CSDJ - F0500111020002014012950120161214160405-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002014012950120161214160405-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación 050011102000201401295 - 01 / A. Aprobado según Acta Número 107 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria –Descongestióndel Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se resolvió sancionar a los abogados JUAN FERNANDO ESCOBAR CASTAÑO identificado con la cédula de ciudadanía 71.366.239 y portador de la tarjeta profesional número 169788, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y ADRIÁN CAMILO DE LAS MERCEDES SOLANO ATEHORTÚA identificado con la cédula de ciudadanía 71.266.235 y portador de la tarjeta profesional número 181291, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por DOS (02) meses, por cometer la falta contenida en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Los hechos fundamento de la queja fueron resumidos así por la Sala A Quo: “Dio
origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por la señora GILMA ROSA PINO ECHAVARRÍA, a través de la cual informa que contrató a los profesionales del Derecho JUAN FERNANDO ESCOBAR CASTAÑO y ADRIÁN CAMILO DE LAS MERCEDES SOLANO ATEHORTÚA, para que realizaran los trámites tendientes al desenglobe de un inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 47 No. 80-08 segundo y tercer piso, e identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 01N-451272. No obstante haberle entregado a los abogados el dinero correspondiente a honorarios, y otra cantidad adicional para gastos, éstos no culminaron los trámites notariales necesarios para efectuar la labor encomendada”. 1 Sala integrada por los Magistrados Beatriz Elena García Estrada (Ponente) y José Alveiro Cañaveral Bedoya. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201401295 01 / A.
Abogado en consulta ACTUACIÓN PROCESAL Establecida la calidad de abogados de JUAN FERNANDO ESCOBAR CASTAÑO, quien es portador de la cédula de ciudadanía número 71.366.239 y de la tarjeta profesional número 169788, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y ADRIÁN CAMILO DE LAS MERCEDES SOLANO ATEHORTÚA, quien es portador de la cédula de ciudadanía número 71.266.235 y de la
tarjeta profesional número 181291, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y acreditados sus antecedentes disciplinarios, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se procedió a dictar auto2 de trámite, el 25 de julio de 2014, por el cual se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de los encartados, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en varias secciones y en las mismas se evacuaron en síntesis las siguientes actuaciones procesales: En sesión de 09 de febrero de 2015, se ratificó y amplió la queja. El investigado ADRIÁN CAMILO DE LAS MERCEDES SOLANO ATEHORTÚA, no rindió versión libre, y solicitó la práctica de algunas pruebas. La defensa de oficio del investigado JUAN FERNANDO ESCOBAR CASTAÑO, ofrece la versión de su representado y solicita la práctica de algunas pruebas. El magistrado sustanciador decretó la práctica de las pruebas solicitadas por los encartados y otras de oficio. El disciplinable ESCOBAR CASTAÑO, el 06 de abril de 2015, rinde su versión libre de los hechos. En la audiencia realizada el 16 de abril de 2015, se incorporaron las pruebas arrimadas al plenario y de las mismas se le corrió traslado a los encartados. Se recibió el testimonio YADER AGUIRRE, quien realizó el trámite ante la Curaduría Primera de Medellín,
tendiente al reconocimiento y legalización del predio de propiedad de la señora GILMA ROSA PINO ECHAVARRÍA, explicando el detalle de todo lo gestionado. JOHANA MILDRED VEGA, quien es la protocolista de la Notaría Dieciocho (18) del Círculo Notarial de Medellín, y se encargó de formalizar los trámites notariales tendientes a la modificación del reglamento de propiedad horizontal del inmueble identificado con MI No. 01 N-451272.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 2 Folio 20.
