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CSDJ - F05001110200020140131001ADJUNTA20170113115330-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140131001ADJUNTA20170113115330-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., noviembre dieciséis de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201401310 01 Aprobado según sala No. 104 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 1 de diciembre de 2015, por la doctora BEATRIZ HELENA GARCIA ESTRADA en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias en favor de la abogada CLAUDIA MARIA GOMEZ HOYOS, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SINTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja formulada el 25 de junio de 2014 por Arlies de Jesús Buitrago Paniagua, Patricia Ifalia Buitrago Paniagua y Olga Mary Buitrago Paniagua1, quienes indicaron haber contratado verbalmente los servicios de la abogada Claudia María Gómez Hoyos, para que iniciara y llevara a su culminación medio de control de reparación directa contra la Policía Nacional – Ministerio de Defensa y la

Fiscalía General de la Nación, por la muerte de su pariente Ermis Uriel Buitrago Paniagua y las lesiones sufridas por Francisco Javier García Ramírez en hechos ocurridos el 8 de marzo de 2002, en la ciudad de Medellín, al disparase un arma de fuego a miembros del CTI de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional que participaban en un operativo en las instalaciones de la terminal de buses del barrio “ San Javier”. El Tribunal Administrativo de Antioquia asumió el conocimiento de la demanda, y el 24 de octubre de 2011, dictó sentencia en favor de los demandantes. Manifestaron los quejosos, que no fueron informados del proceso, que la abogada Gómez Hoyos no les indicó cual sería el valor de sus honorarios, tampoco firmaron un contrato de prestación de servicios; así mismo señalaron que conocieron del fallo proferido por el Tribunal Contencioso, por información de su hermano Carlos Alberto, pues la encartada no apareció, ni contestó las llamadas telefónicas que se le hicieron, recibieron ellos una carta el 16 de junio de 2014, en la cual les ponía en su conocimiento que los dineros pagados por la reparación directa habían sido consignados en la cuenta de depósitos judiciales del Tribunal Administrativo de Antioquía, pero al revisar encontraron que solo se había depositado a nombre de María Ligia Paniagua de Buitrago la suma de $45900.000,00 (cuarenta y cinco millones novecientos mil pesos) , siendo este valor solo una parte de lo que correspondía por concepto del pago efectuado por la 1 Folio 1 – 6 c. o.

Fiscalía General de la Nación conforme se había ordenado en la resolución expedida por esta entidad N°000181 del 13 de mayo de 20142. Afirmaron que no recibieron lo correspondiente de Aliria del Rosario Buitrago, Aracelly del Socorro Buitrago, Arlies de Jesús Buitrago, Gloria Patricia Ifalia Buitrago y Olga Mary Buitrago, aproximadamente $33000.165 (treinta y tres millones ciento sesenta y cinco mil pesos) para cada uno, como lo enseñaba la misma resolución de la Fiscalía. Indicaron que la togada en una posible maniobra de mala fe les envió solo apartes de las resoluciones de la Fiscalía General de la Nación N° 000181 y del Ministerio de Defensa Policía Nacional N°0060, contentivos de una liquidación parcial, para hacerles creer que este era el monto total logrado como indemnización en la acción de reparación directa incoada. Calidad de disciplinable. - Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar al expediente el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante el cual se acreditó que Claudia María Gómez Hoyos se identifica con C.C. No. 43030.913 y tarjeta profesional No. 58294; Se reportaron las direcciones de oficina y residencia3. Apertura de proceso disciplinario. - Mediante auto del 25 de julio de 20144, se ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada Claudia María Gómez Hoyos, se fijó como fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional el 12 de noviembre del mismo año. 2 Folios 73 a 82 del c.o..

3 Folio 94 c. o. 4 Folio 97 c. o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Luego de enviadas las comunicaciones respectivas, fijado edicto emplazatorio5, el 12 de noviembre de 20146, se dio inicio a la diligencia, constatándose la asistencia de la disciplinable y los quejosos; se recibió versión libre de la encartada quien solicitó se decretara como prueba oficiar a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, e indicaran claramente el valor de dineros que corresponde a cada demandantes del proceso de reparación directa y los montos consignados, igualmente oficiar al Tribunal de Antioquia para que remita copia del expediente identificado con N° de radicado 5001233100020030222200. También solicitó se tuvieran como pruebas las documentales aportadas al expediente7: extractos bancarios de la cuenta de ahorro perteneciente a la encartada en el Banco Popular del 21 de febrero de 2013 al 4 de junio de 2014; auto del 7 de octubre de 2014 por el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, que niega la solicitud a la abogada Claudia Gómez Hoyos de efectuar la repartición de los dineros a sus clientes y ordena la devolución del depósito judicial. Copia de las cédulas de Oscar Javier Buitrago, Sandra Milena Buitrago y Arlies de Jesús Buitrago, demanda de pago por consignación presentada por el abogado Carlos Alberto Correa González en representación de la doctora Claudia Gómez Hoyos ante los jueces civiles municipales de Medellín, con el fin de declarar la mora en el recibo de los

dineros logrados en acción de reparación directa, contra sus clientes, dos cheques del Banco Davivienda y uno del Banco Popular en favor de los quejosos, consignaciones hechas por la disciplinable, dos recibos de caja menor en favor de los quejosos de dineros entregados por Claudia Gómez, solicitud impetrada por la señora María Ligia Paniagua de Buitrago y demás 5 Folios 103 c. o. 6 Acta a folio 107 c. o. 7 Folios 109-160 c. o. demandantes ante el Tribunal Administrativo de Antioquia requiriendo se le hiciera entrega de su depósito judicial, contrato de cesión de crédito del 27 de mayo en favor de la abogada Claudia María Gómez Hoyos, siendo cedentes Yenny Elena Gómez Posada, María Ligia Paniagua de Buitrago y Aracelly del Socorro Buitrago Paniagua, copia de la resolución 000181 del 13 de mayo de 2014 emanada de la Fiscalía General de la Nación. El día 4 de febrero de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional8, en la cual se recepcionó la ratificación de los siguientes quejosos: Arlies de Jesús Buitrago paniagua; Indicó que quien elaboró la queja fue el abogado Javier Villanueva y que se ratificaba en todo su contenido, señaló que su cuñada Yenny y su hermana Alicia del Socorro Buitrago contrataron a la abogada Claudia María y que él nunca se entrevistó con ella, solo firmó el poder. Gloria Patricia Ifalia Buitrago Paniagua; Indicó que el escrito de queja lo elaboró el abogado Javier Villanueva, quien le explicó su contenido y por

consiguiente se ratifica en lo dicho en el escrito. Informó que ella no contrató personalmente a la abogada Claudia María y que tampoco se entrevistó con ella. Olga Mary Buitrago Paniagua; Dijo al Despacho que el doctor Javier Villanueva fue quien hizo la queja, que les leyó el escrito y explicó lo que significaba, se ratificó de la misma. Igualmente mencionó que no contrató personalmente a la abogada ni se entrevistó con ella. 8 Acta a Folio 163 y 164 Cd 1 En la misma audiencia se escuchó en versión libre a la disciplinada. Declaró que en el 2002 aproximadamente se reunió con la señora Aliria Buitrago y fue ella quien le comentó y dio a conocer lo ocurrido con la muerte de su hermano, así mismo le planteó la posibilidad de reclamar para ella, para sus hermanos, su mamá y la cuñada, una indemnización por la muerte el deceso de Ermis Uriel Buitrago. Señaló que se reunieron para dialogar respecto del proceso, solicitó que le fuera entregada toda la documentación, luego de ello elaboró los respectivos poderes, se los envió a los familiares, quienes en notaria los autenticaron y se los regresaron para proceder a impetrar la acción administrativa. El 13 de octubre de 20159 se continuó con la audiencia en la cual se practicaron testimonios y ampliaciones de las quejas ya ratificadas. Carlos Alberto Buitrago Paniagua; Hermano de los quejosos y de Ermis Uriel fallecido el 8 de marzo de 2002, indicó que la abogada María Claudia fue quien adelantó el proceso administrativo, que todos los demandantes

