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CSDJ - F05001110200020140119701ADJUNTA20170823110606-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140119701ADJUNTA20170823110606-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 31 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 043 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201401197 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 2 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con dieciocho (18) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado Samuel Darío Castrillón Aldana, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Tuvo origen en el auto de 30 de abril de 2014, en que el doctor Luis Fernando Zapata Arrubla, Magistrado de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, compulsó copias contra el abogado Samuel Darío Castrillón Aldana, investigado en el proceso disciplinario radicado bajo el N° 2007-01723, por cuanto en el escrito de apelación que presentó el 21 de abril de 2014, contra la sentencia de primera instancia proferida en el mencionado asunto, realizó manifestaciones irrespetuosas contra los Magistrados esa Sala. (FI.44

). 1 M.P. Claudia Rocío Torres Barajas en Sala Dual con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201401197 01

Referencia: Abogado en Consulta Se anexó copia de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra el abogado Samuel Darío Castrillón Aldana, así como el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho el 21 de abril de 2014.

Antecedentes procesales.-

1. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 08808-2014 de 25 de junio de 2014, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado Samuel Darío Castrillón Aldana, se identifica con la C.C. N° 3.350.281 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional N° 21860, la cual no se encontraba vigente, además fue reportada la dirección de oficina y residencia del querellado (fl.47 c.o.).

2. Apertura de investigación. La Magistrada instructora mediante auto de 25 de junio de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de

investigación disciplinaria contra el abogado SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de octubre de 2014, fecha en la que no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del investigado, por lo cual fue reprogramada para el 16 de febrero de 2015, calenda en la que tampoco compareció el disciplinable. En virtud de lo anterior, se emplazó, se declaró persona ausente y se le nombró defensora de oficio. 2

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Referencia: Abogado en Consulta

3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se realizó el 5 de febrero de 2016, con la asistencia de la abogada Ana María Rodríguez Soto, defensora de oficio del disciplinable, no compareció el investigado, luego de la presentación, se dio lectura a la compulsa de copias ordenada por el doctor Luis Fernando Zapata Arrubla, Magistrado de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 3.1. Calificación provisional. La Magistrada instructora luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas allegadas realizó la calificación jurídica, con la formulación de cargos contra el abogado Samuel Darío Castrillón Aldana, por la presunta violación del deber profesional previsto en el numeral 7 del artículo 28 de la

Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la conducta descrita como falta en el artículo 32 ibídem, por las frases presuntamente injuriosas y las acusaciones temerarias plasmadas en el escrito de apelación que presentó el 21 de abril de 2014, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el proceso disciplinario radicado N° 200701723 adelantado en su contra, en el que manifestó: “(…) En fin a todo lo que se hace en esa dependencia que es la primera violadora de la ley, que hace lo que le da la gana y que nadie le pone coto, que quiera coartar la libertad de pensamiento y que se creen los que tienen la última palabra, que son los poseedores de la verdad. (…) Creo que a esto no hay derecho señor MAGISTRADO y señor secretario de la citada Corporación, y al respecto tengo todo el derecho a una explicación satisfactoria y por medio escrito, pues son ustedes los primeros violadores de la Constitución Nacional, en lo referente al debido proceso y al derecho de defensa, violan los términos y hacen lo que les dé la gana y no estoy dispuesto a dejarme manosear por ustedes. (...) el tráfico de influencias que se maneja entre ustedes, quienes ni cumplen con los términos, ni asisten puntualmente a sus oficinas a cumplir con su deber y después salen con bobadas a las carreras que ni siquiera son sacadas por ustedes, sino por sus lugartenientes, sin investigar, sin pruebas, sin nada es decir la corruptela y el tráfico de influencias sin autoridad moral, sancionando funcionarios y abogados,

