CSDJ - F05001110200020140133301ADJUNTA20160219143701-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140133301ADJUNTA20160219143701-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201401333 01 Discutido y aprobado en Sala No. 014 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el desistimiento del recurso de apelación promovido por la defensora de oficio de la disciplinada VILMA CELINA RIVERA MORENO, contra la decisión de fecha 3 de agosto de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se le dio por terminada la actuación por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS 1 Magistrada ponente, doctora BEATRÍZ ELENA GARCÍA ESTRADA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en queja presentada el día 2 de julio de 2014, por la señora MARTHA CECILIA CASAS ECHAVARRIA, en contra de la abogada VILMA CELINA RIVERA MORENO, por cuanto le firmó un poder y por ende la jurista se comprometió a llevarle un caso, del cual no le ha dado respuesta alguna, solicitando que se haga justicia en su caso, ya que en ningún momento se le ha hecho claridad sobre su asunto y mucho menos con la abogada materia de investigación. (v. Fl. 1)
ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante auto del 25 de julio de 2014, se abrió investigación disciplinaria en contra de la abogada VILMA CELINA RIVERA MORENO. (fl. 5) - El día 7 de mayo de 2015, se dio inicio a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Conforme al acta a folio 29. En ella se dio a conocer la queja que da inicio a esta investigación disciplinaria, se recepcionó la ampliación y ratificación de la misma por parte de la inconforme, y se decretaron como pruebas el testimonio de la señora HELENA DE LOS DESAMPARADOS PINEDA AMAYA y oficiar al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia. - En audiencia del 2 de junio de 2015, se instaló la audiencia con la presencia de la defensora de oficio de la investigada, el Ministerio Público y la quejosa, procediendo la funcionaria instructora a recepcionar la declaración de la testigo PINEDA AMAYA y se suspendió la diligencia para continuarla el 2 de julio de 2015. DE LA DECISIÓN APELADA El 3 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, procedió a dar por terminado el proceso y ordenó el archivo de las diligencias por prescripción. Lo anterior por cuanto, la quejosa en el año 2004, cuando salió de la cárcel, le confirió poder a la jurista para adelantar un proceso administrativo contra el Estado, por haber estado privada de la libertad de manera injusta, sin que la togada hubiere iniciado tramite alguno. Asimismo, es claro que la
inconforme fue dejada en libertad hace más de 11 años, por lo que la acción contenciosa a seguir era la Acción de Reparación Directa, la cual tiene una caducidad de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, por lo cual, al contabilizarse ese término desde el momento en que salió en libertad la señora CASAS ECHAVARRIA, la jurista contaba hasta el año 2006 para interponer la acción, situación que no sucedió. Por lo tanto, se tenía hasta el año 2012 para poder investigar a la profesional del derecho, pero la queja fue incoada hasta el año 2014, superándose ostensiblemente los 5 años que concede el Estado para investigar. (v. Fls. 56 y Cd) DEL RECURSO DE ALZADA Mediante escrito, la defensora de oficio, presentó recurso de apelación, al argüir que si bien es cierto se está dando la terminación del proceso, no lo es menos que al ser una falta permanente, todavía se podría iniciar algo, y se necesitaría el poder en físico, y de esta forma establecer o tener la certeza de los hechos aludidos por la quejosa, ya que en sí no se sabe si el trámite mismo fue con la profesional del derecho investigada o con otro abogado. Además esgrimió, no ser lo mismo terminar un proceso por prescripción, a finiquitarlo porque efectivamente la conducta no existió. DESISTIMIENTO DEL RECURSO Mediante constancia secretarial de fecha 2 de octubre de 2015, se allegó memorial suscrito por la defensora de oficio de la disciplinada, doctora CLARA BENILDA ESCOBAR, donde manifiesta que DESISTE DEL
RECURSO DE APELACIÓN que formulara contra la decisión de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículos 16 (principio de integración normativa), 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), artículo 120 de la Ley 734 de 2002, esta Sala es competente para conocer los recursos de apelación y desistimiento del mismo que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del desistimiento En auto 163 del 21 de Julio de 2011, la Sala Plena de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado, doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, refirió acerca de la figura del desistimiento: “2.1 Doctrinariamente se ha señalado que el desistimiento ha de entenderse como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual, el interesado expresa “su voluntad de separarse de la acción intentada o deducida, de la oposición que ha formulado, del incidente que ha promovido o del recursos que haya interpuesto”2. “2.2 En el ámbito jurídico colombiano, el desistimiento tiene diversos enfoques, ya que puede ser tenido como una forma anormal de terminación de un proceso, cuando quiera que éste se haga respecto de todas las pretensiones de la demanda o puede tener un alcance más restringido, cuando el desistimiento se hace respecto de un recurso, de un incidente o de algunas, y no de todas las pretensiones de la demanda, en cuyo caso, el proceso proseguirá su trámite de
manera normal”. “Ahora bien, para que el desistimiento pueda tramitarse el mismo deberá reunir las siguientes características: 2 Pardo Antonio J., Tratado de Derecho Procesal Civil, T.II. Este concepto fue citado por la Corte Constitucional en sentencia T-146 A de 2003. i) Que se produzca de manera incondicional. Es decir, que no puede haber condicionamiento alguno que restrinja o limite la libre voluntad de quien desea renunciar a una actuación judicial… ii) Es unilateral, ello supone en consecuencia que puede ser presentado por la parte demandante o su apoderado, salvo excepciones legales. iii) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda, y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no. iv) El auto que admite el desistimiento o lo resuelve equivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada”.3 Es pertinente advertir que una cosa es el desistimiento de la acción disciplinaria, lo cual no es procedente, así lo ratificó la Corte Constitucional en sentencia C-884/07, con ponencia del Magistrado Dr. Jaime Córdoba Triviño, y otra, el desistimiento del recurso de apelación contra la providencia que define el proceso en primera instancia, que como más adelante se establece si es posible, pues es el derecho del afectado a manifestar su desacuerdo con la decisión del operador disciplinario, igualmente está facultado para no hacerlo, como quiera que se tiene la potestad de apelar o no la decisión de primera instancia, también se tiene la
de desistir de dicho recurso. Lo anterior, atendiendo lo establecido por el artículo 120 de la ley 734 de 2002, que señala: 3 Cfr. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Parte General, t. I., Colombia, DUPRÉ, Editores, 2007, págs. 1007 a 1013. “Artículo 120. Desistimiento de los recursos. Quien hubiere interpuesto un recurso podrá desistir del mismo antes de que el funcionario competente lo decida”. Así las cosas, hasta el momento no encuentra la Sala argumento que permita despachar desfavorablemente la voluntad de la defensora de oficio de la disciplinada a desistir del recurso, como quiera que nos encontramos en el momento procesal oportuno y con el cumplimiento de los requisitos mínimos para que este se dé. Finalmente y respecto a sus efectos, el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace”, lo anterior en aplicación del principio de integración normativa que describe la Ley 1123 de 2007, en su artículo 16, que prevé: “Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del
derecho disciplinario” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por la defensora de oficio de la disciplinada, doctora CLARA BENILDA ESCOBAR, contra la decisión de terminación y archivo por prescripción del 3 de agosto de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en notifique a todas las partes dentro del proceso.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELAEZ MARÍA ROCIO CORTES
VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA
RAMOS Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial