🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020140130401ADJUNTA20140901105844-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020140130401ADJUNTA20140901105844-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000 2014 01304 01 Aprobada según Acta de Sala No.66 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por Guillermo Arturo Beltrán López contra Superintendencia de Sociedades –

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir el recurso de APELACION interpuesto contra el fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Chocó1, negó la acción de tutela impetrada por el Señor Guillermo Arturo Beltrán López en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Trasporte y la Superintendencia de Sociedades.

1. HECHOS Y PRETENSIONES El señor Guillermo Arturo Beltrán López señaló como hechos y omisiones: “a. Mi inversión en Premium Capital Aprecciation B.V PCAF a 31 de agosto de 2012 ascendía a USD $24.282,04, tal consta en extracto adjunto emitido por el mismo Fondo.

b. Premium Capital Aprecciation B.V PCAF es fondo de inversión constituido el 22 de mayo de 2000 en Antillas Holandesas (Curazao).

c. PCAF fue producto de inversión ofrecido en Colombia por Interbolsa S.A, entidad vigilada por la Superintendencia Financiera totalmente lícita y viable en Colombia. 1 Conformaron la Sala LA Magistrada, doctora ROCÍO MABEL TORRES MURILLO (Ponente) y el Conjuez, doctor RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA LOZANO. 2 Impugnación fallo tutela Radicación 050011102000 2014 01304 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

d. Premium Capital Aprecciation B.V PCAF era destino de dineros recolectados en Colombia a través de RENTAFOLIO BURSATIL Y FINANCIERO S.A.S. y de VALORES INCORPORADOS S.A.S (ver auto No. 400-008970 del 17 de mayo de 2013 de Superintendencia de Sociedades). Luego esas mismas compañías colombianas realizaban transacciones con sociedades del grupo Interbolsa o vinculadas, entre ellas Fabricato S.A e. Mediante Resolución 0844 del 7 mayo de 2013 la Superintendencia Financiera incluyó a “Premium Capital Appreciaction Fund. B.V – PCAF”, junto con “Rentafolio bursátil y financiero SAS” y “Valores incorporados SAS”, bajo el “Grupo Empresarial Interbolsa”. f. Ante hechos diversos e irregulares la Superintendencia de Sociedades profirió Autos No. 400-008970, 400-009182 y 400-013267 del 17 y 21 de mayo de 2013 y 29 de julio de 2013 respectivamente, por medio de los cuales ordenó la intervención, entre otros, de

VALORES INCORPORADOS S.A.S, RENTAFOLIO BURSATIL Y

FINANCIERO S.A.S, PREMIUM CAPITAL INDIVIDUAL

PORTAFOLIO BURSATIL Y FINANCIERO S.A.S PREMIUM CAPITAL INDIVIDUAL PORTAFOLIO FUND B.V. Y PREMIUM CAPITAL APPRECIATION FUND BV., y designó al señor Alejandro Revollo Rueda como Agente interventor. g. En desarrollo del proceso de intervención el 2 de agosto de 2013, el Agente Interventor publicó aviso en el diario El Espectador convocando a todos los interesados con derecho a reclamar sumas de dinero frente a PCAF, para presentar sus solicitudes de devolución dentro de los diez (10) días corrientes siguientes. Término que se extendió luego hasta el 12 de agosto de 2013. h. El 27 de enero de 2014 envié por correo certificado al Agente Interventor solicitud de devolución de dineros. 3 Impugnación fallo tutela Radicación 050011102000 2014 01304 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

  1. Al haber invertido en PCAF me encuentro amparado por toda la gestión que cumpla el Fondo en búsqueda de reintegro. Para el caso hubo una petición general que abarca e incluye a TODOS los inversionistas, yo entre ellos.

j. La decisión 002 de la Superintendencia de Sociedades inadmitió la reclamación presentada por PCAF, por lo cual el 18 de octubre de 2013 el Fondo presentó Recurso de reposición alegando la facultad que le asistía para representar a TODOS los inversionistas yo entre ellos. k. el 20 de diciembre de 2013 Superintendencia de Sociedades

ordenó realizar una primera devolución de COP $8.812.555 a cada uno de los 1022 reclamantes reconocidos en las decisiones 001,002 y 003 (total devuelto a los inversionistas COP $9.000.000.000). Vale mencionar que al no haber sido catalogado como inversionista por la entidad reguladora (Superintendencia de Sociedades), no hice parte de la lista de beneficios en esa devolución de dineros a la cual claramente tengo derecho, lo que hasta ahora se me ha negado.

  1. A la fecha Superintendencia de Sociedades no ha reconocido mi inversión y por ende no me ha devuelto suma alguna” Por lo anterior, el accionante solicitó: “Que se me vincule dentro del proceso de intervención administrativa adelantando por Superintendencia de Sociedades a Premium Capital Appreciation Fund B.V. (PCAF para todo efecto en esta acción de Tutela) bajo las previsiones del Decreto 4334 de 2008.

4 Impugnación fallo tutela Radicación 050011102000 2014 01304 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Que se ordene la admisión de mi solitud de devolución de dineros invertidos en PCAF, enviadas por correo certificado el día 27 de enero de 2014 por USD $ 24.282.04.

Que se me otorguen los mismos derechos reconocidos y por reconocer a quienes quedaron incluidos como inversionistas en Decisión No. 003 de 25 de octubre de 2013 (radicación 2013 – 01417973) SUPERITENDENCIA DE SOCIEDADES. Que se ordene a superintendencia de Sociedades devolverme la

cantidad invertida en PCAF (USD $24.282.04) más los intereses y ajustes a que haya lugar”

2. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto del 27 de junio de 2014 avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas2 . 2.2. Intervención de las Entidades accionadas. 2.2.1. Interventor de las firmas Premium Capital Apreciation Fund B.VPCAFy otros.

Mediante escrito visible folios 207 al 219, el doctor Alejandro Revollo Rueda, en su calidad de Agente Interventor, manifiesto que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no tenía competencia para conocer la presente acción, por cuanto al actuar la Superintendencia de Sociedades como autoridad jurisdiccional asimilable al Juez Civil del Circuito, la competencia en primera instancia recae en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que deprecó la nulidad del auto por medio del cual se admitió la presente acción de tutela. 2 Folios 195 y 196. 5 Impugnación fallo tutela Radicación 050011102000 2014 01304 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego, señaló que la acción de tutela no era procedente, por cuanto no existe una vía de hecho que legitime tal acción.

Concluyó afirmando que: “..el señor GUILLERMO ARTURO BELTRÁN no realizó su solicitud de devolución de dineros dentro de los términos que

ordena el Decreto 4334 de 2008.” Por último, solicitó la improcedencia de la acción de amparo constitucional por desconocimiento del principio de inmediatez, pues el hecho generador de la presunta violación de los derechos fundamentales del accionante se produjo el día 19 de octubre de 2013, cuando quedo ejecutoriada la decisión No. 002. 2.2.2 Superintendencia de Sociedades. La Superintendente Delegada para los procedimientos de insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, Doctora Ángela María Echeverri Ramírez, informó que la entidad que ella representa no tiene competencia para reconocer afectados y por ende ejecutar el plan de pagos, ya que el competente es el Agente interventor. Agregó, que en aplicación del principio de oportunidad y de prelación, se reconoce preferentemente el pago a todos y cada uno de los afectados reconocidos oportunamente en la etapa de la intervención y de quedar remanentes, se procederá al pago a los afectados extemporáneos, situación en la que se encuentra el accionante. De acara a la acción de tutela, solicitó la declaratoria de improcedencia por la inexistencia de un perjuicio irremediable y el desconocimiento del principio de inmediatez. 2.2.3. Superintendencia Financiera de Colombia. 6 Impugnación fallo tutela Radicación 050011102000 2014 01304 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Subdirector de Representación Judicial, doctor Iván Javier Serrano Merchán, aclaró que son diferentes las sociedades Interbolsa S.A., e

Interbolsa Sociedad Comisionista de Bolsa (SCB) S.A y por lo mismo son distintos los regímenes liquidatarios a los cuales cada uno de ellas se encuentra sometida. Una de las principales diferencias consiste en que Interbolsa SCBS.A en liquidación forzosa administrativa era vigilada por la Superintendencia Financiera, y en ejercicio de dicha función fueron expedidas las Resoluciones No. 1795 y 1812 de 2012, mediante las cuales se ordenó la toma de posesión de la sociedad comisionista Interbolsa S.A. y la liquidación forzosa de la misma respectivamente. Señaló, que las citadas Resoluciones son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y que además la Superintendencia Financiera no tenía competencia para vigilar y supervisar las entidades del exterior y las formas en que estas prestaban sus servicios. Concluyó, que no hubo ningún tipo de vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante, como quiera, que la entidad no ha tomado ningún tipo de decisión en relación con el denominado Fondo Premium Capital Appreciation Fund. 2.2.4. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El doctor Carlos Eduardo Serna Barbosa, en su calidad de apoderado judicial del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, manifestó que dicha entidad no tiene capacidad jurídica ni procesal para detentar la calidad de sujeto pasivo dentro de la acción constitucional, toda vez, que el accionado es la Superintendencia de Sociedades y los actos demandados son productos de la gestión a ella misma atribuida por mandato legal, por lo que solicitó desvincular al Ministerio de la acción constitucional.

7 Impugnación fallo tutela Radicación 050011102000 2014 01304 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2.3 La Sentencia Impugnada. Mediante fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se negó el amparo deprecado por el accionante.

Reseñó el Seccional: “En el evento sub judice, lo que se observa en el escrito de tutela es el deseo del accionante de argumentar que el desconocimiento de la normativa generó no cumplir con los términos señalados en el Decreto 4334 de 2008, por lo tanto desea a través de esta acción constitucional ser incluido en la lista de inversionistas para poder acceder a la devolución de dineros. En este orden de ideas el accionante pretende utilizar el mecanismo constitucional para resarcir su falta de diligencia y cuidado dentro de la intervención judicial realizada a la firma Interbolsa en la cual el inversionista.” Más adelante iteró el hecho que el accionante había dejado vencer los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 4334 de 2008 para presentar la solicitud de devolución de dineros, término que venció el 12 de agosto de 2013, de allí que no pueda pregonarse la violación del derecho al debido proceso.

Sobre el derecho a la igualdad, reseñó que en el caso sub examine “una vez valorados todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho, así como las pruebas legalmente recaudadas, se colige que al accionante no se le ha vulnerado el derecho a la igualdad, como se pretende afirmarlo en el

libelo de la acción constitucional, pues no existe elementos de juicio que permitan vislumbrar que la negativa del Agente Interventor doctor Alejandro Revollo Rueda de ampliar el plazo para allegar su solicitud de devolución de aportes al fondo de inversión, haya obedecido a discriminación por razones 8 Impugnación fallo tutela Radicación 050011102000 2014 01304 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de sexo, credo, o ideología, observándose que los reproches que hace el actor, tienen que ver más con un intento para lograr subsanar un error o posible descuido de su parte…” 2.4 La Impugnación Una vez notificado el fallo de primera instancia, el accionante procedió a impugnarlo, señalando que se había demostrado ampliamente su condición de inversionista, de tal suerte, que el resultado lógico era que se le hubiera concedido el amparo a sus derechos fundamentales, ello atendido a que la condición de “afectado” no depende de términos sino de un estudio a fondo de la situación de hecho.

Censuró, el hecho que se atendieran los derechos, única y exclusivamente de los reclamantes oportunos, pues ello, en su sentir, conlleva a la violación de los derechos de quienes también ostentan la condición de inversionistas, como es su caso. Señaló, que ante estas situaciones debe primar el derecho de igualdad material, atendido primeramente lo sustancial sobre lo formal.

Por último dijo: “Es claro que en mi caso los dineros fueron invertidos en el Fondo Premium Capital Appreciation Fund. B.V –PCAF tal y como consta en el extracto a 31 de agosto de 2012…

Por lo anterior, existe derecho a obtener la devolución de los dineros, toda vez, que dicha inversión es cierta y se encuentra probada; y la radicación extemporánea de la solicitud de devolución no es razón 9 Impugnación fallo tutela Radicación 050011102000 2014 01304 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para causar detrimento patrimonial al inversionista, ni enriquecimiento sin causa del Estado al retenerlos.” Por todo lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante el cual negó la solicitud de tutela impetrada por el Señor Guillermo Arturo Beltrán López en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Trasporte y la Superintendencia de Sociedades 3.2 Fundamentos de la Decisión. Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos

fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. El artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela: cuando existan otros recursos o medios de 10 Impugnación fallo tutela Radicación 050011102000 2014 01304 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable

frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. La Corte Constitucional a través de su Sala Plena ha considerado que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el 11 Impugnación fallo tutela Radicación 050011102000 2014 01304 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, ha dejado claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. En efecto, al respecto ha señalado: "La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo

relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales. (...) Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso. tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”3 De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones ni utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, éste mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción. 3 Sentencia SU-111 de 1997 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz 12 Impugnación fallo tutela Radicación 050011102000 2014 01304 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, resulta indispensable analizar frente a cada caso, si el ordenamiento jurídico tiene previstos otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o

amenazados, si los mismos son lo suficientemente idóneos y eficaces para otorgar una protección integral y además establecer si fueron utilizados en término para hacer prevalecer los derechos supuestamente vulnerados. 3.3 Del Caso en Concreto. Observa la Sala que el actor busca por esta vía obtener una orden para ser vinculado dentro del proceso de intervención administrativa adelantado por la Superintendencia de Sociedades a la firma Premium Capital Appreciation Fund B.V., además, que se ordene la admisión de la solitud de devolución de dineros invertidos en PCAF, realizada extemporáneamente, y por último, que se ordene a la Superintendencia de Sociedades la devolución de los dineros invertidos en PCAF, esto es, la suma de (USD $24.282.04) más los respectivos intereses. En el presente asunto se tiene, que el Agente interventor designado por la Superintendencia de Sociedades, publicó el día 2 de agosto de 2013, en el diario El Espectador, el aviso convocando a todos los interesados en participar en el proceso de intervención, otorgándoles el término de diez (10) días para que presentaran las respectivas solicitudes, término que se extendió hasta el 12 de agosto de 2013. El accionante envió la solicitud de reclamación el día 27 de enero de 2014, cuando ya había expirado el plazo para ello. Lo que quiere decir, que en el fondo lo que pretende el actor, es revivir en sede de tutela, el término que ya feneció para presentar su reclamación. La Corte Constitucional en Sentencia T-613 de 2003 expresó: “De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente

cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa 13 Impugnación fallo tutela Radicación 050011102000 2014 01304 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (...) la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.” Es en tal virtud, que ha considerado oportuno esta Corporación hacer notar, para resaltar, el carácter puramente subsidiario de la acción de tutela y brindarle así, respeto a la voluntad del Constituyente y con la que se diseñó el efectivo medio de protección de derechos constitucionales fundamentales.

En este orden de ideas, el presupuesto de la subsidiariedad se expresa, teniéndose en cuenta que dicho mecanismo sólo será procedente (i) si no existen, o ya se agotaron los medios judiciales ordinarios para la salvaguarda de los derechos; (ii) cuando existiendo dichos medios, éstos no sean idóneos para el efectivo amparo de los derechos y (iii), como excepción a la regla general descrita, que existiendo los mecanismos jurídicos idóneos, la acción de tutela sea empleada como mecanismo transitorio para evitar un

perjuicio irremediable. Para esta Corporación no son de recibo las argumentaciones hechas por el accionante, por cuanto nadie puede alegar a su favor su propia culpa. La Corte Constitucional ha mantenido una orientación jurisprudencial, respecto de la aplicación de la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans frente a la administración de justicia.4, lo cual se justifica en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico. Además, guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su 4 Sentencias T-460 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis y T-394 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. 14 Impugnación fallo tutela Radicación 050011102000 2014 01304 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO favor su propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acción de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado, como cuando por ejemplo no es advertida la curia o diligencia exigible en un proceso judicial.

Es que los derechos deben ejercerse de conformidad con el designio previsto por el Legislador. Pero ese ejercicio, a más de que lleva implícita una garantía en cabeza de su titular, al mismo tiempo comporta un deber y ello, no lo exonera, por tanto, de advertir la diligencia debida para el recto ejercicio de aquél. Así, de antiguo se ha aceptado, además como una regla que constituye la antítesis de la bona fides, la prohibición de pretender aprovecharse del

propio error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado. Dicha regla, materializada en el aforismo nemo auditur proprian turpitudinem allegans, ha tenido incluso, una incorporación expresa en nuestro ordenamiento sustantivo civil de acuerdo con el postulado general de la “improcedencia por aprovechamiento en culpa y en dolo propio”. Recordemos que, nadie puede presentarse a la justicia para pedir protección si ella tiene como fundamento la negligencia, mala fe o dolo que ha cometido. Así, los Tribunales deben negar toda súplica cuya fuente es la incuria, el dolo o mala fe en que se ha incurrido, de acuerdo con la máxima nemo auditur suam turpitudniem allegans, pues ello, según advierten los autores es contrario al orden jurídico y al principio que prohíbe abusar de los propios derechos (Art. 95 C.N.). En este orden de ideas, esta Superioridad REVOCARÁ el fallo de primera instancia, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela 15 Impugnación fallo tutela Radicación 050011102000 2014 01304 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el presente asunto, habida cuenta, que se logró establecer, que lo pretendido por el actor, no es otra cosa, que revivir un término procesal ya expirado, alegando para el efecto su propia negligencia, pues no debe olvidarse que el Agente Interventor convocó a todos los interesados a presentar sus solicitudes dentro del proceso de intervención en igualdad de

condiciones, sin embargo, el accionante, sin mediar una justa causa, se abstuvo de presentar su solicitud dentro del término establecido por el Interventor. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 10 de julio de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia negó la acción de tutela, para en su lugar declararla IMPROCEDENTE, por las razones expuestas en la parte motiva SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

16 Impugnación fallo tutela Radicación 050011102000 2014 01304 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado 17 Impugnación fallo tutela Radicación 050011102000 2014 01304 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...