pero ustedes se cubren la espalda (...) 3

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Referencia: Abogado en Consulta (...) no me cansaré de decirlo que esta no es la oficina del Consejo Seccional de la Judicatura, sino la oficina de chismes de la rama judicial, en donde sin pruebas de ninguna naturaleza sancionan a su arbitrio a los abogados que no les soban la espalda, o a los pobres funcionarios que no tienen quien saque la cara por ellos, o presionan a los señores jueces en sus decisiones judiciales para que las cambien, o si no los separan de sus cargos, sin previa investigación, violando ustedes el debido proceso y el derecho de defensa, sancionan por presunciones, pero no con pruebas contundentes, que vergüenza son ustedes son lo peor que le ha pasado a la administración de justicia, la creación de esta figura decorativa, perversa y malvada Consejos seccionales de la judicatura hoy el cartel de las togas, porque ustedes si se cuidan la espalda y la de sus amigos y es que fallar un chisme detrás de un escritorio es muy fácil (...) (...) deja mucho que desear lo que ustedes como falladores, investigadores hacen, y para ser más claros no hacen nada, pues todo se los hacen los auxiliares, pues ustedes llegan a las diez de la mañana a la oficina, cuando van (...) Lo que sí me parece curioso es que ustedes persiguen a los abogados litigantes, pero entre ustedes se cobijan las groserías que hacen,

por ello está tan de moda el CARTEL DE LA TOGA. Acá no se falla en derecho, sino que acá prima el amiguismo, la intriga (...) Por qué razón el reyecito HERNÁNDEZ QUIÑONEZ en forma arbitraria y descarada, desconociendo todos los principios elementales de la prueba, de la sana critica, de la lógica jurídica, no sabe que cuando un abogado dice en un memorial que está actuando a nombre de otras personas, es decir, por poder, y se acompañan las pruebas de rigor, ni siquiera las valora (...) pero como se trata del CARTEL DE LA (fls. 33-39) TOGA contra este cartel no se puede proceder y lo que ustedes digan es palabra de Dios.” Procedió el juez disciplinario a calificar la falta enunciada como dolosa, pues el disciplinable actuó de manera consciente y voluntaria al presentar el escrito de apelación contentivo de frases injuriosas y acusaciones temerarias. Acto seguido la Funcionaria notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno. La defensa oficiosa se abstuvo de solicitar pruebas.

4. Audiencia de Juzgamiento. Se instaló el 29 de marzo de 2016, con la asistencia de la abogada Ana María Rodríguez Soto, defensora de oficio del disciplinable, no compareció el investigado ni el Ministerio público. 4.1. Alegatos de conclusión. La Magistrada instructora le concedió la palabra a la abogada de oficio para que presentara sus alegatos, cuestionó que la firma plasmada en el escrito por medio del cual se interpuso recurso de apelación contra la sentencia

de primera instancia en el proceso disciplinario radicado 2007-01723 fuera de su prohijado, toda vez que no se asemeja a las demás obrantes en el expediente. Aunado a lo anterior, refirió que resultaba “extraño” que el togado no hubiera 4

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Referencia: Abogado en Consulta comparecido a la presente investigación para ejercer su derecho de defensa, por lo que solicitó no declararlo responsable disciplinariamente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 2 de mayo de 2016 resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado Samuel Darío Castrillón Aldana de incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia lo sancionó con dieciocho (18) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras considerar que el togado no cumplió su deber de guardar mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos al realizar manifestaciones injuriosas y acusaciones temerarias contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Antioquia en el escrito mediante el cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso disciplinario radicado

N° 2007-1723. Advirtió la Sala de instancia que el abogado pese a actuar en causa propia, lo hizo en el ejercicio de su profesión porque se identificó con su tarjeta profesional en todos los escritos que allegó al despacho instructor, encontrándose cobijado por el régimen disciplinario y debió acatar los deberes que la Ley 1123 de 2007 le imponía, en especial el establecido en el numeral 7 del artículo 28; no obstante, no observó el respeto debido con los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Antioquia, toda vez que no limitó su pronunciamiento en el escrito de apelación a controvertir los argumentos expuestos por el doctor Luis Fernando Zapata Arrubla en la sentencia de primera instancia, por el contrario desacreditó el buen nombre de esa Corporación, al afirmar entre otras cosas que sus 5

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Referencia: Abogado en Consulta Magistrados violaron la Constitución y la Ley, desconocieron el debido proceso y el derecho de defensa, poniendo en tela de juicio la administración de justicia que imparte esa Colegiatura y los conocimientos jurídicos que como profesionales del derecho tienen sus funcionarios.

