CSDJ - F05001110200020140126401ADJUNTA20170823144720-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140126401ADJUNTA20170823144720-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 29 de junio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 049 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 050011102000201401264 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación presentado por parte del disciplinado, contra el fallo proferido el 28 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado OSCAR MARIO GRANADA CORREA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación tuvo origen en la queja presentada por parte del señor Jesús Nazareno Echavarría, quien refirió que le otorgó poder al abogado OSCAR MARIO GRANADA CORREA para que lo representara como demandante en el proceso ordinario laboral radicado 2009-0639 contra Eduardo Giovanny Brand Vergara adelantado en el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, por cuanto el togado no compareció a la audiencia de 1 M.P. Doctora Claudia Roció Torres Barajas en Sala Dual con el Magistrado Gustavo Adolfo
Hernández Quiñonez.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201401264 01
Referencia: Abogado en Apelación trámite celebrada el 17 de octubre de 2012, ni interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia2.
Antecedentes Procesales 1Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 08810-2014 de 25 de junio de 2014, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor OSCAR MARIO GRANADA CORREA, se identifica con la C.C. N° 71315280, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N° 139945, vigente, en el que además fue reportada la dirección de residencia del querellado3. 2Apertura de investigación. La Magistrada de instancia mediante auto de 25 junio de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado OSCAR MARIO GRANADA CORREA y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 16 de octubre de 2014. 3Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha prevista, se escuchó en ratificación y ampliación de queja al señor Jesús Nazareno
Echavarría, se decretaron pruebas a solicitud del investigado y de oficio y se fijó su continuación para el 18 de febrero de 20154, a la que no compareció el togado, por lo que se dispuso dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, declarando al disciplinado persona ausente. Se designó como defensora de oficio a la doctora Glenis Yurany García 2 Folio 1 y 2 C.O. de Primera Instancia 3 Folio 31 C.O. de Primera Instancia 4 Folio 37 C.O. de Primera Instancia 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201401264 01
Referencia: Abogado en Apelación Colorado y suspendió la audiencia hasta el 25 de junio de 20155. Por auto del 25 de mayo de 2015 se reprogramó para el 16 de septiembre de 2015. 3.1El 16 de septiembre de 2015 no asistió el disciplinable, pero otorgó poder al doctor Harly Gaviria Castillo, a quien se le reconoció personería para actuar, se formularon cargos en su contra por presunto incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo correlativamente en posible falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37-1 ibídem, en la modalidad de culpa y se previó el juzgamiento para el 23 de octubre de 20156 a las 9:00 a.m., dicha norma
establece: "Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.- Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. La realización de la conducta es omisiva y en la modalidad culposa por negligencia. Lo anterior teniendo en cuenta que obra prueba en el plenario en la cual el disciplinado no asistió a la audiencia de 17 de octubre de 2012, como tampoco interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario laboral radicado 2009-0639 adelantado en el Juzgado 20° Laboral del Circuito de Medellín. 5 Folio 80 C.O. de Primera Instancia 6 Folio 102 C.O. de Primera Instancia 3
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Referencia: Abogado en Apelación Audiencia de Juzgamiento se llevó a cabo el 23 de octubre de 2015, se escuchó en ratificación y ampliación de la queja al señor Echavarría, el disciplinable rindió versión libre y se estableció su continuación para el 25 de noviembre de 20157. Por auto del 9 de noviembre de 2015 se reprogramó para el 20 de enero de 20168, a la que no comparecieron los intervinientes y
se suspendió hasta el 3 de marzo de 2016, tampoco asistió el investigado, se designó como defensor de oficio al doctor Héctor Charly López Cardona y se fijó nueva fecha para el 25 de abril de 2016. En la referida fecha el disciplinado en sus alegatos de conclusión manifestó: Que el abogado Rafael Ángel Varela Molina fue quien elaboró la demanda ordinaria laboral y cuestionó la pertinencia y utilidad en ese trámite de algunos medios probatorios, como la fotocopia de la cédula de ciudadanía del actor y los testimonios requeridos, toda vez, que en su concepto los declarantes no tenían conocimiento de las condiciones laborales del actor y no presenciaron el accidente de trabajo, por lo que acordó con el quejoso que no los citarían a la audiencia de trámite y juzgamiento. Indicó que no impugnó la sentencia de primera instancia porque la consideró ajustada a derecho, máxime porque fue favorable a las pretensiones de la demanda e indicó que es el abogado quien de acuerdo a su criterio jurídico determina si es procedente o no impugnar el fallo. Señaló que no asistió a la audiencia de juzgamiento porque no era obligatoria su presencia; además, no había pruebas que practicar por tratarse de un 7 Folio 116 C.O. de Primera Instancia 8 Folio 119 C.O. de Primera Instancia 4
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201401264 01
Referencia: Abogado en Apelación asunto de puro derecho y fue una estrategia defensiva previamente informada a su prohijado.
EL FALLO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia de 28 de junio de 2016 declaró disciplinariamente responsable al abogado OSCAR MARIO GRANADA CORREA de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por considerar que está demostrado que no dio cumplimiento al deber de diligencia que le atañe al momento de ejercer su profesión, pues se evidencia que no asistió a las audiencias de trámite y juzgamiento, ni interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario laboral N° 20090639 siendo éste el defensor de confianza del señor Jesús Nazareno Echavarria, quejoso en la actuación disciplinaria. Sostuvo el Fallador de primer grado, que se debe determinar si el profesional del derecho incurrió en falta disciplinaria al incumplir presuntamente su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional encomendado, al no asistir a la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 17 de octubre de 2012, como no interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario laboral radicado 20090639 adelantado en el Juzgado 20° Laboral del Circuito de Medellín.
Precisó el a quo que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el Código Ético, al cual se encuentran sometidos los abogados en 5
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Referencia: Abogado en Apelación el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas ubican al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
Sobre la materialidad de la falta endilgada a la debida diligencia profesional se refirió a las normas vulneradas: “Artículo 28 Deberes profesionales del abogado son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Articulo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional 1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de
hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas." Señaló el Juez de primera instancia que revisado la copia del proceso ordinario laboral radicado 2009-0639, siendo demandante Jesús Nazareno Echavarría y demandado Eduard Gíovanny Brand Vergara adelantado en el Juzgado 20° Laboral del Circuito de Medellín se constataron las siguientes actuaciones: 6
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Referencia: Abogado en Apelación - Poder que el quejoso otorgó al abogado Rafael Ángel Varela Molina para que iniciara proceso ordinario laboral contra Eduard Giovanny Bran Vergara y otro, con fecha 11 de noviembre de 2009. - Demanda presentada el 11 de septiembre de 2009. - Auto que admitió la demanda, 16 de septiembre de 2009. - Acta de notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado, 21 de octubre de 2009. - Contestación de la demanda, 3 de noviembre de 2009. - Poder otorgado por el inconforme al disciplinable, 15 de marzo de 2010. - Auto que dio por contestada la demanda, reconoció personería jurídica al investigado como apoderado del demandante y fijó audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas. Saneamiento, fijación del litigio del
litigio y decreto de pruebas el 5 de agosto de 2010 a las 9: 00 a.m., de fecha 25 de marzo de 2010. - Acta de audiencia pública, 5 de agosto de 2010. - Acta de audiencia pública en la que se decretaron las pruebas solicitadas por el demandante i) interrogatorio de parte, II) testimoniales: Guillermo León Correa Palacios, Ángel Darío Calderón Moreno, Roberto Alonso Saldarriaga y María Consuelo Franco Bedoya y iii) pericial. Y las pruebas documentales requeridas por el demandado, de fecha 3 de diciembre de 2010. - Auto que fijó la audiencia de trámite y Juzgamiento para el día 17 de octubre de 2012 a la 1:15 p.m., 2 de octubre de 2012. - Acta de audiencia de trámite y juzgamiento, en la que se indicó que no comparecieron el demandante, ni su apoderado judicial. Se cerró el debate probatorio por ser un tema de pleno derecho, se declaró que entre el demandante y el demandado existió un contrato de trabajo entre el 2 de mayo de 2008 y el 29 de febrero de 2009 y se condenó al segundo a pagar a favor del demandante las prestaciones dejadas de pagar por concepto de labor prestada en el referido tiempo, al igual que las cesantías y cancelar los aportes al fondo pensional, de fecha 17 de octubre de 2012. 7
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Referencia: Abogado en Apelación Refirió la Sala de instancia que en diligencia de ratificación y ampliación de la queja el señor Jesús Nazareno Echavarría manifestó, que conoció al disciplinable porque se lo recomendaron en la Personería de Medellín para que continuara representando sus intereses en el proceso ordinario laboral; no obstante, pese a que le otorgó poder al abogado, nunca le informó la fecha de la audiencia de trámite y juzgamiento, por lo que no pudo comparecer. Indicó que fue otro abogado quien elaboró la demanda, señaló que los testigos relacionados en el libelo laboraron con él y conocían sus condiciones de trabajo; sin embargo, algunos se negaron a declarar9.
