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CSDJ - F05001110200020140125601ADJUNTA20190329123437-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140125601ADJUNTA20190329123437-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FALTA CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / las injurias y las acusaciones temerarias contra funcionarios abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales. Como se puede observar en el escrito presentado por el inculpado, es claro que en el mismo estaba injuriando y calumniando a los funcionarios del Juzgado cuando expresó entre otras “Nadie más que el propio juez que suscribe al auto de marras, sabe y conoce a ciencia cierta la FALTA DE VERDAD QUE ENTRAÑA DICHA PROVIDENCIA, que lo que allí se dice es producto de la mezquina manipulación y abuso de autoridad que hace el señor Secretario HUMBERTO DARÍO

AGUDELO CUARTAS”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201401256 01 (15191-34) Aprobado según Acta de Sala No. 17 ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el abogado JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, contra la decisión proferida el 30 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la cual lo declaró disciplinariamente responsable de

incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE UN AÑO EN EL EJERCICIO

DE LA PROFESION Y MULTA DE CINCO SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias efectuada por la Juez Promiscua Municipal de Sabaneta, doctora CLAUDIA PATRICIA ACEVEDO JARAMILLO, quien solicitó investigar la conducta del abogado JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, con sustento en el escrito presentado por el profesional del derecho el 21 de agosto de 2014 dentro del proceso 2014-00002, donde al parecer realizó afirmaciones injuriosas contra el director del Despacho. (Folios 1 a 4 c.o. 1ra instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor 1 Magistrada Ponente CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, en Sala Dual con el doctor

GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ.

JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía 71.602.425 y es portador de la tarjeta profesional 149449. (Folio 5 c.o) 3.- Mediante Auto de fecha 25 de junio de 2014, la Magistrada Sustanciadora dio apertura al proceso disciplinario y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 8

c.o. 1ra instancia) 4.- La Juez compulsante adjuntó un oficio en el cual se había declarado impedida para conocer del proceso de rendición de cuentas No. 201400002, para que hiciera parte integrante de la queja. (Folios 11 a 22 c.o. 1ra instancia) 5.- El 30 de junio de 2015, la Magistrada Sustanciadora de primera instancia dio inició a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del disciplinado, una vez instalada la misma, se dio lectura a la compulsa, y le otorgó la palabra al disciplinado para que rindiera versión libre lo cual realizó en los siguientes términos: 5.1.- Versión Libre: Señaló que en momento alguno le ha faltado el respeto a la Juez o al secretario y como prueba de ello solicitó oficiar al Juzgado para que allegara copia del proceso de rendición de cuentas, con todos los memoriales presentados por el disciplinado para analizarlos en conjunto, y peticionó los testimonios de los empleados del Juzgado, pruebas las cuales fueron decretadas. 5.2.- De oficio el a quo decretó unas pruebas y ordenó practicar las solicitadas por el disciplinado. (Folio 44 y cd c.o. 1ra instancia) 6.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Sabaneta (Antioquia) allegó copias del proceso de rendición de cuentas. (Folio 65 a 69 c.o. 1ra instancia) 7.- Mediante Despacho Comisorio el 28 de enero de 2016 se recibió el testimonio del señor ERNEY DE JESÚS VÉLEZ, quien manifestó haber

sido notificador en el Juzgado Promiscuó Municipal de Sabaneta para la época de los hechos, indicando que conoce al disciplinado por cuanto en el Juzgado se adelantó un asunto de éste, indicando que la molestia del inculpado radicaba en que el proceso hubiere sido remitido a despacho de descongestión, inconformismo que le expresó a la señora Juez y al secretario, indicando que su puesto de trabajo quedaba distante sin embarco escuchaba de una manera fuerte y grosera su inconformismo con dicha decisión, faltándoles al respeto, por dicha situación la señora CLARUDIA (Juez) les informó que presentaría la queja ante el Consejo Superior de la Judicatura. (Folio 112 a 113 c.o. 1ra instancia) 8.- El 19 de enero de 2016 mediante Despacho Comisorio se recibió la declaración de la doctora CLAUDIA PATRICIA ACEVEDO JARAMILLO, quien afirmó que cuando laboraba como Juez Promiscuo Municipal en Sabaneta, se presentó el 27 de mayo de 2014 el abogado JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ quien le reclamó de forma aireada e irrespetuosa, porque en su despacho el abogado tenía un proceso de rendición de cuentas y ella dando cumplimiento al acuerdo PSAA13-10072 del 27 de diciembre de 2013, remitió dicho proceso a descongestión, lo cual le fue explicado al inculpado. Pero éste le señaló que lo habían enviado por perezosos e ineptos, posteriormente volvió el 9 de junio de 2014 y en esa ocasión arremetió contra el

