CSDJ - F05001110200020140119501ADJUNTA20181001112915-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140119501ADJUNTA20181001112915-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 050011102000 201401195 01 Aprobado según Acta No. 087 de la misma fecha.
REF: ABOGADO EN CONSULTA.
MARÍA INÉS MEJÍA PENAGOS ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 8 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de SEIS (6) meses y MULTA equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, a la abogada MARÍA INÉS MEJÍA PENAGOS, tras hallarla responsable del concurso de faltas contempladas en los artículos 35 numeral 3º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa y culposa, respectivamente. 1 Sala dual integrada por los Magistrados: Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo SÍNTESIS FÁCTICA El día 18 de junio de 2014, la señora ANA LUCÍA ARANGO, presentó escrito
de queja contra la abogada MARIA INÉS MEJIA PENAGOS2, en la cual narró que el 25 de septiembre de 2013, contrató los servicios profesionales de la doctora MARÍA INÉS MEJÍA PENAGOS, para que iniciara, tramitara y llevara hasta su terminación, demanda ordinaria de menor cuantía en contra de “Clínicas Científicas Odontológicas SONRIA”, acordando como honorarios la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, valor del cual fueron cancelados en dos oportunidades la suma de $589.500, una el 2 de octubre de 2013, la otra el 19 de noviembre del mismo año. Igualmente, exigió como depósito otras sumas de dinero, el 2 de octubre de 2013 se hizo entrega de $1’200.000 para conciliación y peritaje; el 25 de septiembre de 2013, la suma de $50.000 para solicitar la historia clínica y el certificado de Cámara de Comercio. No obstante, al no ver resultados, consideró que el interés de la abogada no era el de ayudarle, al contrario, buscaba la cancelación del resto de honorarios, pues cuando la llamaba no le informaba nada sobre el asunto; además, siempre estaba ocupada o en audiencias. Por lo anterior, mediante oficio del 26 de marzo de 2014, le solicitó la devolución total del depósito entregado el 2 de octubre de 2013, motivo por el cual el 8 de abril de 2014, se reunieron en la oficina, donde le manifestó la 2 Folios 1-6 voluntad de dar por terminado el contrato, elaborando un documento, el cual
procedió a firmar por desánimo e ignorancia. Ante lo ocurrido, igualmente le solicitó la devolución de los honorarios por no haber demostrado el cumplimiento en la gestión encomendada, sin embargo, se negó a devolverlos. En cuanto a la devolución del depósito, el mismo dìa, le hizo entrega de $600.000, comprometiéndose a cancelar el saldo en la medida de sus posibilidades, lo cual hasta la fecha de presentación de la queja, no había realizado. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 17 de junio de 20143, acreditó que la doctora MARÍA INÉS MEJÍA PENAGOS se identifica con la cédula de ciudadanía número 43.675.787 y posee la tarjeta profesional número 219964, vigente para la fecha. Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 144212 del 20 de junio de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que la profesional del derecho MARÍA INÉS MEJÍA PENAGOS, no registra sanciones disciplinarias4. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 24 de junio de 20145, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en aplicación del Artículo 104 de la Ley 1123 de 3 Folio 11 C.O. primera instancia. 4 Folio 12 del C.O. 5 Folio 13 C.O. 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de la referida
abogada, y programó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibídem; siendo esta decisión notificada a la inculpada mediante EDICTO EMPLAZATORIO fijado el 29 de octubre de 20146. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de agotar los trámites para la realización de la audiencia, la cual fue aplazada en dos ocasiones por ausencia justificada de la disciplinada, el día 21 de septiembre de 2015 se desarrolló la misma, con la presencia de la abogada; una vez instalada, se procedió por parte del Magistrado Instructor a dar lectura a la queja, otorgándole el uso de la palabra a la disciplinada para versión libre, quien afirmó haber sido contratada por la quejosa para para adelantar proceso de responsabilidad médica, firmando poder para ello el 25 de septiembre de 2013, en virtud de lo cual adelantó las gestiones que le correspondían, presentando derechos de petición ante diferentes entidades, a fin de recaudar el material probatorio para adelantar la conciliación previa a la demanda; material que le entregó en su oportunidad a la quejosa, motivo por el cual solicitó la ampliación de la queja con exhibición de los documentos devueltos, accediéndose a la misma7. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación. Para el 4 de noviembre de 20158, se continuó con dicha audiencia, asiste la disciplinada, la quejosa y los defensores de confianza de las mismas, a quienes se les reconoció personería. Seguidamente se escuchó en ampliación de la queja a