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Abogado en consulta En la audiencia de 06 de agosto de 2015, se le corrió traslado de las pruebas allegadas e incorporadas al expediente, a los investigados y se realizó un recuento del acervo probatorio que se había obtenido en el adelantamiento de la investigación disciplinaria. Posteriormente se procedió a la calificación jurídica de la actuación, y se le formularon cargos en contra de los abogados JUAN FERNANDO ESCOBAR CASTAÑO, y ADRIÁN CAMILO DE LAS MERCEDES SOLANO ATEHORTÚA, por cuanto se consideró, conforme a las pruebas legal y oportunamente recaudadas, que podrían haber infringido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, estar incursos en la comisión de la falta descrita en el
numeral 1 del artículo 37 de la misma norma, a título de culpa. De oficio se decretaron y reiteraron algunas pruebas. Se realizó el control de legalidad al proceso conforme a lo señalado en el inciso 6o del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, encontrando ajustada a la legalidad toda la actuación.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
Esta se llevó a cabo el 25 de agosto de 2015, en la misma el doctor ADRIÁN CAMILO DE LAS MERCEDES SOLANO ATEHORTÚA y el defensor de oficio del doctor JUAN FERNANDO ESCOBAR CASTAÑO, presentaron sus alegatos de conclusión. El abogado SOLANO ATEHORTÚA manifiesta que se inició con la debida diligencia, el trámite de la gestión encargada por la quejosa, se le recibieron los dineros para los gastos propios del proceso como el estudio de suelos, gastos notariales, entre otros, dice que se presentaron algunas dificultades en el trámite que demoraron su finalización. Luego de cierto tiempo algunos de los socios comenzaron a trabajar como servidores públicos, lo cual les impidió seguir litigando y el compromiso con ellos fue que él seguiría evacuando los casos que quedaron pendientes entre los cuales se encontraba el presente. Que en abril de 2013, se domicilió en la ciudad de Montería, por lo que se estancó el caso, dadas las cuestiones de tiempo y dinero que le impedían concurrir a la ciudad de Medellín. Afirma estar finiquitando el trámite pendiente de la quejosa. Y concluye que no existe nada que justifique la tardanza de cinco años en este caso, por lo que le ofrece disculpas a la quejosa.
La defensa del abogado ESCOBAR CASTAÑO, en sus alegatos conclusivos argumenta que: República de Colombia 4 Rama Judicial
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Abogado en consulta “Tanto como el señor Juan Fernando Escobar Castaño como el señor Adrián Camilo de las Mercedes Solano Atehortúa, según lo indicado tanto por ellos como por los testigos allegados a este proceso, sí iniciaron los trámites propios con el encargo encomendado. En un principio los disciplinados acudieron al señor Yader Aguirre, para que realizara los planos pertinentes a ser presentados ante la Curaduría respectiva, lo cual fue confirmado por él mismo dentro de su testimonio brindado dentro de este proceso y de la dificultad que se tuvo al principio ya que debió adicionar un inmueble nuevo, el cual no fue presupuestado desde el inicio. Mí defendido el doctor Juan Fernando Escobar Castaño, junto con el doctor Adrián Camilo de las Mercedes Solano Atehortúa, se vieron limitados en razón de lo engorroso de los trámites y falta de celeridad dentro de las entidades públicas ante las cuales debían adelantarse para lograr la tarea encomendada. En la versión libre brindada por mi prohijado el señor Juan Fernando Escobar Castaño, en la cual acepta lo encargado y dentro de la cual afirma que la señora Gilma Rosa Pino conocía
de las dificultades que se podrían presentar dentro del proceso, por lo cual no se le puso fecha límite para la realización de las gestiones necesarias ya que la realización exitosa de la misma, dependía tanto de la Curaduría, como la Notaría y la Oficina de Catastro de Medellín. También es importante tener en cuenta que el señor Juan Fernando Escobar Castaño, solo estuvo en este proceso por el primer año, ya que a partir del 31 de mayo del año 2011, comenzó a desempeñar labores dentro de la Rama Judicial en la ciudad de Bogotá y que como dentro de su versión libre brindada dentro de este proceso, el negocio por el que aquí no República de Colombia 5 Rama Judicial
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Abogado en consulta encontramos le fueron sustituidos al doctor Adrián Camilo de las Mercedes Solano Atehortúa. La ley 1123 DE 2007, CAPITULO V, en su Artículo 22, hace referencia "Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: 3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita" Y exactamente en lo que se vio abocado mi prohijado, al no poder concluir en su totalidad con el negocio encargado mientras estuvo al frente del mismo, pues la realidad del asunto es que el logro final dependía de personas y entidades externas y sus labores eran diligentes y encaminadas
a su buen término. Ahora bien, en la perspectiva constitucional el artículo 230, determina que los jueces en sus providencias estarán sometidos al imperio de la ley, entendida esta última como la ley constitucional en cuanto sus preceptos no pueden tener un alcance distinto al que permite la propia Carta, que para el supuesto que nos ocupa conduce a la prevalencia de la sustancia sobre las formas, principio que aplicado al derecho probatorio le impone al juez como obligación superior prestar atención al hecho evidente, que en modo alguno puede distorsionarse por las verdades simplemente legales. Con esta concepción, no existe dificultad en reconocer que mi prohijado solo pretendió hacer el trabajo encomendado mientras se encontraba ante el mismo ya que tanto los trámites notariales, como los de la Oficina de Catastro son muy dispendiosos y tienden a alargarse en el tiempo sin que esto sea atribuidle a los aquí disciplinables y que como él mismo lo afirma en su versión libre a partir del 31 de mayo de 2011, éste negocio le fue encomendado en su totalidad al doctor Solano Atehortúa y como que de esta situación fue informada la quejosa, explicable por las razones ya conocidas, no puede ser argumento para que se República de Colombia 6 Rama Judicial
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Abogado en consulta desconozca la misma realidad argumentada por los testimonios aquí allegados.
Concluyo manifestando que si lo que se busca con una sanción disciplinaria es prevenir posibles conductas violatorias de la ley disciplinaria, es claro que para un profesional como el doctor Juan Fernando Escobar Castaño, no caben puesto que como se afirma en la ley 1123 de 2007, en su artículo 21. "Modalidades de la conducta sancionable. Las faltas disciplinarias solo son sancionadles a título de dolo o culpa", y como aquí se planteó el doctor Escobar Castaño fue diligente en realizar las acciones necesarias mientras estuvo involucrado en el encargo encomendado por la señora Gilma Rosa Pino. Con lo aquí esgrimido, razón me asiste para solicitarle señor Juez, se emita fallo de naturaleza absolutoria, toda vez que no se da el presupuesto señalado en el Artículo 45 de Ley 1123 de 2007, para proferir un fallo diferente”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió sancionar a los abogados JUAN FERNANDO ESCOBAR CASTAÑO identificado con la cédula de ciudadanía número 71.366.239 y portador de la tarjeta profesional número 169788, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y ADRIÁN CAMILO DE LAS MERCEDES SOLANO ATEHORTÚA identificado con la cédula de ciudadanía número 71.266.235 y portador de la tarjeta profesional número 181291, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por DOS (02) meses, por cometer la
falta contenida en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitiera concluir con grado de certeza, que los juristas convocados al proceso adecuaron República de Colombia 7 Rama Judicial
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Abogado en consulta su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos defensivos, puesto que: “FRENTE A LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL DISCIPLINADO JUAN FERNANDO ESCOBAR CASTAÑO Desde el punto de vista objetivo, la conducta del encartado ESCOBAR CASTAÑO, coincide con la descripción típica del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues el abogado incumplió con el deber de diligencia profesional como abogado, al abandonar los trámites a los que se había comprometido con la señora GILMA ROSA PINO ECHAVARRÍA, cliente suya, cuando suscribió el contrato de prestación de servicios que obra a folio 14 y 15 del expediente. Pasó más de un año, tal como fue indicado en la calificación provisional, desde la firma del contrato de prestación de servicios profesionales el 2 de marzo de 2010, hasta el día de vinculación del togado en la rama judicial el 31 de mayo de 2011, lo que le generaba un impedimento para actuar, por ende,