secretario del Juzgado, increpándolo y pidiéndole explicaciones por haberse abstenido el Juzgado de conocer sobre la demanda de rendición de cuentas, advirtiéndole que se atuviera a las consecuencias. (Folio 126 c.o. 1ra instancia) 9.- El 13 de mayo de 2016, la Magistrada Instructora dio continuación a la Audiencia de pruebas y Calificación provisional a la cual asistió el disciplinado y el Representante del Ministerio Público, adelantándose las siguientes actuaciones: 9.1.- Se dio a conocer a los intervinientes las piezas procesales obtenidas en la inspección judicial efectuada al proceso abreviado de rendición de cuentas bajo el radicado 2014-0160. 9.2.- Testimonio del señor HUMBERTO DARÍO AGUDELO CUARTAS: Señaló que es el Secretario del Juzgado Promiscuo de Sabaneta, indicó que su oficina no quedaba muy cerca de la señora Juez, sin embargo para la época de los hechos la señora Juez entró a su oficina y estaba descompuesta por una conversación sostenida con el disciplinado, no se acuerdan muy bien de los hechos pero sabe que el descontento del abogado fue el haberle enviado el expediente a un Juzgado de Descongestión, se acuerda que un día el inculpado le dijo que eran perezosos, miedosos, que la justicia no servía para nada, vociferando que se atuvieran a las consecuencias. 9.3.- Testimonio de la señora DIANA PATRICIA MORALES SÁNCHEZ: Oficial Mayor del Juzgado Promiscuo de Sabaneta; frente a los hechos

denunciados manifestó que estaba en el Juzgado pero no presenció nada frente al tema del abogado, sin embargo la Juez le comentó lo sucedido y en la segunda ocasión le comentó su compañero el Secretario quien estaba descompuesto, teniendo presente que la molestia del profesional del derecho devenía de que había una demanda que había presentado y había sido remitida en descongestión. 9.4.- Se decretaron pruebas de oficio y se suspendió la audiencia. (Folio 151 y cd 1ra instancia) 10.- Mediante Despacho comisorio se recibió el testimonio de la señora MARTHA ELENA PATIÑO, quien manifestó conocer al abogado, fue escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Sabaneta, afirmó haber estado presente en el Despacho pero no en el sitio en que ocurrieron los hechos, pues estaba en su puesto de trabajo que era apartado a la del Juez y el Secretario, señaló no saber cuál fue la actitud del abogado, porque no le constaba. (Folio 180 y cd) 11.- El 18 de agosto de 2017, la Magistrada de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del disciplinado una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 11.1.- Calificación de la Conducta: El Operador de Justicia, luego de haber realizado un recuento de la compulsa realizada, se abstuvo de proferir cargos frente a las conductas ocurridas el 27 de mayo y 9 de junio de 2014 cuando al parecer el abogado acudió al Juzgado y ofendió a la señora Juez y al Secretario.