6 Folio 16 C.O 7 Folio 50 C. O 8 Folio 60 C. O Por cuanto la señalada inicialmente para el 3 de agosto de 2011, no pudo realizarse debido a que para ese momento no habían sido allegadas las pruebas ordenadas en auto anterior. la señora ANA LUCIA ARANGO, quien reiteró lo expuesto en el escrito de queja, ordenándose anexar la documentación por ella aportada. Calificación jurídica provisional de la actuación. Evacuadas las pruebas solicitadas, el Magistrado instructor, luego de hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes al infolio, procedió a FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra la doctora MARÍA INÉS MEJÍA PENAGOS, por presuntamente haber infringido el deber de diligencia consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual pudo incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1º a título culposo; igualmente, pudo transgredir el deber de lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la misma Ley, pudiendo estar inmersa en la falta consagrada en el artículo 35 numerales 3º y 4º ejusdem, en la modalidad dolosa. Lo anterior teniendo en cuenta que la abogada disciplinada se había comprometido a realizar una audiencia de conciliación; sin embargo, después de transcurrir un término prudente no lo hizo; por otro lado, la disciplinada solicito dineros a su cliente para llevar a cabo una valoración médica que nunca se llevó a cabo. Seguidamente, se concedió el uso de la palabra a la doctora MARÍA INÉS
MEJÍA PENAGOS, quien solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas por el Magistrado instructor así: - Declaración juramentada del señor Carlos Barcos, persona que haría el peritaje en dicho proceso. - Versión libre de la disciplinada - Tener como pruebas las documentales aportadas Culminada la etapa de pruebas y calificación provisional, se programó fecha para la etapa de juzgamiento, pero llegado el día, ante la inasistencia de la abogada disciplinada para continuar con el trámite procesal, se fijó EDICTO EMPLAZATORIO el 1º de diciembre de 20169, requiriendo a la doctora MARÍA INÉS MEJIA PENAGOS y a su defensor de confianza, doctor ADRIÁN CORTÉS SALDARRIAGA, justificar la inasistencia a audiencia del 4 de octubre de 2016, sin obtener respuesta dentro del término oportuno. No obstante lo anterior, obra correo electrónico de la abogada disciplinada que da cuenta de su estadía en la ciudad de Panamá, donde se encuentra viviendo y trabajando al contraer matrimonio con un panameño. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que el abogado de confianza tampoco compareció para defender los intereses de la togada, mediante auto del 11 de enero de 201710, se procedió a relevarlo del cargo, designándose como defensores de oficio a los doctores LEIDDY MARITZA GRANADOS VEGA, MARGARITA ROSA RÍOS RÍOS, MANUEL ESTEBÁN GUZMÁN MORENO y MARYORLY VALENCIA SUÀREZ, quienes dejaron de
comparecer, razón por la cual mediante auto del 23 de febrero de 2017 se procedió a su relevo, designándose y posesionándose para tal efecto la doctora DIANA PATRICIA GIRALDO BOTERO11, quien efectivamente atendió la defensa del asunto. Audiencia de Juzgamiento. Realizada el 13 de marzo de 2017 con la presencia de la defensora de oficio. El Magistrado instructor del proceso, 9 Folio 108 C.O 10 Folio 109 C. O 11 Folio 121 C. O ante la inasistencia del testigo, declaró precluido el periodo probatorio; igualmente realizó control de legalidad de la actuación, encontrándola ajustada a derecho, respetándose en todo caso el debido proceso, derecho de defensa y derecho sustancial. Señaló nueva fecha para que la defensa alegara de conclusión; la anterior decisión fue notificada en estrados. Alegatos de Conclusión. El día 4 de abril de 2017, la doctora DIANA PATRICIA GIRALDO BOTERO en alegatos de conclusión, manifestó haberse contactado con la disciplinada, quien le informó estar radicada en la ciudad de Panamá, quien afirmó frente al caso haber adelantado las gestiones tendientes a cumplir con el encargo, sin embargo, al no terminar el mismo, por revocatoria del poder, devolvió los documentos y el dinero a su cliente; por consiguiente, considera que su defendida adelantó gestiones tendientes a constituir la prueba para poder presentar la demanda, previa conciliación, la cual no se adelantó por no contar con la Historia Clínica, a pesar de haber sido solicitada mediante derechos de petición obrantes al