existió indiligencia al descuidar el trámite encomendado en el periodo que estaba habilitado para actuar, e incluso, posteriormente, al no renunciar en debida forma al compromiso pactado, cuando ingresó a laborar como empleado público. El disciplinado en su versión libre indica que al vincularse a la Rama Judicial, sustituyó sus negocios en la persona del doctor SOLANO ATEHORTÚA, no obstante, ello no fue claro para la clienta, tal como se desprende de la queja y ampliación rendida bajo la gravedad de juramento. Frente a la entrega de dineros, el abogado aceptó en su versión haber recibido de la quejosa la suma de dos millones trescientos cincuenta mil pesos _($2'350.000), "a efectos de adelantar el trámite de un desenglobe" y según él, tal dinero fue invertido en su totalidad en el trámite ante la Curaduría y la Notaría, no obstante, del contrato se desprende que a su firma se entregó como honorarios la suma de trescientos mil pesos ($300.000), cuestión que no fue atacada por ninguno de los disciplinados y además, si fuere cierto que ese dinero fue invertido en gastos, aquellos resultaron inocuos, puesto que el objeto del contrato no fue ejecutado en su integridad. FRENTE A LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL DISCIPLINADO ADRIÁN CAMILO DE LAS MERCEDES SOLANO ATEHORTÚA La conducta del abogado encartado SOLANO ATEHORTÚA, coincide de manera objetiva con la descripción típica de la falta endilgada en el pliego de cargos, puesto que si bien es cierto, estuvo liderando los trámites iniciales tendientes a cumplir el objeto del contrato que suscribió con su cliente y
acá quejosa, tal como se demuestra con los testimonios adosados al plenario, cuando la gestión República de Colombia 8 Rama Judicial
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Abogado en consulta estaba en la etapa notarial de modificación al reglamento de propiedad horizontal, para culminar con éxito el desenglobe del inmueble de propiedad de su cliente, abandonó la tramitación, sin que a la fecha se conozca el motivo de aquello. Del material probatorio recolectado en el plenario, y tras analizar la prueba documental allegada más la testimonial rendida por la protocolista de la notaría en donde se iniciaron los trámites y el del experto que colaboró con el trámite ante curaduría, se tiene que, luego de culminar con éxito los trámites ante la Curaduría Primera de Medellín, el disciplinado ADRIÁN CAMILO DE LAS MERCEDES SOLANO ATEHORTÚA comenzó los trámites notariales tendientes a la constitución del reglamento de propiedad horizontal, tal como lo informa la quejosa bajo la gravedad de juramento, minuta que le fue devuelta al abogado, porque ya existía un reglamento de propiedad horizontal sobre ese inmueble, tal como se evidencia de la anotación No. 1 del certificado de libertad y tradición del inmueble obrante a folio 5 del expediente, así pues, tras el yerro del abogado, se intentó elevar a escritura pública la reforma al reglamento, la cual no pasó el filtro notarial del área jurídica, puesto que las áreas del predio no
coincidían. Así pues, luego de que la misma quejosa subsanara el inconveniente con las áreas del inmueble a desenglobar, la escritura volvió al área jurídica de la notaría, de donde fue devuelta por segunda ocasión debido a que había un problema con la minuta realizada por el abogado, en la que se adicionaba un inmueble más que no estaba aprobado, concretamente, un local del primer piso de la edificación; el abogado nunca regresó a la notaría a subsanar tal falencia y finiquitar el trámite. De allí parte el abandono predicado en esta investigación, y el cual tipifica la conducta desplegada por el togado. En ese orden de ideas, según el material probatorio adosado, para la Sala no emerge duda respecto de la existencia de la falta disciplinaria en cabeza de ambos encartados, esto es, la falta consagrada en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, comportamiento atentatorio contra la debida diligencia profesional, deber propio de quien ostenta la condición de abogado en ejercicio, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, cual es el de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. (……) En el caso sub examine, no cabe duda que los disciplinados vulneraron con su actuar el deber profesional del abogado, de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, sin que se haya demostrado justificación válida para haber omitido la realización del encargo conferido, además de ello, los perjuicios para su cliente fueron evidentes, dado el retraso de casi cinco años en un trámite de República de Colombia 9 Rama Judicial
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Abogado en consulta desenglobe de un inmueble, más la pérdida del dinero otorgado para gastos notariales de un trámite ya archivado, y por honorarios profesionales a abogados de un asunto no culminado por aquellos. La demora de las entidades judiciales ante quienes se desarrolló el trámite, y que es predicado como exculpatorio por el disciplinado JUAN FERNANDO ESCOBAR CASTAÑO en su versión libre, no es justificación válida para esta Sala, dado que no se logró demostrar que en efecto, la gestión se hubiere visto retrasada o entorpecida por la congestión o tramitación deficiente de entidades como notaría, curaduría o Catastro Municipal, competentes para efectuar los procedimientos, sino que por el contrario, en el plenario obra prueba suficiente que endilga responsabilidad a los disciplinados atendiendo a su indiligencia en la representación de la señora GILMA ROSA PINO ECHAVARRÍA en tales trámites.” LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra los profesionales del derecho JUAN FERNANDO ESCOBAR CASTAÑO identificado con la cédula de ciudadanía número 71.366.239 y portador de la tarjeta profesional número 169788, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y ADRIÁN CAMILO DE LAS
