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CSDJ - F05001110200020140124701ADJUNTA20160908093214-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140124701ADJUNTA20160908093214-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 05001110200201401247 01 Discutido y aprobado en Sala No. 34 de la misma fecha.

Ref. ABOGADO EN CONSULTA: DORA CRISTINA LOPERA PINEDA ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA, la sentencia proferida el 30 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual absolvió a la doctora SANDRA VERÓNICA RESTREPO ZULUAGA y sancionó con censura, a la abogada DORA CRISTINA LOPERA PINEDA al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37, numeral 1 a título de culpa. HECHOS 1 Fungieron como Magistrados los doctores ANTONIO SUÁREZ NIÑO(ponente) y RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ Dio origen a la presente investigación, la queja formulada el 09 de junio de 2014, presentada por el señor ARTURO SERNA VILLA, contra los abogados SANDRA VERÓNICA RESTREPO ZULUAGA, DORA CRISTINA LOPERA PINEDA, JOHNATAN CADAVID SALDARRIAGA Y CARLOS ALEXANDER MEJÍA QUINTERO, en la que señaló que suscribió contrato de prestación de

servicios profesionales con la togada SANDRA VERÓNICA RESTREPO ZULUAGA, con el fin de que contestara la demanda y realizara las actuaciones necesarias hasta la terminación, en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y la tramitación de la liquidación de sociedad conyugal ante juzgado o notaría. Afirmó el quejoso que una vez terminado el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio, se continuó en el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Medellín, el trámite de liquidación de la sociedad conyugal y el día 11 de enero de 2013, la abogada RESTREPO ZULUAGA, radicó sustitución de poder al abogado JOHNATAN CADAVID SALDARRIAGA, quien sustituyó a su vez el poder al abogado CARLOS ALEXANDER MEJÍA, quien finalmente sustituye a la abogada DORA CRSITINA LOPERA PINEDA. Expuso el quejoso, que la doctora DORA CRISTINA LOPERA PINEDA, el día 25 de abril de 2013, presentó respuesta a la demanda de liquidación conyugal sin proponer excepciones, que el día 02 de octubre de 2013, la parte demandante allegó por escrito el inventario y los documentos que sustentan los bienes denunciados y en los que no se aportó las respectivas capitulaciones matrimoniales, ni la separación de bienes propios. Finalmente se indicó en la queja, que por parte de la profesional del derecho no se gestó ningún tipo de actuación en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal.

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.

Obra a folio 34, la calidad de abogada de la doctora SANDRA VERÓNICA RESTREPO ZULUAGA, identificada con cédula de ciudadanía No. 43261135 y portador de la tarjeta profesional No.183383 según constancia del 27 de junio de 2014, igualmente consta a folio 38, certificado de antecedentes disciplinario de 27 de junio de 2014, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el que se indica que revisado los archivos de antecedentes no se registra sanción disciplinaria alguna. Obra a folio 34, la calidad de abogado del doctor JOHNATAN CADAVID SALDARRIAGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 70330253 y portador de la tarjeta profesional No.182775 según constancia del 27 de junio de 2014, igualmente consta a folio 40, certificado de antecedentes disciplinario de 27 de junio de 2014, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el que se indica que revisado los archivos de antecedentes no se registra sanción disciplinaria alguna. Obra a folio 41, la calidad de abogado del doctor CARLOS ALEXANDER MEJÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 98561675 y portador de la tarjeta profesional No.211549 según constancia del 27 de junio de 2014, igualmente consta a folio 42, certificado de antecedentes disciplinario de 27 de junio de 2014, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el

que se indica que revisado los archivos de antecedentes no se registra sanción disciplinaria alguna. Obra a folio 43, la calidad de abogada de la doctora DORA CRISTINA LOPERA PINEDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 43555094 y portador de la tarjeta profesional No.190547 según constancia del 27 de junio de 2014, igualmente consta a folio 42, certificado de antecedentes disciplinario de 27 de junio de 2014, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el que se indica que revisado los archivos de antecedentes no se registra sanción disciplinaria alguna. Mediante auto adiado 10 de julio de 20142 se ordenó la apertura del proceso disciplinario contra los abogados SANDRA VERÓNICA RESTREPO ZULUAGA, JOHNATAN CADAVID SALDARRIAGA Y CARLOS ALEXANDER MEJÍA QUINTERO, y se señaló el día 21 de octubre del año 2014, para la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En auto del 04 de agosto de 20143, se ordenó la inclusión de la doctora DORA CRISTINA LOPERA PINEDA, ya que luego de examinar el respectivo asunto, se advirtió que se cometió un error en la providencia del 10 de julio de 2014, al no incluir a la doctora Lopera pineda como sujeto disciplinable. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Dando cumplimiento a lo ordenado en el auto del 10 de julio de 2014 y 04 de agosto de 2014, se fijó el 22 de agosto de 2014, edicto emplazatorio a los

