CSDJ - F05001110200020140131101ADJUNTA20160913120335-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140131101ADJUNTA20160913120335-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 05 0011 10 2000 2014 01311 01 Discutido y aprobado en sala No 86 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra IVAN DARÍO
ARISMENDY ARISMENDY, Fiscal Local de Ebejicó (Antioquia). VISTOS Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de fecha 29 de mayo de 2015, proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura d Antioquia, por el cual declaró la terminación del proceso disciplinario seguido contra el doctor IVÁN DARÍO ARISMENDY ARISMENDY, Fiscal Local de Ebejicó-Antioquia. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA El señor Edinson Alberto Araque Santana, presentó varias denuncias ante la Fiscalía Local de Ebejicó-Antioquia en contra de los señores José Israel Bedoya Gil, Carlos Mario Mesa Ramírez y Rolando López Zapata, por los punibles de Daño en Bien Ajeno, Usurpación de Tierras y Falsa Denuncia. Dice el quejoso que el Fiscal sin escrito alguno remitió la denuncia a la Inspección de Policía del Municipio de Ebejicó, manifestando que carece de competencia para conocer de dicha investigación, pues se trata de una
querella. Se hizo la averiguación con la Inspectora y esta informó que en su dependencia no se había recibido denuncia alguna, ante ello se le solicitó que certificara la no existencia de la denuncia en su despacho, siendo imposible obtener la certificación por cuanto la funcionaria nunca está en su oficina. El quejoso se dirigió a la Personería Municipal para exponer el caso, manifestando el Personero que antes se había presentado esa misma situación con el señor Fiscal referente a otras denuncias. Ante la denegación de justicia se presentó otra denuncia por los mismos hechos y en contra de las mismas personas, la cual fue recibida por el señor Fiscal el día 6 de diciembre de 2013, manifestándole al apoderado del quejoso, doctor Gerardo Antonio Suescún Cárdenas, que la denuncia correría la misma suerte de la anterior, es decir la remitiría a la Inspección Municipal por competencia. Para terminar dijo que se trataba de denegación de justicia y que bordeaba el delito de Prevaricato por Omisión la actuación del Fiscal. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja interpuesta por auto de fecha 11 de agosto de 2014, se dispuso por parte del a quo abrir indagación preliminar, ordenándose citar al investigado para que se pronunciara sobre los hechos materia de queja, oficiar a la Fiscalía Local de Ebejicó, a efecto de que informaran si en esa dependencia fue radicada una denuncia por el señor Edinson Alberto Araque Santana en contra de José Israel Bedoya Gil y Otros, el trámite impartida a la misma, si cursaba algún proceso penal al respecto, copias de la misma que pudieran brindar una información veraz.
Se allegaron las siguientes piezas procesales: A folios del 24 al 33 del cuaderno de primera instancia, obra escrito del investigado, por el cual manifestó no ser cierto lo asegurado por el quejoso, en el sentido de decir que no envió la denuncia por competencia a la Inspección Municipal de Ebejicó, pues hay constancia de recibido de esa dependencia pudiendo corroborar la firma plasmada en el recibido. También se refirió al hecho de no haberle dado la Inspectora la certificación de la existencia de la denuncia en esa oficina, informando no tener la culpa de ello, pues existe un recibido de fecha 20 de septiembre de 2013 a las 8:20 de la mañana, lo cual no se ha inventado sino que hay prueba documental de ello. Se pregunta el disciplinable que ha hecho el Ministerio Público para ayudar a estas personas con este problema, por qué no ha oficiado a la Inspectora para que dé respuesta al quejoso. Respecto a la segunda denuncia, también fue enviada a la Inspección Municipal para lo de su competencia, es decir la Usurpación de tierras que es un tema meramente civil, quedándose la fiscalía con las denuncias por Amenazas y Falsa Denuncia, a las cuales se le abrió programa metodológico para iniciar la investigación correspondiente. Para terminar, consideró el Fiscal investigado que no le asiste razón al quejoso en sus apreciaciones, ni mucho menos el que esté desbordando en la comisión de un delito como el prevaricato por omisión, pues se debía necesariamente enviar a la Inspección Municipal la denuncia por competencia, pues se trata de una querella, habiendo prueba de su envío y
recibo en esa dependencia. Igualmente dijo que respecto al delito de Amenazas y Falsa Denuncia se le ha dado el trámite correspondiente, tan es así que se abrió programa metodológico para investigar. Afirmó no existir denuncias en su contra ante la Inspección Municipal, tal y como se desprende de la certificación expedida por esa dependencia. Pide en consecuencia sean archivadas las investigaciones en su contra al no existir elementos de juicio suficientes para endilgarle una falta disciplinaria. AUTO APELADO Mediante proveído de 29 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, consideró terminar la investigación en favor del doctor Iván Darío Arismendy Arismendy, Fiscal Local de Ebejicó-Antioquia, pues en su actuación no hubo falta disciplinaria alguna, toda vez que hay prueba fehaciente del envío por razones de competencia a la Inspección Municipal de esa ciudad, pues la denuncia por Usurpación de Tierras, es un tema civil y por lo tanto no es de competencia de la Fiscalía el investigarlo, igualmente envió por competencia a la Fiscalía Seccional de Santa Fe de Antioquia, para la investigación de los delitos de Amenazas y Falsa Denuncia, quedándose el doctor Arismendy con la denuncia sobre Daño en Bien Ajeno, por ser de su competencia, a la cual le abrió programa metodológico. Consideró el a quo que el fiscal actuó bajo el principio de la autonomía judicial, máxime cuando acreditó suficientemente haber entregado los documentos a la Inspección de Policía Municipal de Ebejicó.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apelante hizo un recuento de lo dicho por el a quo en su proveído materia de su inconformismo, preguntándose por qué el a quo no practicó las pruebas solicitadas por él, doliéndose de no haber sido notificado, en total desacuerdo con lo enunciado por el Seccional, pues según su parecer la categoría de los delitos no son para ser investigados por un Inspector de Policía, sino por un Fiscal Local, debido a su calidad de desplazado, al igual que a un sobrino suyo, los cuales han sido objeto de amenazas por parte de los denunciados, razón por la cual tuvo que hacer la nueva denuncia en otro municipio por temor a que la misma corriera la misma suerte de la anterior, es decir no fuera atendida directamente por el Fiscal. Manifestó su desacuerdo con la orden de archivo de las presentes diligencias por tratarse de autonomía judicial, así como tampoco por haberse obviado la etapa probatoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el
parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de
2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Básicamente la queja radicó en que el quejoso se mostró en desacuerdo porque el señor Fiscal Local de Ebejicó-Antioquia, por competencia remitió una denuncia a la Inspección de Policía Municipal de ese localidad y allí no había constancia de recibo de dichas diligencias, por ello consideró que se estaba denegando justicia y volvió a instaurar denuncia por los mismos hechos y por los mismos delitos, lo cual también fue remitido a la Inspección de Policía Municipal de Ebejicó. En atención a ello solicitó se investigara disciplinariamente al doctor Iván Arismendy Arismendy, Fiscal Local de Ebejicó-Antioquia, pues en su sentir
está convencido de que el funcionario cometió falta disciplinaria al denegar justicia e incluso podría gravitar en el delito de Prevaricato por Omisión. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió , 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Bajo estos parámetros procede entonces la Sala a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas dentro de la presente investigación preliminar, anticipando la confirmación del proveído por el cual se terminó la investigación disciplinaria en favor del doctor Arismendy Arismendy, Fiscal Local de Ebejicó-Antioquia, veamos: El investigado recibe una denuncia por Usurpación de Tierras, Amenazas, Daño en Bien Ajeno y Falsa Denuncia, cuando esto sucede el funcionario debe verificar qué delitos son de su competencia y cuáles no, basándose para ello en lo normado en el Código de Procedimiento Penal. Fue por ello, luego de un análisis razonado que determinó enviar por competencia a la Inspección de Policía Municipal de Ebejicó, para ser investigado lo referente a la Usurpación de Tierras, por tratarse de un delito querellable del resorte o de competencia de las Inspecciones de Policía de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 397 y siguientes del CPP. Ahora bien, teniendo en cuenta la normatividad procesal penal, determinó el investigado que los delitos de Amenaza y Falsa Denuncia, no son de competencia de las Fiscalías Locales sino de las Seccionales y para allá envió las diligencias respectivas, quedándose para ser investigado por la Fiscalía Local que dirige, lo concerniente al delito de Daño en Bien Ajeno. No es un capricho del funcionario investigado ni mucho menos una denegación de justicia por parte de él, es simplemente que el legislador quiso determinar las competencias entre los fiscales a fin de llevar las investigaciones de la mejor manera posible y siempre garantizando el principio de la doble instancia en todas las decisiones judiciales, de no haberlo hecho así el fiscal Arismendy, hubiese sido investigado penalmente, por haberle dado a la investigación un trámite equivocado. Es bueno señalar la existencia de pruebas del envío y recibo de dichas diligencias a la Inspección de Policía de Ebejicó (fl. 38 c.o.), al igual que del envío y recibo a la Fiscalía Seccional de Santa Fe-Antioquia de las diligencias para que se investigara por los otros delitos señalados (fl.42 c.o.). En cuanto a la otra inconformidad del apelante respecto al no decreto de pruebas, considera la Sala el acierto al que llegó el a quo, pues consideró que con el material probatorio recaudado era suficiente para arrimar a la decisión tomada como fue la de terminar y archivar la investigación en favor del doctor Iván Darío Arismendy, es decir no es camisa de fuerza el que el a quo prosiguiera con otras etapas cuando con el material probatorio
recaudado consideró ser suficiente para emitir una decisión de fondo. No cabe duda que el disciplinable fue EFICAZ en su proceder si tenemos en cuenta el significado de la palabra EFICACIA en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: “Es la capacidad de alcanzar el efecto que espera o se desea detrás de la realización de una acción”. No hubo dejadez ni apatía para tramitar las denuncias, al contrario, le dio celeridad al enviar las diligencias al competente para que se comenzaran las investigaciones respectivas, otra cosa es que la Inspección de Policía no hubiese hecho lo propio, pues al parecer, según lo manifestado por el quejoso, no hay evidencia de estar en ese lugar los documentos remitidos por el Fiscal Local disciplinable, lo cual escapa de la voluntad del mismo, por lo anterior se puede predicar que el hecho atribuido no existió. Por tanto, no habiendo reproche disciplinario que hacer al inculpado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la ley 734 de 2002, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 29 de mayo de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, terminó el proceso disciplinario seguido en contra del doctor IVÁN DARÍO ARISMENDY ARISMENDY, Fiscal Local de Ebejicó-
Antioquia, por lo dicho en precedencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial