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CSDJ - F05001110200020140124401ADJUNTA20160402134039-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140124401ADJUNTA20160402134039-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., marzo treinta de dos mil dieciséis Aprobado según Acta Nº. 028 de la misma fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación: Nº 050011102000201401244 01 Apelación del quejoso de la providencia que Referencia: resolvió la terminación y el archivo de proceso disciplinario contra abogado

Quejoso: Eduardo Alberto Parra Peñaloza Denunciado: Pedro Pablo Cardona Galeano Confirma terminación y archivo de las Decisión: diligencias disciplinarias ASUNTO A TRATAR Decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso EDUARDO ALBERTO PARRA PEÑALOZA, contra la providencia del 5 de octubre de 2015, emitida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se declaró la terminación y en consecuencia, el archivo de las actuaciones disciplinarias seguidas contra el abogado PEDRO PABLO CARDONA GALEANO en aplicación de lo regulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

I.- HECHOS EDUARDO ALBERTO PARRA PEÑALOZA, mediante escrito radicado el 9 de junio de 2014, pidió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia iniciar proceso disciplinario en contra

del abogado PEDRO PABLO CARDONA GALEANO, porque en su sentir, faltó a sus deberes profesionales como abogado en el trámite de dos procesos civiles que adelanta en contra del dolido, según la situación fáctica que narró de la manera que se consigna enseguida. El denunciado es apoderado judicial de los demandantes sucesores procesales de Alfonso Henao Calad, en dos procesos civiles que se surte en su contra, el primero, un ordinario declarativo por lesión enorme tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, radicado 00266 de 2006 y, el segundo se encuentra en recurso de apelación que por descongestión pasó a la Sala Civil-Tierras, del Tribunal Superior de Antioquia. El mentado abogado, es también apoderado judicial de los demandantes en un proceso abreviado de rendición de cuentas, que sigue en su contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado con radicado 2007-0023, actuación en la que ordenó seguir adelante con la ejecución contra el quejoso. Esos dos procesos se basan en el mismo hecho, consistente en la venta de una finca de propiedad del demandante Alfonso Henao Calad, con similares circunstancias de tiempo, modo y lugar, idénticos demandantes y demandado, negocio en el que se hicieron los pagos de dinero al accionante y la entrega del inmueble sin ningún requerimiento del señor Henao Calad. Concretó la queja en que con los dos procesos civiles que actualmente se surten en su contra por los mismos hechos, partes y por el mismo apoderado del demandante, se persigue tener dos sentencias con base en idéntico

hecho, motivo por el cual se presenta un abuso del derecho, máxime cuando la rendición de cuentas solamente se advierte cuando hay actos de administración. Insistió en que la finca se vendió en $750.000.000, se hizo entrega de la misma y se entregó el dinero a su dueño, sin efectuar actos de administración de ese inmueble. Igualmente se refirió a avalúos fraudulentos, pues a su juicio, tanto en el proceso declarativo por lesión enorme seguido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado y en el de rendición de cuentas tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, las partes disputan el inmueble denominado “Miserere” de 20 cuadras aproximadamente ubicado en el Retiro –Antioquia-, hoy de propiedad de Enrique Parra Peñaloza, hermano del quejoso, avaluado en el 2006 por $733.031.391. Explicó que inicialmente el inmueble era de 170 cuadras, vendida en $750.000.000., distribuido así: un lote de 150 cuadras que ahora pertenece a Tropical Farms S.A. y, otro lote de 20 cuadras a su hermano. Sostuvo que el denunciado obtuvo en el proceso que se le adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado por el predio de 20 cuadras “Miserere” para el año 2006 un avalúo por valor de $733.031.391, suma aproximada a la venta total de las 170 cuadras por $750.000.000. Manifestó que el abogado Cardona Galeano engañó el Juez Segundo Civil

