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CSDJ - F05001110200020140129901ADJUNTA20180219124309-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140129901ADJUNTA20180219124309-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 07 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 06 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201401299 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 31 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2013, al abogado Fabio Galeano Cano, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos. Esta investigación tuvo origen en la queja presentada el 24 de junio de 2014, por la señora Leonilde Gutiérrez Artehortua, quien manifestó haber contratado los servicios profesionales del abogado Fabio Galeano Cano, con la finalidad de iniciar y llevar hasta su terminación proceso abreviado de responsabilidad civil extracontractual contra Fredy Alberto Barrantes Gallego; canceló por concepto de honorarios la suma de $700.000. 1 M.P. Claudia Roció Torres Barajas en Sala dual con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201401299 01

Referencia: Abogado en Consulta Según la quejosa, el abogado demoró la iniciación de la gestión encomendada por un año y 5 meses, y pese a presentar demanda el 18 de febrero de 2013, la cual correspondió al Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín, no subsanó los requisitos exigidos para su admisión y fue rechazada.

Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaria del Seccional de Instancia remitió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por esta Colegiatura el 9 de julio de 2014, del cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias impuestas al encartado. Así mismo, se allegó el certificado No. 09494-2014 de la misma fecha expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el que se acreditó la calidad de abogado de Fabio Galeano Cano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.280.075. y Tarjeta Profesional No. 13326.2 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto de 10 de julio de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado Fabio Galeano Cano y fijó la realización de la audiencia de pruebas y

calificación provisional para el 11 de noviembre de 2014, diligencia reprogramada por inasistencia del disciplinado. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Luego de varios aplazamientos, el 4 de abril de 2016 se dio inició audiencia de pruebas y calificación, se contó con la participación del apoderado de ofició del disciplinado, no acudió el disciplinado como tampoco el Ministerio Público. Señaló la Magistrada de instancia haber declarado al investigado persona ausente el 15 de julio de 2015. 2 Fl. 3 y 4. 2

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Referencia: Abogado en Consulta Instalada la audiencia se dio lectura a la queja interpuesta por Leonilde Gutiérrez Artehortua, le otorgó la palabra al apoderado de oficio, quien manifestó no haber podido contactar al disciplinado, posteriormente el a quo procedió a decretar de oficio las siguientes pruebas. 3.1. Decreto y Practica de Pruebas.  Ofició a la oficina de apoyo judicial, certificara si con posterioridad al 30 de septiembre de 2011 fue presentada demanda de responsabilidad civil extracontractual, demandante Leonilde Gutiérrez Artehortua en representación de su hijo Julián Lopera Gutiérrez contra Fredy Alberto Barrante Gallego.  Ofició al Centro de Servicios Judiciales allegara el proceso penal adelantado

contra Fredy Alberto Barrante Gallego por el delito de lesiones personales, a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Medellín, Certificara si en dicho proceso actuó como apoderado de la quejosa el abogado Fabio Galeano Cano, en caso afirmativo allegara copia del poder otorgado, auto mediante el cual le reconoció personería jurídica y cada una de las actuaciones realizadas por el disciplinado. Si con posterioridad a la sentencia el abogado adelantó incidente de reparación integral. Se suspendió la audiencia y se programó nueva fecha para el 4 de noviembre de 2016. Llegada la fecha se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, ante la no comparecencia del abogado Juan Evangelista Gómez Moreno apoderado de oficio del disciplinado, se procedió a relevar del cargo y en su lugar fue nombrado Jorge Andrés Villegas Osorio, quien tomó posesión en el acto. No se contó con la presencia del disciplinado, la quejosa y el Ministerio Público. 3

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Referencia: Abogado en Consulta El Despacho de instancia dispuso comunicarle al disciplinado, que pese a la sanción de suspensión para ese momento impuesta, no estaba imposibilitado para ejercer su propia representación, por cuanto en el derecho disciplinario pesa la defensa material. El a quo

