CSDJ - F05001110200020140130701ADJUNTA20171109155612-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140130701ADJUNTA20171109155612-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 04 de octubre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 084 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 050011102000201401307 01
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 30 de abril de 20151, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la cual ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra JUAN CARLOS MARTÍNEZ CASTILLA, CONSUELO GÓMEZ y DIEGO ZAPATA, en calidad de Fiscales 204, 202 y 200 de Medellín, respectivamente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos – El señor Juan Ignacio Arias Cardona presentó queja2 contra los Fiscales 204, 202 y 200 Locales de Medellín, doctores JUAN CARLOS MARTÍNEZ CASTILLAS, CONSUELO GÓMEZ y DIEGO ZAPATA, respectivamente, para investigar su actuar mientras el quejoso estuvo retenido en un búnker de la Fiscalía en la ciudad de Medellín. El quejoso narró que el día 30 de agosto de 2013 se desplazaba en su condición de investigador del CTI hacia la URI Norte, ubicada en el municipio de Copacabana, fue detenido por un agente de la Policía, quien le halló su arma de dotación sin portar con
él, el respectivo salvo conducto. Indicó que pese a que se identificó con su carnet de 1 Magistrado Ponente: Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. Conformó Sala con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. 2 Folios 1 – 13, cuaderno original.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 050011102000201401307 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio servidor público y explicó que había dejado el salvo conducto, el policía lo condujo a las instalaciones de la Fiscalía.
Durante la retención, continúa el quejoso, permaneció en un calabozo con los demás retenidos, lo cual puso en riesgo su integridad por su condición de investigador. Señaló que su abogada hizo varias solicitudes de libertad, pero no fueron atendidas. También acudió a una delegada de la Personería, quien solicitó, en calidad de representante del Ministerio Público, que el quejoso fuera ubicado en un sitio separado de los demás reclusos, pero la solicitud tampoco fue atendida favorablemente. La queja se dirigió a los fiscales mencionados, pues ellos ocuparon los turnos de Fiscales de la Unidad de Reacción Inmediata durante los dos días en que estuvo retenido, es decir, desde las 16:00 horas de 30 de agosto hasta las 11:30 de 31 del mismo mes. Todas las solicitudes de libertad fueron dirigidas a tales fiscales durante
cada uno de sus turnos, pero solamente al final le respondió el Fiscal 200 Local que su libertad se tardaría si no se dejaba reseñar. Apertura de investigación – Por medio de auto de 18 de septiembre de 20143, el Magistrado sustanciador dispuso abrir investigación disciplinaria contra los señores JUAN CARLOS MARTÍNEZ CASTILLAS, Fiscal 204 Local; CONSUELO GÓMEZ, Fiscal 202 Local; y DIEGO ZAPATA, Fiscal 200 Local, todos de la ciudad de Medellín. En esa etapa, se recibieron como pruebas las siguientes: Versión libre, rendida por escrito, del señor DIEGO ZAPATA, Fiscal 200 Local de Medellín. Copia del Manual Único de Policía Judicial. 3 folios 14 y 15, cuaderno original. 2
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Copia de la carpeta de captura del señor Juan Ignacio Arias Cardona.
DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia de 14 de abril de 2015, ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida en contra de los Fiscales 204, 202 y 200 Locales de Medellín. El a quo tuvo en cuenta que el quejoso fue detenido a las 12:55 de 30 de agosto de 2014, y su liberación se dio a las 11:30 de 31 de agosto, es decir, el tiempo de
retención estuvo dentro de los límites establecidos por el artículo 205 de la Ley 906 de 2004, esto es, 36 horas para adelantar los actos urgentes por parte de la policía judicial para luego entregar el asunto a un fiscal. Adicionalmente, el juzgador de primera instancia consideró razonable adelantar la detención como parte de los actos urgentes, pues de lo que se trataba era de un sujeto que, servidor público o no, había sido hallado portando un arma de la que no tenía salvoconducto. En ese sentido, la policía judicial podía legítimamente detenerlo y adelantar las actuaciones necesarias para aclarar las circunstancias dentro del límite de 36 horas, tal como sucedió. En concordancia con lo anterior, la Sala interpretó que los fiscales no tenían injerencia sobre la situación del quejoso, porque, se insiste, todo sucedió dentro del término de las 36 horas, durante las cuales el señor Arias Cardona estuvo a disposición de la policía judicial y no de los fiscales. 3
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Por lo anterior, la Sala de primera instancia consideró que los investigados no incurrieron en privación ilegal de la libertad, ni que los hechos acaecidos sobre el señor Arias les fueran imputables. Es decir, los funcionarios querellados cumplieron a cabalidad con sus funciones, por lo cual no es procedente reprocharlos
disciplinariamente. En consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor de los señores JUAN CARLOS MARTÍNEZ CASTILLAS, Fiscal 204 Local, CONSUELO GÓMEZ, Fiscal 202 Local y, DIEGO ZAPATA, Fiscal 200 Local, todos de la ciudad de Medellín. DE LA APELACIÓN La apoderada del quejoso, Astrid Juliet Zuluaga Guzmán, presentó y sustentó recurso de apelación mediante escrito radicado el 9 de junio de 20154. En él, manifestó que la decisión de primera instancia era errónea porque la detención de su mandante fue arbitraria. En efecto, indicó, a la luz del ordenamiento jurídico colombiano, cuando no existe una orden judicial, una persona sólo puede ser aprehendida en flagrancia, es decir, durante la comisión de un delito o inmediatamente después de su perpetración. Indicó no ser es el caso de su cliente, por lo cual no podía ser detenido. Para reforzar su punto, recurre a instrumentos de derecho internacional que prohíben las detenciones arbitrarias. A partir de lo anterior, señala que la responsabilidad de los fiscales está dada porque su deber como directores de la investigación penal era ejercer el control constitucional de la acción y ordenar la libertad inmediata, pues la inexistencia de la flagrancia obligaba a que ello sucediera así. En consecuencia, considera que no es aceptable el argumento exculpatorio según el cual no tenían injerencia en la investigación por estar dentro del tiempo de 36 horas que tiene la policía judicial para los actos urgentes. 4 Folios 89 – 99, cuaderno original. 4
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Posterior a ello, agrega que ante los fiscales MARTÍNEZ y GÓMEZ presentó solicitudes para ordenar la libertad del quejoso, pero los funcionarios no atendieron dichas solicitudes. Concretamente, indica que dieron respuesta días después de que su mandante ya estuviera libre. Con ello, la recurrente argumenta que los investigados incumplieron el deber del artículo 138 del Código de Procedimiento Penal, cual es el de atender oportunamente las peticiones dirigidas por quienes intervienen en el proceso penal.
Adicionalmente, se refirió a que los fiscales omitieron el deber de separar al quejoso de los demás detenidos, pues su investidura como funcionario investigador del CTI lo ponía en una condición especial y de riesgo. Señaló que el señor Arias Cardona estuvo en peligro inminente durante todo el tiempo en que permaneció en la misma celda que los demás reclusos, y que no entiende cómo el a quo no tuvo eso en cuenta. En consecuencia, la Sala a quo concedió el recurso de apelación y lo remitió a este Consejo Superior de la Judicatura para que fuera resuelto5. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 3 de julio de 2015, el Magistrado ponente avocó conocimiento del asunto, corrió traslado a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía
Judicial y requirió los antecedentes de los investigados6. Ministerio Público – El Ministerio Público fue notificado el 17 de julio de 2015, pero guardó silencio7. 5 Folio 101, cuaderno original. 6 Folio 5, cuaderno de segunda instancia. 7 Folio 7, cuaderno de segunda instancia. 5
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Antecedentes disciplinarios - La Secretaría Judicial de esta Sala acreditó los antecedentes disciplinarios de los investigados, así: Por medio de certificado No. 277455 de 3 de julio de 20158, acreditó que DIEGO ALONSO ZAPATA ZAPATA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3352688, en su calidad de Fiscal 200 Seccional, no registra antecedentes disciplinarios. Por medio de certificado No. 277454 de 3 de julio de 20159, acreditó que MARÍA CONSUELO GÓMEZ MEJÍA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43508029, en su calidad de Fiscal 202 Local, adscrita a la URI, no registra antecedentes disciplinarios. Los antecedentes disciplinarios de Juan Carlos Martínez Castilla no se encuentran acreditados en el expediente, pese a que fueron decretados mediante auto de julio 3 de 2015.
Adicionalmente, certificó que no existen ni han existido otras investigaciones por los mismos hechos en esta Corporación.10 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia - De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256, numeral 3, de la Constitución Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación dirigidos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Folio 12, cuaderno de segunda instancia. 9 Folio 13, cuaderno de segunda instancia. 10 Folio 14, cuaderno de segunda instancia. 6
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad,
a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional
mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, se orientó: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”. Por lo anterior, esta Sala mantiene incólume su competencia para conocer del presente caso. Caso concreto - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 30 de abril de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la cual ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida en contra de JUAN CARLOS 7
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Referencia: Funcionario en Apelación
de Auto Interlocutorio
MARTÍNEZ CASTILLA, CONSUELO GÓMEZ y DIEGO ZAPATA, en calidad de Fiscales 204, 202 y 200, Locales de Medellín, respectivamente. El escrito de apelación del recurrente consta de tres argumentos. Así las cosas, la Sala analizará uno a uno para luego emitir la decisión que en derecho corresponda. Inexistencia de la flagrancia en el momento de la detención del quejoso – La apoderada del quejoso señaló que, cuando fue detenido su cliente, no se configuró la flagrancia, por cuando no estaba en el momento de la comisión de un delito ni inmediatamente después de su perpetración. En consecuencia, no podría ser detenido por una autoridad administrativa sin mediar una orden judicial. Puestas así las cosas, el deber de los fiscales era ejercer el control constitucional de la acción penal y, después de ello, ordenar la libertad inmediata del detenido. Ante este punto, la Sala debe señalar que la existencia o no de la flagrancia no es un asunto que pueda ser calificado por esta autoridad jurisdiccional, por cuanto se trata de una materia propia del derecho penal y de las autoridades instituidas para tal fin. Sin embargo, lo que sí observa la Colegiatura es que existe, al menos, una duda razonable acerca de si se cumplió ese requisito constitucional exigido para detener preventivamente a un ciudadano. En ese sentido, aparece con claridad el deber de los fiscales de orientar la investigación o los actos urgentes para evitar errores o afectaciones a derechos fundamentales. Al respecto es importante tener en cuenta lo que señala el Código de Procedimiento Penal: “Artículo 200. Órganos. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación
realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio idóneo. 8
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio En desarrollo de la función prevista en el inciso anterior a la Fiscalía General de la Nación, por conducto del fiscal director de la investigación, le corresponde la dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico-científica de las actividades que desarrolle la policía judicial, en los términos previstos en este código.
Por policía judicial se entiende la función que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigación penal y, en ejercicio de las mismas, dependen funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados.” (Subrayado y negrilla de la Sala). Como se ve, corresponde al fiscal el control jurídico de las actividades que desarrolla la policía judicial, y ese control jurídico necesariamente incluye el control constitucional. Efectivamente, el poder vinculante de las normas constitucionales y su función integradora y de irradiación sobre las demás normas jurídicas implican que los postulados de la Carta Política deben ser respetados siempre, y los servidores públicos, además, son los primeros llamados a materializar ese mandato teleológico, que es a la vez principio y valor constitucional. Tal es la consecuencia del artículo
segundo constitucional: “Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. 9
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” (Subrayado y negrilla de la Sala).
Del anterior artículo constitucional se desprende, como ya se dijo, el deber de las autoridades, vale decir, de todos los servidores públicos, de garantizar los derechos y libertades de los ciudadanos. Dicha actividad se cumple cuando el funcionario aplica los postulados constitucionales en su actividad pública, incluso sin que exista una solicitud al respecto, pues la orden de la Norma Superior es clara. En el caso de estudio, la Sala observa dos consecuencias directas: i) dado que el
fiscal es el director de la investigación penal y coordina las tareas de la policía judicial, entonces los investigados MARTÍNEZ, ZAPATA y GÓMEZ, por su investidura como fiscales, debieron dirigir las acciones adelantadas por la detención del quejoso Arias Cardona; ii) si bien podrían no controlar todo lo sucedido por la lógica misma que acompaña a los actos urgentes, sí debieron ejercer su potestad de control jurídico por medio del control constitucional posterior, máxime teniendo en cuenta que la apoderada del entonces retenido había hecho solicitudes de libertad. Es decir, existe prueba suficiente como para afirmar que, aunque los fiscales no hayan ordenado la detención ni conocieran todos los detalles de los actos urgentes posteriores a la detención del señor Arias, sí tenían al menos una duda razonable que les indicaba que debían evaluar la situación para emitir la orden que correspondiera, y tal duda está fundamentada en las solicitudes de la apoderada del quejoso. Por lo anterior, no es admisible el argumento del a quo sobre la falta de injerencia de los fiscales durante las primeras 36 horas en que la policía judicial adelantó unos 10
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio actos urgentes, porque conocieron la especial situación del detenido y por ello debieron controlar constitucionalmente la situación para evitar la afectación de un
derecho fundamental. Es importante resaltar que, en todo caso, durante la primera instancia no se recaudaron las pruebas suficientes para determinar en grado de certeza si todos los Fiscales conocieron de la situación, pues ni siquiera obran en el expediente las versiones libres de los tres investigados. Así las cosas, la Sala deberá revocar la decisión de primera instancia para que continúe la investigación y se determine en grado de certeza la existencia o no de una falta disciplinaria en cabeza de los investigados. Falta de respuesta a las solicitudes de libertad del quejoso – El recurso de alzada indica que la apoderada del entonces retenido, presentó unas solicitudes de libertad a los Fiscales MARTÍNEZ y GÓMEZ, pero no fueron atendidas. Agrega el recurrente que las respuestas se dieron después de que ya estaba en libertad el quejoso. Con ello, la recurrente argumenta que los investigados incumplieron el deber del artículo 138 del Código de Procedimiento Penal les delega, cual es el de atender oportunamente las peticiones dirigidas por quienes intervienen en el proceso penal. Esta Sala encuentra imposible verificar las afirmaciones del recurrente, por cuanto en el expediente no están las respuestas de los Fiscales MARTÍNEZ y GÓMEZ. Lo que sí obra es una constancia de 6 de septiembre de 201311, suscrita por el Fiscal Francisco Hernando Jaimes Guerrero, que señala que el señor Arias ya había sido puesto en libertad. Dicha constancia fue expedida seis días después de los hechos y de la solicitud de libertad, por lo cual parece extemporánea. 11 Folio 54, cuaderno original. 11
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la investigación de primera instancia fue incompleta, pues no se practicaron ciertas pruebas que parecen fundamentales y básicas, tales como las versiones libres de todos los investigados (excepto la del Fiscal ZAPATA). Por tanto, esta Colegiatura no puede determinar en grado de certeza si los fiscales investigados omitieron responder la solicitud del recurrente, pero sí observa que debe completarse la investigación. En consecuencia, revocará la decisión de archivo para que, en su lugar, la investigación continúe.
Omisión del deber de separar al quejoso de los demás detenidos – El último reproche que el recurrente le hace a la decisión de primera instancia se refiere a que los fiscales investigados omitieron el deber de separar al quejoso de los demás detenidos, medida que juzga como necesaria debido a su condición de investigador del CTI. Agregó que el quejoso estuvo en riesgo inminente todo el tiempo que permaneció en la misma celda de los demás reclusos. Como no obra en el expediente un certificado del traslado u otros elementos de convicción que indiquen en grado de certeza a qué hora o en qué momento se dio el cambio de celda, la Sala no puede evaluar este asunto. Por tanto, una vez más se observa que la investigación de primera instancia adolece de falta de pruebas, pues, como ya se señaló, no aparecen las declaraciones de todos los investigados. En ese
sentido, será necesario que el a quo continúe con la investigación y recabe todas las pruebas necesarias para emitir una decisión en derecho. En síntesis, esta Corporación deberá revocar la decisión de primera instancia para que, en su lugar, se adelante la instrucción probatoria con mayor rigor y se recaben las pruebas necesarias que permitan determinar en grado de certeza la existencia o no de responsabilidad disciplinaria de los fiscales investigados. 12
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero: REVOCAR la providencia de 30 de abril de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la cual ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra JUAN CARLOS MARTÍNEZ CASTILLA, CONSUELO GÓMEZ y DIEGO ZAPATA, en calidad de Fiscales 204, 202 y 200, Locales de Medellín, respectivamente. En consecuencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para que continúe con la investigación disciplinaria, de acuerdo a los motivos expuestos en este proveído.
Segundo: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes. En su
oportunidad, devuélvase al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado 13
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MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14