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CSDJ - F0500111020002014013190120170717124915-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0500111020002014013190120170717124915-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el cinco (05) de julio de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.51 del 06 de julio de 2017

Expediente No.050011102000201401319-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la quejosa Liliana del Socorro Salcedo contra el auto emitido por la doctora Claudia Rocío Torres Barajas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 28 de agosto de 2015, mediante el cual se ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario frente a la abogada CAROLINA ARANGO FLÓREZ. HECHOS Dio origen a la presente actuación la queja disciplinaria presentada por la señora Liliana del Socorro Salgado, quien manifestó que la profesional del derecho en representación del Edificio Linares P.H., interpuso una demanda ejecutiva en su contra cuyo objeto era el cobro de unas cuotas de administración atrasadas. Dentro del proceso la profesional del derecho solicitó el embargo y secuestro de dos parqueaderos de su propiedad y los dineros que poseía en las cuentas bancarias. Afirmó que el 7 de marzo de 2014, procedió a cancelar el valor adeudado en la

suma de $15.396.544 dejándose constancia en el recibo de Caja Nº 353 que República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 050011102000201401319-01

Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: Carolina Arango Flórez Decisión: Confirma dicho pago se hizo con la condonación del 50% de intereses aprobado en la Asamblea General del 03 de marzo de 2014.

En las circunstancias antes descritas, procedió a llamar a la abogada quien le contestó en un tono descortés que sus honorarios debían ser pagados con cinco o seis millones, por lo que el 10 de marzo de 2014 radicó un memorial al Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Medellín solicitando la terminación por pago de la obligación. El 14 de marzo siguiente el Juzgado le negó la solicitud de terminación y el 18 de marzo siguiente la Jueza ordenó el embargo de la quinta parte de su salario, sin tener en cuenta que la obligación ya había sido pagada. A la fecha de presentación de la queja la señora Liliana del Socorro Salgado afirmó que seguía siendo demandada y la togada no había querido pronunciarse dentro del mismo para ponerle fin. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable. La doctora CAROLINA ARANGO FLÓREZ, se identifica con cédula de ciudadanía Nº. 32.106.362 y porta la

Tarjeta Profesional Nº. 110.853. No tiene antecedentes disciplinarios.1 Apertura de proceso disciplinario. Verificado el anterior requisito de procedibilidad, el 10 de julio de 2014 se avocó conocimiento de los hechos objeto de denuncia, dando apertura al proceso disciplinario, y consiguientemente se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Con posterioridad a un aplazamiento, la primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 12 de marzo 1 Folio 145 ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 050011102000201401319-01

Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: Carolina Arango Flórez Decisión: Confirma de 2015, en la cual se dio lectura de la queja y posteriormente se escuchó su ratificación por parte de la quejosa. Culminada la anterior intervención, la investigada rindió versión libre manifestando que no incurrió en ningún comportamiento disciplinario pues simplemente ejecutó el contrato de prestación de servicios que suscribió. Informó que la mora de la quejosa era de bastante tiempo y se parece mucho a una demanda de cuota alimentaria, por ello demandó ejecutivamente a las causadas y las cuotas futuras.

Aceptó haber pedido medidas cautelares de dineros en cuentas bancarias y

del sueldo pero solo se perfeccionaron dos: el embargo del vehículo y del parqueadero propiedad de la quejosa. Afirmó que el proceso terminó sin ningún inconveniente y no se evidenció mal comportamiento ético de su parte. Refirió que los abonos de la deuda fueron puestos en conocimiento del Juez cuando se enteró de su realización desmintiendo con ello a la quejosa quien pretende endilgarle un presunto silencio frente al pago de la deuda. Precisó que no había solicitado la terminación del proceso porque faltaban por cancelar sus honorarios. La segunda sesión de la audiencia se llevó a cabo el 22 de julio de 2015 en la cual se escuchó el testimonio del señor Juan Rafael Uribe Londoño, administrador del conjunto residencial edificio Linares P.H, en su relato de los hechos manifestó que el 30 de abril de 2014 expidió una certificación en la cual manifestaba que el valor de la deuda había sido pagada en su totalidad, conviniendo que se condonaban la mitad de los intereses. También testificó que no le consta un trato descortés por parte de la letrada a los propietarios y que la condonación del 50% de los intereses se hizo porque a otros propietarios ya se les había concedido el mismo beneficio, no obstante dicho acuerdo era siempre sin perjuicio de los honorarios de la togada que eran del 20% de los honorarios. ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 050011102000201401319-01

Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: Carolina Arango Flórez Decisión: Confirma Sostuvo haber expedido la constancia del pago de la deuda pero la quejosa se había comprometido a pagar los honorarios de la abogada, si ella no lo hacía le correspondía a la Copropiedad cancelarlos.

