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CSDJ - F05001110200020140131601ADJUNTA20170220134003-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140131601ADJUNTA20170220134003-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONSULTA / Sentencia condenatoria FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. Los elementos de juicio allegados al dossier, evidenciaron que el litigante incurrió en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, pues no devolvió al señor FRANCISCO ANTONIO ZEA, en la menor brevedad posible, los documentos aportados para estudiar si era viable presentar una reclamación a seguros la equidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201401316 01 (12673-30) Aprobado según Acta de Sala No. 14 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 28 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS EDUARDO BENÍTEZ SEPÚLVEDA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (4) MESES, al hallarlo

responsable disciplinariamente de infringir el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 25 de junio de 2014, el señor FRANCISCO ANTONIO ZEA SÁNCHEZ presentó queja disciplinaria contra el abogado CARLOS EDUARDO BENÍTEZ SEPÚLVEDA, por cuanto le entregó documentos al abogado para estudiar si era viable presentar una reclamación a Seguros la Equidad por un accidente de tránsito, añadió que el investigado no aceptó mandato, agregó que le solicitó al investigado le devolviera los documentos, pero este no accedió. (fls. 1 a 6 c. 1ª. Instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del doctor CARLOS EDUARDO BENÍTEZ SEPÚLVEDA, identificado con la cédula de ciudadanía número 15513551 y tarjeta profesional N°146267 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 28. c.o. 1ª instancia). 1 Integrada por los Magistrados CLAUDIA ROCIÓ TORRES BARAJAS (Ponente) y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONES 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 10 de julio de 2014, dispuso abrir proceso disciplinario contra el abogado CARLOS EDUARDO BENÍTEZ SEPÚLVEDA, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 31 c. 1ª Instancia). 4.- El 29 de julio de 2015 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del quejoso y del investigado, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El señor CARLOS EDUARDO BENÍTEZ SEPÚLVEDA, Mencionó haber asistido al querellante en una audiencia de conciliación, llevada a cabo en la Fiscalía 11 de envigado, añadió haber sido diligente dentro de la audiencia de conciliación. Agregó que los documentos que le aportó el quejoso no eran los idóneos para lo que pretendía el señor ZEA SÁNCHEZ, pues para el letrado estos documentos eran para cometer un acto ilícito. Informó que los documentos que le aportó el querellante fueron elaborados por él mismo. Reseñó no haber recibió honorarios por parte del quejoso, ni suscribió poder con el mismo. Adujo no haberle devuelto los documentos al quejoso, porque él se los iba a entregar de las autoridades competentes, pues para él estos documentos se los aportó el querellante para cometer un acto ilícito. Finalmente manifestó “Que él manda una persona a la casa por los papeles, yo no usted es una persona de poco fiar y usted a mi incluso me estuvo hablando de otras demandas totalmente infundadas contra otras personas y yo no se siguió mandando con esa persona, usted el día de mañana iniciar un proceso en contra mía, quiero entregarle eso de manera personal y ante una autoridad”, (min 27:45, 1 c.o.). 5.- El 1 de septiembre de 2015 el Magistrado de Conocimiento continuó

con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del quejoso y del investigado, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- El señor FRANCISCO ANTONIO ZEA SÁNCHEZ ratificó la queja, mencionó haberse acercado donde el denunciado para que lo asistiera en una audiencia de conciliación. Reseñó haberle entregado los documentos que le solicitó el investigado. Agregó que el abogado no aceptó representarlo, adujo que el abogado en varias oportunidades le dijo que le iba a entregar los documentos, pero hasta la fecha no se los ha devuelto. Manifestó que el letrado le mencionó, que los documentos que él le aportó eran para cometer un acto ilícito. Mencionó que en la Fiscalía de la Estrella le solicitaron al investigado le devolviera la documentación, pero este se negó. Reiteró no haber firmado contrato de prestación de servicios, ni haber suscrito poder con el letrado, además informó no haberle pagado honorarios. Finalmente manifestó que el togado lo afecto económicamente, pues tuve que volver a aportar documentación al abogado que lo va a representar. 6.- El 17 de mayo de 2016 el Magistrado de Conocimiento siguió con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del quejoso, del defensor de oficio del investigado, nombrado mediante acta del 11 de noviembre de 2014 posteriormente se relevó del cargo, pues el investigado asumió su propia defensa, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones:

6.1.- El señor CARLOS EDUARDO BENÍTEZ SEPÚLVEDA amplió su versión libre, en la cual agregó haber recibido los documentos que le aportó el quejoso, documentos que a su parecer fueron elaborados para cometer un acto ilícito, finalmente manifestó no haberle entregado los documentos al quejoso. 6.2.- El señor FRANCISCO ANTONIO ZEA SÁNCHEZ ratificó la queja, Reseñó haberle entregado los documentos que le solicito el investigado el día 21 de marzo de 2014, adujó que el investigado hasta la fecha no se los ha devuelto, no aporta más a la investigación. 6.4.- Formulación de Cargos: El Operador Judicial de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el dosier, procedió a calificar la actuación, formulando cargos al disciplinado por presuntamente haber podido incurrir en la falta disciplinaria a la honradez, contenida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, posteriormente el investigado confesó la falta, al no haber entregado los documentos al quejoso. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sentencia proferida el 28 de junio de 2016, sancionó al abogado CARLOS EDUARDO BENÍTEZ SEPÚLVEDA, con cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras

hallarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo quedo demostrada por cuanto el investigado aceptó tener en su poder los documentos que le reclamaba su cliente y se abstuvo de entregárselo. Por lo anterior el fallador de primera instancia sancionó al abogado CARLOS EDUARDO BENÍTEZ SEPÚLVEDA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al considerar que el investigado confesó su falta antes de la formulación de cargos, además se tuvo en cuenta, la ausencia de antecedentes disciplinarios (fls. 108 al 115 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 28 de septiembre de 2016, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 5 de octubre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 7 y 8 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 28 de septiembre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No. 15513551 del abogado CARLOS EDUARDO BENÍTEZ SEPÚLVEDA, (fls. 11 a 12 c. 1ª. Instancia) en el cual da cuenta que registra la

siguiente sanción disciplinaria: Expediente: 05001110200020100136001

Inicio de la sanción: 26 de mayo de 2014

Finalización de la sanción: 26 de mayo de 2014

Sanción disciplinaria: CENSURA 3.- El 13 de octubre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación manifestó que no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 13 c. 1ª. Instancia).

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos

278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Identidad del Investigado. Se trata de CARLOS EDUARDO BENÍTEZ SEPÚLVEDA, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 15513551 y es titular de la tarjeta profesional como abogado N° 146267, obrante a folio 28 del cuaderno original de primera instancia. 3.- De la Consulta Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la Tipicidad de las Faltas. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la

tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con

dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que

goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En primer lugar tenemos que la conducta por la cual fue sancionado el abogado CARLOS EDUARDO BENÍTEZ SEPÚLVEDA en sede de Primera Instancia, está descrita en el artículo 35 numeral 4º, la cual dispone: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”. (Negrilla y subrayado de la Sala) Ahora bien, en aras de establecer la materialidad de la falta reprochada al abogado investigado, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier y verificar la actuación del profesional encartado en los hechos que dieron origen a esta investigación.

El quejoso mencionó que se entrevistó con el investigado para que estudiara si era viable presentar una reclamación a Seguros la 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Equidad, para lo cual le entregó documentación al togado, Reseñó que el abogado no aceptó llevar el caso. Por tal razón le solicitó al investigado le devolviera los documentos que le aportó, pero el letrado se negó a devolvérselos. De lo anotado, concluye esta Colegiatura que el hecho de no entregar

a la menor brevedad posible documentos recibidos en relación a la gestión profesional a quien corresponda, se encuentra acreditada con los medios probatorios que reposan en el dossier, como lo son documento de entrega por parte del quejoso al investigado de data día 21 de marzo de 2014, en la cual consta que el investigado recibió por parte del quejoso documentos tales como: contrato de compraventa del vehículo, recibos de grúa, trasporte de taxi, recibos del parqueadero y de un computador HP, fotografías e historias clínicas a folio 7 del cuaderno de primera instancia, también se cuenta con una conversaciones de whatsApp que el quejoso aportó, donde consta que el denunciante le solicitó al investigado le devolviera los documentos que le aportó para a investigación a folios 9 al 15, además el investigado en la audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 17 de mayo del 2016, aceptó tener en su poder documentos que le entregó el señor ZEA SÁNCHEZ. Así las cosas, considera esta Colegiatura que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada al abogado disciplinado, al no entregar a la menor brevedad posible documentos recibidos en relación a la gestión profesional, enmarcándose así, la descripción típica contenida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. 3.2.- Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el

plenario justificación por parte del abogado disciplinado para la no devolución de los documentos aportados por el señor FRANCISCO ANTONIO ZEA, pues como quedó evidenciado en la audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 17 de mayo de 2016, el togado aceptó no haber devuelto los documentos al señor ZEA SÁNCHEZ, pues para él, con dichos documentos el quejoso iba a realizar un acto ilícito, lo cual no es un eximente de responsabilidad, pues el investigado debió presentar la denuncia penal ante la autoridad competente. Tal circunstancia confirma que no obra causal excluyente de responsabilidad que justifique el comportamiento antijurídico del aquejado, pues su conducta se realizó con total desapego por el ordenamiento jurídico disciplinario, pues recibió documentos para estudiar si era viable presentar una reclamación a Seguros la Equidad, pero no aceptó el mandato, y cuando el quejoso le solicitó le devolviera la documentación que le entregó, el investigado se negó a entregársela. Por estas razones y de conformidad con el acervo probatorio recaudado, esta Colegiatura concluye que el comportamiento del disciplinable se tornó injustificado, pues, omitió el cumplimiento del deber exigible a los profesionales del derecho, previsto en el artículo 28 numeral 8 y 10 del Estatuto Deontológico del Abogado (Ley 1123 de 2007). 3.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o

doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado

por la Sala). En reiteradas oportunidades esta Colegiatura ha sostenido que el tipo disciplinario endilgado al profesional del derecho - falta a la honradez del abogado - materializado en el presente asunto en no haber devuelto al señor FRANCISCO ANTONIO ZEA SÁNCHEZ a la menor brevedad documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, se considera por naturaleza doloso, por cuanto exige un actuar positivo de quien incurre en la falta. En el asunto en comento, es evidente para esta Sala que dada la condición de abogado del investigado, éste era plenamente conocedor que el hecho de no haber reintegrado a la menor brevedad los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, como lo han demostrado las pruebas obrantes en el expediente, como lo son acta de entrega de documentos por parte del quejoso al investigado de fecha 21 de marzo de 2014, conversaciones de whatsApp que el quejoso aportó de data 7 abril de 2014 y finalmente el investigado en la audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 17 de mayo del 2016, aceptó tener en su poder documentos que le entregó en señor ZEA SÁNCHEZ, pues para el letrado los documentos que le entregó el aquí quejoso, eran para cometer un acto ilícito, lo cual no es un eximente de responsabilidad, debido a que de ser así, el investigado debió presentar la correspondiente denuncia penal ante la autoridad competente. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado, el doctor CARLOS EDUARDO BENÍTEZ SEPÚLVEDA debió entregar a su cliente los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional,

pero por el contrario el togado aceptó, no haberle entregado los documentos al señor FRANCISCO ZEA SÁNCHEZ, demostrando así la falta de honradez para con su cliente, sin que medie a su favor causal alguna que lo exonere de la responsabilidad disciplinaria endilgada en sede de instancia. Por lo anterior esta Colegiatura considera que el encartadó faltó a la honradez al no devolver los documentos, por lo cual fue llamada a juicio disciplinario como autor de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, siendo procedente confirmar la decisión consultada. 3.4.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben atender los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse

estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada a la inculpada, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad de las conductas disciplinariamente reprochable cometidas por el abogado CARLOS EDUARDO BENÍTEZ SÁNCHEZ, a quien se le exigía un actuar con absoluta honradez con el quejoso, por esto la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses impuesta, tuvo a consideración la modalidad dolosa de la conducta imputada además la ausencia de antecedentes disciplinarios, circunstancias por las cuales la sanción misma cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligada a cumplir con el mandato conferido. Asimismo, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, respecto de la sanción disciplinaria impuesta al abogado CARLOS EDUARDO BENÍTEZ SÁNCHEZ, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993:

“(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida el 28 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 4 meses al doctor CARLOS EDUARDO BENÍTEZ SÁNCHEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS EDUARDO BENÍTEZ SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No.15513551 y portador de la tarjeta profesional

No.146267, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como

autor responsable de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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