nuevamente de oficio decretó las siguientes pruebas:  Ratificación y ampliación de la queja por parte de Leonilde Gutiérrez Atehortua.  Ofició a los Juzgados Veintinueve Municipal Penal de Medellín y Cuarto de Ejecución de Penas, para que certificara si en el proceso seguido contra Fredy Alberto Barrantes Gallego por lesiones personales, actuó como apoderado Fabio Galeano Cano, en caso afirmativo allegara el poder otorgado, el auto mediante el cual se le reconoció personería jurídica para actuar y cada una de las actuaciones realizadas por el disciplinado, la fecha de la sentencia condenatoria y si con posterioridad se adelantó incidente de reparación integral.  Ofició al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín a fin de que certificara si en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de Leonilde Gutiérrez Artehortua contra Fredy Alberto Barrantes Gallego, actuó como apoderado de la demandante Fabio Galeano Cano, y en caso afirmativo allegara copia del poder otorgado, fecha de presentación de la demanda copia de la misma con sus anexos, auto mediante el cual se inadmitió y rechazó, e informar si se retiraron los anexos y la fecha en la cual se procedió. El 29 de marzo de 2017 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación profesional, se contó con la presencia del agente del Ministerio Público doctor Juan Carlos Murillo, la quejosa Leonilde Gutiérrez Atehortua, el disciplinado Fabio Galeano Cano y su apoderado de oficio. Al ser la primera vez en la cual comparecía el

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Referencia: Abogado en Consulta investigado se realizó un recuento de la actuación hasta la fecha y se procedió a escuchar a la quejosa. 3.2. Ampliación y ratificación de la queja. La señora Leonilde Gutiérrez Atehortua se ratificó del contenido de la queja y señaló haber contratado al investigado para adelantar proceso luego que su hijo sufriera un accidente de tránsito, le canceló por concepto de honorarios la suma de $700.000 y le otorgó poder ante notaria. Luego de esto acudió ante el juzgado a investigar la situación del proceso, le fue informado no haber realizado ninguna actuación por parte del investigado desde la presentación de la demanda, procedió a comunicarse con el abogado solicitándole la devolución de los documentos, pero éste jamás apareció.

Según la quejosa el disciplinado debía adelantar proceso de responsabilidad civil extracontractual, y además el cobro de indemnización con ocasión de un accidente de tránsito sufrido por su hijo ante la aseguradora. Al solicitar información al disciplinado del trámite seguido en el proceso, éste le manifestaba que la actuación iba en buenos términos. Para la realización de la gestión por parte del disciplinado, la quejosa manifestó haberle entregado toda la documentación requerida, como lo fue sentencia del proceso penal adelantado contra Fredy Alberto Gallego Barrante, igualmente adujo no saber que el

trámite de la acción de responsabilidad civil extracontractual había sido rechazada. La Magistrada instructora amplió y decreto de ofició las siguientes pruebas:  Oficio al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín para que con relación al proceso No. 2013-0190 de Leonilde Gutiérrez Atehortua contra Fredy Alberto Barrante Gallego, certificara si con posterioridad al rechazo de la demanda el 8 de abril de 2013 el investigado retiró los anexos de la demanda u otro documento. 5

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Referencia: Abogado en Consulta El 24 de mayo de 2017 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional y compareció el disciplinado Fabio Galeano Cano, la quejosa, y no se contó con la asistencia del representante del Ministerio Público. El a quo procedió a escuchar en versión libre al disciplinado. 3.3. Versión libre. El investigado luego de ser interrogado por la magistrada de instancia manifestó ser ciertas las afirmaciones de la quejosa, pues ésta le canceló honorarios y firmaron poder para adelantar la gestión tantas veces indicada. Indicó conocer al señor Nelson Camacho Córdoba, quien padecía alzaimer y le hizo entrega de la suma de

$700.000. Según el togado, la razón de no haber presentado la demanda encomendada por su

poderdante en un tiempo razonable se debió a las múltiples investigaciones disciplinarias adelantadas en su contra, y no subsanó los requisitos exigidos por el Juzgado de Medellín pues se encontraba amenazado. Afirmó no haber adelantado el trámite encargado por la quejosa como tampoco le hizo devolución de los dineros entregados por concepto de honorarios, nunca le comunicó las dificultades para adelantar la gestión. La señora Leonilde le hizo entrega de todos los documentos correspondientes al proceso penal, los cuales hasta el día de la audiencia de pruebas y calificación se encontraban el poder del investigado. En cuanto a los anexos de la demanda indicó no haberlos retirado por lo tanto se encontraba aún en el Juzgado de conocimiento, así como tampoco volvió a presentar la misma. Respecto del proceso penal fue adelantado por otro profesional del derecho, pues cuando le otorgó poder el trámite ya había finalizado. Ante la pregunta de la Magistrada de instancia al disciplinado, si era su deseo confesar la responsabilidad y la falta por la cual era investigado, este contestó afirmativamente. 6

