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CSDJ - F05001110200020140133701ADJUNTA20150618095447-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140133701ADJUNTA20150618095447-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 10 de junio de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 045

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000201401337 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume esta Corporación la función de desatar el recurso de apelación promovido por el quejoso contra la decisión del 20 de noviembre de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se dictaminó la terminación y el archivo definitivo del procedimiento seguido contra los doctores María Stella Moreno Castrillón y Gustavo Alberto Mora Cardona, en calidad de titulares del Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en sala dual con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, Las presentes diligencias disciplinarias tienen su origen en el escrito de queja radicado el 3 de julio de 2014, por el señor Barlaham Darío Zapata Sánchez, quien renegó el comportamiento asumido por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín en el trámite de un incidente de desacato promovido por él al interior del proceso 2011 - 00022, pues, a su parecer, sin una razón jurídica sólida, y guiado por informaciones inexactas de la entidad

accionada –Banco Santander-, el 4 de febrero de 2014 cerró el procedimiento constitucional de cumplimiento inesperadamente. A fin de explicar con mayor claridad las circunstancias que rodearon la anterior decisión, el denunciante explicó que el incidente de desacato que promovió se desprendió de la protección constitucional que hiciera, en primera instancia, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, y en segunda, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, de su derecho fundamental de petición, el cual no había sido contestado de acuerdo a los parámetros concordados por la jurisprudencia nacional. En este sentido, describió que la petición enarbolada frente al Banco Santander el 3 de noviembre de 2010, consistía en que se corrigiera por su parte –teniendo en cuenta la relación laboral surgida entre ambos en el pasadola información y aportes reportados al Instituto del Seguro Social (ISS) entre febrero de 1997 y mayo de 1999, observándose especialmente la incidencia prestacional de viáticos y demás factores salariales fijados por las convenciones colectivas suscritas para el momento. Bajo este contexto, narró que la entidad Bancaria envió carta y relación al ISS solicitando calcular actuarialmente algunos de los meses comprendidos entre febrero de 1997 y mayo de 1999, sin embargo, dejando de lado otros sin razón aparente. Consecuencia de esto, mediante carta de 29 de agosto de 2011, la entidad accionada comunicó el pago relativo a la reliquidación de 19 meses, dejando de lado en tal cálculo los viáticos que éste relacionó por

28 meses en tal periodo. Ante esta situación, reseñó que interpuso diferentes peticiones ante la entidad accionada, así como frente al despacho de conocimiento, con el propósito de que se realizara la corrección sobre la totalidad de los meses relacionados y bajo los conceptos que el suficientemente viene probando; no obstante, se topó con que el 4 de febrero de 2014, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín cerró el incidente de desacato por él promovido, asumiendo como verdadera la comunicación remitida por el Banco Santander del 23 de octubre de 2013, donde informó haber respondido cabalmente los requerimiento del accionante, ignorando el memorial radicado por su parte el 13 de enero de 2014, donde recriminó tales aseveraciones. ACTUACIÓN PROCESAL En atención a la anterior información, mediante auto del 17 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia avocó conocimiento sobre el asunto, ordenando la apertura de indagación preliminar a fin de verificar la ocurrencia de los hechos denunciados, en el marco de las disposiciones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. De acuerdo a las disposiciones reseñadas, el 13 de agosto se arrimó escrito de exposición libre del Dr. Gustavo Alberto Mora Cardona2, Juez Veinte Civil Municipal de Medellín en encargo, quien declaró que en el procedimiento constitucional objeto de estudio no existió ninguna irregularidad de parte del 2 Folio 107 C.O. despacho que preside, en tanto lo tutelado fue el derecho fundamental de

petición de información, y no, como lo pretende la accionante, la corrección de unos aportes en seguridad social de parte de su otrora empleador, divergencia que debe surtirse ante la jurisdicción ordinaria. Sobre lo anterior, concretó que el sentido de la decisión que amparó los derechos del denunciante consistió en instar a la entidad requerida para que respondiera la solicitud del accionante, informándole además, el tiempo que tomará recaudar la información pretendida, circunstancia que, como bien lo hizo notar el representante de la accionada en escrito del 19 de septiembre de 2013, distaba de la reliquidación total de aportes, con lo cual ya se había dado una respuesta de fondo a la petición de información. Así las cosas, el funcionario judicial argumentó que esta tesis fue acogida, tras la reiteración de la entidad incidentada en escrito del 16 de octubre de 2013, razón por la cual se dictaminó la culminación del trámite constitucional, entendiéndose que la información entregada al accionante se circunscribe a lo ordenado y toda discrepancia relacionada con lo finalmente liquidado debe ventilarse ante la jurisdicción laboral. Por otra parte, la secretaría del Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín remitió copia del proceso objeto de controversia3. LA DECISIÓN APELADA Compilada la anterior información, el 20 de noviembre de 2014, la Sala a quo definió terminar y archivar definitivamente el procedimiento disciplinario adelantado contra los doctores María Stella Moreno Castrillón y Gustavo 3 Anexo No.1 Alberto Mora Cardona como titulares del Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, en consideración de las disposiciones consagradas en el artículo

73 del Código Único Disciplinario, toda vez que observadas las comunicaciones relacionadas al interior del expediente por parte de la accionada resultaba razonada la decisión de terminación del incidente; conforme lo anterior, concluyó: “De cara a los presupuestos fácticos y actuaciones relacionadas en precedencia, al evaluar el contenido del escrito de queja, encuentra esta Colegiatura que los disciplinados si le dieron el trámite al incidente de destacado instaurado por el quejoso y en ese orden de ideas los funcionarios investigados si cumplieron a cabalidad con todos los presupuestos para dar pronta y efectiva a la pluricitada solicitud del señor Zapata Sánchez, quien pretendía se le reconocieran acreencias laborales nuevas a través del incidente de desacato.” RECURSO DE APELACIÓN Conocida la anterior determinación, el denunciante interpuso recurso de apelación, por cuanto consideró que la interpretación dada por los funcionarios denunciados omite tajantemente los efectos del fallo de tutela proferido inicialmente, siendo totalmente insuficientes las respuestas brindadas por la entidad accionada, pues no coinciden con lo solicitado. Reclamó que la decisión de cierre del proceso incidental, le dejó desprovisto de un procedimiento para exigirle al Banco Santander el cumplimiento cabal de los fallos de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de las providencias apeladas emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 19964 y en el artículo 208 de la Ley 734 de 20025.

Previo a definir el asunto que nos ocupa en el presente caso, considera esta Colegiatura Superior pertinente, aclarar que la motivación sobre la decisión de terminación y archivo definida para el Dr. Gustavo Alberto Mora Cardona, versa sobre motivos diferentes a los considerados respecto a la Dra. Moreno Castrillón, toda vez que se observa en el infolio éste no participó ni tuvo injerencia en la decisión que se reputa irregular, siendo solo del caso evaluar el comportamiento de quien fungía como titular del Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín para el momento de los hechos materia de indagación y profirió el auto que se discute, es decir, la segunda funcionaria mencionada. Decantado lo anterior, y en función de desatar el recurso de apelación incoado por el quejoso contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias, se pasa a ilustrar las razones por las cuales se confirmará igualmente el fallo de primera sede respecto de la Dra. Moreno Castrillón, en tanto se advierte que las irregularidades denunciadas en el escrito de queja, obedecen a la simple discrepancia conceptual entre el accionante y el despacho, en lo relativo al alcance del fallo de tutela emitido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, sin que de tales hechos se siga un ejercicio irregular de parte de la 4 L 270/1996 Art. 112: …PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 5 L 734/2002 Art. 208: Las sentencias u providencias que pongan fin de manera definitiva a los

procesos disciplinarios que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en los desfavorable a los procesados. funcionaria, quien sustentó su decisión en subordinación de los medios de prueba acumulados. Ciertamente, esta Corporación acoge el criterio del Juez a quo, por cuanto no se colige de los elementos probatorios recaudados en la investigación disciplinaria que la indagada haya actuado o interpretado de manera arbitraria los elementos de juicio que obraban en el proceso, pues bien:  El objeto del derecho de petición incoado por el denunciante, e incumplido según los Jueces constitucionales de instancia, era: “Que se le informe mediante carta que para mí aceptación, debe contener respuesta de fondo, además congruente, oportuna y definitiva que contenga la fecha en que pagaron al seguro social los ajustes que por liquidación prestacional mensual y ocasional incluidos por el 100% de los viáticos permanentes recibidos entre 1997 y 1999, hicieron al Seguro Social para acreditar aportes ciertos a mis riesgos ivm, sin despaercibir la liquidación a mis vacaciones en mayo de 1999 por valor de $18.000.000”  La orden dada al Banco Santander (hoy CORPBANCA) en la decisión proferida en segunda instancia por el Juzgado Noveno Civil del Circuito6, el 9 de marzo de 2011, consistió concretamente en: “…advirtiendo a la entidad accionada que debe hacer las diligencias necesarias ante el seguro social para que le sea resuelta la solicitud al accionante y responder su petición explicando no solo los motivos para

tardar en ello, sino también el tiempo, es decir fecha concreta, del que requerirá para resolver de fondo la solicitud, lo que implica si es del caso, el tiempo de una eventual acción de tutela para que el ISS se ajuste a la Ley y la constitución en caso de renuencia.” 6 Folio 8 Anexo No.1 De manera que, dado el contexto de los hechos (una contestación tardía de la entidad accionada al denunciante, informándole que dará respuesta a su petición una vez el ISS le remita la planilla de pagos realizados a su favor), el mandato constitucional también le impuso, además de brindar una respuesta a la información solicitada por el quejoso, anunciar cuando podría comunicar tales datos de acuerdo a las gestiones a adelantar frente al ISS.  El incidente de desacato promovido por el denunciante, tuvo como premisa fáctica que la entidad accionada no había dado cumplimiento al fallo en tanto: “En la relación adjunta a carta enviada por el Banco Santander al Seguro Social en Abril 11 del 2011, en la cual se detalló algunos de los meses que deberían calcularse actuarialmente en cumplimiento de lo ordenado por los Juzgados, omitió incluir los meses de: febrero, marzo, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1997, así mismo: febrero y mayo de 1999, no obstante, haberles entregado adjuntos a cada derecho de petición relativos a la reclamación la evidencia de los viáticos recibidos durante estos meses, mediante las fotocopias de las legalizaciones mensuales de los mismo y es por lo anterior que se origina total afectación.”  Con motivo del anterior trámite, el representante de la entidad accionada

a través de escritos del 19 de septiembre y 23 de octubre de 2013, contestó a las afirmaciones del denunciante, así: “En tal virtud, el Banco realizó las labores necesarias para obtener la respuesta del ISS y una vez logró acceder a los datos de cotización reportados por el ISS, procedió a realizar el comparativo y pagar la diferencia de los valores con incidencia salarial de viáticos por valor de $47.290.689, atendiendo a los documentos que obraban en la hoja de vida del trabajador así como en la acción de tutela. Adicionalmente, el 16 de febrero de 2012, el Banco envió comunicación al señor Zapata indicando cuales periodos de los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 corregía en razón a dichos viáticos, precisando que no reconocería valor adicional por cuanto las demás se consideraban correctamente cotizadas así como el hecho de queda a paz y salvo por dicho concepto.” Anexo a los anteriores escritos se sumó copia de la respuesta dada al accionante el 16 de febrero de 20127, donde además de ilustrarse las cotizaciones de los años requeridos, se explicó que las modificaciones realizadas correspondían a los datos que reposaban en el Banco, siendo lo pretendido demás, en sumas que no serían corregidas en tanto no constaban en el registro de la entidad.  Con motivo de estas alegaciones, y sin perjuicio de los múltiples escritos allegados por el denunciante reiterando la posición esgrimida en la acción constitucional, la Dra. María Stella Moreno Castrillón como Juez Veinte Civil Municipal de Medellín, mediante auto de 4 de febrero de 2014, consideró necesario declarar cerrado el incidente de desacato tras

advertir que el derecho de petición de información había sido satisfecho cabalmente, y que secundariamente el actor pretendía transformar el proceso constitucional extraordinario de amparo en uno ordinario. Observado el anterior acervo probatorio, sostiene la Sala que la conclusión a la que arribó la funcionaria judicial denunciada es totalmente razonada y no admite un reproche disciplinario, por cuanto esboza un criterio jurídico sólido, 7 Folio 36 Anexo No.1 cual es que la tutela sobre el derecho fundamental de petición no obliga al accionado a acceder a las pretensiones de la solicitud, sino solo lo exhorta a dar una respuesta sobre el particular, posición de la que se desprende la necesidad de terminar el incidente promovido por el denunciante, tras advertirse con base en la documentación aportada por el entidad bancaria que, independientemente de las pretensiones patrimoniales del peticionario, le fue entregada la información requerida. En efecto, resulta plausible, y por ende, acogida en el principio de autonomía funcional, la decisión denunciada, cuando se observa detenidamente el contenido preciso de la orden constitucional pregonada en el trámite tutelar, disposición de la cual se interpreta que la labor a realizar por la entidad accionada consistía en remitir la información requerida y comunicar en cuanto tiempo podrá acometer dicha tarea, elucidación diametralmente diferente a la propugnada por el quejoso, quien asumió extensivamente, que la remisión de los datos debía estar acompañada de las modificaciones sugeridas con base en documentos que él consideraba incontrovertibles, para así dar cumplimiento cabal a tal orden. Con todo lo anterior, esta Sala advierte, acompañada de abundantes

pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia8, que la tesis asumida por el despacho no está desprovista de razones de acuerdo a los supuestos fácticos del caso, estando las pretensiones del denunciante claramente desfasadas de la naturaleza del asunto, pues toda discordancia entre empleado 8 Entre ellos, la sentencia T 146 de 2012 que conceptúa: (…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición,(…). y patrono sobre los valores a reportar al sistema de seguridad social en pensión, son temáticas propias de procesos ordinarios en la especialidad laboral, escenario que de manera ligera ha pretendido evitar el quejoso a través del trámite constitucional, e incluso mediante este asunto disciplinario9, acudiendo a razones de orden personal –especialmente al tiempo que le tomaría despejar el asunto en la jurisdicción ordinaria-, que sucumben naturalmente a la aplicación de normas las públicas de imperativo cumplimiento sobre competencia. Así las cosas, sin que pueda vislumbrarse cualquier sesgo de parcialidad o interpretación arbitraria de parte de la funcionaria judicial, considera esta Colegiatura necesario confirmar la decisión de terminación y archivo definitivo de su actuar, pues la conducta denunciada no está prevista como falta disciplinaria, al estar suscrita al principio constitucional de autonomía funcional.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión del 20 de noviembre de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia10, mediante la cual se dictaminó la terminación y el archivo definitivo del procedimiento seguido contra los doctores María Stella Moreno Castrillón y Gustavo Alberto Mora Cardona, en calidad de titulares del 9 Ver las diferentes solicitudes realizadas en el escrito de queja. 10 Con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en sala dual con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, de acuerdo a los razonamiento esbozados en este proveído. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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