MERCEDES SOLANO ATEHORTÚA identificado con la cédula de ciudadanía número 71.266.235 y portador de la tarjeta profesional número 181291, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la multicitada sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que resolvió sancionar a los abogados JUAN FERNANDO ESCOBAR CASTAÑO identificado con la cédula de ciudadanía número 71.366.239 y portador de la tarjeta profesional número 169788, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y ADRIÁN CAMILO DE LAS MERCEDES SOLANO ATEHORTÚA identificado con la cédula de ciudadanía número 71.266.235 y portador de la tarjeta profesional número 181291, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por DOS (02) meses, por vulnerar los deberes contemplados en el República de Colombia 10 Rama Judicial
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Abogado en consulta artículo 28 numeral 10 y cometer la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y
(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento en grado
jurisdiccional de consulta de la sentencia de 21 de julio de 2016, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Abogado en consulta Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia
material, cumpliendo así su función social. Caso concreto. Los abogados JUAN FERNANDO ESCOBAR CASTAÑO y ADRIÁN CAMILO DE LAS MERCEDES SOLANO ATEHORTÚA, fueron llamados a juicio disciplinario y hallados responsable de infringir normas relacionadas con la falta al deber de diligencia profesional debida, porque el primero suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la señora GILMA ROSA PINO ECHAVARRÍA, el 02 de marzo de 2010, para que se hiciera un desenglobe con reglamento de propiedad horizontal sobre el un bien inmueble de propiedad de la quejosa, ubicado en la carrera 47 número 80 – 08, de la ciudad de Medellín, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 01N – 451272 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte. Por el referido contrato de prestación de servicios profesionales, la quejosa le entregó a los disciplinables la suma de dos millones trescientos cincuenta mil pesos ($ 2.350.000), por concepto de honorarios y para gastos del proceso, y hasta la fecha de presentación de la queja, los abogados no habían cumplido con lo pactado, lo que hace que su conducta encuadre en el artículo 28 numeral 10 y en el numeral del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En lo referente a la conducta desplegada por el investigado JUAN FERNANDO ESCOBAR CASTAÑO, la Sala advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria, como lo es, el que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, porque si bien está demostrado en el plenario, que el doctor
ESCOBAR CASTAÑO, fue quien suscribió el contrato de prestación de servicios con la quejosa, también se constató, que este profesional del derecho desde el 31 de mayo de 2011, se vinculó como empleado en la Rama Judicial del poder público, es decir, que hasta esa fecha estuvo atado a la relación contractual con la señora PINO ECHAVARRÍA, y este asunto se lo sustituyó al
doctor SOLANO ATEHORTÚA.
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Abogado en consulta Por lo anterior, la Sala, se abstendrá de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que se ha producido causal de improseguibilidad al configurarse el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta la fecha en que sustituyó el poder, para comenzar a desempeñarse como empleado judicial. En el caso que nos ocupa, conforme se dejó dicho, es claro que desde el 31 mayo de 2011, el encartado se viene desempeñando como empleado judicial, por lo tanto es a partir de ésta fecha que se inicia el conteo del término de prescripción de la acción disciplinaria, por ser la fecha de corte en la relación con la quejosa, por lo que al haber transcurrido más de 5 años desde aquella data, se ha perdido el poder sancionatorio del Estado, toda vez que ello constituye una garantía que se debe brindar a los procesados en las diferentes causas, conforme lo señala el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 24. TÉRMINOS DE
PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desd
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