CSDJ - F05001110200020140133101ADJUNTA20140904201637-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140133101ADJUNTA20140904201637-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 050011102000201401331 01 / 2901 T Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso desatar la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 17 de julio de 2014, mediante la cual resolvió AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, salud y mínimo vital del señor ANDRÉS FELIPE GALEANO, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y la JUNTA MÉDICO LABORAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado. ANTECEDENTES PROCESALES Solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud y mínimo vital y el " derecho que tienen todos los soldados cuando sufren contingencias en la prestación de sus servicios a ser calificados y pensionados en debida forma", los cuales considera fueron quebrantados por las accionadas, frente a la omisión de practicar examen de calificación ante la Junta Médica Laboral del Ejercito Nacional, ordenado por su médico tratante.
Conforme a la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el actor sustentó su petición en los hechos que se resumió el a quo de la siguiente manera: “Acude a la acción de amparo constitucional el señor Andrés Felipe Galeano Cardeño, quien indica que el 15 de diciembre de 2011, prestando el servicio militar sufrió accidente cuando se. encontraba en una avanzada nocturna para llegar a otra QTH, al no tener luz perdió el equilibrio y cayó a un hueco rodando por varios metros. Sostiene que tiene luxación de hombro derecho, que lleva 3 años incapacitado y en procedimientos médicos por parte del Ejército Nacional, Departamento de Sanidad Militar. Señala que actualmente requiere según su médico tratante, ser remitido a la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional y a la fecha no lo han hecho luego de todos los trámites y esfuerzos realizados para ello, por tanto, se ve en la obligación de acudir a este medio constitucional. Afirma que en dos oportunidades viajó a Bogotá, la primera para que le entregaran los conceptos y la segunda para examen de calificación ante la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, que no se realizó porque solo estaba cargado el concepto de fisiatría y no el de ortopedia, por lo que está a la espera de que a la llegada del número 3494972, le den respuesta para no perder el viaje a Bogotá.” (sic a lo transcrito) Mediante auto del 3 de julio de 2014, la sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió admitir la acción de tutela contra LA DIRECCIÓN
GENERAL DE SANIDAD MILITAR y la JUNTA MÉDICA LABORAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, vinculando a la misma a LA SÉPTIMA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO
NACIONAL y al HOSPITAL MILITAR DE MEDELLÍN.
INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS SEPTIMA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL El Coronel CARLOS AUGUSTO ESTUPIÑAN APONTE, mediante oficio No. 005450/MDN-CGFM-CE-DIV7-GJM-1.5 del 11 de julio de 2013, contestó que ese Comando remitió por competencia la presente acción de tutela a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 (f. 79) Señaló que si bien es cierto este Despacho, vinculó a esa Unidad Militar junto con el Hospital Militar como terceros, no lo es menos que a nivel interno en la Institución, entes como la Dirección de Sanidad, es la que funcionalmente tiene la competencia para adelantar trámites como el señalado por el accionante. Las demás entidades guardaron silencio. FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió el fallo objeto de impugnación el 17 de julio de 2014, mediante el cual resolvió CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el actor, ya que la demora de las accionadas
DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Y JUNTA MEDICO LABORAL DEL EJÉRCITO
NACIONAL, en practicar al accionante examen de calificación prescrito por su médico tratante, obedece a una actitud negligente de las accionadas, toda vez que corresponden a trámites administrativos internos que no pueden ser imputables al actor, y pese a los trámites y esfuerzos realizados por éste y el tiempo trascurrido desde la ocurrencia del accidente, cerca de 3 años y medio, aún no ha sido posible la práctica del mismo, a fin de determinar la pérdida de su capacidad laboral y así eventualmente optar por el derecho a una pensión por invalidez. Por otra parte, señaló el a quo que “Además, de la conducta reprochable de las accionadas al omitir dar respuesta a la presente acción, vulneraron los derechos fundamentales incoados por el señor Galeano Cardeño, por tanto, en el término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, deberá autorizarla y practicarla y se ordenará compulsar copias ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ejército Nacional para que adelante la investigación disciplinaria a que haya lugar, por la presunta negligencia en practicar el examen de calificación requerido y la omisión en dar respuesta a la presente acción de tutela.” (sic a lo transcrito) IMPUGNACIÓN El Mayor general del Aire, JULIO ROBERTO RIVERA JIMÉNEZ, en su calidad de Director General de Sanidad Militar, mediante oficio del 24 de julio de la presente anualidad, una vez notificado del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual fue concedido el amparo tutelar deprecado por el
accionante, impugnó el mismo, manifestando que “la competencia legal para realizar la Junta Médica Laboral ordenada está en cabeza de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y no de la Dirección General de Sanidad Militar.” (subrayado del texto original) Señaló que en razón de lo anterior, se remitió la orden emitida por el fallador de primera instancia a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en aras de dar cumplimiento al referido proveído. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000; la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. De la nulidad De los argumentos esbozados en la contestación de tutela por parte de las entidades accionadas y revisado el expediente, la Sala advierte la existencia de una causal que invalida la actuación adelantada, como lo es el no haberse integrado debidamente al contradictorio, la cual se concreta en la no vinculación de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, siendo ésta institución interesada en la resultas de lo que en sede de tutela se falle, razón por la cual no pudo ejercer su derecho de defensa, vulnerándole de esta manera el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. De esta manera, se considera que la forma de efectivizar el derecho de