infolio. Por otra parte, frente a los honorarios, consideró no debían ser devueltos, pues la togada, insiste, adelantó gestiones tendiente a constituir la prueba que le permitieran presentar la demanda; además, cuando se elaboró la revocatoria del mandato, la quejosa estuvo de acuerdo, procediendo la disciplinada a devolver todos los documentos, entre ellos, las pruebas que había recaudado y el dinero recibido para adelantar la conciliación y el peritaje; además, el tramite no fue demorado, pues el poder fue otorgado en septiembre de 2013 y para el mes de marzo de 2014 ya se había revocado, entonces durante dicho lapso adelantó diligencias tendientes a cumplir con la gestión, motivo por el cual solicitó la absolución de su representada de los cargos endilgados. SENTENCIA CONSULTADA A través de sentencia adiada 8 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de SEIS (6) meses y MULTA equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, a la abogada MARÍA INÉS MEJÍA PENAGOS, tras hallarla responsable del concurso de faltas contempladas en los artículos 35 numeral 3º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa y culposa, respectivamente. Para arribar a la resolutiva, la Sala a quo, luego de hacer un recuento de las actuaciones y teniendo en cuenta el acervo probatorio, encontró que estaba
acreditado con el contrato de prestación de servicios, que la abogada se comprometió a adelantar el trámite de un proceso de responsabilidad médica contra “Clínicas Científicas Odontológicas – SONRIA”, ante los malos procedimientos odontológicos realizados a la quejosa, previo agotamiento del requisito de conciliación; sin embargo, a pesar de que el contrato fue suscrito desde el 25 de septiembre de 2013, para el día 8 de abril de 2014, cuando le fue revocado el poder, aún no había efectuado la solicitud de conciliación ante ninguna entidad, máxime si se tiene en cuenta las sumas de dinero entregadas tanto por conceptos de honorarios como para el trámite de la conciliación y el dictamen pericial; sin ser de recibo sus exculpaciones, pues si bien es cierto no había obtenido respuestas a sus peticiones del 8 y 10 de noviembre de 2013, presentadas ante la Secretaría de Salud Departamental y la Facultad de Odontología de la Universidad de Antioquia, mediante las cuales solicito conceptos médicos, tal y como lo mencionó en los citados escritos, lo único cierto era que ya tenía en su poder la historia clínica de su cliente, pero a pesar de ello, dejó de solicitar la conciliación como requisito previo a la demanda. Por otro lado, el hecho de haber exigido la suma de $600.000 para un supuesto dictamen pericial y otros $600.000 para la audiencia de conciliación, que nunca se llevó a cabo, ello, constituye una exigencia de un gasto o expensa irreal, pues a pesar de haber recibido dicho dinero desde el 2 de octubre de 2013, no realizó la gestión en este sentido, es decir, no se
hizo el dictamen pericial, tampoco solicitó la conciliación; si bien es cierto peticionó testimonio del señor Carlos Barcos, profesional que al parecer realizaría el dictamen pericial, no lo hizo comparecer al proceso, como quedo comprometido su abogado de confianza; en conclusión, el dinero exigido por la togada disciplinada, no se le dio la destinación para la cual se había solicitado, constituyéndose en una expensa irreal. Por lo anterior, considero la Sala primigenia que las faltas endilgadas eran típicas, en tanto se encuentra descrita en los artículos 37 numeral 1º y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007; antijurídicas, en la medida que vulneró los deberes consagrados en los numerales 10 y 8 del artículo 28 ibídem, sin encontrarse eximentes de responsabilidad, pues su deber se concretaba al correcto ejercicio de la abogacía; culpable, por cuanto existe plena prueba de su indiligencia al no presentar la solicitud de conciliación a pesar de haber sido contratada para ello y haber recibido parte del pago correspondiente a honorarios; también se tiene prueba de su falta de lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, al exigir sumas de dinero para expensas irreales, pues a pesar de haber recibido de su poderdante $1’200.000 con la finalidad especifica de agotar la conciliación y realizar un dictamen pericial para aportarlo como prueba a la demanda de responsabilidad médica, no lo hizo. Para efectos de la sanción, tuvo en cuenta la Magistratura a quo las faltas enrostradas a la abogada, la modalidad de las conductas, el perjuicio
ocasionado a su cliente, así como la carencia de antecedentes disciplinarios de la doctora MARÍA INÉS MEJÍA PENAGOS
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 8 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el
numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Caso concreto.
El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si la disciplinada, efectivamente incurrió en las conductas trasgresoras de los deberes de obrar con lealtad, honradez y diligencia, al haber recibido de su cliente dineros para el trámite de una conciliación y un dictamen pericial, así como haber dejado de presentar la solicitud de conciliación previa a la presentación de la demanda de responsabilidad médica, lo cual conllevó la sanción impuesta por la Sala a quo, además de verificar si concurre alguna causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Sea lo primero indicar que de las piezas procesales obrantes en el dossier se evidencia que a la investigada se la han respetado sus derechos y garantías procedimentales, en la medida que ha sido convocado a las audiencias programadas, para ello se remitieron las respectivas citaciones a las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, sin que en algunos casos la profesional del derecho compareciera, por ello se surtieron las notificaciones por edicto, así como la designación de defensora de oficio para que asistiera a la abogada disciplinada, lo cual efectivamente ocurrió. Así, inicialmente debe indicarse que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran términos generales, cuyo cumplimiento o vulneración de sus normas ubican a la disciplinada en la infracción de las normas disciplinarias. Para el caso sub-examine se tiene que a la abogada MARÍA INÉS MEJÍA PENAGOS, además de prestar asesoría jurídica profesional, le fueron
encargadas a través del Contrato de Prestación de Servicios12, las siguientes actuaciones: “(…) A. Iniciar tramitar y llevar hasta su terminación, la demanda ordinaria de menor cuantía ante los Jueces Civiles Municipales competentes, en contra de CLINICAS CIENTIFICAS ODONTOLÓGICAS 12 Obrante a folios 5-7 C.O primera instancia SONRIA, (…) se pacta como honorarios provisionales para el inicio al estudio de los documentos que (Incluye la conciliación y el peritaje) dos salarios mínimos (…)”. Pues bien, siguiendo la metodología que impone la dogmática y en atención a la tradición sentada por esta Colegiatura en el análisis de la denominada “falta disciplinaria”, el primer examen que se impone al operador jurídico es precisar si el hecho que ha llegado a su conocimiento, por cualquier medio, ha tenido real ocurrencia en el mundo naturalístico y si está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular - juicio de tipicidad - lo que de resultar positivo, conlleva al ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, contrario a los deberes profesionales, en ausencia de las causales excluyentes de responsabilidad consagradas en la Ley 1123 de 2007. Por tal razón, debemos guiarnos por la noción de falta disciplinaria, la cual está definida en el artículo 17 de la enunciada Ley13 que a su vez indica en los artículos 18, 19, 20 y 21, que los abogados, son destinatarios de la Ley disciplinaria, cuando en ejercicio de su profesión o con ocasión de las
mismas, incurran en falta disciplinaria, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa, en orden al incumplimiento de los deberes, impedimentos y faltas. De igual manera, esta Ley exige que para proferir fallo sancionatorio se necesita que exista en el expediente plena prueba de la responsabilidad como sujeto disciplinable en los términos del artículo 97 ibídem a saber: 13 Artículo 17. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código. “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.” Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, le corresponde a esta Superioridad, verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como de la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado, previo a abordar el tema de la tipicidad. En el caso bajo estudio la abogada MARÍA INÉS MEJÍA PENAGOS fue sancionada en primera instancia por las faltas descritas en los artículos 35 numeral 3 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, los cuales establecen “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas (…) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
A efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, observar si la abogada faltó a los deberes enrostrados, se analizarán las faltas endilgadas y sancionadas, así:
SOBRE LA FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO, CONTENIDA EN
EL ARTÍCULO 35 NUMERAL 3, RESALTA ESTA SALA LO SIGUIENTE:
1. Es una conducta que sólo puede ser cometida por acción.
2. Corresponde a un tipo complejo, por cuanto contiene más de un verbo rector: exigir u obtener
3. Es de naturaleza alternativa, por cuanto cualquiera de las conductas contenidas en los aludidos verbos rectores perfeccionan la falta
4. Su elemento material puede ser dinero o cualquier otro bien.
5. Contiene un ingrediente subjetivo, una finalidad, un propósito, un ánimo igualmente alternativo: para gastos o expensas irreales o ilícitas.