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Referencia: Abogado en Consulta 3.4. Calificación Provisional. Una vez el disciplinado confeso los hechos materia de estudio, el a quo le endilgó la falta a la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber vulnerado el deber consagrado en el

numeral 10 articulo 28 ibídem, en la modalidad culposa, tras evidenciarse una conducta omisiva, por cuanto el abogado Fabio Galeano Cano, tardo un año y 5 meses en tramitar proceso de responsabilidad civil extracontractual, pues el poder fue otorgado el 30 de septiembre de 2011 y solo hasta el 18 de febrero de 2013 instauró la respectiva demanda, la cual fue inadmitida al no subsanar los requisitos exigidos por el despacho, y rechazada el 8 de abril de 2013. En cuanto a la retención de documentos fue absuelto, al considerar de las declaraciones dadas por el investigado, los mismos aún se encontraba el Juzgado de conocimiento, por lo que se abstuvo de formularle cargos. El proceso paso al Despacho para proferir fallo. FALLO CONSULTADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia de 31 de octubre de 2017, declaró disciplinariamente responsable al abogado Fabio Galeano Cano, de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y lo sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2013. En efecto el a quo realizó el análisis de tipicidad, culpabilidad y antijuricidad. Consideró indiscutible la omisión del profesional del derecho al no cumplir con la gestión profesional encargada por su cliente como lo era tramitar acción de responsabilidad civil

extracontractual, pues una vez revisado el proceso No. 201300190 en el cual fungía como demandante la señora Leonilde Gutiérrez Atehortua contra Fredy Alberto Barrantes Gallego, adelantado en el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín, constató que la 7

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Referencia: Abogado en Consulta quejosa le otorgó poder el 30 de septiembre de 2011 y solo hasta el 18 de febrero de 2013 presentó demanda, dejó pasar 1 año y 5 meses. Fue inadmitida en auto de 19 de febrero de 2013 y el togado no subsanó los requisitos exigidos por el juzgado para su admisión, posteriormente rechazada el 8 de abril de 2013.

Según el despacho de instancia, el disciplinable desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa al demorar la iniciación de la gestión encomendada y dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, conducta confesada por el investigado en la audiencia de pruebas y calificación provisional. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias disciplinarias fueron repartidas al Despacho de quien funge como

ponente el 24 de enero de 2018.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala). Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, 8

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Referencia: Abogado en Consulta en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar

de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “… Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. En el caso bajo estudio, la Sala de primera instancia, declaró disciplinariamente responsable al abogado Fabio Galeano Cano de la comisión de la falta prevista en el

numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: 9

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Referencia: Abogado en Consulta “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De los hechos y pruebas allegados al expediente, se observa que al abogado investigado Fabio Gallego Cano el 30 de septiembre de 2011 le fue otorgado poder por Leonilde Gutiérrez Atehortua con la finalidad de adelantar y llevar hasta su terminación proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Fredy Barantes Gallegó. El togado tan solo presentó demanda el 18 de febrero de 2013, la cual fue inadmitida por el juzgado de conocimiento el 19 del mismo mes y año, posteriormente rechazada el 8 de abril de 2013 al no subsanar los requisitos exigidos.

La única solicitud y actuación del abogado inculpado en el proceso, por el cual se inició la presente investigación, fue solicitud de copias del expediente, después se observa solicitudes de parte del ente investigador requiriendo al abogado defensor y el inculpado al proceso. Se tiene la versión libre rendida por el investigado, quien aceptó la comisión de los

hechos y su consecuente responsabilidad en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a viva voz manifestó ser ciertas las declaraciones dadas por la quejosa, pues no pudo adelantar la gestión al encontrarse en ese momento con múltiples problemas de tipo personal, los cuales le impidieron adelantar el encargo profesional en debida forma. Al respecto es necesario reiterar que el ejercicio de la profesión conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones estructuradas, en términos generales al código ético, al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento de sus normas coloca al profesional del derecho en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la 10

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Referencia: Abogado en Consulta sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario.

Es necesario, para proferir una sentencia sancionatoria, la demostración de la existencia de certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, y de la responsabilidad del investigado. En el presente caso si existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, y la razón a ello desde ahora se anuncia la confirmación de la

sentencia objeto de consulta. Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, retardar, diferir, dilatar, la gestión; así las cosas, incurre en esta falta quien injustificadamente se toma más tiempo del necesario para presentar una demanda o para realizar una petición en un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir se hace la gestión encomendada pero tomando más tiempo del requerido aunque, sin que ese transcurso como parte el rechazo de la solicitud o la perdida oportunidad pues de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien, no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia el togado interpuso demanda pasado un año y 5 meses desde el otorgamiento del poder y posteriormente no subsanó la misma, la cual fue rechazada por el juzgado de conocimiento; impidió que la causa fuera estudiada y decidida en los términos de ley. En la misma falta disciplinaria incurre el profesional del derecho que descuida la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. 11

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Referencia: Abogado en Consulta Estas conductas, han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto su consumación se prolonga hasta cuando

al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia. Cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo el cual envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismo legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto bajo examen. Es claro, que la tipicidad responde al principio de legalidad, consagrado en la Constitución y requiere una conducta endilgada, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, sean clara y expresamente definidos de manera previa a la aplicación de estas medidas. Los elementos estructurantes de la falta disciplinarias, están presentes: la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde de manera clara se definen los deberes del profesional del derecho y correlativamente, se especifican las faltas en las cuales se incurre por el incumplimiento de aquellos. La antijuricidad sobreviene del incumplimiento acreditado de dichos deberes. Es decir la antijuricidad aparece demostrada con la acreditación en el expediente, de la vulneración

del deber de atender con diligencia, las gestiones encomendadas al profesional del derecho. 12

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Referencia: Abogado en Consulta Según la Corte Constitucional, el principio de legalidad (del que emana el de tipicidad), está conformado por una serie de garantías; la “primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorio en manos de la Administración.3” Precisó, además que “(i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a impones; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultas al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege a la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado”.

Ahora, en esta perspectiva, en materia disciplinaria se exige la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, describa de manera clara, las conductas susceptibles de ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. Fue así que el abogado Fabio Galeano Cano, como consecuencia de su actuar mereció la reacción de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia al encontrarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y sancionarlo con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por un 3 Sentencia C-030 de 2012. 13

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Referencia: Abogado en Consulta comportamiento previsto como falta en la mencionada ley. La realidad procesal condujo a esta decisión, evaluada conforme a la norma ejusdem en materia de culpabilidad del agente, es decir, si actuó con dolo o culpa, si su conducta fue leve, grave o gravísima y por supuesto, la graduación de la intensidad del comportamiento.

Antijuricidad. En este caso, deviene del incumplimiento acreditado y sin justificación alguna por parte del disciplinado del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la

Ley 1123 de 2007, por no haber adelantado las actuaciones encomendadas por su mandante en un tiempo prudencial, y pese a haber presentado demanda tardíamente, la misma fue rechazada por cuanto el disciplinado no procedió a subsanar los requisitos exigidos por el juez de conocimiento para su admisión, causándole perjuicios a quien confió en su actuar como profesional. Comparte esta Sala las consideraciones plasmadas por el a quo respecto al desconocimiento del disciplinado de sus deberes como profesional al no desarrollar la gestión encomendada por su mandante, quien esperaba mayor dedicación y esmeró por parte del togado y no fue así, razones por las cuales el despacho de instancia lo encontró responsable de su actuar, por cuanto la naturaleza de la acción disciplinaria se trata de la sanción merecedora de una conducta reprimida por la ley o se indique va en contra de los deberes del abogado. Lo anterior, no depende del nivel de insatisfacción de su mandante o de otro, sino lo establecido por legislador como reprochable, por ello entonces otorgó la posibilidad al ente disciplinador de iniciar la investigación en tanto tenga conocimiento de una posible falta, como lo establece la Ley 1123 de 2007. La noticia de una posible infracción cometida por un abogado, en el ejercicio de la profesión, se puede dar no solo a través de la queja, sino también por informe de otro, una compulsa de copias o de oficio como bien lo indicó el a quo. 14

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Referencia: Abogado en Consulta Al ser defensor de Leonilde Gutiérrez Atehortua, el deber de Fabio Galeano Cano como abogado debió ser adelantar la gestión encomendada de manera oportuna y cumplir con cada uno de los requerimientos impartidos por el Juzgado de conocimiento, pues dicha actividad surgió del vínculo contractual materializado en el poder presentado en el proceso, de manera que sí le era exigible al togado un comportamiento oportuno e idóneo para prohijar los intereses de la quejosa, y al no realizarlo, debe ser sancionado.

Culpabilidad y modalidad de la conducta. Es incontrovertible que el abogado Fabio Galeano Cano faltó a la debida diligencia profesional, deshonrando con su conducta negligente el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales e incurriendo en falta disciplinaria, por lo cual el a quo le formuló cargos. Es decir, el disciplinable no ejecutó la acción encomendaba por su mandante en el poder. La conducta endilgada, se realizó bajo la modalidad culposa, pues no se encuentran elementos los cuales permitan concluir por parte del disciplinado hubiere existido algún ánimo de perjudicar a su representada, de forma tal que desconoció su deber objetivo de cuidado. La

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