del Circuito de Envigado y obtuvo sentencia a su favor el 15 de abril de 2011 por rescisión del contrato por lesión enorme, pues para el 2006 el lote tuvo un valor de $88.235.294, cuadra a $4,411.000. Pero su actuación no se quedó allí, porque el togado 4 meses después de la fecha de la sentencia, presentó memorial firmado por él con fecha 22 de agosto de 2011, dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado en proceso de rendición de cuentas, en el cual indicó (fl 4) que ese mismo inmueble de 20 cuadras, valía $133.333.320, es decir, con una diferencia de $619.698.071. II.- ACTUACION PROCESAL 2.1. Auto de apertura de investigación y fijación de fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional Acreditada la calidad de abogado del denunciado (fl 80), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de providencia del 10 de julio de 2014 (fl 81) abrió la investigación y convocó para la audiencia de pruebas y calificación provisional a efectuarse el 21 de octubre de 2014, a las 8:40 a.m., de conformidad con lo reglado en el art. 104 de la Ley 1123 de 2007. Se ordenó igualmente citar al quejoso para que dentro de la misma ampliara y ratificara los hechos denunciados; notificar al disciplinable; enterar al Ministerio Público y, en caso de no comparecencia del disciplinable señaló dar aplicación a lo regulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos (fls 82 a 86). Por auto del 4 de agosto de 2014 (fl 87), se remitió el expediente a la Secretaría de la Sala para que fuera repartido a los Magistrados de Descongestión, que correspondió por reparto al Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla, quien asumió conocimiento del asunto en el estado en el que se encontraba. Se fijó edicto emplazatorio el 22 de agosto de 2014 a las 8:00 a.m. y se desfijó el 26 de agosto de ese año a las 5:00 p.m. (fl 90). 2.2.- Desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional Siendo las 8.54: 00 a.m., del 21 de octubre de 2014 se inició audiencia de pruebas y calificación provisional (fl 92), en la que se hizo presente el disciplinado y el quejoso, pero no el Ministerio Público. El Magistrado Sustanciador procedió a explicar el desarrollo de la diligencia y dio lectura a la queja. El dolido ratificó y amplió su denuncia y aportó documentos en 18 folios. Luego, el disciplinable rindió versión libre, se decretaron pruebas a petición de éste referidas a allegar los expedientes originales para inspección judicial, radicados 2007-0223-00 de rendición de cuentas al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Envigado y, 2006-0226-00 de Alfonso Henao Calad contra Jorge Enrique y Eduardo Parra Peñalosa al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad. Finalmente, se suspendió la

audiencia para continuarla el 11 de diciembre de 2014 a las 11:20 a.m., quedando notificado en estrados y, se expidieron las comunicaciones a que había lugar (fls 111 a 116). A través de oficio No. 3475 del 26 de noviembre de 2014, al Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado (fl 117), remitió el expediente radicado 2006-00266 correspondiente al proceso ordinario por lesión enorme, así como el expediente No. 2014-00596 que trata sobre la ejecución de la sentencia, debido a que el proceso original se encontraba en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por haberse concedido el recurso extraordinario de casación contra la decisión emitida el 4 de agosto de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia. El 11 de diciembre de 2014, siendo las 11:20 a.m., se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl 120), se realizó la presentación de los intervinientes y de los asistentes y se procedió a inspeccionar el proceso 2014-0596 verbal de Alfonso Henao contra Eduardo Parra. El abogado disciplinado se pronunció sobre ese proceso. El Magistrado instructor ordenó fotocopias de todo el expediente; insistió en la prueba decretada en la audiencia anterior y, se suspendió, para continuarla el 17 de febrero de 2015 a las 9:30 a.m. A través de oficio radicado el 12 de diciembre de 2014 (fl 121), la Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Envigado, remitió

el proceso abreviado de rendición de cuentas No. 2007 00223 00, instaurado por Eduardo Alberto Parra, contra Pedro Pablo Cardona. El 17 de febrero de 2015, a las 9:30 a.m., se continuó con la citada audiencia, se dejó constancia de la comparecencia del disciplinable y quejoso, pero no del Ministerio Público; se le puso de presente al encartado el expediente radicado 2007 00223 00, quien aportó copia auténtica del proceso verbal (lesión enorme) en 45 folios, así como del abreviado de rendición de cuentas y, del acta No. 0638 de la Notaría 13 del Círculo de Medellín, y se procedió a incorporarlos al proceso disciplinario. De la misma manera, el disciplinable rindió versión libre. Se decretaron pruebas de oficio consistentes en solicitar a la Corte Suprema de Justicia la remisión de copia de la demanda de casación presentada en el radicado 2006-00266-00 y, se suspendió la audiencia para continuarla el 7 de abril de 2015 a las 9:30 a.m., notificando en estrados. El 7 de abril de 2015 no pudo continuarse con la audiencia, porque el Magistrado titular renunció y no había llegado su reemplazo (fl 146). El proceso disciplinario se remitió al Despacho del Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez, quien avocó su conocimiento mediante providencia del 14 de abril de 2015 (fl 147). A través de auto del 4 de junio de 2015, se fijó el 9 de julio de 2015 a las 9:30 a.m., como fecha para la realización de la

audiencia de pruebas y calificación provisional (fl 149), expidiéndose las comunicaciones respectivas (fls 150 a 153), pero la audiencia no pudo realizarse en esa fecha por no contarse con Magistrado en el Despacho (fl 154), fijándose de nuevo para el 8 de septiembre de ese año a las 9:30 a.m., (fl 155) y se libraran las comunicaciones (fls 156 a 158). Mediante oficio del 20 de agosto de 2015 (fl 159), se insistió mediante oficio remitido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que se remitiera copia de la demanda de casación en el radicado No. 200600266-01. Siendo las 9:36 a.m. del 8 de septiembre de 2015 (fl 160), se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dejó constancia de la asistencia del disciplinado y del quejoso, se escuchó en ampliación de la queja; se aportaron documentos por el disciplinable y por el quejoso; se decretaron pruebas de oficio referidas a oficiar a la Notaría 13 del Círculo de Medellín para que se remitiera copia del proceso de sucesión del señor Alfonso Henao Calad y, se aportaran los documentos relacionados con el reporte de la consulta de procesos de casación y sucesión y, se desistió de la solicitud a la Corte Suprema de Justicia y, se fijó el 5 de octubre de 2015 a las 3:00 p.m., y se notificó en estrados. III.- PROVIDENCIA APELADA A las 3:04 pm del 5 de octubre de 2015 se continuó con la audiencia de

pruebas y calificación provisional, se constató la asistencia del disciplinado, del quejoso y del Ministerio Público. Enseguida el Magistrado instructor señaló tener pendiente se allegaran las copias del proceso sucesorio del señor Calad, preguntó al abogado si conocía de las actuaciones disciplinarias seguidas en su contra a lo que respondió afirmativamente. Por intervención del disciplinable, referida a que se estaba surtiendo proceso extraordinario de casación no fue posible arrimar copias completas de ese trámite, pudiendo allegar las parciales en su poder, así como incorporar las últimas actuaciones del proceso de rendición de cuentas, de las cuales se le corrió traslado a la representante del Ministerio Público. La Magistrada directora del proceso, aceptó recibir los documentos al disciplinable, quien hizo saber que la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación, a la vez que pidió que le diera 5 minutos para examinar los documentos. Enseguida, el disciplinable explicó el proceso de sucesión que inició a favor de la cónyuge sobreviviente, del cual adujo haberse empantanado por obra de otra demanda que se inició por cuerda procesal separada, sin que hubiera intervenido en esa decisión. Sostuvo que el Tribunal Superior de Medellín anuló la demanda de sucesión tramitada por el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad y permitió la continuación de la del Juzgado Tercero de familia que terminó con partición que fue aprobada, adjudicando los bienes que correspondían. Luego de trascurridos los cinco minutos pedidos por la Magistrada para

verificar la documentación y para proceder a calificar, señaló que evacuadas las pruebas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procede la formulación de pliego de cargos o la terminación de la actuación, según corresponda. Se refirió a los hechos relevantes consistentes en que el quejoso indicó que el denunciado (i) inició dos procesos en su contra, uno ordinario por lesión enorme y otro abreviado de rendición de cuentas, ambos con identidad de hechos y de partes de donde se infiere que abusó de derecho de litigio, (ii) además que en desarrollo de los mismos el disciplinable presentó diferentes avalúos a conveniencia, con una diferencia de más de 619 millones uno del otro. Agregó, que el quejoso reclama que (iii) en el proceso de sucesión del señor Alfonso Henao Calad que inició en el Juzgado Tercero de Familia haya tenido la dirección para notificaciones de su esposa Laura Victoria Henao Mejía, sin informarlo al despacho, y, en cambio, la notificó como indeterminada. La Magistrada aludió a las pruebas en las cuales se sustentan los hechos, como lo son la queja disciplinaria y sus anexos; su ratificación el 21 de octubre de 2014; copias de los procesos ordinario y abreviado; averiguaciones penales iniciadas por la Fiscalía; documentos aportados por el quejoso el 21 de octubre de 2014; copia de la sentencia de segunda instancia en el proceso seguido por lesión enorme; documentos aportados por el disciplinado el 17 de febrero de 2015; copia autentica del proceso