doctores DORA CRISTINA LOPERA PINEDA, SANDRA VERÓNICA

RESTREPO ZULUAGA, y CARLOS ALEXANDER MEJÍA QUINTERO,

(Visible a folios 56 a 58). 2Visibles a folios 45 C.O 3Visible a folio47 C.O El día 21 de octubre de 2014, se constituyó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la que comparecieron los investigados RESTREPO ZULUAGA, CADAVID SALDARRIAGA y MEJÍA QUINTERO, dada la renuencia de la disciplinada DORA CRISTINA LOPERA PINEDA a asistir a la audiencia programada, el magistrado instructor la declaró persona ausente, consecuencialmente se le designó mediante auto del 02 de diciembre de 20144, defensor de oficio al doctor JUAN PABLO GONZÁLEZ VERGARA. 2.- Tras reiterados aplazamientos de la audiencia, el día 17 de febrero de 2015, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la que comparecieron los investigados RESTREPO ZULUAGA, CADAVID SALDARRIAGA, MEJÍA QUINTERO, y el defensor de oficio, doctor, GONZÁLEZ VERGARA, acto seguido se dejó de presente la queja y se concedió el uso de la palabra a cada uno de los investigados, quienes asintieron rendir versión libre y se extracta lo siguiente:  Dentro de los (minutos 11:20 a 32:23)5 a la doctora SANDRA VERÓNICA RESTREPO ZULUAGA, quien aseveró, que celebró contrato de prestación de servicios con el fin de representar al quejoso

en la contestación de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que cursaba en contra del señor SERNA VIILA, que el mentado contrato de prestación de servicios no se celebró para que está lo representara en el proceso de liquidación conyugal y por tal 4 Visible a folio 61 C.O. 5 CD 2014-1247(1) Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, 17 de febrero de 2013. razón le manifestó al quejoso que se debía firmar un nuevo contrato y fijar nuevos honorarios. Por otro lado, adujo la letrada que para el proceso de cesación de efectos civiles, siempre actuó de manera pertinente bajo los términos de ley, tan así que el 25 de septiembre de 2012, se dictó sentencia. Así mismo indicó, que el señor SERNA VIILA, siempre actuó de mala fe, pues antes de contratarla solicitó amparo de pobreza sin cumplir los requisitos para ello, que el juzgado le designó como apoderado al doctor RIGOBERTO OSPINA ORTIZ, quien era su compañero de oficina y allí conoció al quejoso, que ella le manifestó que lo mejor era que se efectuara la liquidación de los bienes por la vía del mutuo acuerdo, ya que el quejoso había modificado algunos bienes propios, pero que su respuesta siempre fue negativa en razón que él no quería que su ex esposa recibiera algún bien. Señaló la investigada, que el señor SERNA VIILA tuvo comportamientos “groseros”, que la amenazó para que continuara con el proceso de liquidación y que accedió bajo temeridad, pues el quejoso contaba con antecedentes de violencia intrafamiliar, además de que solo

le pagó la mitad de sus honorarios. Finalmente expresó que el 28 de diciembre de 2012, ocupó un cargo como empleada pública, por tal motivo le solicitó el favor al doctor JOHNATAN CADAVID SALDARRIAGA que le recibiera todos los procesos, mientras regresaba de viaje su compañero de oficina el doctor RIGOBERTO OSPINA ORTIZ.  A continuación el doctor JOHNATAN CADAVID SALDARRIAGA, quien rindió versión libre entre los (minutos 32:30 a 34:12) quien manifestó, que en razón a que la doctora RESTREPO ZULUAGA, ingreso a trabajar en la Rama Judicial le sustituyó todos sus procesos mientras el doctor RIGOBERTO OSPINA ORTIZ regresaba, que posterior a ello, el no aceptó continuar con los procesos y que duró aproximadamente 20 días a cargo de los mismos.  Posteriormente el doctor CARLOS ALEXANDER MEJÍA QUINTERO, quien rindió versión libre entre los (minutos 34:13 a 39:44) afirmó que conoció al doctor RIGOBERTO OSPINA, por una abogada conocida de él, que aceptó los procesos pero al cabo de mes y medio ingresó a ejercer como funcionario público, por tal motivo se comunicó con el doctor RIGOBERTO OSPINA, proponiéndole que retomara los procesos o que lo sustituyera a otro profesional, que siguiendo indicaciones se los sustituyó a la doctora DORA CRISTINA LOPERA

PINEDA.

Decreto de pruebas. .-Ofíciese al Juzgado 5° de Familia de Medellín, para que envié con destino a este expediente copia auténtica del proceso, el cual es materia de

investigación disciplinaria. .- Testimonios de RIGOBERTO OSPINA ORTIZ y JAIME LEON GOMEZ DUQUE. 3.- El día 07 de abril de 2015, se continuó con la audiencia, con la comparecencia de los investigados, el defensor de oficio de la doctora LOPERA PINEDA y los testigos OSPINA ORTIZ y GOMEZ DUQUE, ulteriormente se recibió las declaraciones de los testigos quien respectivamente se reafirmaron. RIGOBERTO OSPINA ORTIZ, adujo conocer a la doctora SANDRA VERÓNICA RESTREPO ZULUAGA en razón que tenía una oficina con la misma, que conoció al doctor JOHNATAN CADAVID SALDARRIAGA por medio de doctora SANDRA VERÓNICA y que le propuso a este que continuara con los procesos de la togada cuando la doctora SANDRA VERÓNICA entró a trabajar como empleada en un Juzgado Penal, pero este no aceptó, que se encargó de conseguir a otro abogado para que asumiera los procesos a su cargo, sustituyéndolos al doctor CARLOS ALEXANDER MEJÍA QUINTERO, pero que este fue muy poco el tiempo que duró vinculado a su oficina y que finalmente contactó a la doctora DORA CRISTINA LOPERA PINEDA, quien finalmente se encargó de los procesos de la

doctora SANDRA VERÓNICA RESTREPO ZULUAGA.

Sostuvo que conoció al quejoso por que fue designado defensor de oficio como su apoderado en virtud de un amparo de pobreza, pero que una vez enterado que tenía un patrimonio alto, le sugirió que contratara una abogado, que la doctora RESTREPO ZULUAGA pactó con el quejoso una

suma de $3.000.000 y que solo pago la mitad, que le exigió a la togada RESTREPO ZULUAGA que para cancelar la totalidad de los honorarios su ex esposa no podía recibir ningún bien, pero que esto no era posible ya que éste transfirió los bienes y no hizo la subrogación, sostuvo que el quejoso era una persona muy difícil y que en una ocasión presenció los malos tratos hacia la doctora RESTREPO ZULUAGA. Posteriormente se recibió la declaración del doctor JAIME LEÓN GÓMEZ DUQUE, quien afirmó solo conocer a la doctora RESTREPO ZULUAGA en razón a que fungió como contraparte en el proceso de cesación de efectos civiles del señor ARTURO SERNA VILLA. Adujo que la doctora RESTREPO ZULUAGA contestó la demanda y estuvo en la audiencia de conciliación dentro del proceso de cesación de efectos civiles, pero no fue aceptada por el quejoso. Sostuvo que el quejoso siempre tuvo pleno conocimiento de las actuaciones procesales, conoció la diligencia de inventarios y no compareció, nunca se opuso a nada. 4.- El día 23 de abril de 2015, se continuó la audiencia de pruebas y calificación, en la que se dejó constancia de la asistencia las partes y se procedió a la calificación jurídica. FORMULACIÓN DE CARGOS DISCIPLINARIOS. Contra las disciplinadas: SANDRA VERÓNICA RESTREPO ZULUAGA Por presuntamente haber incurrido, en la modalidad dolosa, en la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1, de la ley 1123. Ello porque no actuó con la celosa diligencia y vigilancia al

encargo para lo cual fue contratada al no estar pendiente de las actuaciones de sus sustitutos. DORA CRISTINA LOPERA PINEDA. Por presuntamente haber incurrido, en la modalidad dolosa, en la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1, de la ley

1123. Pues la togada incumplió con el deber de diligencia profesional al abandonar los trámites judiciales para los que aceptó la sustitución del poder.