Con relación a los argumentos de la defensa oficiosa, señaló que durante el transcurrir del investigativo la firma plasmada en el escrito no fue tachada de falsa;

que además, la única persona interesada en interponer recurso de apelación contra la sentencia proferida en el proceso disciplinario radicado 2007-01723 era el abogado Samuel Darío Castrillón Aldana, toda vez que fue sancionado con suspensión de 12 meses en el ejercicio de su profesión . Respecto a que resultaba “extraño” que el togado no hubiera comparecido para ejercer su derecho de defensa y por ello no debía ser declarado responsable disciplinariamente, aludió la primera instancia, que la ausencia del abogado Castrillón Aldana no invalidaba la actuación adelantada en la presente investigación, toda vez que el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 contempla dicho escenario procesal y establece el procedimiento para la declaratoria de persona ausente, el cual se cumplió a cabalidad por ese despacho. Le imputó la falta a título de dolo, pues adujo que con su capacidad intelectiva el disciplinado tenía pleno conocimiento del carácter deshonroso y lesivo de sus expresiones y pese a esa comprensión, en forma libre y voluntaria prefirió vulnerar el ordenamiento jurídico, siendo por ello reprochable su proceder. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o 6

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Referencia: Abogado en Consulta exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley.

Así, una vez sentados los anteriores parámetros y atendiendo la trascendencia social de la conducta habida cuenta que su comportamiento desprestigiaba la profesión y que la falta fue calificada a título de dolo en el entendido que afectó la honra y dignidad de los Magistrados de esa Corporación, que conforme al certificado obrante a folio 48 del cuaderno original registraba tres antecedentes disciplinarios durante los 5 años anteriores a la comisión de la conducta consistentes en suspensión y multa, le impuso al encartado la sanción de suspensión de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. (Fls. 113-122) Contra la providencia no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 27 de julio de 2016, a quien hoy funge como Ponente y mediante auto de 2 de agosto de 2016, se avocó conocimiento de las mismas, se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de ésta Corporación para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl.5 c.2ª Inst.). Ministerio Público. Fue notificado personalmente el 9 de agosto de 2016. En esta

oportunidad no emitió concepto alguno. 7

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Referencia: Abogado en Consulta Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 637111 de 2 de septiembre de 2016, a través de la cual hizo constar que contra el abogado Samuel Darío Castrillón Aldana, aparecen registradas las siguientes sanciones disciplinarias: Suspensión por el término de un año en el ejercicio de la profesión, por las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, impuesta en sentencia de fecha 2 de abril de 2014, en el radicado N° 050011102000200800467 01, inició el 3 de junio de 2014 y finalizó el 2 de junio de

2015. Suspensión por el término de seis meses en el ejercicio de la profesión, por la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, impuesta en sentencia de fecha 29 de octubre de 2014, en el radicado N° 050011102000200800474 01, inició el 22 de enero de 2015 y finalizó el 21 de julio de 2015. Exclusión de la profesión, por la falta prevista en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, impuesta en sentencia de fecha 29 de abril de 2015, en el

radicado N° 050011102000200800853 01, inició el 26 de mayo de 2015. Suspensión por el término de doce meses en el ejercicio de la profesión, por la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, impuesta en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2014, en el radicado N° 050011102000200800925 01, inició el 12 de marzo de 2015 y finalizó el 11 de marzo de 2016. Suspensión por el término de seis meses en el ejercicio de la profesión, por la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, impuesta en sentencia de fecha 3 de diciembre de 2014, en el radicado N° 8

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Referencia: Abogado en Consulta 050011102000200801680 02, inició el 12 de marzo de 2015 y finalizó el 11 de septiembre de 2015.

De igual manera informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl.15 c.2ªInst.). Remisión. En oficio No.19095 del 08 de noviembre del 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, remite ante esta corporación el proceso radicado bajo el No. 2016-02054, con el fin de que sea anexado a la presente investigación

disciplinaria. Una vez revisado el expediente se evidencia que se suscita sobre los mismos hechos que son objeto de estudio por esta Corporación, por tal motivo se anexa a la documental que obra en el presente expediente en auto de 27 de enero de 2017. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 9

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Referencia: Abogado en Consulta Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Asunto a resolver. Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con dieciocho (18) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado Samuel Darío Castrillón Aldana, al declararlo responsable de incurrir en la

falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Caso concreto. La presente actuación se inició por la compulsa de copias ordenada por el doctor Luis Fernando Zapata Arrubla, Magistrado de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que se investigara al abogado Samuel Darío Castrillón Aldana, al haber efectuado manifestaciones injuriosas e irrespetuosas, en el escrito de apelación presentado el 21 de abril de 2014, contra la sentencia de primera instancia proferida por esa Sala en el proceso disciplinario radicado bajo el N° 2007-01723, adelantado en su contra. 10

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Referencia: Abogado en Consulta De la falta endilgada.- El abogado Samuel Darío Castrillón Aldana, fue encontrado responsable de la comisión de la falta tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar,

por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” De la Tipicidad.- La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 2 Ibídem. 11

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Referencia: Abogado en Consulta (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por

cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 12

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Referencia: Abogado en Consulta adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”.

En el caso bajo estudio, el abogado Samuel Darío Castrillón Aldana, fue sancionado por la Sala a quo por la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

En el expediente obran copias del proceso disciplinario radicado N° 2007-01723 adelantado contra el abogado Samuel Darío Castrillón Aldana, por el doctor Luis Fernando Zapata Arrubla, Magistrado de Descongestión de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en las cuales se evidencia que el 31 de marzo de 2014 se profirió sentencia de primera instancia que lo declaró responsable disciplinariamente por haber desconocido el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrido en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo y en consecuencia le impuso como sanción suspensión de 12 meses en el ejercicio de la profesión. El disciplinado presentó escrito mediante el cual interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, en el que manifestó: “(…) En fin a todo lo que se hace en esa dependencia que es la primera violadora de la ley, que hace lo que le da la gana y que nadie le pone coto, que quiera coartar la libertad de pensamiento y que se creen los que tienen la última palabra, que son los poseedores de la verdad. (…) Creo que a esto no hay derecho señor MAGISTRADO y señor secretario de la citada Corporación, y al respecto tengo todo el derecho a una explicación satisfactoria y por medio escrito, pues son ustedes los primeros violadores de la Constitución Nacional, en lo referente al debido proceso y al derecho de defensa, violan los términos y hacen lo que les dé la gana y no estoy dispuesto a dejarme manosear por ustedes. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201401197 01

Referencia: Abogado en Consulta (...) el tráfico de influencias que se maneja entre ustedes, quienes ni cumplen con los términos, ni asisten puntualmente a sus oficinas a cumplir con su deber y después salen con bobadas a las carreras que ni siquiera son sacadas por ustedes, sino por sus lugartenientes, sin investigar, sin pruebas, sin nada es decir la corruptela y el tráfico de influencias sin autoridad moral, sancionando funcionarios y abogados, pero ustedes se cubren la espalda (...) (...) no me cansaré de decirlo que esta no es la oficina del Consejo Seccional de la Judicatura, sino la oficina de chismes de la rama judicial, en donde sin pruebas de ninguna naturaleza sancionan a su arbitrio a los abogados que no les soban la espalda, o a los pobres funcionarios que no tienen quien saque la cara por ellos, o presionan a los señores jueces en sus decisiones judiciales para que las cambien, o si no los separan de sus cargos, sin previa investigación, violando ustedes el debido proceso y el derecho de defensa, sancionan por presunciones, pero no con pruebas contundentes, que vergüenza son ustedes son lo peor que le ha pasado a la administración de justicia, la creación de esta figura decorativa, perversa y malvada Consejos seccionales de la judicatura hoy el cartel de

las togas, porque ustedes si se cuidan la espalda y la de sus amigos y es que fallar un chisme detrás de un escritorio es muy fácil (...) (...) deja mucho que desear lo que ustedes como falladores, investigadores hacen, y para ser más claros no hacen nada, pues todo se los hacen los auxiliares, pues ustedes llegan a las diez de la mañana a la oficina, cuando van (...) Lo que sí me parece curioso es que ustedes persiguen a los abogados litigantes, pero entre ustedes se cobijan las groserías

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