Así, por gastos o expensas irreales se entiende aquellas erogaciones que genera el devenir ordinario de un proceso o gestión, que no se han causado o no tienen un fundamento en la realidad concreta; como ilícitas, aquellas que son manifiestamente contrarias a derecho; lo anterior, cuando en efecto ese pago se produzca o sea un invento del abogado en pro de obtener mayores beneficios económicos. La existencia de ese ingrediente subjetivo, comporta que esta conducta sólo puede ser cometida de manera dolosa, en tanto la descripción de que se
viene hablando implica que el sujeto agente sabe que el gasto, o no existe, o es contrario a la ley. Para el caso de marras, conforme a lo expuesto en precedencia, se encuentra debidamente acreditado que la abogada MARÍA INÉS MEJÍA PENAGOS recibió de la quejosa la suma de $1’600.000 para gastos relacionados con el trámite de la conciliación como requisito previo a la presentación de la demanda, así como para el dictamen pericial que determinaría los daños y perjuicios causados a la quejosa, que por demás, valga la pena decir, no fue posible aclarar ante la imposibilidad de llevar a cabo la diligencia de declaración juramentada del señor Carlos Barcos, quien al parecer estaba encargado de realizar dicho peritaje; ello por cuanto el defensor de confianza de la disciplinada se había comprometido a hacer comparecer al testigo y no lo hizo; sin dar por hecho que tales recursos serían para gastos irreales, pues indiscutiblemente tenían una destinación específica, pero debido justamente a la indiligencia de la togada, dichos pagos no se efectuaron. Ahora bien, una vez realizada la revocatoria del poder, esto fue el 8 de abril de 2014, la abogada aquí disciplinada, devolvió parte del dinero recibido para dichos gastos a la quejosa, esto es, la suma de $600.000, tal y como consta en el documento obrante a folio 74 del dossier de primera instancia; adicionalmente en la misma fecha, se acordó la devolución del resto de dinero en cuotas, las cuales serían consignadas en la Cuenta de Ahorros del
Banco de Colombia de la quejosa, señora ANA LUCÍA ARANGO, lo cual efectivamente sucedió, tal y como puede ser verificado en los recibos de consignación que reposan en fotocopia a folio 76 del expediente; la primera de ellas por valor de $100.000 del 15 de julio de 2014 y la segunda por $500.000 del 7 de octubre del mismo año, documentos que en ningún momento fueron tachados de falsedad, al contrario, la quejosa en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 4 de noviembre de 2015, en su ampliación de la queja, ratificó lo expuesto, al afirmar que la abogada había devuelto todo el dinero, aunque no podía asegurar en que momento lo hizo, pero sí le había aparecido en su cuenta. Aunado a lo anterior, si bien es cierto la disciplinada no presentó la demanda de reparación para la cual había sido contratada, ello no significa que los dineros exigidos los hubiese obtenido para gastos o expensas irreales, pues lo único cierto, tal y como consta en la cláusula segunda del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, es que estos fueron pactados como “(…) honorarios provisionales para el inicio al estudio de los documentos que (Incluye la conciliación y el peritaje) (…); diferente es que no haya adelantado en debida forma los trámites previos a la presentación de la demanda, máxime cuando se pudo constatar que efectivamente elevó solicitudes los días 8 y 10 de noviembre de 2013, ante la Secretaría de Salud Departamental y la Facultad de Odontología de la Universidad de Antioquia, respectivamente, mediante las cuales solicito conceptos médicos.
En el anterior orden de ideas, la suma de dinero recibida por la abogada, tenían un destino específico, a saber, el trámite de la conciliación y el peritaje, actuaciones que no fueron debidamente desarrolladas por la togada, motivo por el cual hizo la devolución de los recursos a la quejosa. Así las cosas, esta Superioridad advierte sobre la absolución de dicha falta a favor de la doctora MARÍA INÉS MEJÍA PENAGOS. SOBRE LA FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 37 NUMERAL 1 2.1. De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En Sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el proceso disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma
creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. [2] (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. [3] Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.[4] De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)[5]. El mismo Alto Tribunal en materia disciplinaria advierte que la tipicidad de la conducta admite un grad
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