DECISIÓN APELADA En audiencia celebrada el 28 de agosto de 2015, se ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario frente a la abogada CAROLINA

ARANGO FLÓREZ.

Para tomar su decisión la funcionaria a quo consideró que luego de hacer un recuento procesal de las actuaciones realizadas por la togada dentro del proceso ejecutivo antes mencionado, encontró que no existe posibilidad de realizar un reproche disciplinario pues la abogada cumplió con su deber profesional en debida forma. No consideró configurado un comportamiento de mala fe al solicitar las medidas cautelares por cuanto el proceso estaba en curso y por ende era procedente decretarlas. Señaló que el proceso terminó en debida forma en el mes de octubre de 2014, sin observarse ningún comportamiento de relevancia disciplinaria por parte de la disciplinable. APELACIÓN La quejosa de forma escrita, apeló la decisión de primera instancia argumentando textualmente lo siguiente: “En forma atenta y respetuosa, interpongo recurso de reposición y en subsidio de apelación con fundamento en la decisión proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de esta Localidad de fecha 2 de octubre de 2012. Se denota la

inconformidad por parte del sensor con respecto a la petición que de manera clara y precisa profiriera la Juez en el acápite correspondiente que hace referencia al ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Expediente No. 050011102000201401319-01

Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: Carolina Arango Flórez Decisión: Confirma acuerdo de pago efectivo que hiciera la demanda a las obligaciones adquiridas mediante el contrato de la administración del edificio Linares, y que de manera maliciosa y engañosa siguiera con las actuaciones judiciales la abogada CAROLINA ARANGO FLÓREZ, a fin de lograr beneficios económicos y ocultando lo que realmente la Juez Doce Civil Municipal, de manera reiterada manifiesta como desprende “desconociendo así el pago que se le realizó al demandante, perfeccionando, y que la apoderada judicial de la parte demandante actuando con temeridad y mala fe no la ha aceptado, y por el contrario, perfeccionó unas medidas cautelares exorbitantes”.

En consecuencia manifiesta que la actuación de la abogada origina el pago de los perjuicios causados con el decreto temerario de las medidas cautelares, como el embargo de su vehículo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en apelación los fallos

sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los

términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Expediente No. 050011102000201401319-01

Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: Carolina Arango Flórez Decisión: Confirma En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Expediente No. 050011102000201401319-01

Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: Carolina Arango Flórez Decisión: Confirma justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar

cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada CAROLINA ARANGO FLÓREZ para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. De las pruebas obrantes en el proceso queda establecido que la abogada ARANGO FLÓREZ, en representación de la empresa JM ADMINISTRACIONES LTDA, solicitó librar mandamiento de pago en favor de la propiedad Horizontal Linares P.H., por los cánones de arrendamiento adeudados por la señora Liliana del Socorro Salgado correspondientes a los meses de noviembre de 2010 al 1 de octubre de 2013. El 19 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión libró mandamiento de pago y en proveído diferente manifestó que “antes de decretar la medida previa solicitada por la parte ejecutante dentro del presente proceso y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, deberá la parte interesada prestar Caución en cuantía de Quinientos Treinta y Cuatro Mil doscientos Pesos (…)”. ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Expediente No. 050011102000201401319-01

Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: Carolina Arango Flórez Decisión: Confirma En el expediente obra también el escrito suscrito por la quejosa el 10 de marzo de 2014, mediante el cual solicitó la terminación del procedimiento ejecutivo por el pago total de la obligación del proceso. En ese mismo día la profesional del derecho solicitó el embargo del Salario, prestaciones Sociales, honorarios u otras bonificaciones devengadas por la señora Salgado en la Gobernación de Antioquia.

El 14 de marzo de 2014 el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión, señaló lo siguiente: “En atención al escrito allegado por la codemandada, LILIANA DEL SOCORRO SALGADO, en el cual solicita la terminación del proceso, el mismo no es de recibo, toda vez que dicha solicitud no cumple con los requisitos del artículo 537 del C.P.C. A su vez, se requiere a la apoderada de la parte actora, a fin de que se pronuncie con respecto a dicha solicitud.” Posteriormente el 18 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión, ordenó el embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad de los demandados, identificado con el folio de Matricula Inmobiliaria Nº 001-209752, identificado con el apéndice Sótano Garaje 16. En la misma providencia se decretó el embargo y secuestro del vehículo automotor de propiedad de la quejosa. Las anteriores medidas, fueron reiteradas posteriormente, hasta que el 2 de octubre de 2014 el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín ordenó la

entrega de dineros a la parte demandante y una vez ejecutoriada la decisión, se ordenara el archivo del expediente. Hecho el recuento anterior, se puede dilucidar sin mayor dificultad que la actuación de la togada no comporta reproche disciplinario alguno; pues ejercía la facultad establecida en el poder otorgado, es decir simplemente cumplió con ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Expediente No. 050011102000201401319-01

Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: Carolina Arango Flórez Decisión: Confirma su deber de ejecutar a la quejosa para lograr el pago de las deudas contraídas por cánones de arrendamiento no pagados a favor del edificio Linares P.H.

En este sentido, no le asiste razón a la señora Liliana del Socorro Salgado al argumentar que la abogada de mala fe, quiso postergar el proceso ejecutivo pues claramente la potestad de terminar el proceso no está en cabeza de la togada investigada sino del Juez de la causa. Nótese que en este sentido, cuando se pasó la solicitud de terminación la Jueza denegó dicha petición pues no se cumplía con los requisitos para ello, específicamente el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil: “ARTÍCULO 537. TERMINACION DEL PROCESO POR PAGO. Si antes de rematarse el

bien, se presentare escrito auténtico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta el título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez que se apruebe y pague la liquidación adicional a que hubiere lugar, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado y del certificado de tasa de interés y, si fuere el caso, el de la conversión de moneda extranjera a pesos, cuando no obran en el expediente. Se procederá así:

1. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres días como dispone el artículo 108; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encontrare ajustada a la ley.

Contra este auto sólo proceden recursos cuando se hubiere objetado la liquidación o el juez la modificare. La apelación se concederá en el efecto diferido.

2. Cuando el juez aumente el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez días siguientes

a la ejecutoria del auto que las apruebe o de la notificación del de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, si fuere el caso, no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas. Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Con todo, continuará tramitándose la rendición de cuentas por el secuestre si estuviere pendiente, o se ordenará rendirlas si no hubieren sido presentadas.” Además, no se observa tampoco ninguna actuación de mala fe en la abogada al solicitar las medidas cautelares pues tal y como lo dijo la primera instancia, ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Expediente No. 050011102000201401319-01

Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: Carolina Arango Flórez Decisión: Confirma cuando las solicitó, el proceso aún estaba en curso y no se había evidenciado el pago de la totalidad del crédito.

Conducta de la abogada que fue convalidada por las decisiones de la Jueza

12 Civil que solo hasta el mes de octubre de 2014, procedió previo la entrega de los dineros a archivar el proceso. Así las cosas, el solo hecho de haber demandado a la quejosa no permite a esta Jurisdicción elevar reproche disciplinario a la togada pues obró en ejercicio del poder legalmente conferido. Por lo tanto y en atención que la falta disciplinaria sólo es antijurídica cuando con la conducta se afecte sin justificación alguna los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, según reza el artículo 4 del Ibídem, y como en el presente caso no se evidencia trasgresión alguna al ordenamiento disciplinario por parte de la abogada CAROLINA ARANGO FLÓREZ, se procederá a confirmar el auto el 28 de agosto de 2015, mediante el cual se ordenó la terminación anticipada del procedimiento. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto emitido por la doctora Claudia Rocío Torres Barajas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 28 de agosto de 2015, mediante el cual se ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario frente a la abogada CAROLINA ARANGO FLÓREZ. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen. ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: Carolina Arango Flórez

Decisión: Confirma

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 11

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