No se formuló cargos a los abogados CARLOS ALEXANDER MEJÍA QUINTERO y JOHNATAN CADAVID SALDARRIAGA, por cuanto una vez valorado el acervo probatorio recaudado no logró avizorar el mínimo presupuesto probatorio para proceder a la formulación de cargos en su contra y en consecuencia, ordenó la terminación del proceso. 4.- El día 14 de mayo de 2015, se constituyó Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia de la agente del Ministerio Público, la investigada SANDRA VERÓNICA RESTREPO ZULUAGA, el defensor de oficio asignado a la doctora DORA CRISTINA LOPERA PINEDA y el quejoso, se procedió a escuchar la ampliación de la queja por parte del señor SERNA VILLA6, quien ratificó lo dicho en el escrito de denuncia y agregó que no es cierto el hecho que la doctora SANDRA VERÓNICA RESTREPO ZULUAGA, le informó que sustituyó el poder debido a su nombramiento como empleada pública, también sostuvo que las profesionales nunca le solicitaron los documentos necesarios para su defensa en el proceso de liquidación, finalmente reprocha la actuación de las disciplinadas, puesto que abandonaron su proceso sin

estar informado. Por otro lado se recibió los alegatos de conclusión por parte de la Agente del Ministerio Publico, quien intervino para indicar que conforme a lo debatido en el proceso, dirigió su solicitud a fin de que sancionara a las disciplinadas puesto que existió a su compromiso la falta endilgada en el pliego de cargos. Así mismo se escuchó a la doctora SANDRA VERÓNICA RESTREPO ZULUAGA, quien alegó que existía para ella una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria conforme al artículo 22 numeral 2 de la ley 1123, puesto que obró en cumplimiento de un deber constitucional y legal, en 6 CD 2014-1247(1) Audiencia de Juzgamiento, 14 de marzo de 2015. razón que desde el 28 de diciembre del año 2012 hasta el 26 de febrero de 2013, fungió como oficial mayor en el Juzgado 26 Penal Municipal de Medellín, y de forma subsiguiente a partir del 27 de febrero como servidora pública en carrera administrativa en el Municipio de Medellín. Finalmente adujo haber asesorado al quejoso debidamente. De igual forma el defensor de oficio de la doctora DORA CRISTINA LOPERA PINEDA, alegó de conclusión que cuando se realiza una sustitución, la obligación de cuidado y diligencia se encuentra en designar a un abogado que tenga las mismas calidades profesionales del sustituido, que tenga conocimiento en materia. Señaló que conforme a lo recaudado dentro del proceso, el quejoso consideró que por el hecho de tener capitulaciones su cónyuge no tenía derecho a participar sobre ninguno de los bienes que habían ingresado al

haber de la sociedad conyugal, situación que el defensor se imagina difícil y tortuosa en la relación abogado cliente. Afirmó, que la abogada sin los documentos que soporten los activos y pasivos que entren a una sociedad conyugal no puede presentar inventarios y avalúos en la liquidación, cualquier actuación sin estos documentos sería meramente formal, entonces indiscutiblemente no se puede desconocer que la relación tortuosa pudo ocasionar la no actuación de su representada, máxime que según lo expresado por la doctora RESTREPO ZULUAGA, quien sostuvo que el quejoso nunca le suministró los documentos para proseguir la actuación y que el quejoso convoca a su defendida en la primera reunión, éste fue con otro abogado. Finalmente solicita tener en cuenta que su representada no cuenta con antecedentes disciplinarios, los criterios de adecuación de la sanción, la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la conducta y llegado al caso se le imponga la sanción más leve. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de fallo adiado 30 de junio de 20157, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con censura a la abogada DORA CRISTINA LOPERA PINEDA, por encontrarla responsable, en la modalidad dolosa, de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007 y absolvió a la doctora SANDRA VERÓNICA RESTREPO ZULUAGA, de la falta endilgada en el pliego de cargos ibídem.

Para arribar a la resolutiva, estimó el Seccional de instancia, que la doctora LOPERA PINEDA incumplió con el deber de diligencia para los trámites judiciales para los cuales aceptó la sustitución del poder. Señaló la instancia que está probado que la disciplinada en comento, presentó en el término del traslado memorial en el cual informaba que su representado estaba de acuerdo en que se procediera a realizar la liquidación de la sociedad conyugal y asegurando que en el momento procesal pertinente presentaría el respectivo inventario, que se llevó a cabo el día 2 de octubre de 2013, las audiencias de inventarios y avalúos, y la misma no se presentó, ni aportó de forma posterior excusa por su inasistencia; frente al traslado del inventario y avalúo presentado por la 7 Folios 99 a 108. contraparte, no hizo pronunciamiento alguno, por ello, el 10 de octubre de 2013, procedió a aprobar en su integridad el inventario y avaluó, demostrado así que la togada se sustrajo de atender con celosa diligencia el mandato conferido en sustitución. Frente a la conducta desplegada por la disciplinada RESTREPO ZULUAGA, sostuvo el a quo que no emerge duda alguna respecto de la existencia de la falta al no estar pendiente de las actuaciones de sus sustitutos procesales, no obstante, se comprobó que la togada sustituyó el poder para convertirse en servidora pública, circunstancia que a todas luces le impide el ejercicio de la profesión de litigante en atención a la incompatibilidad, razón por la cual su conducta no resulta antijurídica y por ende no es viable sancionarla

disciplinariamente. Sostuvo el Magistrado a quo, que conforme a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, la togada no cuenta con antecedentes disciplinarios, la modalidad de la conducta, las circunstancia de la comisión de la falta, deviene la imposición de censura

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 30 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual absolvió a la doctora SANDRA VERÓNICA RESTREPO ZULUAGA y sancionó con censura a la abogada DORA CRISTINA LOPERA PINEDA al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37, numeral 1 a título de culpa. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Caso Concreto. Lo primero que esta Sala entra dilucidar es la absolución de la doctora SANDRA VERÓNICA RESTREPO ZULUAGA, no sin antes advertir que se está de acuerdo con la sentencia dictada el día 30 de junio de 2015, mediante la cual fue absuelta la togada, pues de las pruebas obrantes en el plenario se estableció que efectivamente la abogada actuó como abogada del quejoso hasta el 31 de enero de 2011, fecha en que le sustituyó poder, igualmente que labora desde el 28 de diciembre de 2012, como servidora pública lo cual le impide el ejercicio de la profesión de litigante, como bien lo

señaló el a quo. Por otro lado, si la abogada hubiera actuado con diligencia y vigilancia en el proceso, hubiera incurrido en prohibición legal y constitucional que contempla el artículo 29 de la ley 1123 y por ende no es viable sancionarla disciplinariamente. “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.

Ahora bien, el otro problema jurídico a establecer es determinar si la doctora DORA CRISTINA LOPERA PINEDA incurrió en la conducta imputada en el auto de cargos, específicamente si ésta dejó de adelantar la gestión que le fue encomendada. En efecto el acervo probatorio recaudado en primera instancia, es concluyente y unívoca en determinar que el jurista incurrió objetivamente en la conducta endilgada en auto de cargos, refulgiendo entonces que la materialidad de la conducta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, se encuentra probada, es decir, que la investigada dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional.

Por otro lado, debe indicarse que los profesionales del derecho al comprometerse con una representación judicial, se obligan a efectuar oportunamente todas las actuaciones dirigidas a cumplir el mandato, cobrando desde ese momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, lo que implica actuar con prontitud y celeridad frente al encargo, para lo cual debe acudir a todos los mecanismos legales, de donde se sigue que cuando el profesional en derecho injustificadamente desatiende cualquiera de las citadas exigencias, su conducta se subsume en falta contra la debida diligencia profesional como ha ocurrido en el sub judice, al no adelantar la disciplinada el proceso de liquidación conyugal para el cual fue contratada. Emerge conforme los hechos elementos claves de la descripción típica ya referida i) la aceptación de la sustitución del poder ii) la inasistencia a las audiencia de inventarios y avalúos, sin que presentara exculpación alguna iii) no se pronunció frente al inventario y avaluó presentados por la contraparte y del cual se le hizo traslado iv) no se manifestó frente al auto del 10 de octubre de octubre de 2013 que procedió a aprobar en su integridad el inventario y avalúo de los bienes que fueron denunciados en el haber social en el juicio liquidatario. En consecuencia, ante la conducta omisiva presentada, en la medida que la profesional del derecho se abstuvo de efectuar las diligencias propias de sus actuación profesional, a la togada se le deberá confirmar el reproche efectuado por la instancia; en efecto queda probado en grado de certeza el aspecto subjetivo y objetivo, es decir, la responsabilidad por el hecho

objetivo, razón por la cual confirmará la decisión del a quo en tanto la sancionó por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al no realizar las diligencias propias de la actuación profesional.

DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación señalados en la

precitada norma, veamos:

“ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.

Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” Por eso entonces , la sanción impuesta por el a quo, de la sanción, tuvo presente las pautas señaladas en el artículo 45 de la ley 1123, como la gravedad de la falta y el perjuicio generado al quejoso, al no efectuar las diligencias propias de su actuación procesal.

Es así, que el fallo objeto de consulta fue debidamente sustentado y resulta proporcional teniendo en cuenta la falta cometida, por lo cual la sanción habrá de confirmarse, teniendo en cuenta la modalidad que a juicio de esta Sala se cometió la conducta cuestionada, pues los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentra desvirtuada y menos justificada, valoración suficiente para que esta Colegiatura, proceda a confirmar el fallo sancionatorio objeto de apelación En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 30 de junio de 20158, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional 8 Folios 99 a 108. de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual a

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