta, pues su nombramiento como inspectora fue en calidad de encargada y el proceso donde asumió la defensa del señor GÓMEZ se realizó meses después de haber dejado el cargo, aparte considera que con su actuar no le causó perjuicio al municipio. La abogada contractual manifestó en sus alegatos que el apoderamiento de la investigada a favor del señor GÓMEZ ocurrió 5 meses después de haber dejado el cargo de inspectora municipal, por lo tanto su defendida actuó con la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria, por lo que se debe dar aplicación a la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria contemplada en el artículo 22 numeral 6° de la
Ley 1123 de 2007.6 SENTENCIA CONSULTADA El 8 de mayo de 2015, se resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora MARÍA ELENA ESCOBAR JARAMILLO, por incurrir en la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes. cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido”. 6 6. “Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”. El A-quo tuvo en cuenta para imponer la sanción que la letrada enjuiciada no presentaba antecedentes disciplinarios. En esa instancia procesal el A-quo se pronunció señalando que el comportamiento de la investigada no es justificable en razón que la misma tenía el deber de actualizar los conocimientos inherentes a su profesión, por tal razón debía saber que al litigar dentro de la querella que conocía la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de la Unión – Antioquia, incurría en la violación del régimen de incompatibilidades, situación que ocurrió en el mes de diciembre de 2013, solo 5 meses después de haber dejado el cargo de inspectora municipal, igualmente señaló que los argumentos defensivos no tienen acogida en tanto puesto no pudo demostrar el error invencible en la actuación de la investigada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones
emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política7 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19968, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079.
7. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política,
suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas Tránsitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas Tránsitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”10 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada MARÍA ELENA ESCOBAR JARAMILLO, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 10 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. A partir de lo acaecido en primera instancia se tiene acreditado que la profesional del derecho MARÍA ELENA ESCOBAR JARAMILLA, el 9 de diciembre de 2013, recibió poder del señor HONORALDO GÓMEZ GÓMEZ para que lo representara en querella presentada en la Inspección de Policía y
Tránsito del municipio de la Unión – Antioquia, adelantando las diligencias correspondiente para el caso. Igualmente quedó acreditado que la investigada fungió como inspectora municipal en la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de la Unión – Antioquia, hasta julio de 2013. Sobre la tipicidad de la conducta endilgada a la disciplinada descrito y sancionados en la Ley 1123 de 2007 y de manera específica en el artículo 39, se tiene comprobado que la togada representó al señor GOMÉZ GOMÉZ, en querella que cursaba en la Inspección de Policía y Tránsito del Municipio de la Unión – Antioquia, en el mes de diciembre de 2013, encontrándose inhabilitada para ello en razón que la investigada fungió como inspectora municipal de la Unión entre abril a julio de 2013, es decir solo había transcurrido 5 meses desde que hizo dejación del cargo, por lo tanto incurrió en la incompatibilidad establecida en el artículo 29 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior lleva a concluir que está demostrada la tipicidad de la falta al ejercicio ilegal de la profesión. De la misma manera, en relación a la falta por el ejercicio ilegal de la profesión, existe un comportamiento antijurídico no solo porque fue contrario a una norma sino porque con ese actuar la togada irrespetó las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, vulnerando así el numeral 14° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Sobre la culpabilidad respecto a la falta que trata el artículo 39 de la Ley
1123 de 2007, le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó esta falta a título de dolo, pues está claro que la profesional del derecho, en su condición de tal, tiene el deber de conocer las normas que regulan su profesión, así como actualizarse sobre los conocimientos inherentes al ejercicio de la misma, por lo tanto la investigada de manera libre y voluntaria se comportó sabiendo que su actuar era contrario a sus deberes profesionales, hecho que permite inferir el dolo en la actuación de la investigada. Ahora frente al argumento defensivo de haber incurrido en la falta bajo la causal de error invencible, señala esta Superioridad que el mismo no tiene acogida, pues como ya se ha mencionado en reiteradas providencias el error invencible debe quedar plenamente demostrado a través de un análisis minucioso de las circunstancias de cada caso, al respecto la Procuraduría General de la Nación ha señalado: “el carácter invencible del error demandará un análisis de las circunstancias particulares de cada caso, con especial énfasis en las condiciones personales de quien lo alega y de sus posibilidades efectivas de previsión y conocimiento, todas vez que no es lo mismo, por ejemplo, el error que esgrime una persona con formación profesional de aquella que no la tiene”.11 De acuerdo con lo anterior y en consonancia con las pruebas allegadas al proceso, se tiene en el caso que nos atañe, que la investigada es profesional 11 Texto “Justicia Disciplinaria de la ilicitud sustancial a lo sustancial de la ilicitud”, Procuraduría General de la Nación. Bogotá 2009 – Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado.
del derecho con conocimiento y experiencia en contratación pública, de acuerdo a lo manifestado en su versión libre; por lo tanto no es justificable ni creíble por parte de esta Sala un presunto desconocimiento de la norma que regula su profesión, lo que la llevó a desconocer las causales de inhabilidad a las que estaba sujeta una vez terminó su periodo como inspectora municipal en la Unión – Antioquia. Sanción. Esta Sala considera que la imposición de la sanción de MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento doloso desplegado por la profesional del derecho, al incurrir en falta disciplinaria pues se encuentra acreditado que la togada litigó ante la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de la Unión – Antioquia, en calidad de apoderada HONORALDO GÓMEZ, encontrándose inhabilitada para hacerlo. La sanción es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta irrespetuosa de las leyes por parte de la abogada encartada se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la actuación de la togada investigada contraría la imagen de la profesión e igualmente quebranta la confianza de las
personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia por mandato constitucional y legal, RESUELVE Confirmar la sentencia objeto de consulta proferida el 8 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual sancionó con MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la abogada María Elena Escobar Jaramillo, al encontrarla responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Notifíquese en forma personal la presente decisión a los intervinientes; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento subsidiario establecido en la ley; para tal fin se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por el término de 20 días. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial