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CSDJ - F05001110200020140133501ADJUNTA20180913155019-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140133501ADJUNTA20180913155019-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., septiembre trece de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No 050011102000201401335 01 Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia en marzo 23 de 20181, mediante la cual sancionó a la abogada SILVANA KATHERINE RIVERA VÁSQUEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE UN (1) S.M.L.M.V. PARA EL AÑO 2014, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. 1 Sentencia. Sala integrada por los magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. Folios 124-135 c. o. 1a inst. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en queja radicada en julio 2 de 2014 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, por Gildardo Antonio

Londoño Calle contra la abogada SILVANA KATHERINE RIVERA VÁSQUEZ, alegando que en mayo 30 de 2012 le otorgó poder y le entregó la suma de doscientos mil pesos ($200.000) por concepto de honorarios, para que iniciara proceso ordinario de reivindicación contra Flor Ángela Espinosa Vásquez y Edison Adrián Espinosa, sin embargo, solo presentó solicitud de conciliación hasta octubre 18 misma anualidad y la demanda correspondiente en septiembre 17 de 2013, la cual finalmente fue rechazada y archivada en noviembre 20 de ese año. Aportó constancia de no acuerdo de noviembre 26 de 2012, recibo de mayo 30 de esa anualidad, demanda presentada por la investigada, consulta del proceso radicado 2013-001174-00 y poderes otorgados a RIVERA VÁSQUEZ, documentos cuyo contenido se analizará seguidamente.2 Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de SILVANA KATHERINE RIVERA VÁSQUEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 32144676, portadora de tarjeta profesional de abogado número 159038 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 2 Fls. 1-15 c. o. 1ª inst. 3 Fl. 16 c. o. 1ª inst. Mediante auto de julio 10 de 2014, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose noviembre 13 de esa anualidad para adelantar la

audiencia de pruebas y calificación de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la cual se realizó en debida forma y continuó en sesiones de agosto 5 de 2015, junio 30 de 2016 y diciembre 6 de 2017, destacando que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra la investigada, como se detallará más adelante.4 A la sesión de audiencia de pruebas y calificación de noviembre 13 de 2014, asistió la apoderada de confianza de la investigada, a quien la Magistrada de Instancia le otorgó personería para actuar y como pruebas aportó un escrito visto a folios 26 a 28 del cuaderno principal del expediente, contentivo de explicaciones rendidas por su prohijada frente a los hechos que originan esta investigación. De oficio se decretó como pruebas requerir a la Oficina de Apoyo Judicial de esa localidad, para que informara si se radicó demanda ordinaria de reivindicación, demandante el quejoso contra Flor Ángela Espinosa Vásquez y otros. Igualmente se solicitó al Juzgado 28 Civil Municipal de Medellín, para que allegara el proceso radicado 2013-1174.5 En agosto 5 de 2015 se realizó la segunda sesión, compareció la investigada y su apoderada de confianza. Fue deseo de RIVERA VÁSQUEZ rendir versión libre, adujo que el poder otorgado por el quejoso si bien se suscribió en noviembre de 2012, los documentos necesarios para realizar la gestión encomendada, esto es proceso ordinario contra Flor Ángela 4 Fls. 5288 c. o. 1ª inst.

5 Fls. 23-24 c. o. 1ª inst. Espinosa y otros, fueron recibidos mucho tiempo después, momento en el cual interpuso la solicitud de conciliación y el centro asignado se demoró en determinar fecha de la diligencia. Interrogada por la Magistrada de Instancia, precisó que no realizó con el quejoso contrato de prestación de servicios, pero afirmó recibir de su cliente el total de doscientos ochenta mil pesos ($280.000) por concepto de honorarios para iniciar la gestión, específicamente, con la finalidad de agotar el requisito de procedibilidad, esto es, audiencia de conciliación, la cual finalmente se adelantó y concluyó en no acuerdo. Los honorarios cobrados a su cliente corresponden a un salario mínimo legal mensual vigente para esa época más el quince por ciento (15%) del monto total de las pretensiones y confesó no responder las llamadas del quejoso, debido a que él las hacía a las 11 de la noche y precisó que finalmente interpuso la demanda encomendada, empero se rechazó por el juzgado de conocimiento, pues Londoño Calle no quiso pagar el arancel judicial exigido, además ella se enteró que su prohijado pretendía el desalojo de su compañera permanente e hijos, con lo cual no estuvo de acuerdo. No entregó el paz y salvo exigido por el quejoso, pues nunca le canceló los honorarios acordados, el acta original de no conciliación la tenía en su poder Londoño Calle y solo se la devolvió 5 meses después, momento en el cual pudo presentar el libelo demandatorio; finalmente informó que desconoce si

su prohijado le otorgó mandato a otro profesional para adelantar la gestión a ella encomendada. De oficio se insistió en el recaudo de las pruebas decretadas en sesión anterior, así como en la comparecencia de Gildardo Antonio Londoño Calle para que se ratificara y ampliara su queja.6 A la sesión de junio 30 de 2016 únicamente asistió el defensor de oficio designado a la investigada, debido a sus incomparecencias injustificadas. En esa sesión se corrió traslado de la prueba recaudada, a la cual se hará referencia seguidamente y se insistió en la comparecencia de Londoño Calle para que ampliara y se ratificara de su queja.7 A la sesión de diciembre 6 de 2017 asistió el representante del Ministerio Público y el defensor de oficio de la investigada.8 Pruebas allegadas en esta etapa procesal. 1) Junto con la queja, se allegó: - Constancia de no acuerdo de conciliación de noviembre 26 de 2012 adelantada ante la Personería de Medellín, mediante la cual el quejoso y su contraparte Flor Ángela Espinosa Vásquez manifestaron no tener ánimo conciliatorio, frente a la entrega o restitución del inmueble ubicado en la calle 94D No. 79ª 40 edificio López Arteaga PH de la Urbanización Doce de Octubre de Medellín. A tal diligencia asistió la investigada en calidad de apoderada de Londoño Calle.9 6 Fls. 69-70 c. o. 1ª inst. 7 Fl. 96 c. o. 1ª inst. 8 Fls. 117-118 c. o. 1ª inst.

9 Fl. 3 c. o. 1ª inst. - Recibo de Caja menor por doscientos ochenta mil pesos ($280.000), suscrito por la investigada en mayo 30 de 2012, el cual tenía como concepto “abono a honorarios proceso de reivindicación”.10 - Demanda ordinaria de reivindicación presentada por la investigada en representación del quejoso contra Flor Ángela Espinosa Vásquez y Edison Adrián Espinosa, con fecha de radicado ante la Oficina Judicial de Medellín de septiembre 16 de 2013.11 - Poder otorgado por el quejoso a la investigada en mayo 30 de 2012, mediante el cual la profesional debía solicitar audiencia de conciliación para iniciar demanda ordinaria de reivindicación del inmueble ubicado en la calle 94D No. 79ª 40 edificio López Arteaga PH de la Urbanización Doce de Octubre de Medellín.12 2) Por solicitud oficiosa y a petición de la parte investigada, el Juzgado 28 Civil Municipal Piloto de Oralidad de Medellín, allegó el proceso radicado 2013-01174 del quejoso contra Flor Ángela Espinosa Vásquez y Edison Adrián Espinosa, el cual se valorará seguidamente.13 Calificación provisional de la actuación. 10 Fl. 4c. o. 1ª inst. 11 Fls. 5-10 c. o. 1ª inst. 12 Fls. 13-15 c. o. 1ª inst. 13 Fls. 37-56 c. o. 1ª inst. En esa misma sesión, el a quo calificó provisionalmente la actuación de manera mixta, procediendo a hacer un recuento de la queja junto con sus anexos, así como de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento,

profirió decisión de la siguiente manera: - En relación con la afirmación realizada por el quejoso, dirigida a indicar que la investigada le rindió informes falsos frente a la gestión encomendada y retuvo documentos, determinó que como no se logró su comparecencia para que ratificara y ampliara su escrito, era evidente que existía duda, motivo por el cual terminó y archivó la actuación por ese punto en favor de RIVERA VÁSQUEZ. - En lo atinente a presunta demora por parte de la abogada en presentar solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad para incoar con posterioridad demanda, concluyó que de conformidad con los documentos vistos en el plenario, al parecer, se demostraba que el poder data de mayo 30 de 2012 y la gestión solo se realizó 5 meses después, esto es, en octubre 18 de 2012, motivo por el cual, al parecer, RIVERA VÁSQUEZ desconoció el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, presuntamente, incurrió en falta a la debida diligencia profesional de que trata el artículo 37 numeral 1º ibídem, en modalidad culposa. - Frente a la presentación de la demanda reivindicatoria por parte de la investigada en representación del quejoso y contra Flor Ángela Espinosa, advirtió que la profesional se demoró 10 meses en radicar el libelo, pues solo lo hizo hasta septiembre 16 de 2013, la misma se inadmitió y como no se subsanó en noviembre de 22 de esa anualidad se rechazó, sin advertirse actuación posterior de la togada, renuncia o revocatoria del mandato,

incurriendo así, al parecer, en la misma falta descrita anteriormente, por desconocimiento de idéntico deber y en la misma modalidad, esto es, culposa. No se solicitaron pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento.14 Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en sesión de enero 30 de 2018, a la cual asistió el representante del Ministerio Público y el defensor de oficio de la disciplinada. Se le otorgó el uso de la palabra a la representante del Ministerio Público para que rindiera sus alegatos de conclusión, solicitó se profiriera sentencia sancionatoria contra la disciplinada, pues fue indiligente con el encargo encomendado por el quejoso, existiendo certeza de que demoró la presentación de la solicitud de conciliación y de la demanda, la cual finalmente se rechazó debido a su desidia. Sin embargo, en relación con la demora en presentar la solicitud de conciliación, solicitó se decretara el fenómeno jurídico de la prescripción, pues dicha situación había ocurrido hace más de 5 años. Seguidamente se escuchó al defensor de oficio en alegatos de conclusión, en razón de lo cual solicitó se profiriera sentencia absolutoria en favor de su defendida, pues a su juicio la entrega de un mandato no implica, per se, la radicación inmediata del encargo, máxime porque tienen que reunirse la documental necesaria y en muchas ocasiones los clientes se demoran en su entrega. Aunado a tal situación, en su criterio debía verificarse que la demanda se rechazó no solo por causas atribuibles a la

14 Fls. 117-118 c. o. 1ª inst. profesional, sino también al quejoso, quien no cumplió con alguna de sus obligaciones.15 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de marzo 23 de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó a la abogada SILVANA KATHERINE RIVERA VÁSQUEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE UN (1) S.M.L.M.V. PARA EL AÑO 2014, por infringir el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem en modalidad culposa. El a quo analizó cada una de las situaciones fácticas de los cargos enrostrados a la disciplinada por separado, en consecuencia por la demora en la presentación de la solicitud de conciliación en favor del quejoso, consideró que como la misma había cesado en octubre 18 de 2012, momento en el cual radicó el escrito, resultaba evidente que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, establecido en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 y frente a tal hecho terminó y archivó las diligencias. Frente a la demora en radicar el libelo demandatorio encomendado por el quejoso y el rechazo que el juzgado a cargo realizó al mismo, estaba demostrado que en noviembre 25 de 2012 se adelantó conciliación, sin

embargo, la disciplinada solo presentó la demanda reivindicatoria contra Flor Ángela Espinosa en septiembre 16 de 2013, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 28 Civil Municipal de Medellín, resultando evidente 15 Fl. 122 c. o. 1ª inst. que transcurrieron 10 meses desde la celebración de la audiencia conciliatoria, tiempo que no consideró razonable. Además, la demanda se inadmitió y se ordenó subsanarla para determinar y cuantificar la pretensión tercera y acreditar el avalúo del bien, a lo cual dio cumplimiento la profesional en octubre 10 de 2013, no obstante, el 24 de ese mismo mes y año, el despacho volvió a inadmitir el libelo con la finalidad de que se especificara la cuantía, se replantearan las pretensiones y se indicara la fecha exacta desde cuando se solicitaba el pago de frutos, se complementara el acápite de pruebas y se realizara juramento estimatorio. Lo anterior pretendió ser subsanado por la disciplinada en noviembre 7 de 2013, sin embargo el Juzgado 28 Civil Municipal rechazó la demanda en noviembre 19 misma anualidad, los anexos fueron retirados por la encartada el 25 de ese mismo mes y año, no volvió a radicar el encargo encomendado y solo hasta agosto 29 de 2014 el quejoso le otorgó mandato a otro abogado quien inició la gestión. Así las cosas, concluyó que era evidente la incursión por parte de la abogada en la falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1º del

artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en cuanto a la sanción a imponer, determinó que por las actuaciones de la disciplinada, el quejoso vio afectados sus intereses y como RIVERA VÁSQUEZ no contaba con antecedentes disciplinarios y se trataba de una conducta de carácter eminentemente culposo, resultaba razonable, necesario y proporcional, imponerle SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE UN (1) S.M.L.M.V PARA EL AÑO 2014.16 16 Fls124-135 c. o. 1ª inst. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal la disciplinada interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia en su contra y, en su lugar se profiriera sentencia absolutoria, argumentando que el a quo no estudió ni analizó la totalidad de las pruebas aportadas y consideró como ciertos hechos que ni siquiera fueron ratificados y ampliados por el quejoso. Sus motivos de disenso fueron: - Si bien el poder otorgado por el quejoso para presentar solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad data de mayo 30 de 2012 y solo en el mes de noviembre se realizó la audiencia, la demora no solo puede ser a ella endilgada, pues también tiene responsabilidad su cliente, máxime porque era una persona complicada, no contaba con tiempo disponible para atenderla y no le entregó de manera inmediata la documental solicitada; además la entidad encargada de adelantar el trámite conciliatorio se demoró

en programar la fecha y realizar la sesión, lo cual no puede atribuírsele a ella. - En relación con la presentación tardía de la demanda, adujo que también fue por responsabilidad de su cliente, en tanto él tenía en su poder toda la documental en original y se demoró en entregársela; además el libelo lo radicó en diversas oportunidades y finalmente fue rechazado pero por una causa no atribuible a ella, como lo es el pago del arancel judicial, el cual debía ser cancelado por el quejoso. Así mismo se solicitó prestar juramento estimatorio, empero tampoco podía localizar a su cliente. - Finalmente, dijo que incurrió el a quo en error al afirmar que demoró en radicar el libelo, sin valorar que su cliente nunca tenía tiempo para reunirse con ella y sin analizar en su favor que una vez se rechazó la demanda, le entregó toda la documental al quejoso, pues es un hecho probado que se apoderó de otro profesional y pudo radicar el correspondiente proceso reivindicatorio.17 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la

consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 17 Fls. 143-146 c. o. 1ª inst. del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.18 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para

acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en marzo 23 de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE UN (1) S.M.L.M.V. PARA EL AÑO 2014 a la abogada SILVANA KATHERINE RIVERA VÁSQUEZ, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Descripción de la falta disciplinaria.- La abogada fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o

la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Recuérdese que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso concreto.- Como quedó establecido en líneas anteriores, el pliego de cargos enrostrado a la disciplinada por la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se conformó por tres situaciones fácticas diversas. La primera, presunta demora en radicar solicitud de conciliación en favor de su cliente, la cual fue cobijada desde la sentencia recurrida por el fenómeno jurídico de la prescripción, en consecuencia esta Superioridad no realizará ningún pronunciamiento; la segunda, consistió en la representación tardía de la demanda reivindicatoria encomendada por el quejoso a la encargada y la tercera el evidente rechazo del libelo ante su no subsanación.

A continuación cada una de las situaciones fácticas enrostradas a RIVERA VÁSQUEZ se analizará por separado, véase.

- PRESUNTA DEMORA EN RADICAR DEMANDA REIVINDICATORIA.

En el sub examine, está demostrado con grado de certeza que Gildardo Antonio Lodoño Calle contrató los servicios profesionales de la disciplinada en mayo 30 de 2012, para que iniciara proceso ordinario reivindicatorio del inmueble ubicado en la calle 94 D No. 79ª 40 del Edificio López Arteaga de Medellín, contra Flor Ángela Espinosa Vásquez y Edison Adrián Espinosa, tal y como lo demuestra los documentos vistos a folios 13 y siguientes del cuaderno principal de primera instancia. Con fundamento en tal mandato, la disciplinada cumplió el requisito de procedibilidad para incoar la acción, esto es, audiencia de conciliación contra los futuros demandados, en noviembre 26 de 2012, diligencia que se adelantó ante el Centro de Conciliación de la Personería de Medellín y que concluyó por falta de acuerdo entre los involucrados.19 Pese a estar agotado el requisito de procedibilidad desde noviembre 26 de 2012, la disciplinada solamente incoó la demanda ordinaria reivindicatoria sobre el inmueble antes mencionado y contra Flor Ángela Espinosa Vásquez y Edison Adrián Espinosa en septiembre 16 de 2013, según lo demuestra el acta individual de reparto vista a folio 40 del cuaderno principal de primera instancia, libelo cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 28 Civil Municipal Piloto de Oralidad de Medellín.20

Se observa que desde el momento en que RIVERA VÁSQUEZ contaba con el requisito de procedibilidad para incoar la acción, esto es, noviembre 26 de 19 Fl. 3 c. o. 1ª inst. 20 Fls. 40 y siguientes c. o. 1ª inst. 2012, tardó 10 meses en radicar el libelo correspondiente, resultando completamente objetiva la demora con la que atendió el encargo encomendado por el quejoso, pues si bien su defensa va dirigida a advertir que esa situación es atribuible a su cliente quien no le entregó la documental necesaria, en el plenario no existe ninguna prueba indicativa de que ella en ese amplio lapso de casi un año se hubiere interesado por la gestión encomendada y por la cual hasta recibió dineros por concepto de honorarios, según lo demuestra el folio 19 del cuaderno principal del expediente. Concluye lo anterior esta Superioridad, porque la abogada ni siquiera requirió en una oportunidad al quejoso con la finalidad que aportara la supuesta documental que necesitaba para incoar el libelo, ni tampoco se percató por cesar un mandato que se encontraba vigente desde inicios del año 2012, pues recuérdese que el primer poder es de marzo de esa anualidad y tenía por finalidad agotar requisito de procedibilidad y demandar civilmente la reivindicación de un inmueble. Las reglas de la experiencia permiten concluir que es completamente inverosímil que un ciudadano que consigue un abogado para realizar una actuación judicial, que entrega dinero por concepto de honorarios y que al darse cuenta de la no realización de su encargo busque a otro profesional

del derecho, se desentienda de la gestión encomendada, no acuda a los llamados de su abogada y por espacio de 10 meses no le entregue la documental correspondiente. Según la disciplinada, el documento que le hacía falta era el acta de no acuerdo expedida por el centro de conciliación de la Personería de Medellín, pues su prohijado se había quedado con dicho documento, sin embargo, RIVERA VÁSQUEZ en aras de cumplir con el objeto del mandato a ella otorgado y de contera con el deber de obrar con la debida diligencia profesional, estaba obligada a acudir nuevamente a esa entidad, solicitar el acta correspondiente e interponer así el libelo, máxime porque, se itera, recibió dineros por concepto de honorarios y en el plenario no existe ninguna prueba indicativa de que estaba imposibilitada en conseguir tal documento. Si en gracia de discusión se admitiere que la disciplinada estaba completamente imposibilitada en conseguir el acta faltante, debió inmediatamente comunicárselo así a su cliente, devolver los documentos que en original recibió de él y renunciar al mandato conferido, lo cual evidentemente en el sub examine no ocurrió, pues nótese que solo hasta el año 2014 Londoño Calle se apoderó de otro profesional quien se encargó de incoar nuevamente la demanda reivindicatoria. Basten las anteriores consideraciones para advertir que por esta situación, es evidente la responsabilidad disciplinaria de SILVANA KATHERINE RIVERA VÁSQUEZ, debiendo precisarse que en eventos como el que acá se debate, no le es permitido a los profesionales del derecho mantener

incólumes mandatos de personas ya sean naturales o jurídicas que acuden a sus servicios, sin realizar actuación alguna con la finalidad de cumplir su objeto; en todo caso con la finalidad de no desconocer el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deben procurar requerir a sus clientes, solicitarle los documentos que les falte para iniciar con la gestión y ante no colaboración de sus prohijados, a la menor brevedad posible deben renunciar a los poderes, lo cual, se itera, en el sub examine nunca ocurrió y ello conllevó a que una gestión judicial se demorara casi un año en ser iniciada.

- RECHAZO DE LA DEMANDA REIVINDICATORIA INCOADA POR LA

DISCIPLINADA EN REPRESENTACIÓN DEL QUEJOSO CONTRA FLOR

ÁNGELA ESPINOSA VÁSQUEZ Y OTROS.

Como ya se precisó la disciplinada en septiembre 16 de 2013, sometió a reparto demanda ordinaria reivindicatoria del inmueble ubicado en la calle 94 D No. 79ª 40 del Edificio López Arteaga de Medellín, libelo cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 28 Civil Municipal Piloto de Oralidad de Medellín, quien mediante auto del 30 de ese mismo mes y año otorgó el término de 5 días a RIVERA VÁSQUEZ para que “(…) determine y cuantifique claramente la pretensión tercera de la demanda, esto es, el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble objeto de reivindicación, igualmente manifestará y acreditará el avalúo del bien. (…)”21 (SIC).

En octubre 11 de 2013 la disciplinada presentó escrito cumpliendo con el anterior requerimiento y el 24 de ese mismo mes y año, el Juzgado 28 Civil Municipal Piloto de Oralidad de Medellín, profirió auto del siguiente tenor: “(…) se requiere a la apoderada judicial de la parte actora para que subsane

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