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CSDJ - F05001110200020140124701ADJUNTA20160908093350-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140124701ADJUNTA20160908093350-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 05 0011 10 2000 2014 01247 01 Discutido y aprobado en Acta No. 66 de la misma fecha.

REF.: CONSULTA ABOGADA SANDRA

VERONICA RESTREPO ZULUAGA.

VISTOS Procede la Sala a corregir la providencia aprobada en acta No 34 de 27 de abril de 2016, por la cual se confirmó la sentencia adiada 30 de junio de 2015, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA, a la abogada SANDRA VERÓNICA RESTREPO ZULUAGA, por la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Esta Sala, a través de providencia aprobada en acta 34 de 27 de abril de 2016, confirmó la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la que fue sancionada con CENSURA la abogada Sandra Verónica Restrepo Zuluaga, sin embargo por un error involuntario en las páginas 1, 13, 15 y 19, de ese proveído se consignó que la Seccional donde se tramitó la primera instancia

fue la de Bogotá, cuando lo correcto es la de Antioquia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA El ordenamiento jurídico concretamente el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dispuso medios correctivos a fin de superar errores no solamente de carácter aritmético, sino otros, es decir, relativos a palabras en aquellos casos de omisión, cambio o alteración de las mismas. Es así como toda providencia es susceptible de ser corregida por el juez que la dictó, en el caso sub judice, esta Corporación, en cualquier tiempo, bien sea de oficio o a petición de parte, a lo cual se llega siempre y cuando las palabras se encuentren previstas en la parte resolutiva o influya en la decisión, veamos:

“ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.

Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989.

El nuevo texto es el siguiente: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén

contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (Negrillas fuera de texto).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Lo anterior se ajusta al caso sub exámine, toda vez que en la providencia por medio de la cual se confirmó la sentencia sancionatoria en contra de la abogada Sandra Verónica Restrepo Zuluaga, se indicó en el proyecto aprobado que la Seccional donde se tramitó la primera instancia era Bogotá, cuando lo correcto es la seccional de Antioquia. Así las cosas, con fundamento en la citada norma, corresponde a esta Colegiatura proceder a la corrección de la providencia adiada 27 de abril de 2016, por la cual se confirmó la sentencia de primera instancia en donde se sancionó a la abogada Sandra Verónica Restrepo Zuluaga con censura, en el sentido de corregir en las páginas 1, 13, 15 y 19 de dicha providencia, para afirmar que la primera instancia se tramitó en la seccional de Antioquia y no en la de Bogotá, como por error de digitación se señaló. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la providencia dictada el 27 de abril de 2016, aprobada en Sala 34 de la misma fecha, en el sentido de aclarar en las páginas 1, 13, 15 y 19 de ese proveído que la seccional correcta es la de

Antioquia.

CÚMPLASE

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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