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CSDJ - F0500111020002014013080120160705103814-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0500111020002014013080120160705103814-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201401308 01 A Aprobado según Acta No. 58 de la misma fecha

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 30 de abril de 2015, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Luis Hernán Rodríguez Ortiz, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 25 de junio de 2014 por la señora Yazmin Elena Echeverri Salazar en contra del doctor Luis Hernán Rodríguez Ortiz en la cual ponía de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el mencionado letrado dado que suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado el 8 de febrero de 2013 para que en su nombre y representación incoara una demanda

de nulidad y restablecimiento del derecho (laboral) en contra de La Nación – Ministerio de la Defensa Nacional – Policía Nacional, pues al parecer se le había culminado su contratación laboral (prestación de servicios) injustificadamente, debiendo el togado demostrar que en realidad existió un contrato laboral normal y sus consecuentes prestaciones. 1 Ponencia del HM Oscar Carrillo Vaca en sala dual con el HM Manuel Fernando Mejía Ramírez. Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201401308 01

Abogados en apelación. Así pues, el profesional del derecho presentó la demanda a reparto, correspondiéndole al Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín, el cual le asignó el radicado 2013-00542-00, luego de lo cual emitió auto inadmisorio el 12 de junio de 2013 por el cual se le solicitó: 1) aportar el original de la constancia del requisito de procedibilidad plasmado en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, 2) estimar la cuantía de la demanda, 3) aportar un nuevo poder en el cual se aclare el acto administrativo a atacar y 4) portar los traslados de la demanda; pero como el togado no subsanó la misma, el 3 de julio de 2013 fue rechazada, data desde la cual no ha realizado nada en pro de los intereses de la quejosa. Junto con la queja, la señora Yazmin Elena Echeverri Salazar allegó copias

(Folios 3 a 19 del c.o. de 1ª Inst.) de algunas piezas procesales (discriminadas en el acápite correspondiente).

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Luis Hernán Rodríguez Ortiz, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 3’513.824 y es portador de la tarjeta profesional N° 56.514 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) 2; el 25 de julio de 2014 con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 11 de noviembre de esa misma anualidad a las 11:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor3. Con lo anterior, se allegó el certificado N° 170015 del 18 de julio de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio del cual se expuso que el doctor Luis Hernán Rodríguez Ortiz poseía antecedentes disciplinarios vigentes4, a saber: 2 Certificación de abogado a folio 20 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura a folio 23 del c.o. de 1ª Inst. 4 Certificado de antecedentes disciplinarios a folios 21 a 22 del c.o. de 1ª Inst. Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación.  Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, vigente desde el 9 de septiembre de 2010 al 8 de noviembre de 2010, impuesta por medio de sentencia dictada el 5 de mayo de 2010 con ponencia del magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Angelino Lizcano Rivera, ello, al interior del proceso radicado 050011102000200700833 01, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en las conductas descritas en los numerales 1° del artículo 31 de la Ley 1123 de 2007 y 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.  Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, vigente desde el 14 de julio de 2011 al 13 de noviembre de 2011, impuesta por medio de sentencia dictada el 23 de febrero de 2011 con ponencia del magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Henry Villaraga Oliveros, ello, al interior del proceso radicado 050011102000200800665 01, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 11 de noviembre de 20145 y 27 de enero de 20156, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se endilgaron cargos al togado investigado.

Los acontecimientos jurídicamente relevantes que ocurrieron en esta etapa procesal fueron los siguientes: Versión libre del disciplinable. Estando en desarrollo la sesión del 11 de noviembre de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo le otorgó uso de la palabra al togado 5 Acta de audiencia vista en folio 31 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD general. 6 Acta de audiencia vista en folio 100 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD general. Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. investigado a efectos que se pronunciara en torno a la queja (previamente leída) rindiendo su versión libre, aduciendo lo siguiente: Adujo que dos personas lo habían buscado para que prestara sus servicios, destacando que entre ellas estaba la señora Yazmin Elena Echeverri Salazar quienes habían trabajado con la Policía Nacional y necesitaban que las representara en unos procesos en contra de la misma, inicialmente hizo la reclamación administrativa (vía gubernativa) pero la respuesta fue negativa a las pretensiones motivo por el cual se vio en la necesidad de demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por la vía de la nulidad y restablecimiento del derecho laboral en este caso. Posteriormente, se hizo el trámite correspondiente ante la Procuraduría General de la Nación para cumplir con el requisito de procedibilidad destacando que la

demanda sí se presentó el en término oportuno. Rememoró que la demanda de la amiga de la quejosa sí fue admitida mientras que la de la señora Yazmin Elena Echeverri Salazar no, ello, porque en el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín había extraviado el original de la constancia del requisito de procedibilidad plasmado en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 por ende la solicitaron nuevamente además de explicar o aclarar la cuantía pretendida con la demanda. Expuso que ante la inadmisión de la demanda se dirigió a la Procuraduría General de la Nación para para obtener una copia de la constancia de conciliación por inasistencia de una de las partes, admitiendo que se dio cuenta del auto que inadmitió la demanda muy sobre el tiempo ya que aún no le habían dado el documento solicitado en la procuraduría y no alcanzó a subsanarla a tiempo por lo que finalmente fue rechazado el libelo. Ratificación de la queja. Una vez culminada la intervención del disciplinable, el A quo le otorgó uso de la palabra a la señora Yazmin Elena Echeverri Salazar para que se pronunciara en Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. torno a su escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos, además de agregar que su queja se centra en

la indiligencia del togado al no haber subsanado la demanda, como tampoco haberle dicho nada a ella, pues no se enteró de ello sino como al año, ya que por intermedio de otro abogado pudo averiguar la suerte del proceso. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. 1) Las documentales (Folios 3 a 19 del c.o. de 1ª Inst.) allegadas junio con con la queja conformadas por:

  1. Copia de la respuesta emitida el 16 de diciembre de 2013 por el Coronel Jesús Fernando Pardo Cortés, en su calidad de Jefe de la Seccional de Sanidad de la Policía Nacional en el Departamento de Antioquia, atendiendo derecho de petición radicado por la quejosa ante esa entidad. ii. Copia del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito el 8 de febrero de 2013. iii. Copia de la constancia de no acuerdo conciliatorio, expedida el 9 de abril de 2013 por la Procuraduría 32 Judicial II para asuntos administrativos de Medellín, por medio de la cual se cumplió el requisito de procedibilidad que trata el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. iv. Copia del auto dictado el 12 de junio de 2013 por el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (laboral) promovido por la señora Yazmin Elena Echeverri Salazar

(representada por le disciplinable) en contra de La Nación – Ministerio de la Defensa Nacional – Policía Nacional identificado con el radicado 2013-0054200, por medio del cual se le solicitó a la parte demandante: 1) aportar el original de la constancia del requisito de procedibilidad plasmado en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, 2) estimar la cuantía de la demanda, 3) aportar un Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. nuevo poder en el cual se aclare el acto administrativo a atacar y 4) a portar lo traslados de la demanda.

  1. Copia del auto dictado el 3 de julio de 2013 por el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (laboral) promovido por la señora Yazmin Elena Echeverri Salazar en contra de La Nación – Ministerio de la Defensa Nacional – Policía Nacional identificado con el radicado 2013-00542-00, por medio del cual rechazó la demanda luego que no hubiese sido subsanada conforme el auto anterior. vi. Copia de la impresión realizada a la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, tomada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

(laboral) cursado ante el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín, promovido por la señora Yazmin Elena Echeverri Salazar en contra de La Nación – Ministerio de la Defensa Nacional – Policía Nacional identificado con el radicado 2013-00542-00.

  1. Se allegó el certificado7 N° 170015 del 18 de julio de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio del cual se expuso que el doctor Luis Hernán Rodríguez Ortiz poseía antecedentes disciplinarios vigentes, a saber:  Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, vigente desde el 9 de septiembre de 2010 al 8 de noviembre de 2010, impuesta por medio de sentencia dictada el 5 de mayo de 2010 con ponencia del magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Angelino Lizcano Rivera, ello, al interior del proceso radicado 050011102000200700833 01, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en las conductas descritas en los numerales 1° del artículo 31 de la Ley 1123 de 2007 y 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.  Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, vigente desde el 14 de julio de 2011 al 13 de noviembre de 2011, 7 Certificado de antecedentes disciplinarios a folios 21 a 22 del c.o. de 1ª Inst.

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Abogados en apelación.

impuesta por medio de sentencia dictada el 23 de febrero de 2011 con ponencia del magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Henry Villaraga Oliveros, ello, al interior del proceso radicado 050011102000200800665 01, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. 3) Por medio de oficio (Folio 34 del c.o. de 1ª Inst.) radicado al dossier el 27 de enero de 2015 el doctor Luis Hernán Rodríguez Ortiz allegó copias (Folios 25 a 77 del c.o. de 1ª Inst.) de:

  1. Copia del derecho de petición entregado a la Policía Nacional (Teniente: Jairo Alberto López) el día 27 Noviembre de 2012. ii. Copia de Constancia de presentación de solicitud de conciliación extrajudicial proferida por la Procuraduría 32 judicial II para Asuntos Administrativos. iii. Copia del Derecho de Petición al Ministerio de Defensa (Policía Nacional) con su respectiva constancia de entrega por la Empresa Servientrega con fecha del 28 de Septiembre de 2014. iv. Contestaciones del Ministerio de Defensa (Policía Nacional).
  2. Copia de la Demanda y su respectivo recibido por Apoyo Judicial. vi. Copia de 2 Memoriales Acreditación para retirar la Demanda de la Referencia con fechas de 25 Septiembre 2013 y 3 de Junio de 2014. vii. Copia de la solicitud realizada por la señora Yazmin Elena Echeverry para retirar la documentación. viii. Copia del Acta de entrega de Documentos firmada por la señora Yazmin

Elena Echeverry con fecha del 12 de Junio de 2014. Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. 4) Anexos al oficio (Folio 78 del c.o. de 1ª Inst.) N° 2549 del 16 de diciembre de 2014, el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín, remitió copia (Folios 79 a 99 del c.o. de 1ª Inst.) del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Yazmin Elena Echeverri Salazar en contra de La Nación – Ministerio de la Defensa Nacional – Policía Nacional identificado con el radicado 2013-00542-00. 5) En desarrollo de la sesión del 27 de enero de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se recepcionó el testimonio del señor Manuel Alejandro Carvajal Díaz (dependiente del togado investigado) quien expuso lo siguiente:  Que había sido él quien se enteró de la inadmisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovido ante el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín por la señora Yazmin Elena Echeverri Salazar en contra de La Nación – Ministerio de la Defensa Nacional – Policía Nacional identificado con el radicado 2013-00542-00, ello al quinto día de emitido el auto inadmisorio ante lo cual le informó de inmediato a su jefe (el disciplinable).

 Adujo que el doctor Luis Hernán Rodríguez Ortiz le dijo que había que pedirle de nuevo un documento a la procuraduría motivo por el cual fue hasta allá, sin embargo le dijeron que había habido un error aritmético por lo que ese documento no existía, así que lo que pedía el juzgado no se pudo cumplir.  Expuso que lo anterior no le fue expuesto al juzgado pues se presentaron discrepancias con la cliente por lo que se le devolvieron los documentos. 6) En desarrollo de la sesión del 27 de enero de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se recepcionó el testimonio de la señora Francy Elena Godoy Roldan (secretaria del togado investigado) quien expuso lo siguiente:  Adujo que la señora Yazmin Elena Echeverri Salazar llegó a la oficina del jefe en compañía de otra señora a preguntar sobre qué gestiones se podrían Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. hacer en contra de la Policía Nacional porque al parecer les habían violentado sus derechos laborales, ante lo cual se agotó la vía gubernativa y el requisito de procedibilidad de la Procuraduría General de la Nación, luego de lo cual se presentó la demanda, destacando que siempre se mantenía informada a la quejosa.  Que la demanda había sido inadmitida pero cuando se dieron cuenta ya era

demasiado tarde pues había pasado como cinco días y ya no se pudo subsanar, aparte de eso se había perdido el acta de conciliación y se lo estaban pidiendo.  Manifestó que como hubo un error aritmético en la conciliación se fue hasta la misma procuraduría y allá les dijeron que debían solicitar por escrito lo que necesitaba el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín por ende no se alcanzó a subsanar a tiempo el libelo. Calificación provisional de la actuación. Una vez evacuada la etapa probatoria anteriormente descorrida, estando en desarrollo le sesión del 27 de enero de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo consideró que era menester calificar jurídica y fácticamente de manera provisional la conducta desarrollada por el investigado, Iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos defensivos expuestos, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera: El A quo consideró que de las pruebas obrantes en el dossier a su juicio se podía colegir que el togado investigado eventualmente pudo transgredir su deber profesional de actuar con celosa diligencia en torno al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido ante el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín por la señora Yazmin Elena Echeverri Salazar en contra de La Nación – Ministerio de la Defensa Nacional – Policía Nacional identificado con el radicado 2013-00542-00 pues dejó de hacer oportunamente lo de su cargo ya que no obstante el despacho haber emitido un auto del 12 de junio de 2013 por medio del

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Abogados en apelación. cual inadmitió la demanda y en consecuencia le solicitó a la parte demandante: 1) aportar el original de la constancia del requisito de procedibilidad plasmado en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, 2) estimar la cuantía de la demanda, 3) aportar un nuevo poder en el cual se aclare el acto administrativo a atacar y 4) a portar lo traslados de la demanda, dejó ello sin hacer nada, así que por medio de proveído del 3 de julio de 2013 la rechazó; dicho comportamiento fue imputado a título de culpa.

4. Audiencia de Juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 25 de febrero de 20158, presentándose cómo jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos: Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. 1) Se allegó el certificado9 N°32424 del 3 de febrero de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio del cual se expuso que el doctor Luis Hernán Rodríguez Ortiz poseía antecedentes disciplinarios vigentes, a saber:  Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2)

meses, vigente desde el 9 de septiembre de 2010 al 8 de noviembre de 2010, impuesta por medio de sentencia dictada el 5 de mayo de 2010 con ponencia del magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Angelino Lizcano Rivera, ello, al interior del proceso radicado 050011102000200700833 01, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en las conductas descritas en los numerales 1° del artículo 31 de la Ley 1123 de 2007 y 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.  Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, vigente desde el 14 de julio de 2011 al 13 de noviembre de 2011, 8 Acta de audiencia vista en folio 104 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD general. 9 Certificado de antecedentes disciplinarios a folio 103 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Página 11 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. impuesta por medio de sentencia dictada el 23 de febrero de 2011 con ponencia del magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Henry Villaraga Oliveros, ello, al interior del proceso radicado 050011102000200800665 01, luego de haberlo hallado

responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.  Sanción de censura, impuesta por medio de sentencia dictada el 16 de octubre de 2014 con ponencia del magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Néstor Ivan Javier Osuna Patiño, ello, al interior del proceso radicado 050011102000201102866 01, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Alegatos de conclusión. Una vez surtida la etapa probatoria antes mencionada, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento se le concedió el uso de la palabra al disciplinable para que formulara sus alegaciones de conclusión, refiriéndose así: Puso de presente que la aplicación de la conciliación como condicionante previo para concurrir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo presentó muchas dificultades, por las posibilidades de interpretación de las normas que trataban el tema. Consideró que el Consejo de Estado trató de zanjar la discusión, como órgano de cierre de esa jurisdicción, poniendo de relieve que en determinados casos de índole laboral no se le podía solicitar al demandante el requisito de procedibilidad, pudiendo estar el caso de la señora Yazmin Elena Echeverry Salazar dentro de ellos, por ende solicitó la absolución de los cargos endilgados. Página 12 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 30 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló disciplinariamente responsable al abogado Luis Hernán Rodríguez Ortiz, de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Consideró el A quo que de las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario había adecuado su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: En efecto había transgredido su deber profesional de actuar con celosa diligencia en torno al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido ante el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín por la señora Yazmin Elena Echeverri Salazar en contra de La Nación – Ministerio de la Defensa Nacional – Policía Nacional identificado con el radicado 2013-00542-00 pues dejó de hacer oportunamente lo de su cargo ya que no obstante el despacho haber emitido un auto del el 12 de junio de 2013 por medio del cual inadmitió la demanda y en consecuencia le solicitó a la parte demandante: 1) aportar el original de la constancia del requisito de procedibilidad plasmado en el artículo 13 de la Ley

1285 de 2009, 2) estimar la cuantía de la demanda, 3) aportar un nuevo poder en el cual se aclare el acto administrativo a atacar y 4) a portar lo traslados de la demanda, dejó ello sin hacer nada, así que por medio de proveído del 3 de julio de 2013 la rechazó. Analizó el seccional de instancia que si el togado consideraba que la conciliación no era necesaria para demandar a la Nación – Ministerio de la Defensa Nacional – Policía Nacional, pues debió haberle hecho saber esa situación al juez de conocimiento, quien podría haber tomado una decisión favorable n pro de los intereses de su cliente. Página 13 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. El anterior comportamiento se consideró realizado a título de culpa, pues se tuvo que con su proceder el abogado faltó a su deber de actuar con el debido cuidado y diligencia frente al mandato que se le había conferido, generando un perjuicio en los intereses de su mandante. Junto con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, la presencia de antecedentes disciplinarios del investigado, por lo cual la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, se acomodaba al principio de proporcionalidad y necesidad reiterando así la congruencia de la misma.

LA APELACIÓN Dentro del término legal, el togado sancionado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria destacando que se basó en las mismas consideraciones expuestas en sus alegaciones de conclusión, argumentos específicamente lo siguiente: Puso de presente que la aplicación de la conciliación como condicionante previo para concurrir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo presentó muchas dificultades, por las posibilidades de interpretación de las normas que trataban el tema. Consideró que el Consejo de Estado trató de zanjar la discusión, como órgano de cierre de esa jurisdicción, poniendo de relieve que en determinados casos de índole laboral no se le podía solicitar al demandante el requisito de procedibilidad, pudiendo estar el caso de la señora Yazmin Elena Echeverry Salazar dentro de ellos, por ende adujo que había sido equivocada la apreciación del A quo al haberlo sancionado por no haber promovido ese requisito dado que si no es necesario, pues simplemente no debió promoverlo. Página 14 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. Que en su caso no se podía colegir de manera algunas la incursión en la falta pues su actuar siempre estuvo justificado en el entendido que actuó de la menara

correcta máxime si se tiene en cuenta que pensó equivocadamente que el juzgado no iría a solicitar algo que no era necesario.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 30 de abril de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien halló disciplinariamente responsable al abogado Luis Hernán Rodríguez Ortiz de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se Página 15 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201401308 01

Abogados en apelación. encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (ar

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