defensa de las partes en el proceso, es garantizarle su participación en el mismo y mediante las notificaciones de las decisiones adoptadas en el proceso tutelar conceder la posibilidad de participación, tal como lo estableció la H. Corte Constitucional en auto 234 de 2006: “1.- En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que la realización de las notificaciones o actos de comunicación procesal es una de las manifestaciones más importantes del respeto al debido proceso, tanto de las partes intervinientes en el mismo, como de los terceros que puedan tener un interés legítimo en éste1. 2.- En los procesos de tutela los actos de comunicación procesal adquieren mayor importancia, debido a que en ellos se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, en consecuencia, es prioritario que se configure en forma debida el contradictorio notificando a las partes y a los terceros que puedan tener interés legítimo en el asunto y por supuesto en las decisiones proferidas que puedan de alguna manera afectarlos2. 3.- Por lo tanto, es importante que el tutelante cuando acuda a la jurisdicción en procura de protección constitucional, determine claramente la autoridad pública o el particular que con su conducta activa u omisiva lesione o ponga en peligro sus derechos fundamentales. Cuando ello no ocurre, le asiste al juez la obligación de establecerlo de los elementos de juicio que obren en la demanda de tutela y en consecuencia integrar el contradictorio con la autoridad o el particular que se infieran
de tales elementos. Si esto no se cumple, puede suceder que a pesar de verificarse 1 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-238 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y, C-731 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto. 2 Entre otros, puede consultarse las siguientes providencias: Auto 07 de 2002, Sala Primera de Revisión, y, Auto 262 de 2001, Sala Novena de Revisión. efectivamente la vulneración de derechos fundamentales no pueda depararse protección por falta de vinculación al proceso a quien estaba llamado a actuar u omitir para poner fin a esa vulneración. De presentarse una situación de esta índole se estaría contrariando la naturaleza y alcance que el constituyente le imprimió a la acción de tutela. 4.- En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional. Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. 5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un
tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.3 En relación con el expediente que ocupa la atención de la Sala, se observa que -dentro del trámite cumplido por el a quo no se vinculó a la citada 3 Expediente T1353694 Auto 234 de 2006 del 28 de agosto de 2006 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño – Sala 4ta Revisión Corte Constitucional Dirección, al cual acudió el actor para que se le autorizara la realización de la Junta Médica Laboral. No obstante lo anterior, y pese de que según lo dispuesto por la Corte Constitucional, cuando la causal de nulidad por falta de notificación en los procesos de tutela es detectada en sede de revisión o segunda instancia, como ocurre en el caso presente, el juez constitucional puede optar por
declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y en consecuencia, ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, o (ii) proceder a integrar directamente en sede de revisión o impugnación el contradictorio con la parte o con los terceros que tengan interés legitimo en la actuación y no fueron notificados4, en relación a esta última, su procedencia ha sido condicionada a lo siguiente: “…se ha considerado que la posibilidad de integrar el contradictorio en sede de revisión encuentra su sustento en los principios de economía y celeridad procesal que guían el proceso tutelar. Por esta razón la Corte Constitucional ha considerado que si bien ésta nulidad está contemplada en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la misma es de aquellas saneables en los términos del artículo 144 del mismo código. De esta manera, practicada la notificación a las partes o a los terceros que tengan interés legítimo en el asunto, se entenderá subsanada la irregularidad y el proceso continuará.
9. De allí que esta Corporación actuando como juez de eventual revisión ha integrado en esta sede, la litis en aquellos casos en los que las circunstancias de hecho lo han ameritado o cuando han estado de por medio derechos fundamentales (salud o la vida) de personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta y cuyo amparo resulta necesariamente impostergable en tanto se privilegia la protección de estos derechos fundamentales.
10. Por el contrario, si una de las partes o los terceros que no fueron
notificados de la iniciación de dicha acción de tutela, de manera expresa piden se decrete la nulidad de todo lo actuado de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, la Corte deberá actuar de 4 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Autos del 4 y 11 de septiembre de 2003. conformidad a ellas, procediendo entonces a declarar la nulidad de todo lo actuando, a ordenar rehacer la actuación a partir del auto admisorio de la acción de tutela y prevenir al juez de conocimiento para que en esta oportunidad integre en debida forma el contradictorio.” -Subrayado fuera del texto original.- Así las cosas, en el sub examine se tiene que mediante auto del 3 de julio de 2014, el Seccional a-quo asumió el conocimiento de la acción constitucional, ordenando notificar, en consecuencia, a LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y la JUNTA MÉDICA LABORAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, vinculando a la misma a LA SÉPTIMA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL y al HOSPITAL MILITAR DE MEDELLÍN, no obstante, observa la Sala, que se omitió vincular al trámite de las presentes diligencias a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, falencia la cual no permitió a la mencionada institución poder ejercer su derecho de defensa y debido proceso. La anterior circunstancia hace que la participación del DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, deba estar garantizada al interior de este mecanismo de amparo constitucional, puesto que el mismo debe ejercer
su derecho de defensa, ya que tal como pudo observarse en el expediente éste no fue vinculado al trámite de la presente acción, razón suficiente para que la Sala declare la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto que avocó el conocimiento, inclusive, y por esa vía garantizar la comparecencia del tercero interesado. Conforme a lo anteriormente expuesto, con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que eventualmente puedan verse cobijadas con los fallos de tutela en el proceso de la referencia y en aras de garantizar el derecho a la doble instancia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del 4 de julio de 2014, sin perjuicio de mantener la legalidad de las pruebas debidamente recaudadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto calendado el 3 de julio de 2014, inclusive, dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano ANDRÉS FELIPE GALEANO, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y la JUNTA MÉDICO LABORAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, conforme a las consideraciones esgrimidas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: Envíese esta providencia al Seccional de instancia para que corrija el defecto sustantivo aludido.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial