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CSDJ - F05001110200020140125701ADJUNTA20190322061227-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140125701ADJUNTA20190322061227-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201401257 01 Aprobado según Acta de Sala No. 15 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó a la abogada MARÍA NELLY GAMBOA ZAPATA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2017, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 13 y el incumplimiento del deber descrito en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la compulsa de copias realizada mediante auto del 16 de mayo de 2014 por el Magistrado Martin Leonardo Suarez Varón, a efectos de investigar a la abogada MARÍA NELLY GAMBOA ZAPATA, por la presunta infracción del deber contenido en el artículo 28 numeral 15 de la ley 1123

de 2007. (F. 1 a 28 y cd c.o). 1 Con ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS en Sala con el Magistrado

GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ

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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 050011102000201401257 01

ABOGADO EN APELACIÓN 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 08804-2014 del 25 de junio de 2014, constató que la investigada MARÍA NELLY GAMBOA ZAPATA se identifica con cédula de ciudadanía No. 21523293 y T.P 18609 en estado VIGENTE. (F. 30 c.o). 3.- De conformidad con el certificado No. 150192 del 26 de junio de 2014, se evidenció que la abogada MARÍA NELLY GAMBOA ZAPATA no registraba antecedentes disciplinarios. (F 31 y 32 c.o). 4.- Mediante auto del 25 de junio de 2014, el Magistrado Instructor decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (f. 33 c.o) 5.- El 21 de octubre de 2014, el A quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, sin embargo no se pudo llevar a cabo dado que no comparecieron los intervinientes, por consiguiente se designó como defensor de oficio al doctor Fran

Alexis Gómez García, previó cumplimiento de lo señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (F. 38. c.o). 6.- Con 23 de febrero de 2015 la Magistrada Ponente se constituyó Audiencia de Pruebas y Calificación provisional a la cual asistió la investigada y su defensor de confianza el doctor Iván Darío Gutiérrez Guerra. 6.1.- En desarrollo de la audiencia se le reconoció personería al defensor de la disciplinable, y se puso en conocimiento el motivo de la actuación disciplinaria destacando que la misma se generó por el incumplimiento del deber contenido en el artículo 28 numeral 15 del Código Disciplinario del Abogado. 6.2.- Acto seguido el defensor de confianza solicitó que la disciplinable fuera escuchada en versión libre, por lo cual la encartada procedió a ello expresando que el 13 de mayo de 2014, se hizo presente en la investigación adelantada por el Magistrado Suárez Varón en el proceso donde era denunciante el señor Ricaurte, manifestó que la dirección de su residencia ya no era la calle 80 número 72 a -187

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ABOGADO EN APELACIÓN APTO 402 de Medellín, puesto que había salido de ese lugar aproximadamente hacía un año y la dirección actual era la carrera 49 No. 49 -73, teniendo que el

Ponente no le permitió hacer una ninguna otra aclaración, destacó que estuvo ubicada aproximadamente durante 3 años y medio en el edificio seguros Bolívar que es la Carrera 49 No. 49-73 of 504 y cuando salió de esa oficina en el 2008, compartió oficina con una compañera en ese mismo edificio en la oficina 1311 y por razones de un contrato que tenía con la defensoría del pueblo. Explicó que para ese momento no estaba litigando y cuando tenía entrevista con algún cliente utilizaba la oficina de ella, así como para cualquier evento de tipo profesional. Seguidamente respondió a los interrogantes del Despacho que le indicaban en el radicado 2011-2943 se apertura el 11 de enero del año 2012, imprimiéndose el certificado el 2 de diciembre de 2011, aproximadamente un mes y 10 días en que se ordenó la apertura apareciendo la siguiente dirección carrera 49 No.49 -73, sin indicar la oficina. Dijo que cuando actualizó la dirección estaba en la oficina 504 y desconocía porque no aparecía dicho dato, indicó que la había actualizado con un formato, aclaró que en el buzón aparecía el número de la oficina y para el 24 de enero de 2012 no podía asegurar que los porteros la conocieran, explicó que el buzón tenía el número de la oficina, los porteros conocían cual era el número de la oficina, y el portero le decía a qué buzón debía entregar la correspondencia, en la calle 80 número 72 a -187 Apto 402 ya no residía allí para el 2011 ni para el 24 de julio de 2012, sino en la calle 1 A

no. 54-12, para el 2 de diciembre de 2011. Destacó que no actualizó la dirección de su residencia, hasta la semana previa a la audiencia, explicó que no es obligación suministrar la dirección de la residencia sino la de la oficina, expuso la falladora de instancia que aparecían las mismas direcciones en todas las impresiones de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, a lo que respondió que el día que se compulso copias actualizó la dirección, porque había copia del 13 de octubre de 2013, estaba representada por

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ABOGADO EN APELACIÓN defensor de oficio pese a ser citada para las direcciones del registro, diciendo que era una dirección expresada de manera previa a la investigación anterior, y en las audiencias a las que asistió presentó la dirección actualizada. 6.3.- A continuación el apoderado de la investigada solicitó escuchar en declaración a la doctora Aleida Aguiar, a efectos de que expusiera acerca del domicilio profesional de la abogada, y constatar si los oficios de correos habían sido enviados o devueltos, o en el efecto de que fueran enviadas quien las había recibido, a lo que accedió la falladora de instancia, decretando de oficio el audio en donde quedó grabada la presentación de la disciplinable dentro del radicado No. 2011-2943 así como el audio del 16 de mayo de 2014 dentro de ese mismo radicado para que se

conozca la decisión del Magistrado Suarez Varón que motivo la compulsa de copias. (Fs. 54, 55 y cd c.o). 7.- La empresa de correos 4/72, informó que la guía No. RB627622186CO con destino Medellín fue entregado el 30 de agosto de 2012 y recibido por la Sala Disciplinaria, la guía No. RB627622190CO de Medellín fue entregado el 30 de agosto de 2012 y recibido por la Sala Disciplinaria, guía No. RB614682067CO Medellín envió entregado el 30 de agosto de 2012 y recibido por la Sala Disciplinaria, la guía No. RB614682075CO con destino Medellín y envió entregado el 30 de agosto de 2012 y recibido por la Sala Disciplinaria (Fs. 71 a 77 c.o). 8.- Nuevamente con fecha 7 de mayo de 2015, la empresa de correos 4/72 informó que RB767550897CO cuyo destinatario María Gamboa Z se entregó el 29 de abril de 2014 y se recibió por el señor Luis Octavio Alzate, informó que la guía No. RB767550865CO devuelta por causal desconocida el 20 de abril de 2014, y devuelta al remitente el 8 de mayo de 2014, la guía No. RB767550851CO cuyo destinatario María Gamboa Z, devuelto por causal dirección errada el 23 de abril de 2014, y devuelto al remitente el 6 de mayo de 2014. La guía No. RB763583085CO cuyo destinatario María Gamboa Z devuelto por causal desconocido 13 de febrero de 2014, devuelto al remitente el 19 de febrero de 2014,

la guía No. RB763583077CO cuyo destinatario María Gamboa Z devuelto por causal

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ABOGADO EN APELACIÓN dirección errada 12 de febrero de 2014, devuelto al remitente el 6 de mayo de 2014; la guía No. RB763583117CO María Gamboa Z, devuelto por la causal dirección errada el 12 de febrero de 2014, y devuelto al remitente el 17 de febrero de 2014; guía No. RB752040070CO y como destinatario María Gamboa Z, devuelto por causal dirección errada el 24 de septiembre de 2014. (Fs. 78 a 81 c.o). 9.- Con fecha 17 de julio de 2015, mediante auto se dispuso remitir la investigación a la Oficina de Apoyo judicial para el reparto correspondiente a los Magistrados de Descongestión del Consejo Seccional de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, motivo por el cual el 24 de julio de 2015 se avocó conocimiento por el Magistrado José Alveiro Cañaveral B. (F. 92 c.o). 10.- Con fecha 10 de septiembre de 2015, la señora Ada Luz Hernández Montoya, manifestó que devolvía la correspondencia toda vez que la doctora MARÍA NELLY GAMBOA ZAPATA, era una persona desconocida tanto para ella como para sus vecinos. (F. 103 a 106 c.o).

11.- El 14 de septiembre de 2015, se constituyó el a quo en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual comparecieron la disciplinable y su apoderado, teniendo que en el desarrollo de la audiencia se reiteraron las pruebas decretadas, y se solicitó allegar los audios correspondientes a las audiencias previas, así las cosas se finalizó la audiencia. (F. 102 y cd c.o). 12.- Con fecha 27 de octubre de 2015, el despacho constituyó audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el apoderado de la investigada, procedió el fallador de instancia a reiterar como pruebas el testimonio de la señora Aleira Aguiar Montaño, transcribir la decisión adoptada el 16 de mayo de 2014 por el Magistrado Suarez Varón, dentro del radicado objeto de compulsa. (Fs.116 c.o). 13.- El a quo instaló audiencia de pruebas y calificación provisional el 26 de noviembre de 2015, a la cual concurrió la investigada y su defensor contractual. 13.1.- En desarrollo de la audiencia se escuchó en declaración a la señora Aleira Aguiar Montaño, quien indicó que era abogada litigante, refirió que tenía entendido

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ABOGADO EN APELACIÓN que fue citada en virtud de la investigación que se adelantada en contra de la doctora

MARÍA NELLY GAMBOA ZAPATA, por no haber actualizado el domicilio contractual, refirió que la conoció en el edificio los campos, sin recordar la dirección exacta desde el 2004 hasta el 2008, a momento para el cual la encartada se cambia para el edificio seguros bolívar para el año 2009, refirió que desconocía la dirección actual de la investigada. Seguidamente respondió a los interrogantes del apoderado de la disciplinable, respondiendo que en el edificio seguros bolívar existían 6 porteros, que se turnan, y trabajaban de a 2 rotándose cada 8 horas, explico que todas las empresas de correos que visitaban al edificio, incluso particulares y en todo momento se recibía la correspondencia, que podían dejar en el casillero o a la oficina correspondiente, carrera 49 No. 49 -73, indicando que dicha dirección correspondía a seguros bolívar, diciendo que debía especificarse el interior, refirió que el portero estaba facultado para indicarle el número de la oficina siempre y cuando se indicara el nombre de las personas, también respondió a los interrogantes de la encartada diciendo que tuvo oficina en el piso 5 y a comienzos del 2013 se pasó a su oficina la 1311, hasta finales del 2013. Incluso dijo que los porteros la recordaban y daban la razón, y que la idea era prestar apoyo a nivel profesional quedando que compartían la oficina y ella aportaba para los servicios. 13.2.- A continuación el apoderado de la disciplinable solicitó como pruebas oficiar a la administración el edificio Seguros Bolívar a efectos de que certifique la dirección exacta de la propiedad, así como a la oficina de Planeación Municipal de Medellín

para que certifique si dicha dirección existe dentro de la nomenclatura de la ciudad. (F. 123 c.o y cd). 14.- El 28 de enero de 2016 el a quo instala audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual comparecieron la investigada y su apoderado, la Magistrada Ponente dejo constancia que recibió el expediente de descongestión, y ordenó reiterar las pruebas decretadas el 26 de noviembre de 2015, toda vez que no se habían librado las comunicaciones correspondientes. (F. 126, 127 y cd c.o).

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ABOGADO EN APELACIÓN 15.- Con fecha 11 de abril de 2016 la Alcaldía de Medellín indicó que la nomenclatura carrera 49 No. 49 -73 sí existe en la subsecretaria de catastro y hacía parte del edificio seguros bolívar con 123 matrículas inmobiliarias. (F. 130 c.o). 16.- El 1 de junio de 2016 la Magistrada Ponente se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron la disciplinable y su apoderado, en desarrollo de la audiencia la falladora de instancia solicitó insistir en la prueba solicitada por el defensor contractual de la investigada, consistente en oficiar a la administración el edificio Seguros Bolívar a efectos de que certifique la dirección exacta de la propiedad, en ese estado se suspendió la audiencia, fijando fecha para