recibieron de ella la suma de $18700.000 (dieciocho millones setecientos mil pesos) dineros pagados por la Policía Nacional, con ocasión de la sentencia en favor de ellos. Del pago que efectuó la Fiscalía General de la Nación recibieron $8750.000 (ocho millones setecientos cincuenta mil pesos), informó que estos dineros los entregó la abogada aproximadamente a finales del año 2013. Así mismo señaló que existe un malentendido entre él y sus hermanos quienes piensan que ha recibido sumas mayores por parte de la disciplinada, lo cual es falso, pues le ha correspondido exactamente la misma cantidad de dinero. Su inconformismo con la togada radica en la liquidación que se presentó y los dineros entregados, pues esperaba recibir más dinero, toda vez que un abogado, el doctor Villanueva así lo dijo, que 9 Acta a Folio 193 y Cd 2 c. o. sus hermanos no quisieron recibir un segundo pago, que fue denunciado penalmente por sus hermanas quienes lo acusaron de estafa, por supuestamente ponerse de acuerdo con la togada para recibir mayor dinero. Aracely Buitrago Paniagua; Es hermana de los quejoso y del difunto Ermis Uriel fallecido el 8 de marzo de 2002, indicó estar inconforme con el ejercicio de la abogada debido a la liquidación que le presentó de lo obtenido en el proceso administrativo para el cual se le contrató, pues considera que debía recibir una suma mayor, informó que la encartada le entregó en un primer pago $18000.000 y el segundo pago fue por $8000.000. Desconfía de la

abogada debido a que en el primer pago reunió a toda la familia para hacer entrega de los dineros, pero en la segunda solo llamo Yenny y a su mama Ligia Paniagua. Manifestó haberse reunido con el abogado Villanueva, a quien contrataron para que investigara cuanto debía recibir cada uno como reparación, pues él consideraba que era un monto mayor. Al ser interrogada por la disciplinable contestó al despacho diciendo que primero recibió un pago de la abogada de $14000.000, un segundo de $4200.000 y un último pago de $4000.000. María Ligia Paniagua de Buitrago; Madre de los quejosos y de Ermis Uriel, informó al despacho haber recibido de la abogada Claudia María Gómez Hoyos una suma inferior a la esperada, pues no llegaba si quiera a los $50 000.000, que a la fecha desconoce cuánto canceló la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional como indemnización. Así mismo indicó que el Dr. Villanueva les había manifestado a ella y a sus familiares que debía llegar más plata de la fiscalía. No recuerda bien los montos que la abogada les entregó, pero que fueron en tres pagos. Olga Mary Buitrago Paniagua; Una de las quejosas y hermana del difunto Ermis Uriel , advirtió al despacho que la abogada nunca les había dicho la verdad, y que le molestaba que no citara a toda la familia completa, igualmente que solo se encontraban con ella en la calle, bancos o en una cafetería y que desconfiaba mucho de ella. Indicó haber recibido únicamente

$18700.000 a pesar de que la encartada previamente había conversado con ella diciéndole que sería una suma superior a los $29000.000; Al momento de recibir el dinero y cuestionarle por el restante, señaló que la disciplinable dijo que era el valor de sus honorarios. Igualmente dijo al despacho que ella ha recibido menos dinero que sus demás hermanos. Que otorgó poder al Doctor Villanueva para que cobrara unos dineros en Bogotá producto de la sentencia en favor que obtuvieron del Tribunal, pero que la abogada se enteró y se adelantó a cobrarlos. Finalizó señalando que el primer pago recibido fue con ocasión de la consignación que hiciera la Policía Nacional. Arlies Buitrago Paniagua; Quejoso y hermano de Ermis Uriel, está inconforme por el dinero que le han entregado hasta a la fecha, pues solo ha recibido $18700.000 en efectivo, los cuales se cancelaron en tres cuotas firmándole un recibo a la togada, desconoce el valor pactado de honorarios con la abogada. Indicó que el segundo pago proveniente de la Fiscalía General de la Nación se negó a recibirlo porque considera que la liquidación presentada es menor, y que debería llegar más dinero, pero no sabe cuánto. Gloria Patricia Buitrago Paniagua; Quejosa y hermana de Ermis Uriel, fallecido el 8 de marzo de 2002, está inconforme con los dineros entregados por la doctora María Claudia, pues ella jamás le otorgó documentos del proceso para saber cuánto debía pagar la Fiscalía y cuanto la Policía, indicó

que la abogada pagaba por cuotas, la primera por valor de $16000.000 (dieciséis millones) la segunda por $2700.000 (dos millones setecientos) ; Manifestó no haber recibido el tercer pago por valor de $8700.000(ocho millones setecientos mil) a diferencia de sus hermanos, no quería firmarle a la encartada un Paz y Salvo, pues desconocía el monto real que debían recibir como indemnización. Ignora la existencia de un proceso iniciado por la disciplinable para efectuar el pago de los dineros no recibidos por ellos, informó al despacho que como honorarios se había pactado el 40% de lo que se lograra, así mismo anunció que el primer pago lo hizo la Policía Nacional. Ante los cuestionamientos de Claudia María Gómez Hoyos, respondió haber recibido los correos en los cuales la encartada requería a la Fiscalía para que cancelara lo ordenado por el Tribunal, igualmente dijo que la abogada si le informó que el dinero a recibir de dicha entidad tardaría cerca de un año, aproximadamente para junio del año 2014, también afirmó que en mayo de 2014 habló con el Dr. Villanueva, el cual les indicó que de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación deberían recibir cerca de $1 200.000.000. Le hizo saber al despacho que una de sus hermanas Aliria del Rosario había fallecido, pero que la abogada si les había entregado a los tres hijos de ella el total de $27400.000, los cuales se cancelaron en tres cuotas. Que solo conoció a la encartada el día en que les hizo entrega del primer pago.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El operador disciplinario de instancia, el 1 de diciembre de 2016 en audiencia de pruebas y calificación provisional10, resolvió dar por terminado el proceso y ordenar su archivo, luego de hacer un recuento de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, concluyó que el actuar de la abogada María Claudia Gómez Hoyos, se ajustaba a los preceptos normativos del estatuto deontológico del abogado, toda vez que teniendo como fuente primaria las 10 Acta a Folio 213 c. o. respuestas allegadas al despacho por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, se obtuvo certeza de los valores que fueran liquidados y pagados por estas entidades a la encartada, emolumentos que entregó en debida forma a sus clientes, pues del dinero recibido por la Policía Nacional canceló a cada uno de los hermanos Buitrago Paniagua $18700.000, pagó $36926.210 correspondientes a la mama del difunto y $210000.000 a la señora Yenny, quien en vida fuera la esposa del señor Ermis Uriel Buitrago Paniagua; Porcentajes estos que se ajustan a la orden impartida en la sentencia del Tribunal de Antioquia. Los peculios que se recibieren un año después del primer pago, correspondientes a la Fiscalía General de la Nación, se repartieron en la medida en que los clientes así lo permitieron, pues no todos quisieron recibir el dinero, porque consideraban que era más lo que les correspondía, motivo por el cual en un acto de transparencia, la disciplinable, consignó a nombre del Tribunal Administrativo de Antioquia dichas sumas e inició proceso de

pago por consignación. Estos actos de respeto para con sus clientes dan cuenta del actuar correcto de la abogada. Se concluye entonces que no existe prueba suficiente para elevar pliego de cargos en contra de la abogada Claudia María Gómez Hoyos y en su lugar se dispondrá el archivo de la presente investigación. DEL RECURSO DE APELACIÓN Los quejosos presentaron recurso de apelación el cual sustentaron en su inconformismo por la forma en que la abogada realizó el pago de los emolumentos obtenidos en el proceso de reparación directa, aduciendo que era deber de la abogada haber reunido a toda la familia en un principio para aclarar y acordar el pago de los honorarios y no simplemente decir que su ganancia por dicha gestión equivalía a un 30% de lo obtenido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de Nuestra Constitución, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la

Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

De la Apelación. - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la sala Jurisdiccional Disciplinaria, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que se procede a resolver la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 1 de diciembre de 2015, por medio

del cual la Magistrada Instructora, ordenó la terminación del proceso y archivo del mismo, en favor de la abogada Claudia María Gómez Hoyos. El ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que las infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin discusión alguna por quienes ejercen dicha profesión, constituyendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio del togado sea responsable, honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto. - Ante la solicitud de los quejosos, esta Sala puede colegir que, de las pruebas practicadas, tanto testimoniales como documentales, se observa que la decisión del a quo es correcta y conforme a derecho, pues del análisis probatorio se puede afirmar que la abogada

cumplió con su labor encomendada, toda vez que tramitó el respectivo proceso medio de control de reparación directa, produciendo como resultado el reconocimiento de las pretensiones allí planteadas. El Tribunal Administrativo de Antioquia condenó al Ministerio de Defensa-Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación al pago de la indemnización por la muerte del señor Ermis Uriel Buitrago Paniagua el 27 de marzo del año 2002. Consecuencia de lo anterior, se profirió la resolución N° 0060 del 8 de febrero del 2013 emanada de la DIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA de la Policía Nacional, por medio de la cual ordenó la liquidación y el pago de la indemnización en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo, conforme a certificación allegada al proceso del 5 de noviembre de 2015; se evidencia que dicha entidad, canceló $358.322.220,12 ( trescientos cincuenta y ocho millones trescientos veintidós mil doscientos veinte pesos con doce centavos) por medio de consignación en cuenta bancaria adscrita al Banco Popular propiedad de la abogada11, correspondiendo a cada demandante las siguientes sumas: para Alicia del Rosario Buitrago Paniagua, Aracelly del Socorro Buitrago Paniagua, Arles de Jesus Buitrago Paniagua, Carlos Alberto Buitrago Paniagua, Gloria Patricia Ifalia Buitrago Paniagua y Olga Mary Buitrago Paniagua, la suma de $ 18.463.105, 42 ( diez y ocho millones cuatrocientos sesenta y tres mil ciento cinco pesos con cuarenta y dos centavos) para cada uno; para María Ligia

Paniagua Alvarez la suma de $ 36.926,210,81 (treinta y seis millones novecientos veintiseis mil doscientos diez pesos con ochenta y un centavos); Para Karen Dayana Buitrago Gómez la suma de $ 59.497.266,93 (cincuenta 11 Folios 204, 205 y 206 c. o. y nueve millones cuatrocientos noventa y siete mil doscientos sesenta y seis pesos con noventa y tres centavos); para Yenny Helena Gómez Posada la suma de $ 93.704,859,59 (noventa y tres millones setecientos cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve pesos con cincuenta y nueve centavos). Igualmente, por medio de resolución 000181 del 13 de mayo de 2014, emanada de la DIRECTORA NACIONAL DE APOYO A LA GESTIÓN de la Fiscalía General de la Nación, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia condenatoria, ordenó la liquidación y el pago de la indemnización, dineros que fueren cancelados en su totalidad por $397822.816 (trescientos noventa y siete millones ochocientos veinitidos mil ochocientos diez y seis pesos) , como consta en certificación del 30 de noviembre del 2015 expedida por dicha autoridad12, correspondiendo a cada demandante las siguientes cantidades: Yenny Helena Gómez Posada la suma de $ 105.436.057 (ciento cinco millones cuatrocientos treinta y seis mil cincuenta y siete pesos) ; Karen Dayana Buitrago Gómez $ 66.945.911 ( sesenta y seis millones novecientos cuarenta y cinco mil novecientos once pesos) ; Marlon Steven Buitrago Gómez $ 64.603.240 ( sesenta y cuatro millones seis cientos tres

mil doscientos cuarenta pesos) ; María Ligia Paniagua Álvarez $ 41.549.116 (cuarenta y un millones quinientos cuarenta y nueve mil ciento diez y seis pesos) ; Para Aracelly del Socorro, Olga Mary, Carlos Alberto, Gloria Patricia Ifalia, Aliria del Rosario y Arles de Jesús Buitrago Paniagua $ 20.714.558 ( veinte millones setecientos catorce mil quinientos cincuenta y ocho pesos) para cada uno. De los testimonios escuchados, las ratificaciones y ampliaciones de queja, concuerdan en que la encartada ha efectuado los pagos correspondientes a la mayoría de sus clientes, salvo los aquí quejosos, quienes no aceptaron 12 Folios 209 – 212 c. o. recibir la totalidad del dinero, pues no estaban de acuerdo en firmar él paz y salvo de la abogada, por considerar que ese dinero no cubría la indemnización que por ley les debía corresponder. Pues bien, dicho inconformiso no tiene asidero alguno en este estadio disciplinario, toda vez que la abogada no solo cumplió con entregar los dineros correspondientes, sino que a su vez instauró proceso de pago por consignación13, el cual correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín bajo el radicado 2014-00485. Proceso del cual los quejosos se encuentran enterados y efectivamente notificados14, a diferencia de lo mencionado por ellos ante la Magistrada Instructora a quien le indicaron desconocer el mismo; Este actuar de la disciplinable da cuenta de su comportamiento honesto para con sus clientes, pues ha tratado por distintos medios de hacer entrega de los dineros

que les corresponden por concepto de la indemnización recibida. La togada, informó y consignó la suma de $45900.000 el día 13 de junio en favor del Tribunal Administrativo de Antioquia15 para que fuese reclamado por sus poderdantes, toda vez que se negaron a recibirlo. Lo que se observa es un inconformismo por parte de los quejosos, por las sumas dinerarias que les correspondió por concepto de indemnización, y al parecer la asesoría del abogado Jorge Antonio Villanueva Mesa, quien sin fundamento alguno les hizo creer que debían recibir una suma mayor de dinero. Pero como ya se mencionó los valores cancelados por la abogada se encuentran ajustados a la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia y a los pagos recibidos como así lo certificaron la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Por lo cual no existe duda alguna del correcto ejercicio de la abogada Claudia María Gómez. Adicionalmente debe tenerse 13 Folios 116-123 c. o. 14 Folios 199 – 203 c. o. 15 Folios 137, 138 c. o. en cuenta, que sobre los dineros pagados por las entidades públicas condenadas, deben hacerse los descuentos de ley, entre otros, por concepto de retención en la fuente, como de manera precisa lo señaló el operador disciplinario en la audiencia del 1 de diciembre de 2015. Corolario a lo anterior pertinente resulta garantizar el principio de legalidad contemplado como uno de los principios rectores del proceso disciplinario por la ley 1123 de 2007, el cual precisa lo siguiente: “ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y

sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.”16 De los señalado se puede colegir, que las conductas desplegadas por la disciplinable se encuentran ajustadas a la ley, siendo imposible efectuar frente a éste un juicio de reproche pues no ha vulnerado deber alguno, al no encontrarse su comportamiento descrito como falta en la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, permite concluir a esta Superioridad, que el actuar de la encartada, frente al inconformismo expuesto por los apelantes, no puede constituir elemento para formular cargos y mucho menos para configurarlos en reproche ético alguno, pues no obran elementos de juicio en el expediente que lleven a la convicción de que la inculpado estuvo incurso en actuar reprochable disciplinariamente, por lo contrario, las pruebas especialmente las documentales, dan certeza de ejercicio ajustado a la ley y la ética del abogado. 16 Ley 1123 del 2007 artículo tercero Con base en

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