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CSDJ - F05001110200020140128701ADJUNTA20170207084931-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140128701ADJUNTA20170207084931-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. Los elementos de juicio allegados al dossier, evidenciaron que el litigante incurrió en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó a quien correspondía, en la menor brevedad posibles documentos, que le suministró el quejoso para que adelantara una conciliación, los cuales retiene a la fecha, pues el querellante no le canceló sus honorarios.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201401287 01 (11230-27) Aprobado según Acta de Sala No. 8 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se sancionó a la abogada FLOR MARÍA CANO GUTIÉRREZ con CENSURA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, endilgada a titulo de

DOLO. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 20 de junio de 2014, el señor ABELARDO GARCÍA GIRALDO presentó queja disciplinaria contra la abogada FLOR MARÍA CANO GUTIÉRREZ, por cuanto contrató a la investigada para que intentará una audiencia de conciliación en razón a un accidente de tránsito que sufrió. Añadió que le entregó la suma de $180.000 para que le asistiera en la conciliación, Mencionó que la togada tardo en realizar la gestión que le encomendó y cuando se señaló fecha para la conciliación, no hubo acuerdo, pues se le notificó a la abogada de la aseguradora de forma tardía. Reseñó que la togada le solicitó $500.000 para iniciar la demanda, a lo que accedió el quejoso, posteriormente le solicitó la devolución de los documentos que le había entregado, pero la investigada se negó a ello, manifestándole que no se los iba a entregar hasta que le entregara la 1 Magistrado Ponente MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, en Sala Dual con el doctor JOSÉ ALVEIRO CAÑAVERAL BEDOYA. suma de $500.000, por cuanto había realizado la solicitud de conciliación, pero el quejoso no accedió. (fls. 1 a 2 c. 1ª. Instancia). 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora FLOR MARÍA CANO GUTIÉRREZ se identifica con la cédula de ciudadanía número

43.618.911 y porta la Tarjeta Profesional No. 118.737, vigente para la época de los hechos. (Folio 4 c.o 1ra instancia), mediante certificación de antecedentes número 154155, se estableció que la investigada no presenta antecedentes disciplinarios (Folio 3 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 10 de julio de 2014, el Magistrado de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra la doctora FLOR MARÍA CANO GUTIÉRREZ y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folios 5 c.o 1ra instancia) 4.- El 22 de octubre de 2014 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la investigada y del quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La doctora FLOR MARÍA CANO GUTIÉRREZ en diligencia de versión libre mencionó conocer al quejoso por que el señor Álvaro Bernal los presentó, añadió que el denunciante la contrató para un trámite de una reclamación de tránsito, aportándole documentación incompleta, entregándole solo el croquis de tránsito que estaba errado y una cotización del arreglo del carro, los cuales aún tiene la investigada, pues el quejoso se fue de su oficina y no ha vuelto. Adujo haberse demorado en citar a la audiencia de conciliación, la cual se realizó el 19 de diciembre de 2013, pues tuvo que realizar una labor

de investigación como era conocer cuál aseguradora lo iba a indemnizar por el accidente de tránsito, conocer a que seguro está afiliado el vehículo involucrado en el accidente de tránsito y conocer quién era el dueño del carro que causó el accidente de tránsito. Manifestó la investigada ser la encargada de un Centro de Conciliación, y que le cobro $1800.00. Mencionó haber acordado por el acompañamiento a la audiencia un salario mínimo, fuera de los gastos causados en la conciliación y si no se lograba acuerdo en la diligencia le cobraría un porcentaje del 25% del proceso que iniciaría cuota Litis Reseñó que el quejoso sólo pagó por la audiencia de conciliación y sus honorarios como abogada, no estaba incluida la diligencia del 19 de diciembre 2013. Indicó que la audiencia de acuerdo se realizó el día pactado, a las partes se citaron en debida forma por lo cual acudieron, pero en la diligencia, no hubo ningún tipo de propuesta por parte de la contraparte de indemnizar los daños y perjuicios generados a su cliente, por lo cual la misma fue fallida. Agregó que el quejoso nunca le canceló lo que le adeudaba por gastos de honorarios, Mencionó que estuvo presente en la audiencia de conciliación el Conciliador de la audiencia y el secretario general del centro de conciliación. Concluyó la encartada indicando que el quejoso le ofreció $200.000 por lo que le “adeudaba de forma desafiante y retante”, a lo que ella le respondió no estar de acuerdo.

En ese estado de la diligencia el a quo finalizó la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 5.- El 19 de enero de 2015 el Magistrado de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la investigada, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- El señor NAHUL ALBERTO JARAMILLO mencionó ser conciliador del centro de conciliación donde se conoció el caso en el cual el quejoso era el convocante y los convocados era el señor “JHON FREDY” y la Previsora, S.A., sobre un tema de un accidente de tránsito, del cual las partes no tenían ánimo conciliatorio en relación de las pretensiones de su cliente. Añadió haberse realizado la audiencia de conciliación el 19 de diciembre de 2013, momento para el cual las partes fueron citadas en debida forma. 5.2.- El señor MARLON AUGUSTO BASTIDAS manifestó ser compañero de la investigada en el centro de conciliación, informó que conoció del asunto porque él preparó el acta de conciliación. Señaló que el quejoso le adeudaba a la investigada la suma de $500.000, por concepto de honorarios, asegurando que a la letrada le tocó asumir los gastos causados dentro del proceso tales como: conseguir el historial del vehículo y fallo de contravenciones de tránsito. Añadió el testigo que la audiencia de conciliación se realizó el día 19 de diciembre de 2013, asegurando que la investigada no le ha entregado los documentos al querellante, por cuanto éste no volvió al

Centro de Conciliación por ellos. En ese estado de la diligencia el fallador de instancia finalizó la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 6.- El 18 de febrero de 2015 el Magistrado de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la investigada y el señor GARCÍA GIRALDO, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- El señor ÁLVARO BERNAL, testigo quien mencionó haberle suministrado a la letrada documentos para que iniciara la conciliación, añadió que le canceló la suma de $180.000 a la investigada. Adujo que la encartada lo buscó en varias oportunidades para preguntarle sobre el querellante, a lo que le informó del estado de salud del denunciante que se comunicara vía telefónica, finalmente reseñó haberle entregado la documentación incompleta a la denunciada. 6.2.- La señora LUZ NEY AGUDELO, testigo quien mencionó que se acercó en compañía del quejoso a solicitarle a la investigada los documentos que le entregó para la conciliación del día 20 de marzo de 2014, pero la togada le exigía para ello el pago de $500.000, pues esa suma correspondía a los honorarios de la letrada. Finalmente reseñó Que el quejoso le ofreció $300.000, pero ésta no accedió. 7.- El 22 de abril de 2015 el Magistrado de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la investigada, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Formulación de Cargos: El Operador Judicial de Conocimiento

procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el dosier, procedió a calificar la actuación, formulando cargos a la disciplinada por presuntamente haber podido incurrir en la falta disciplinaria a la honradez, contenida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, al considerar que el denunciante le entregó documentos a la investigada, y luego de solicitó se los devolviera en el año 2014, pero la encartada los retuvo, argumentándole que no se los entregaba, ya que el señor ABELARDO GARCÍA le adeudaba el pago de sus honorarios a la togada, manteniéndoles en su poder, por lo cual calificó la conducta como dolosa. 8.- El 20 de mayo de 2015 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del quejoso, y el defensor de oficio de la encartada, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Alegatos de conclusión de la señora FLOR MARÍA CANO GUTIÉRREZ manifestó haber sido diligente con las gestiones que le encomendó su cliente y no tuvo la intensión de quedarse con los documentos que le aportó su mandante, pues trató de encontrar al quejoso para entregarlos, pero esto fue imposible. Finalmente reseñó que no quedó demostrado en la investigación que la retención de los documentos, hubiese sido realizada con ánimo doloso.

DE LA SENTENCIA APELADA

En sentencia del 30 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó a la abogada FLOR MARÍA CANO GUTIÉRREZ, con CENSURA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo quedó demostrada por cuanto la investigada se abstuvo de entregar a su cliente los documentos dados con su mandato, relacionados con la conciliación en un accidente de tránsito, los cuales son croquis del accidente de tránsito, cotizaciones para la reparación del vehículo y unas fotos del vehículo, argumentándole que no se los entregaba pues el quejoso le adeudaba sus honorarios, documentos que la investigada no puede retener a su cliente, por el no pago de los honorarios. Por lo anterior, el fallador de primera instancia sancionó a la abogada FLOR MARÍA CANO GUTIÉRREZ, con CENSURA, al considerar que se trataba de una falta cometida a título de dolo, además se tuvo en cuenta, la ausencia de antecedentes disciplinarios. (Folios 69 a 75 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia la abogada disciplinada presentó recurso de apelación, argumentando que el a quo le dio mayor peso probatorio a las pruebas aportadas por el quejoso que las pruebas aportadas por ella, además mencionó que la retención que se le esta endilgando, no fue realizada dolosamente y que este aspecto

no se ha demostrado. (Folio 83 a 87 c.o) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 25 de agosto de 2015, ordenando allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a la abogada investigado (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 4 de septiembre de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinada (fls. 6 y 8 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 10 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 1 de agosto de 2016, la Viceprocuradora General de la Nación rindió concepto, señalando que la investigada no entregó los documentos que le solicitó su mandante, relacionados con la conciliación en un accidente de tránsito, argumentándole la no entrega de los documentos, pues el quejoso le debía el pago de los honorarios. Por lo anterior, solicitó se confirmara la decisión apelada la cual sancionó con CENSURA, a la abogada FLOR MARÍA CANO GUTIÉRREZ. (fls. 13 a 16 c.2. 2ª Instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta

Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue

asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora FLOR MARÍA CANO GUTIÉRREZ se identifica con la cédula de ciudadanía número

43618911 y porta la Tarjeta Profesional No. 118.737, vigente para la época de los hechos. (Folio 4 c.o 1ra instancia) y no presenta antecedentes disciplinarios (Folio 3 c.o 1ra instancia) 3.- De la apelación. La investigada presentó escrito de apelación en término el 16 de julio de 2015, habiéndose notificado por edicto el 14 del mismo mes y año, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Se tienen como argumentos defensivos de la investigada que el a quo le dio mayor peso probatorio a las pruebas aportadas por el quejoso que a las pruebas aportadas por ella, además mencionó que la retención que se le está endilgando, no fue realizada dolosamente y que este aspecto no se ha demostrado. Sobre lo anterior, considera la Sala que dichos argumentos no tienen ánimo de prosperar en esta instancia, pues lo plasmado por la denunciada al ser contrastado los diferentes medios probatorios allegados al dossier como lo fueron testimonios rendidos por parte de los señores ÁLVARO BERNAL, MARLON BASTIDAS y LUZ NEY AGUDELO, demostraron efectivamente lo diligente que fue la investigada en el encargo encomendado, así como la entrega del quejoso a la investigada documentos tales como: un croquis del accidente de tránsito, una cotización de la reparación del vehículo y fotografías del mismo, con los cuales se evidencia que la encartada para desplegar su gestión contó con la documentación necesaria, y a la fecha no la ha devuelto.

Además se demostró con los testimonios de ÁLVARO BERNAL y LUZ NEY AGUDELO y los mensajes de celular que el quejoso aportó (Folio 40 c.o. 1 instancia), que la togada tuvo el ánimo de contactar a su cliente, sólo para cobrar el dinero que éste le adeudaba por concepto de honorarios, pero con estos medios de prueba no se demostró, que la investigada haya tenido la intención de entregar a quien correspondía los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada. Por otra parte sobre el argumento de la investigada en el cual indicó que su actuar no fue doloso, considera la Sala que dicho argumento no tiene acuerdo alguno en relación con la falta de diligencia, pues como se mencionó anteriormente, con los medios probatorios aportados a éste investigativo, se demostró que la intención de la letrada investigada al comunicarse con el quejoso, era presionar el pago de sus honorarios con la retención de los documentos advirtiéndose la intención y conocimiento del hecho que cometía y de su deber de restituir a su mandante los papeles. De otra parte, de los testimonios de ÁLVARO BERNAL, MARLON BASTIDAS y LUZ NEY AGUDELO se demuestra la intención de la letrada de cobrar sus estipendios, destacándose que la profesional del derecho no puede retener a su voluntad los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada, por cuanto esto genera perjuicios a su cliente, pues como lo ha manifestado el quejoso en su denuncia, “Esto me causó un grave perjuicio económico, porque por ejemplo el carro tuvo que mantenerse en los patios del tránsito durante

todo este tiempo, generando gastos por más de 600.000 pesos”. (Folios 1 a 2 del c.o), Además la togada investigada no tenía que retener los documentos que le aporto su mandante, para que el quejoso le cancelara lo que le adeudaba por concepto de honorarios, pues la letrada cuenta con diferentes medios para realizar el cobro de lo que se le adeudaba. Por otra parte, hay que mencionar que la sanción impuesta a la letrada al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben atender los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”.

Así las cosas, para la falta endilgada a la inculpada, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad de las conductas disciplinariamente reprochable cometidas por la abogada FLOR MARÍA CANO GUTIÉRREZ, a quien se le exigía un actuar con absoluta honradez en el encargo otorgado por su mandante, por esto la sanción de CENSURA impuesta, tuvo a consideración la modalidad DOLOSA de la conducta imputada además la ausencia de antecedentes disciplinarios, circunstancias por las cuales la sanción misma cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligada a cumplir con el mandato conferido. Asimismo, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, respecto de la sanción disciplinaria impuesta a la abogada FLOR MARÍA CANO

GUTIÉRREZ.

Así las cosas, siendo consecuentes con las pruebas acopiadas y la falta disciplinaria en consideración, se encontró demostrada la responsabilidad disciplinaria de la doctora FLOR MARÍA CANO GUTIÉRREZ, pues desplegó una actuación dolosa bajo el pleno conocimiento y voluntad en su realización al retener documentos del

quejoso con lo cual materializó la falta endilgada, por lo anteriormente expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 30 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se le impuso sanción CENSURA, tras hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó a la abogada FLOR MARÍA CANO GUTIÉRREZ, identificada con cédula de ciudadanía No.43618911 y portador de la tarjeta profesional No.118737, con sanción de censura, como autor responsable de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a

los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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