su continuación. (F. 131 y cd c.o). 17.- El 17 de noviembre de 2017 la operadora judicial llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual concurrió el abogado Luis Fernando Zapata Arrubla como representante del Ministerio Público, la disciplinable y el profesional del derecho Sebastián Gutiérrez Hoyos a quien se le reconoció personería para actuar en defensa de la investigada, teniendo en cuenta el escrito presentado referente a la sustitución de poder. 17.1.- El despacho ordenó incorporar al plenario como prueba documental el certificado del Registro Nacional de Abogados No. 137552 del 22 de mayo de 2017, y consideró ajustado efectuar la calificación jurídica de la actuación para lo cual procedió a hacer un recuento factico determinando formular cargos en virtud del material probatorio obrante, puesto que en el asunto disciplinario adelantado con el número de radicado 20112943, ordenó la compulsa de copias toda vez que se evidencio que la comparecencia tardía de la investigación de la profesional del derecho MARÍA NELLY GAMBOA ZAPATA obedeció a no haber actualizado su domicilio profesional. Encontró que para el desarrollo de la investigación se obtuvo el certificado No. 12159-2011, del Registro Nacional de Abogados, en donde aparecían escritas las siguientes direcciones la carrera 49 No. 49-73, Medellín como oficina y residencia calle 80 No. 72 A 87 Apto 402 Medellín, direcciones a las cuales se le informó a la

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ABOGADO EN APELACIÓN abogada la apertura de la investigación, sin embargo la letrada compareció hasta la audiencia de juzgamiento del 16 de mayo del 2014 y manifestó que no se había enterado del proceso disciplinario porque no había recibido ninguna notificación, al ser interrogada al respecto indicó la calle 49 No. 17 C 80 Apto 1661 dirección que tenía desde el mes de mayo de 2013, momento para el cual dejó de compartir oficina 1311 carrera 49 No. 49-73con una colega y dijo que la dirección de residencia la había cambiado desde el año 2008. Refirió que en audiencia del 26 de noviembre de 2015 en el presente investigativo se escuchó la declaración de la señora Aleira Aguiar Montaño quien refirió conocer a la disciplinable, por haber compartido la oficina 1311 carrera 49 No. 49-73, corroborando que desde el año 2013, la encartada ya no tenía su domicilio profesional, por lo cual pudo incumplir su deber de mantener actualizado su domicilio profesional pues en el año 2008 cambio el lugar de residencia y en el año 2013 su dirección de oficina, sumado que para el mes de junio de 2014 momento para el cual se avocó el conocimiento de la investigación disciplinaria continuaba registradas las dos direcciones que la letrada decía que no correspondían a su ubicación. Para el 31 de agosto de 2016 la direcciones seguían siendo las mismas según

certificado No. 137552, si bien se adujo que si actualizó su dirección de conformidad con los memoriales, las direcciones debían actualizarse ante el Registro Nacional de Abogados, formulando imputación jurídica por haber incumplido el deber descrito en el artículo 28 numeral 15 que establece como deber tener el domicilio profesional conocido, actualizado y registrado, debiendo informar la variación del mismo, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 13 de la ley 1123 de 2007, endilgada a título de culpa por desconocer el deber objetivo de cuidado. 17.2.- A continuación se corre traslado a los intervinientes a efectos de que soliciten pruebas, teniendo que el Ministerio Público se abstuvo de desplegar solicitud en ese sentido; el apoderado de la letrada solicitó certificado del Registro Nacional de Abogados con relación a la actualización de las direcciones por parte de la encartada junto con el derecho de petición con fecha 13 de julio de 2017, igualmente aportó

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ABOGADO EN APELACIÓN documentales que pretendía hacer valer. En ese estado se fijó fecha para la audiencia de Juzgamiento. (F. 184, 185 y cd c.o). 18.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 11

de enero de 2018 informó que se tenía registrada como dirección de residencia la calle 49 No. 17 C -80 INT 1661, afirmando que no se registraba ninguna actualización de direcciones en el intervalo de enero de 2012 a la fecha. (F. 191 c.o). 19El 27 de febrero de 2018, se llevó a cabo audiencia de Juzgamiento a la cual comparecieron el abogado Luis Fernando Zapata Arrubla como representante del Ministerio Público, la investigada y su defensor contractual Iván Darío Gutiérrez a quien se le reconoció personería. 19.1.- Acto seguido la falladora de instancia realizó un recuento procesal y le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien alegó de conclusión, diciendo que de conformidad con la formulación de cargos, fruto del investigativo que se originó por la compulsa de copias, debido a que la dirección que estaba en el registro nacional de abogados no correspondía a la actual, teniendo que la encartada intentó manifestar que si efectuó las acciones tendientes a la actualización que no se demostró claramente en el proceso y no aprecia desvirtuado que para el año 2014 tuviera actualizada la dirección, teniendo que desde ese punto de vista devendría la sanción fruto del incumplimiento de los deberes de la ley 1123 de 2007. Destacó que el expediente 2011-2943, donde se originó el presente asunto disciplinario y en donde la abogada también era la investigada, si se le iba a interrogar sobre algo que hubiera podido constituir falta disciplinaria debió

advertírsele sobre los efectos de ello, teniendo que tenía el derecho de no autoincriminación, agregando que lo dado en el proceso que origino la compulsa era una confesión. 19.2.- A continuación rindió alegatos de conclusión el defensor contractual de la investigada solicitando que terminara la investigación disciplinaria puesto que su

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ABOGADO EN APELACIÓN representada cumplió con el deber de actualizar en debida forma la dirección del domicilio profesional y la dirección de residencia, obligación que se cumplía cuando por lo menos una de las direcciones se encontraba debidamente actualizada. Dijo que el hecho de que la administración hubiere remitido múltiples notificaciones en el año 2014, sin especificar e en el remitente la oficina, se debía al desorden administrativo y a la falta de cuidado de los funcionarios judiciales, causa imputable al remitente y no a la investigada, tal y como constaba en el certificado visible a folio 2 el cuaderno, donde tenía correctamente el domicilio profesional reportado que era carrera 48 No. 49-73 of 1311, al respecto debía tenerse en cuenta la declaración rendida donde se evidencio que hasta el 2013, compartió oficina en el edificio seguros bolívar, en donde le llegaba su correspondencia no siendo cierto que para el 2014, no tuviera su domicilio profesional actualizado. Subrayó que era imposible que el funcionario de la oficina de correos 4/72 entregara

porque siempre faltaba indicar la oficina o el interior, así las cosas se devolvió en 7 oportunidades por causal dirección errada, manifestó que la investigada estuvo allí hasta el 2013, teniendo que se manifestó que con posterioridad continuó recibiendo la correspondencia de la investigada. Expuso que la norma indicaba que el domicilio debía estar actualizado, teniendo que su prohijada cumplió con su obligación, manifestando que los cargos eran infundados pues había desorganización de la base de datos y archivos de la Rama Judicial, pues se certificó que no se registraba ninguna actualización, contradicción clara de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, pues incluso confirmó en respuesta de derecho de petición que fueron actualizados sus datos, coligiendo que lo ocurrido no obedecía a la negligencia de su defendida, teniendo que no hubo ningún incumplimiento por lo que no había ninguna falta y no podía haber sanción, solicitando absolverla de todos los cargos formulados y ordenar el archivo de la investigación. (Fs. 192 y cd c.o).

DE LA SENTENCIA APELADA

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ABOGADO EN APELACIÓN En sentencia de fecha 23 de marzo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó a la abogada MARÍA NELLY GAMBOA ZAPATA con suspensión en el

ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarla responsable da la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 13 y el incumplimiento del deber descrito en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de culpa. El Seccional de instancia procedió a valorar que en el proceso disciplinario adelantado en contra de la profesional del derecho MARÍA NELLY GAMBOA ZAPATA y seguido bajo el número de radicado 2011-2943, se encontró que mediante certificado No. 12159-2011 del Registro Nacional de Abogados aparecían como direcciones la Carrera 49 No. 49-73 de Medellín, como oficina, y la Calle 80 No. 72 A 1187 Apto 402 de Medellín, teniendo que las comunicaciones enviadas fueron devueltas con la anotación desconocido. Se destacó que en dicho proceso la disciplinable solo compareció para la audiencia de Juzgamiento, indicando que su dirección correspondía a la Calle 49 No. 17 C 80 apto 1661, la cual tenía hacia un año y medio, teniendo que dejo de compartir oficina con su colega Aleira Aguiar Montaño, ubicada en la Carrera 49 No. 49-73, conformidad con la declaración de la también abogada Aleira Aguiar Montaño, la encartada había cambiado su domicilio profesional para el año 2013, estableció que el 24 de abril de 2014, la disciplinable se notificó y consagró como su dirección la calle 49 no 17 c 80 apto 1661. Refirió que daban cuenta de su dirección de notificación los certificado No. 107842012 del 27 de agosto de 2012, No. 01729-2014 del 10 de febrero de 2014, y certificado No. 05139-2014 del 22 de abril de 2014, encontrando que en todos ellos las direcciones registradas fueron las Carrera 49 No. 49-73 y Calle 80 No. 72 A 187 apto 402 en Medellín resaltando que para el 25 de junio de 2014, según certificado No. 08804-2014, las direcciones eran las mismas. Subrayó que le correspondía a la investigada realizar la actualización de su domicilio profesional ante la entidad competente esto es la Unidad de Registro Nacional de

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ABOGADO EN APELACIÓN Abogados, indicó que pese a que la investigada intentó demostrar porque seguían apareciendo las direcciones desactualizadas, se tenía que la fecha de dicha solicitud aconteció hasta el 13 de julio de 2017, cambio que se produjo hasta el 28 de julio de 2017 resaltado el A quo que no se había efectuado de manera oportuna. Pese a lo manifestado por el defensor de confianza de la investigada se encontró que la dirección que reposaba estaba incompleta debido a que carecía del número de oficina 1311, motivo por el cual las notificaciones pudieron ser devueltas al interior del proceso 2011-2943, teniendo en el 2013, surgió su obligación de actualizar su

domicilio profesional, lo cual solo tuvo ocurrencia hasta el mes de julio de 2017, no tuvo en cuenta lo manifestado por el abogado contractual respecto a la notificación realizada para el 22 de abril de 2014, puesto que en esa misma fecha fue expedida una certificación del registro nacional de abogados, No. 05139-2014y la dirección actualizaba no reposaba. Indicó que a la certificación emitida por el Registro Nacional de Abogados en donde indicó que no se registraba ninguna actualización del 2013 al 22 de diciembre de 2017, se encontró que tenía razón el abogado defensor por cuanto dicha constancia era contradictoria con lo obrante en el plenario y en consecuencia no se le asignaría ningún valor probatorio. También dijo que la manifestación de la abogada 2011-2943 al interior de dicho proceso no fue tomado como confesión porque no se daban los presupuestos para ello, sumado a que no se dio en curso de la presente actuación, resaltando que lo allí manifestado fue objeto de valoración. Indicó que no se adujo causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, y no obraba prueba sobre alguna justificante, frente a la culpabilidad estableció que se encontraban enmarcados los elementos subjetivos y objetivos, al dejar de actualizar oportunamente su domicilio profesional, teniendo entonces que su comportamiento se atribuyó a título de culpa, por inobservancia al deber objetivo de cuidado.

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ABOGADO EN APELACIÓN En consecuencia para la graduación de la sanción se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta teniendo que se encontraba un desprestigio en la profesión, una obstrucción a la administración de justicia, la modalidad de la conducta, la falta contra la recta y leal administración de justicia, y la ausencia de antecedentes disciplinarios, se le impuso la sanción de suspensión por el término de (2) dos meses en el ejercicio de la profesión y multa de (2) dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, para el año 2017, atendiendo el fin de la prevención, y considerando ajustado, razonable, proporcional y necesario de cara a las finalidades de la sanción disciplinaria la dosificación de la sanción. (Fs. 194 a 207 c.o). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación elevado en termino por la disciplinable controvirtió la sentencia de fecha 23 de marzo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual la sancionó, solicitando revocar la misma y en su lugar se absolviera de los cargos, centrando la alzada en lo siguiente: Manifestó que no existía un razonamiento ponderado de los diferentes medios probatorios que permitieran llegar a tener certeza sobre la conducta antijurídica imputada, reprochó que se hubiera tomado el certificado No. 12159-2011 del Registro Nacional de Abogados, sin tener en cuenta la respuesta de la oficina de

correos 4/72, saltándose las anotaciones que contenían la afirmación de dirección errada, teniendo en cuenta que la dirección carrera 49 No. 49-73 estaba incompleta puesto que carecía del número de oficina 13-11, resaltando igualmente que la subsecretaria de catastro de Medellín certifico que la nomenclatura si existía y hacía parte del edificio Seguros Bolívar. Destacó que la declaración de la doctora Aleira Aguiar indicaba que estuvo ocupando su oficina hasta el año 2013, y la mencionada continuó recibiendo su correspondencia, sumado a que para el 22 de abril de 2014 fue remitida una citación por la secretaria del Seccional a la Calle 1 No. 54-12 que en efecto fue recibida, subrayando que también existían citaciones a esa misma dirección el 6, el 15 de

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

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