Evidenció el a quo que el disciplinado representó al señor Jesús Nazareno Echavarría como demandante en el proceso ordinario laboral radicado 20090639 adelantado en el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, por lo que era su obligación asistir a todas las audiencias que se llevaran a cabo; no obstante, no compareció a la de trámite y juzgamiento celebrada el 17 de octubre de 2012, pese a que fue notificado por estado mediante auto del 2 de ese mes y año. Sostuvo el Juez Disciplinario que el abogado descuidó el encargo encomendado toda vez que conforme al artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social10 en dicha diligencia se practicarían las pruebas decretadas - interrogatorio de parte y testimoniales - y se dictaría
sentencia. por lo que no sólo dejó desprovisto a su cliente de una adecuada 9 Folio 8116 C.O. de Primera Instancia 10 Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social ARTÍCULO 80. AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> En el día y hora señalados el juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de estas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás. En el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla y se notificará en estrados. 8
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Referencia: Abogado en Apelación defensa técnica, sino que lo privó de la posibilidad de acceder a la segunda instancia, habida cuenta que en el evento de considerar procedente impugnar la decisión adoptada por el despacho debía hacerlo oralmente en la audiencia11, desconociendo su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurriendo correlativamente en falta a la debida diligencia
profesional tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la mencionada norma al descuidar las diligencias propias de su actuación profesional. Esgrimió la Sala Seccional que en alegatos de conclusión el investigado manifestó que el abogado Rafael Ángel Varela Molina fue quien elaboró la demanda ordinaria laboral y cuestionó la pertinencia y utilidad de algunos medios probatorios allegados a dicho trámite, como la fotocopia de la cédula de ciudadanía del actor y los testimonios requeridos, toda vez que en su concepto los declarantes no tenían conocimiento de las condiciones laborales del actor, como tampoco presenciaron el accidente de trabajo, por lo que acordó con el quejoso que no los citarían a la audiencia de trámite y juzgamiento. Precisó el a quo que el disciplinable no impugnó la sentencia de primera instancia porque la consideró ajustada a derecho, máxime porque fue favorable a las pretensiones de la demanda e indicó que es el abogado quien de acuerdo con su criterio jurídico determina si es procedente o no impugnar el fallo. Señaló que no asistió a la audiencia de juzgamiento porque no era obligatoria su presencia; además no había pruebas que practicar por tratarse 11 Código Procesal del Trabajo y de la seguridad ARTÍCULO 66. APELACIÓN DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá
o denegará inmediatamente. 9
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Referencia: Abogado en Apelación de un asunto de puro derecho y fue una estrategia defensiva previamente informada a su prohijado.
Frente a los argumentos defensivos expuestos respecto que fue otro profesional del derecho quien elaboró el libelo demandatorio y no compartía la pertinencia y utilidad de algunos medio probatorios solicitados, se advirtió que si bien es cierto se constató que fue el doctor Valera Molina quien presentó la demanda, también lo es que el disciplinable asistió a la audiencia pública del 3 de diciembre de 2010, en la que se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, dado que el quejoso le había otorgado poder el 15 de marzo de ese año, por lo que conforme lo indicó la Corte Suprema de Justicia el abogado podía desistir de los medios probatorios que no se hubieran practicados; no obstante, el togado no lo hizo, por lo que era su obligación citar a los testigos para declararan en el proceso, máxime porque el inconforme indicó en declaración juramentada que estos conocían sus condiciones laborales. Explicó que con relación al argumento que el disciplinable no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia porque lo encontró ajustada a derecho, dicho que no es de recibo para la Sala de instancia, habida cuenta que el togado no asistió a la audiencia de trámite y
juzgamiento y por tanto cono conoció oportunamente la decisión adoptada para determinar si era procedente impugnarla, privando a su defendido del acceso a la segunda instancia. En lo concerniente a que no era necesaria su presencia en la audiencia de juzgamiento dado que no habían pruebas por practicar, contrario a lo expuesto por el disciplinable, en la audiencia pública del 3 de diciembre de 10
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Referencia: Abogado en Apelación 2010 se decretaron las pruebas solicitadas por el demandante entre las que se encontraban el interrogatorio de parte y cuatro pruebas testimoniales, las cuales debían practicarse en la diligencia prevista para el 17 de octubre de 2012; no obstante, el abogado no compareció, ni citó a los declarantes, por lo que los medios probatorios no se evacuaron; además, debió estar presente para escuchar el fallo y analizar la procedencia o no de la impugnación para garantizar los intereses de su prohijado.
Indició el Operador Judicial que el disciplinable tenía la obligación de asistir a la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 17 de octubre de 2012 en el proceso ordinario laboral radicado 2009-0639; sin embargo, no compareció descuidando la gestión encomendada por el quejoso. Le atribuyó la falta en la modalidad culposa, dado que no se evidenció la intención inequívoca o dañosa de inferir daño a su cliente sino negligencia e
inobservancia del deber objetivo de cuidado. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Atendiendo los criterios establecidos para la graduación de la sanción disciplinaria como son la trascendencia social habida cuenta que su comportamiento desprestigiaba la profesión y que se vieron afectados los intereses de sus prohijados porque no pudieron acceder oportunamente a la administración de justicia; la modalidad de la conducta que fue calificada a 11
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Referencia: Abogado en Apelación título de culpa, teniendo en cuenta que no registraba antecedentes disciplinarios y que finalmente el togado inició el trámite que permitió el reconocimiento de las pretensiones de los demandantes, procedió a sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 28 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia, el disciplinable presentó el 25 de agosto de 2016 recurso de apelación argumentando lo siguiente: …“Frente a la anterior decisión es claro que manifiesto mi inconformismo por las siguientes razones: Para la sustentación del recurso, sea lo primero advertir que el postulado de la buena fe no se trata propiamente de una regla de derecho en estricto sentido, sino de un principio general del derecho que es tomado por el constituyente y elevado a la categoría de principio constitucional con carácter obligatorio y de aplicación general al sistema. Es así, que haré referencia al cargo que se me imputa para demostrar que mi actuar no encarna responsabilidad disciplinaria alguna, veamos: Conducta objeto de reproche: Afirma el querellante que el abogado OSCAR MARIO GRANADA CORREA no compareció a la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 17 de octubre de 2012, ni interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido ante el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, bajo el radicado Nº 05-001-3105-020-2009-00639-00. 12
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Referencia: Abogado en Apelación Deber incumplido: Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, numeral N° 10. Atender con
celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Falta disciplinaria: Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, numeral Nº 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Modalidad de la conducta: Culpa… … Es así que, el señor NAZARENO ECHAVARRÍA si fue informado de la celebración de la audiencia y de la estrategia defensiva de no presentar testigos a la misma, como consecuencia de que a dichas personas no les constaban los hechos de la demanda, y que los extremos de la relación laboral se encontraban probados; con la confesión del demandado vertida en la contestación de la demanda y el aporte de la consignación de liquidación de prestaciones sociales. …No se puede pasar por alto -por parte del despachola estrategia defensiva previamente acordada con el señor JESÚS NAZARENO para venir con posterioridad a derivar descuidos o negligencia frente a la gestión encomendada, ya que las consecuencias favorables y también las desfavorables afectan al cliente y al apoderado por igual, no siendo admisible hablar de incumplimiento de deberes profesionales y forzar la configuración de falta disciplinaria para el togado frente a la deslealtad y deshonestidad del hoy denunciante, quien solo viene a manifestar
inconformidad pasado el tiempo y motivado y aleccionado por quién redactó la queja disciplinaria -ya que su verdadera firma es la que aparece en el poder otorgado y no la plasmada en la denuncia-, porque a la fecha no ha recibido las sumas de dinero perseguidas en la demanda ejecutiva laboral promovida con fundamento en la sentencia proferida en el ordinario laboral. Contrario a lo sostenido en el fallo sancionatorio, al cliente oportunamente le informó el abogado la fecha de la audiencia de trámite y juzgamiento; se concertó la estrategia defensiva de no presentar testigos, así como la de no asistir ni el demandante ni el apoderado a la vista pública por tratarse de un asunto de pleno derecho, táctica que aunque arriesgada totalmente válida y eficaz al haber sido 13
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Referencia: Abogado en Apelación previamente acordada con fundamento en la confesión de los extremos de la relación laboral por parte del demandado, por tanto no se debe reprochar la inasistencia a una audiencia cuando el propio cliente consintió la no asistencia como maniobra del hoy disciplinado. …Finalmente, me parece igualmente cuestionable que se INSISTA "que era necesaria la presencia del abogado en la audiencia dado que habían pruebas por practicar", cuando se ha demostrado que el abogado informó a su cliente que no
presentaría los testigos y que no asistirían a la diligencia como estrategia defensiva, muy a pesar de que hubieran sido decretadas en la audiencia de fecha 03 de diciembre de 2010, ya que desde dicha fecha y hasta días antes de la audiencia de trámite y juzgamiento programada para el 17 de octubre de 2012, luego de realizado el análisis de los testimonios solicitados por el apoderado que otrora formuló la demanda, a la luz de las reglas de la sana critica en conjunto con los demás medios probatorios practicados hasta ese momento, se concluyó que poco o nada aportarían para acreditar la verdad real y procesal, razón por la cual no se tuvo ningún interés en practicar dicha prueba, desistiendo tácitamente de ella, lo cual fue aceptado por el señor JESÚS NAZARENO ECHAVARRÍA en dicha oportunidad… … Finalmente, considero absolutamente injusta y totalmente desproporcionada la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, atendiendo el principio constitucional de que toda duda razonable se resolverá en favor del procesado, así como los criterios de graduación de la sanción que consagra el Código Disciplinario del Abogado, y ante la ausencia de antecedentes disciplinarios en mi contra por las hipótesis que consagra el numeral N° 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, porque consideró que mi "comportamiento no desprestigia esta noble profesión", por el contrario me siento calumniado por el denunciante, quien pasado el tiempo formula una temeraria
denuncia aleccionado por un tercero que no solo le redactó la queja sino que incluso tuvo el atrevimiento de firmarla en nombre del inconforme, lo que denota el grado de irresponsabilidad del cliente, la indiferencia extrema frente a las consecuencias que su acción implica y que no es una persona ignorante como pretende hacerse ver frente al magistrado ponente. Sean estas pues, razones por las cuales me aparto de la sentencia impugnada y 14
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Referencia: Abogado en Apelación como consecuencia solicito se me conceda el recurso de alzada, para que a quien corresponda revoque en su integridad la sanción impuesta, y en su lugar se me absuelva de responsabilidad en el hecho… Concesión del recurso. Mediante auto de 9 de agosto de 2016, la Magistrada de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el disciplinado.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 10 de octubre de 2016, el Magistrado que funge como ponente avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público, fijar en lista y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos12. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue
notificado el 02 de noviembre de 2016 y el 21 de octubre de 201613, emitió concepto en el que solicitó modificar la sentencia apelada, la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses al abogado encartado y en su lugar se le imponga multa equivalente a un salario minino legal mensual vigente. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 853158 de 15 de noviembre de 2016, a través de la cual hizo constar que contra el abogado OSCAR MARIO GRANADA CORREA14, le aparecen las siguientes sanciones: 12 Folio 5 C.O de Segunda instancia 13 Folio 12 C.O de Segunda instancia 14 Folio 18 C.O. de Segunda instancia 15
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