sucesorio; cuaderno de dictamen pericial en el proceso ordinario radicado 2014596 en el que aparecen como demandantes los sucesores del citado señor Henao Calad y, trámite del proceso de rendición de cuentas en donde el demandado es Parra Peñaloza. La funcionaria judicial se refirió a que el 21 de octubre de 2014 se rindió versión libre por el disciplinado, ampliada en el 17 de febrero de 2015, así como se escuchó al quejoso en ratificación de su denuncia. A juicio de la Magistrada instructora, de esas pruebas se deduce sin dubitación alguna la existencia de los hechos determinados como relevantes antes mencionados, así como se advierte clara la actuación del abogado en los procesos a su cargo como apoderado judicial de la parte actora. Explicó que en el caso concreto, se debe establecer si se configura falta disciplinaria del citado abogado dentro de los procesos civiles con radicados 2006-266 y 2007-223 y dentro del proceso sucesorio 2007-812. Luego la Magistrada analizó los presupuestos jurídicos para determinar si había lugar a formular cargos al abogado investigado o proceder con el archivo de las actuaciones disciplinarias. Explicó que de la queja y su ampliación se desprende que el reproche radica en tres puntos: (i) en abuso del derecho de litigio del doctor Cardona por haber iniciado dos procesos por los mismos hechos y partes, siendo apoderado en los mismos; (ii) en un presunto acto fraudulento al efectuar avalúos que superaron el valor comercial de los bienes y, (iii) que en el

proceso sucesorio iniciado por el disciplinable, se notificó a su esposa a la dirección conocida por éste, sino como indeterminada. Expuso que frente a esa queja, las presuntas faltas a atribuir serían las consagradas en los artículos 30-4, 33-2-9 y, 38-1 por haber desconocido los deberes dispuestos en el artículo 286 y 13 de la Ley 1123 de 2007, referidas en su orden a, obrar con mala fe en ejercicio de la profesión; promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho; patrocinar, aconsejar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos del Estado o de la comunidad y, promover litigios innecesarios inocuos o fraudulentos. Para la Magistrada instructora, las pruebas obrantes apoyan lo expuesto por el disciplinable en la versión libre y en las demás actuaciones dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, de donde se infiere que acudió en dos procesos judiciales en contra del quejoso, uno declarativo civil consistente en la nulidad absoluta del contrato de compraventa del predio denominado “Miserele” y, otro proceso de rendición de cuentas, abreviado, en contra de Parra Peñalosa (el quejoso). Manifestó que revisados los documentos, se concluye que el proceso ordinario se radicó el 11 de septiembre de 2006 y la rendición de cuentas el 13 de agosto de 2007 y, conforme al tipo de faltas que son instantáneas, promover y obrar con mala fe, estarían prescritas. Expuso que la acción disciplinaria respecto de tales faltas, habría vencido el

13 de agosto de 2012 frente a la segunda. En lo relacionado con la omisión de la notificación en el proceso de sucesión, expuso que estaría tipificado como mala fe, pero que revisadas las copias de lo remitido por la Notaría 13 del Círculo de Medellín, se notificó el 6 de febrero de 2008, dándose la prescripción en el 2013. En lo atinente a la queja por avalúos fraudulentos, manifestó que en el proceso de rescisión por lesión enorme, se presentó avalúo que dio como resultado el valor del bien por un poco más de 733 millones, dictamen sustentó la sentencia. Respecto de ese avalúo consideró la Magistrada la inexistencia de engaño por el disciplinable, pues el avaluó lo hizo un perito y fue puesto en conocimiento de las partes para que lo objetaran, aclararan o complementaran. Agregó la funcionaria judicial no ser cierto que el disciplinable acudió a un proceso de rendición de cuentas, pero que allí no allegó peritaje, sino que aludió al negocio efectuado entre las partes, para efectos de mostrar la existencia de la obligación de rendir cuentas a cargo del quejoso. Adujo que el togado el 22 de agosto de 2011 luego de que se rindieran las cuentas, estimó el activo que constituía el objeto del proceso, sin que ese Despacho pueda considerar que esa actuación sea fraudulenta, en razón a que no se apoyó en avalúo, y pudieron controvertirse en incidente tramitado, sin que la contraparte haya podido derruir lo sostenido por el togado. Entonces, reiteró

que no se observa engaño ni perjuicio alguno y, en ese sentido, señaló la inexistencia de tipicidad de la conducta y, por ello afirmó abstenerse de formular cargos y ordenar el archivo de la investigación.

IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión en estrados, el quejoso interpuso apelación, con base en que a su juicio, no se debe aplicar la figura de prescripción porque ello implica legalizar actuaciones ilícitas y, en que si se comete una falta, “ella está” y, la prescripción no puede eximir de la correspondiente sanción.

A su juicio, existe abuso del litigio, pues se profirieron dos sentencias en su contra por los mismos hechos y partes, esto es, dos juzgamientos con idéntica causa. Enseguida, la Magistrada concedió el recurso de apelación. El Ministerio Publico, afirmó que no haría uso de recurso y, el disciplinable estuvo conforme con la decisión.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISION A EMITIR

1. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales. De la misma manera, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al examinar lo regulado en los artículos 14 a 19

sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria continúa ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró mediante Auto No. 372 del mismo año.

2. Problema jurídico y metodología para resolverlo Le corresponde a esta Sala desatar el recurso de apelación incoado por el quejoso contra la decisión emitida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional efectuada el 5 de octubre de 2015 por la Magistrada instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, consistente en la terminación y archivo de las actuaciones disciplinarias seguidas contra el abogado Pedro Pablo Cardona Galeano.

Para solucionar el problema jurídico planteado, se aplicarán las normas constitucionales y legales al respecto, así como la jurisprudencia horizontal y constitucional sobre el tema. 3.- En el caso concreto se confirmará la decisión recurrida, al encontrarla ajustada a los lineamientos constitucionales y legales Sea lo primero recordar que según lo ha venido sosteniendo esta Corporación, la competencia para definir la apelación se origina en los argumentos objeto del disenso, sin que ello pueda convertirse en un obstáculo para que se examine todo aquello que se relacione inescindiblemente con los mismos, así no hayan sido manifestados expresamente por el recurrente. De esa manera, el Operador Jurisdiccional Disciplinario al definir la alzada, no se encuentra frente a una nueva oportunidad para efectuar un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que

su función atañe al control de legalidad sobre la decisión reprochada, siguiendo como derrotero el trazado por los argumentos del impugnante1. Definido el alcance de la competencia de esta Sala en segunda instancia, enseguida se verificarán los argumentos del disenso expresado por el quejoso, frente a lo decidido por la Magistrada instructora en primer grado, para determinar si esa actuación se encuentra ajustada a derecho. En efecto, en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional efectuada el 5 de octubre de 2015, en contra de la decisión de terminación y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias seguidas contra el abogado Pedro Pablo Cardona Galeano, el quejoso interpuso recurso de apelación que sustentó al afirmar (i) que a su juicio, no se debe aplicar la figura de prescripción porque ello implica legalizar actuaciones ilícitas y, en que si se comete una falta, “ella está” y, la prescripción no puede eximir de la 1 Sentencia del 13 de junio de 2011, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, radicación No. 110011102000200803892 01, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez, recordando lo sostenido en la sentencia del 21 de marzo de 2007 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 26129. Esa posición ha sido sostenida por esta Sala, de más reciente data mediante sentencia del 26 de junio de 2013, radicado 410011102000200900114 01, M.P. Wilson Ruiz Orejuela.

correspondiente sanción y, (ii) existe abuso del litigio, pues se profirieron dos sentencias en procesos civiles en su contra por los mismos hechos y partes. Bajo esa óptica, el quejoso considera que no debió declararse la prescripción de la acción disciplinaria decretada por la Magistrada instructora en la Audiencia de Pruebas y calificación provisional, respecto de las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el abogado denunciado, porque a su juicio, se convalidaría una actuación irregular. Sobre ese punto, esta Colegiatura debe enfatizar en que según lo regulado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, “la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Es decir, la prescripción de la acción disciplinaria se presenta trascurridos cinco años de la consumación de la conducta reprochable, pero debe distinguirse si se trata de faltas instantáneas o de carácter continuado o permanente. A ese respecto, la jurisprudencia de horizontal de esta Sala2 ha sostenido que para la aplicación del instituto de la prescripción debe establecerse el carácter de la falta atribuida al investigado, esto es, (i) si se trata de un injusto disciplinario de acción, de resultado o de mera conducta; ubicándose dentro de esta categoría las que la realización del tipo coincide con el último acto de acción y por ende la producción del resultado no puede separarse de la actuación o, (ii) de ejecución instantánea porque la situación antijurídica 2 Sentencia del 26 de febrero de 2014, aprobada según acta No. 012 de esa misma fecha,

