CSDJ - F05001110200020140130501ADJUNTA20140812103647-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140130501ADJUNTA20140812103647-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 060 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201401305 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia.
Accionado: Ministerio de Vivienda Ciudad, Territorio y Otros.
Accionante: Claudia Patricia Ramírez Gutiérrez
Primera Instancia: Declaró Improcedente la tutela Decisión: Revoca - Ampara Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 11 de julio de 2014, mediante el cual se declaró improcedente el amparo respecto a los derechos fundamentales al derecho de petición, la dignidad humana y el mínimo vital.
HECHOS La señora Claudia Patricia Ramírez Gutiérrez, en su escrito de tutela manifiesta que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Coordinador del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial y el Funcionario de la Oficina de Escrituración del Ministerio de Vivienda, han vulnerado “los derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital, porque en la entidad accionada, no ha emitido la RESOLUCIÓN DE TRANSFERENCIA, cuando el 1 M.P. Martín Leonardo Suárez Varón en Sala con la Mag. Claudia Rocío Torres Barajas.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201401305 01
Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA –INURBE-, le adjudicó a mis padres, ya fallecidos, JOSÉ ABAD RAMÍREZ GIRALDO y AMPARO GUTIÉRREZ CASTAÑO, el inmueble ubicado en la urbanización altos de Niquía número 3, apartamento 101, en la avenida 48 a número 60-03 del municipio de Bello departamento de Antioquia, identificado con matricula inmobiliaria número 01N-293368 de la oficina de registro de instrumentos públicos de la ciudad de Medellín”. Señaló la accionante como fundamentos fácticos los siguientes:2 1.- El 14 de marzo de 2013, envió al INURBE, derecho de petición adjuntando copia de la escritura pública No. 244 de la Notaría 6 de Medellín, con la finalidad de realizar los trámites de adjudicación del bien inmueble referido. 2.- A mediados de septiembre de 2013, el expediente con radicado No. 18563 pasó al departamento jurídico de escrituración y cumplidos los requisitos de publicación, el INURBE procedió a efectuar la Resolución de Transferencia, remitiéndola al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 3.- El 13 de diciembre de 2013, conforme a las instrucciones dadas por la Oficina de
Titulación Saneamiento Predial del Ministerio de Vivienda, envié derecho de petición a la esa Oficina de Titulación a fin de que se me hiciera devolución de todos los documentos para hacer efectivo el levantamiento del gravamen sobre la posesión del inmueble que figura a nombre del INURBE. 4.- En el mes de marzo de 2014, “me informaron que ninguno de estos trámites se había hecho, que todo esto fue una mentira por parte de los funcionarios del Ministerio de Vivienda, pues el funcionario ALFONSO RODRÍGUEZ en extensión 119 del número 071-3-50-52-10 solicito que se enviara de nuevo por correo electrónico a ARodriguez@gov.co el derecho de petición con fecha del 12 de diciembre de 2013 con sus respectivos anexos, porque según ellos se les había perdido”. 2 Folios 1-10 c.1 instancia
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA 5.- El 7 de abril de 2014, contestó el Coordinador del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial Dr. ALEJANDRO QUINTERO ROMERO, informando que “el trámite se encuentra en estudio técnico y jurídico del bien inmueble objeto de transferencia a los correspondientes adjudicatarios”. Como pretensiones de la tutela señaló: “1. Que se tutele los derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo
vital, por las circunstancias de debilidad manifiesta debida a mi situación personal y económica.
2. Tutelados los derechos fundamentales, solicito que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, expida la Resolución de Transferencia debidamente firmada por el Ministro de Vivienda o quien haga sus veces, pues mis padres JOSE ABAD RAMIREZ GIRALDO identificado con la cédula de ciudadanía número 17.108.555 y la señora AMPARO GUTIERREZ CASTAÑA identificada con la cédula de ciudadanía número 24.919.026, que son los causantes, fueron poseedores en vida del inmueble ubicado en la urbanización altos de Niquía número 3, apartamento 101, en la avenida 48 A número 60-03 del municipio de Bello departamento de Antioquia, identificado con matricula inmobiliaria número
01N-293368 de la oficina de registro de instrumentos públicos de la ciudad de Medellín. Como pruebas documentales allegó las siguientes: 1.- Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la accionante.3 2.- Fotocopia del derecho de petición de fecha 12 de diciembre de 2013, dirigido al Ministro de Vivienda, con la constancia de envió y recibido el 18 de diciembre de ese año.4 ANTECEDENTES PROCESALES La presente solicitud de amparo constitucional fue inicialmente presentada ante el Jugado Primero Promiscuo Municipal Oral con Funciones de Control de Garantías de 3 Folios 11-12 c.1 instancia 4 Folios 13-19 c.1 instancia
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Copacabana – Antioquia, quien mediante auto interlocutorio No. 0695 del 26 de junio de 2014, la rechazó por falta de competencia de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, remitiéndola al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por auto de fecha 1 de julio de 2014, admitió la tutela, ordenando notificar a las partes para que en el término de un día se pronunciaran sobre los hechos de la tutela, vinculando como tercero al CONSORCIO PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO : Mediante escrito remitido vía fax el 8 de julio de 2014,5 por intermedio de su apoderado judicial, doctor Andrés Fabián Fuentes Torres se opuso a “todas y cada una de las pretensiones elevadas por la actora, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan demostrar la violación de derecho constitucional alguno, habida cuenta que el Doctor ALEJANDRO QUINTERO ROMERO, Coordinador Grupo de Titulación y Saneamiento Predial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante oficio No.
2014EE0053562 del 4 de julio de 2014, dio respuesta de fondo al derecho de petición de la
accionante, como efecto y de manera diáfana se observa en la misma, la cual fue enviada a la Carrera 60 No. 55-78 apartamento 101 Copacabana (Antioquia)”. Señaló igualmente el apoderado de la accionada que la tutela es improcedente por haberse configurado el “hecho superado”, al considerar que “la situación fáctica que originó la presente acción ya no es actual, esto, es que el hecho se ha superado. Por lo tanto, la inmediata y eficaz protección a un derecho fundamental, que es el objetivo primordial de la acción de tutela, carece de actualidad, por lo que ha de configurarse la improcedencia de la acción de tutela ante un hecho superado”. 5 Folios 31 al 34 c. 1 instancia
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Como prueba de su dicho, allegó fotocopia del oficio No. 2014EE0053562 del 4 de julio de 2014, suscrito por Alejandro Quintero Romero, Coordinador del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en donde se lee: “Dando alcance al Oficio radicado No. 2014EE0027439 del 07 de Abril de 2014, de manera atenta y respetuosa me permito informar lo siguiente: Revisado el expediente No. 18563 y los soportes físicos que en este reposan y
con el fin de poder adelantar la transferencia de dominio correspondiente, se requiere completar la petición aportando los documentos actualizados indicados a continuación
1. Copia de la cédula de ciudadanía de quien se considera dueño de la vivienda o lote.
2. Copia del recibo de impuesto predial.
3. Certificado de Tradición y Libertad del predio actualizado expedido por la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
4. Documento por medio del cual se le haya entregado el predio, es decir donde conste que el ICT entregó la vivienda, tales como: - Acta de entrega y recibo de vivienda - Resolución de Adjudicación - Contrato de Promesa de Venta - Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra
5. La solicitud debe ser realizada directamente por el adjudicatario o beneficiario del bien inmueble por el ICT.
6. El adjudicatario o beneficiario del bien inmueble entregado por el ICT, debe acreditar el estado civil. (…) Por lo tanto bajo el principio de legalidad y responsabilidad que rigen a esta entidad, no es procedente proferir los actos administrativos en cuestión, hasta tanto no se surta la totalidad del procedimiento legalmente establecido, relacionado a continuación:” (Sic a lo transcrito) Los demás accionados guardaron silencio.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia de fecha 11 de julio de 20146, resolvió: “Primero: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela en el 6 Folios 38 - 41 c. 1 instancia
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA presente asunto”. El A quo, consideró: “Para definir la cuestión es necesario tener en cuenta que la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, procedente cuando se han agotado los mecanismos ordinarios que la persona tiene a su alcance y para el caso concreto, la accionante está llamada a agotar en principio el procedimiento administrativo correspondiente ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para obtener o no la escritura o resolución de adjudicación del inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Niquía de esta ciudad, mediante el trámite reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo o a los trámites señalados en normas especiales, si a ello hubiere lugar, ya que el mecanismo constitucional resulta en todo caso excepcional, no puede sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental. ”Sin embargo, la sola existencia de otro mecanismo judicial, no impide la posibilidad de que la demandante utilice la acción de tutela para la protección de sus derechos, toda vez, que es necesario el estudio particular del caso y analizar la posibilidad de conceder el amparo constitucional como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, evento último que a lo largo del trámite de tutela
no se observa, ya que no se probó una situación inminente, urgente, grave e impostergable que permita que la acción de tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad. (…) con relación a la vulneración del derecho de petición planteada implícitamente en el libelo, se está en presencia de un hecho superado que impone la declaratoria de improcedente de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La señora CLAUDIA PATRICIA RAMÍREZ GUTIÉRREZ, inconforme con la anterior determinación impugnó el fallo7 de primera instancia, al considerar que: “Si bien podrían existir otros mecanismos para que yo como accionante logre la protección de las garantías vulneradas por parte del MINISTERIO DE VIVIENDA en que principio tornarían improcedente la acción de tutela no es precisamente el de agotar en principio el procedimiento administrativo ante el Ministerio de Vivienda como lo dice el fallo de tutela, que por si solo hace improcedente la acción de amparo, como equivocadamente lo consideró el A quo. 7 Folios 58-66 c.1 instancia
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA (…) En conclusión, yo solo pido que me digan de una vez por todas por medio de un
acto administrativo, si mis padres tienen derecho o no a esa Resolución de Transferencia y no estar sometida al calvario de la negligencia del doctor FREDY BALLESTEROS y ALEJANDRO QUINTERO, funcionarios de la OFICINA DE ESCRITURACIÓN DEL MINISTERIO DE VIVIENDA, de que mes a mes por intermedio de un oficio me digan como lo han hecho siempre, que el proceso se encuentra en estudio técnico y jurídico, para que de manera indeterminada en la contestación del supuesto derecho de petición como lo dice el representante jurídico del MIISTERIO DE VIVIENDA, que este goza de un hecho superado. (…) No es justo el exceso de formalismos y las condiciones abruptas que pon la entidad en este proceso administrativo, poniendo como requisitos documentos que en su momento fueron aportados; o como se explicaría que en este trámite pasó del PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN a la oficina de Escrituración del MINISTERIO DE VIVIENDA.” El Magistrado A quo concedió la impugnación mediante auto del 23 de julio de 2014, en el efecto suspensivo.8 Recibidas las diligencias en esta Superioridad, por reparto del 30 de julio de 2014 ingreso al despacho de quien funge como Magistrado Ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos
por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que declaró improcedente la tutela presentada por la accionante CLAUDIA PATRICIA RAMÍREZ GUTIÉRREZ contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el COORDINADOR DEL GRUPO DE 8 Folio 71 c.1 instancia
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA
TITULACIÓN Y SANEAMIENTO PREDIAL y FUNCIONARIO DE LA OFICINA DE ESCRITURACIÓN. 1.- Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial
principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo,
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el
derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”9. b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos
previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. 9 Sentencia C-543 de 1993.
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Verificados los presupuestos del test de procedibilidad de la presente acción de tutela, entra la Sala a resolver el asunto en consideración. 3.- Problema Jurídico: Se debe establecer si a la accionante se le han violado sus derechos fundamentales a) al de petición por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y b) dignidad humana y mínimo vital. 3.1.- Del Derecho Fundamental de Petición: Se debe precisar en primer término que la Constitución Política en su artículo 23 consagra ese derecho en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre el derecho fundamental de petición y su protección por medio de la Acción de Tutela, definiendo unas reglas que lo orientan como: a) El derecho de petición es fundamental y
determinante para la actividad de los mecanismos de la democracia participativa; fuera de ello, mediante tal mecanismo se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada sirve la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad; 2 Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; 3. La respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En conclusión, el derecho fundamental de petición garantiza que cualquier persona pueda elevar la administración pública una solicitud que deberá resolverse de fondo
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA en un término específico, de manera congruente con lo que se solicita, sin importar si la información resulta o no favorable a lo pedido.10 La oportuna respuesta exigida como favor integrante e insustituible del derecho de petición debe tocar el fondo mismo del asunto planteado por el peticionario, resolviendo sobre él de manera clara y precisa, siempre que la autoridad receptora de
la solicitud goce de competencia. Las respuestas evasivas o las simplemente formales, aún producidas en tiempo, no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad mediante ellas, la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa. Por ello, la respuesta que le otorga verdadera eficacia al derecho de petición es aquella que, además de producirse oportunamente, aborda el fondo del asunto de que se trate; ese es el sentido de la exigencia constitucional de la “pronta resolución”, indicando así que no basta un simple pronunciamiento tangencial de las inquietudes del ciudadano, omitiendo el tratamiento del problema. Ahora bien, en el presente caso se tiene que efectivamente la accionante CLAUDIA PATRICIA RAMÍREZ GUTIÉRREZ, elevó un primer derecho de petición el 14 de marzo de 201311 al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana en Liquidación (PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN), con el fin de realizar los trámites de la adjudicación del bien inmueble que en vida el INURBE le adjudicará a sus padres, surtiéndose el trámite en debida forma en dicha entidad pública. El 13 de diciembre de 2013, presentó un nuevo derecho de petición al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO – OFICINA DEL GRUPO DE TITULACIÓN DE SANEAMIENTO PREDIAL, en los términos indicados para que se continuara con el procedimiento respectivo. En marzo de 2014 el funcionario ALFONSO RODRÍGUEZ le 10 Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Reiterada en Sentencia T-879
de 2009. M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO 11 Folios 13-18 c. 1 instancia
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA informó a la aquí accionante que los documentos se habían extraviado que debía remitirlos nuevamente vía electrónica. El 7 de abril de 2014, se respondió el derecho de petición radicado el 13 de diciembre de 2013, informando que se encontraba en “estudio técnico y jurídico”, es decir, 4 meses después no había sido resuelto de fondo la solicitud presentada por la accionante. En su contestación de la tutela12, el apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al referirse al derecho de petición remitido por correo por la accionante, señaló: “Así las cosas, no serían procedentes las pretensiones (que redundan en la violación al derecho de petición), ya que no se ha producido vulneración alguna, como se observa del actuar de este Ministerio, en la respuesta señalada en este contexto, lo cual conlleva a concluir que el hecho se encuentra superado, por haberse dado una respuesta de fondo, precisa y clara al peticionario; de tal manera que no es entendible su inconformidad, cuando por antonomasia la entidad dio una respuesta, sin escatimar los medios existentes en la entidad
dentro del marco de sus funciones y competencias”. Como prueba de su dicho allegó copia de la comunicación No. 2014EE0053562 del 4 de julio de 2014, dirigido a la señora CLAUDIA PATRICIA RAMÍREZ GUTIÉRREZ, en los siguientes términos: “Dando alcance al Oficio radicado No. 2014EE0027439 del 07 de Abril de 2014, de manera atenta y respetuosa me permito informar lo siguiente: Revisado el expediente No. 18563 y los soportes físicos que en este reposan y con el fin de poder adelantar la transferencia de dominio correspondiente, se requiere completar la petición aportando los documentos actualizados indicados a continuación
7. Copia de la cédula de ciudadanía de quien se considera dueño de la vivienda o lote.
8. Copia del recibo de impuesto predial. 12 Folios 51 c.1 instancia
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9. Certificado de Tradición y Libertad del predio actualizado expedido por la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
10. Documento por medio del cual se le haya entregado el predio, es decir donde conste que el ICT entregó la vivienda, tales como: - Acta de entrega y recibo de vivienda - Resolución de Adjudicación - Contrato de Promesa de Venta
- Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra
11. La solicitud debe ser realizada directamente por el adjudicatario o beneficiario del bien inmueble por el ICT.
12. El adjudicatario o beneficiario del bien inmueble entregado por el ICT, debe acreditar el estado civil. (…) Por lo tanto bajo el principio de legalidad y responsabilidad que rigen a esta entidad, no es procedente proferir los actos administrativos en cuestión, hasta tanto no se surta la totalidad del procedimiento legalmente establecido, relacionado a continuación:” La anterior respuesta, en consideración de esta Sala, no le resolvió el núcleo esencial de la petición de la hoy accionante, simplemente se limitó a requerir nuevamente los documentos ya remitidos en dos oportunidades por la señora RAMIREZ GUTIERREZ, lo que viene a significar claramente que la dilación en la respuesta al derecho de petición ha sido injustificada.
Así mismo, debe llamarse la atención como el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pretende demostrar aparentemente que sí dio respuesta al derecho de petición, mediante la comunicación referida manifestando que le remitió la misma a la dirección reportada por la accionante, afirmación esta que no cuenta con el debido soporte probatorio, esto es, la certificación de la empresa postal. Como lo ha señalado la Corte Constitucional, “la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin
confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante,
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.13 Ahora bien, del anterior documento surgen interrogantes sobre la existencia del mismo con anterioridad a la fecha de interposición y notificación de la presente acción de tutela, por cuanto llama la atención que la fecha de la respuesta al derecho de petición es de julio 4 de 2014, es decir, posterior al auto admisorio de la tutela que es del 1 de julio de 201414 y notificada al día siguiente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante oficio No. 1560415, al Coordinador del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial por oficio No. 15605,16 y al funcionario de la Oficina de Escrituración con oficio No. 15606.17 Es claro para esta Sala que la prueba de la supuesta notificación de la respuesta al derecho de petición fue elaborada con posterioridad al conocimiento de la presente acción constitucional, con el propósito único de pretender configurar el fenómeno del hecho superado, como lo alegó en su respuesta el apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; actuar que es
contrario a las normas legales de lealtad con la administración de justicia y la ética profesional, lo cual es reprochable desde todo punto de vista. Ahora bien, se pregunta entonces esta Sala, si dicha la resp
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