Seguidamente el a quo centrándose en el escrito presentado por el disciplinado al Juzgado el 21 de agosto de 2014 dentro del proceso de rendición de cuentas, elevó pliego de cargos contra el inculpado, al considerar que podía estar incurso en la conducta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, y con ello haber vulnerado el deber contenido en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo. Lo anterior por cuanto al parecer el abogado en su escrito había plasmado expresiones injuriosas, que tornan una agresión directa contra la operadora de justicia y el secretario, utilizando entre otros los siguientes términos: “… falta de verdad que entraña esta providencia, que lo que allí se dice es producto de la mezquina manipulación y abuso de autoridad que hace el señor secretario HUMBERTO DARÍO AGUDELO CUARTAS” 12.- El 18 de septiembre de 2017, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento a la cual compareció el disciplinado, adelantándose las siguientes actuaciones: 12.1.- Alegatos de conclusión del disciplinado: El abogado dio lectura del auto del 13 de agosto de 2014 proferido por la Juez Primera Promiscua Municipal de Sabaneta en el radicado 2014-00002 en el que se declaró impedida para conocer del asunto, toda vez que había presentado demanda de rendición de cuentas que le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal en Descongestión bajo el número 20140160, para que lo tramitara bajo el sistema escritural, sin embargo radicó la demanda y la volvió a presentar para que se tramitara por el sistema oral. Afirmó no haberle faltado el respeto a la Juez, lo cual quedó demostrado en los testimonios, dando lectura al escrito del 21 de agosto de 2014 e indicó que si bien utilizó la expresión mezquino, esta no afectó la honra del Secretario del Juzgado, trayendo a colación la definición de dicha palabra en el diccionario de la real academia. Finalizó diciendo que no ha cometido falta disciplinaria alguna, razón por la cual solicita ser absuelto de la falta endilgada en el pliego de cargos. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 30 de noviembre de 2017 declaró disciplinariamente responsable al doctor JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ de incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso como sanción de SUSPENSIÓN DE UN AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION Y MULTA DE CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, calificada a título de dolo. Señaló el Seccional de Instancia una vez trascritos apartes del memorial suscrito por el inculpado el mismo demostraba una falta de respeto y consideración para con el Despacho Judicial, tanto para el Juez como el Secretario, pues realizó acusaciones temerarias, debiendo el profesional observar y exigir mesura, seriedad,

ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos y limitarse a controvertir los argumentos, sin trasgredir el buen nombre del empleado del despacho. Respecto a la sanción indicó que como el abogado registra antecedentes disciplinarios, la sanción de SUSPENSIÓN DE UN AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION Y MULTA DE CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES resultaba proporcional a la gravedad de la falta, modalidades y circunstancias examinadas. (Folios 195 a 207 c.o) DE LA APELACIÓN El 17 de enero de 2018, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con los siguientes argumentos: - Señaló que no hay certeza de la conducta disciplinariamente relevante, bíapor cuanto si se tildó de mezquina o ruin la actuación del secretario, persona que groseramente e irresponsablemente rechazó una demanda presentada en el sistema oral la cual había sido presentada en el sistema escritural, actuando a su juicio contrario a la Ley. - Manifestó que el Secretario manipuló y abuso de la autoridad con la decisión adoptada, situación que no tuvo en cuenta el Seccional de Instancia. - Afirmó que la Sala a quo desatendió sus alegatos de conclusión, pues si hubiera analizado las pruebas se habría dado cuenta que no existió falta, pues la palabra mezquina califica negativamente el actuar del secretario, debiendo el Seccional de Instancia analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos, por tanto no hay la certeza que exige la norma para sancionar.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, mediante Auto de 17 de abril de 2018, ordenó comunicar a los intervinientes y solicitó allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió el certificado de antecedentes disciplinarios, donde se observa que el inculpado registra las siguientes sanciones: - Suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión, falta Artículo 39 Ley 1123 de 2007, inicio sanción 13 de agosto de 2015. - Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, falta Artículo 3º numeral 3 Ley 1123 de 2007, inicio sanción 2 de septiembre de 2015 - Suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión, falta Artículo 37 numeral 1 Ley 1123 de 2007, inicio sanción 5 de agosto de 2015 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el litigante encartado no cursa otra investigación en esta Superioridad (fl. 10 c. 2ª Instancia.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver las sentencia apeladas

proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía 71.602.425 y es portador de la tarjeta profesional 149449. (Folio 5 c.o) 3.- De la falta imputada. El cargo por el cual se sancionó en primera instancia al jurista JORGE

IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, está descrito en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas” 3.1.- Del caso en concreto. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C.

D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.

El fallador de primer grado endilgó responsabilidad disciplinaria al abogado GUTIÉRREZ JARA, puntualmente por el escrito presentado el 21 de agosto de 2014 al Juzgado PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SABANETA, considerando que en el mismo había incurrido en frases injuriosas y calumniosas frente a los funcionarios del Juzgado. En aras de desatar el recurso de apelación elevado por el jurista JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, procede la Sala a

pronunciarse frente a cada uno de los argumentos expuestos por el censor, quien centró su defensa principalmente en que no se valoraron las pruebas en conjunto, pues si se hubiere revisado el proceso de rendición de cuentas, eran claras las irregularidades cometidas por el Juez y secretario principalmente en el hecho de haber enviado su asunto a descongestión. Por tanto a su juicio no existía certeza de la conducta disciplinariamente relevante, por cuanto si se tildó de mezquina o ruin la actuación del secretario, persona que groseramente e irresponsablemente rechazó una demanda presentada en el sistema oral la cual había sido presentada en el sistema escritural, actuando a su juicio contrario a la Ley. Ahora bien, centrándonos en los cargos endilgados a la profesional del derecho en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se tiene que el llamado disciplinario obedeció al escrito presentado dentro del proceso de rendición de cuentas,obrante en el anexo 2 folios 7 y siguientes, principalmente por las siguientes expresiones: “1.- Nadie más que el propio juez que suscribe al auto de marras, sabe y conoce a ciencia cierta la FALTA DE VERDAD QUE ENTRAÑA DICHA PROVIDENCIA, que lo que allí se dice es producto de la mezquina manipulación y abuso de autoridad que hace el señor Secretario HUMBERTO DARÍO AGUDELO CUARTAS,..” “2.- Las causales de impedimento invocados por el Despacho en la providencia objeto de pronunciamiento si bien son de estirpe legal, las mismas contrario a la morbosa y mezquina intención del Despacho, no son aplicables al presente caso…”

La falta contra el debido respecto es un tipo normativo que expresamente se encuentra referido a que el autor de la falta disciplinaria debe haber proferido injurias o acusaciones temerarias contra las personas o los funcionarios que intervienen en los asuntos profesionales, y en este contexto, el ánimo de injuriar debe entenderse como una manifestación dolosa e intencionada con conocimiento de transgredir la susceptibilidad, aprecio y autoestima del operador jurídico, de la administración de justicia, o del cliente mediante frases cuyo contenido o significado lesionan el sentido del propio valor. Para configurar la falta endilgada se requiere de una serie de elementos subjetivos que estructuren la conducta, los cuales parten de la determinación o identificación de la imputación concreta hacia el sujeto pasivo, pasando por el conocimiento del disciplinable el hecho deshonroso del cual se acusa y la capacidad de daño o menoscabo hacia la persona, hasta el conocimiento del aquejado para que dicha acción tenga la naturaleza o la capacidad de dañar el deber jurídico. Dicha conducta es totalmente reprochable en un profesional del derecho quien en forma dolosa en el memorial presentado al Despacho, trató al Juez y al Secretario del Juzgado como operadores de justicia mezquinos y abusadores del derecho al no estar de acuerdo con el envío de su caso a un Juez de Descongestión. Como se puede observar en el escrito presentado por el inculpado, es claro que en el mismo estaba afectando la dignidad de los funcionarios del Juzgado y la propia administración de justicia, cuando expresó entre otras que “Nadie más que el propio juez que suscribe al auto de marras, sabe y conoce a ciencia cierta la FALTA DE VERDAD QUE

ENTRAÑA DICHA PROVIDENCIA, que lo que allí se dice es producto de la mezquina manipulación y abuso de autoridad que hace el señor Secretario HUMBERTO DARÍO AGUDELO CUARTAS”, o al referirse a los impedimentos presentados por el Juzgado que “Las causales de impedimento invocados por el Despacho en la providencia objeto de pronunciamiento si bien son de estirpe legal, las mismas contrario a la morbosa y mezquina intención del Despacho…”, afectando así la honra de los funcionarios del Despacho Judicial. Para esta Colegiatura las expresiones propias encajan en el marco típico de la falta disciplinaria, pues revisten verdaderos actos de deshonra y atacan la honorabilidad de los funcionarios del Juzgado, entendida esta como un primer atributo personalísimo de la dignidad humana, en razón a “que no toda opinión o manifestación causante de desazón, pesadumbre o molestias al amor propio puede calificarse de deshonrosa; para ello es necesario que ostente la capacidad de producir daño en el patrimonio moral, y su gravedad no dependerá del efecto o la sensación que produzca en el ánimo del ofendido, ni del entendimiento que éste le dé, sino de la ponderación objetiva que de ella haga el juez de cara al núcleo esencial del derecho.”2 (Sic). También manifestó en su escrito de alzada que el el Secretario manipuló y abuso de la autoridad con la decisión adoptada, situación que no tuvo en cuenta el Seccional de Instancia. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrados Ponentes: GUSTAVO

ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, Casación sistema acusatorio No.38.909, Aprobado acta No. 213. Frente a tal hecho la Sala no se pronunciará, pues no corresponde a un argumento defensivo de la conducta del disciplinado, pues si consideraba que el Secretario no estaba haciendo bien su trabajo debió denunciarlo ante las autoridades competentes, pero ello no es óbice para referirse a un funcionario público de forma injuriosa, pues su profesión como abogado le obliga actuar con mesura, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, violando los deberes que le impone la Ley 1123 de 2007. Finalmente afirmó que la Sala a quo desatendió sus alegatos de conclusión, pues si se hubiera analizado las pruebas se habría dado cuenta que no existió falta, pues la palabra mezquina califica negativamente el actuar del Secretario, debiendo el Seccional de Instancia analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos, por tanto no hay la certeza que exige la norma para sancionar. Tal como se manifestó en líneas anteriores y lo señaló el Seccional de Instancia, en este disciplinario se está investigando la conducta del abogado JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, puntualmente frente al escrito presentado al Juzgado Promiscuó Municipal de Sabaneta, donde se expresó de forma injuriosa frente a los funcionarios del Despacho por no estar de acuerdo con la decisión de remitir el expediente, por tanto, se reitera al profesional del derecho investigado

que si tiene inconformidad con el actuar de la Juez o los funcionarios, puede presentar la correspondiente queja para que se adelanten las correspondientes investigaciones y no hacerlo fuera de los mecanismos legales establecidos para ello, además sin allegar prueba demostrativa para ello. Habiendo ésta Colegiatura desatado todos los argumentos de apelación formulados por el disciplinado, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE UN AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION Y MULTA DE CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE UN AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION Y MULTA DE CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ , al

hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO.- DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrado: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: 050011102000201401256 01

Sala: (17) del veintiocho 28 de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión tomada por la Sala mayoritaria de la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que una de las características de la providencia judicial en materia sancionatoria, es su argumentación en términos de una fundamentación completa y explicita sobre los motivos o causas que le permiten al operado disciplinario determinar cualitativa y cuantitativamente la imposición de la sanción, como lo dispone el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor informa: ARTÍCULO 46. MOTIVACIÓN DE LA DOSIFICACIÓN SANCIONATORIA. Toda sentencia deberá contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción. Si bien es cierto, la sanción impuesta se encuentra dentro de los límites de la razonabilidad y proporcionalidad, no lo es menos, que ese producto o resultado sancionatorio debe ser argumentado con suficiencia, de manera clara y expresa de forma que la providencia pueda cumplir una función pedagógica, que permita exponer los criterios de graduación de la sanción exigidos por el ordenamiento disciplinario, con base en lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 1123 de 20073,

norma que por integración configura un principio constitucional puede ser aplicada en el marco de la Ley 734 de 2002 por virtud de retroalimentación autorizada por los artículos 21 de ésta y 16 de aquella4. Máxime, cuando el disciplinado en su escrito de apelación refirió, que no podía sancionársele en razón a que consideraba que no existía falta alguna, argumento que plasmó dentro del título de la “SANCIÓN”. 3 LEY 1123 DE 2007. Artículo 13. criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija

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