radicado 050011102000200600964 01, M.P. Angelino Lizcano Rivera. se consuma en el momento mismo en que se produce el resultado, o de ejecución permanente, en razón a que el estado antijurídico permanece una vez consumado por su autor. En lo relacionado con una de las faltas que podría atribuírsele al abogado, descrita anteriormente en el artículo 52-2 del Decreto 196 de 1971, ahora recogida en el artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007, la Corte Constitucional3 sostuvo que remite a la actividad dirigida a aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos, verbos determinadores que se interrumpen con una sola acción, en la medida en que el profesional del derecho no puede estar aconsejando, patrocinando o interviniendo en actos fraudulentos de manera constante en el marco de un proceso, de donde se infiere lógico que la falta no es susceptible de mantenerse en el tiempo por parte de su autor, lo que no descarta la posibilidad de que el jurista realice los verbos rectores de la falta en repetidas ocasiones, configurándose un concurso de tipos. Ciertamente en la motivación de la decisión apelada, previo examen de las pruebas obrantes, se indicó que el abogado investigado acudió a dos demandas civiles en contra del quejoso, una declarativa civil referida a nulidad absoluta del contrato de compraventa del predio denominado “Miserele” radicada el 11 de septiembre de 2006 y, una de rendición de cuentas a tramitar por el proceso abreviado, iniciada el 13 de agosto de 2007

como lo afirma efectivamente el quejoso (fl 1 cuad. principal), para concluir que contados los cinco (5) años de la prescripción, las posibles conductas a investigar estarían prescritas, al agotarse en un solo momento sus verbos rectores, atinentes a obrar con mala fe en ejercicio de la profesión; promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho; patrocinar, aconsejar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses 3 Corte Constitucional, sentencia T-282 A de 2012. ajenos del Estado o de la comunidad y, promover litigios innecesarios inocuos o fraudulentos, reguladas en su orden en los artículos 30-4, 33-2-9 y, 38-1 por haber desconocido los deberes dispuestos en el artículo 28-6 y 13 de la Ley 1123 de 2007. Luego de lo descrito, a juicio de esta Sala la Magistrada instructora aplicó correctamente la norma legislativa que le imponía el deber jurídico de declarar la prescripción de la acción disciplinaria al verificar las pruebas legal y oportunamente arrimadas al proceso, de las cuales surge ciertamente que luego de trascurridos cinco (5) años de ocurridas las conductas indicadas, la potestad jurisdiccional disciplinaria no puede desplegarse y por ende el Operador Jurisdiccional Disciplinario resulta imposibilitado para emprender cualquier actuación tendiente a establecer su ocurrencia, a determinar la responsabilidad que puede asistirle a su autor y, a imponer la sanción respectiva. En ese orden, declarada la prescripción conforme a derecho de las

conductas a investigar, pierde sustento el argumento del recurrente, referido a que se legalizaron actuaciones ilícitas o que existió un abuso del litigio por el trámite en su contra dos procesos civiles con base en los mismos hechos, demostrando con ello, a la vez, que de haber existido un injusto disciplinario, fue la propia incuria del quejoso al no proceder con la denuncia de los hechos dentro de la temporalidad permitida por el Estatuto Deontológico del Abogado, convirtiéndose en el argumento de peso que no permitió desplegar la potestad jurisdiccional disciplinaria. Por lo expuesto, se impone confirmar la providencia recurrida. Por lo expuesto en precedencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la decisión de primera instancia, proferida por Beatriz Elena García Estrada, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional efectuada el 5 de octubre de 2015, por medio de la cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, declaró la terminación y en consecuencia, el archivo de las diligencias disciplinarias seguidas contra el abogado Pedro Pablo Cardona Galeano.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CO

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