CSDJ - F0500111020002014013700120171116082146-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002014013700120171116082146-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 050011102000201401370 01 Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR La Sala se pronuncia por vía de APELACIÓN de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (06) MESES Y MULTA DE (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, a la abogada ANDREA CAROLINA BEDOYA CANO, al hallarla responsable de infringir el articulo 34 literal (i) y el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja instaurada por la señora SANDRA ELIZABETH MAYORGA RESTREPO, en la cual manifestó que su señora madre MÉLIDA DE JESÚS RESTREPO TAPIAS contrató los servicios profesionales de la abogada ANDREA CAROLINA BEDOYA CANO para que la representara como demandante en el proceso reivindicatorio radicado 2009-0159
adelantado en el Juzgado 1° Civil del Circuito de Envigado, que culminó con sentencia que desestimó las pretensiones de la demanda, por lo que la togada interpuso recurso de apelación; sin embargo, no canceló el porte para el envío del expediente al Superior, por lo que fue declarado desierto. Así mismo afirmó la quejosa, que también la representó en el proceso de servidumbre radicado 2012-0565, adelantado en el Juzgado 1° Civil del Circuito de Envigado; no obstante, demoró la 1 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 050011102000201401370 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN presentación de la demanda y no agotó la conciliación como requisito de procedibilidad frente a uno de los demandados como era del caso al Banco BBVA.
ACTUACIONES PRELIMINARES Mediante Certificado No. 09804 - 20141, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 16 de julio de 2014, certificó la inscripción de la abogada ANDREA CAROLINA BEDOYA CANO, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.847.131, y tarjeta profesional No.173648, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, además remitió la dirección de residencia. Así mismo mediante certificación No. 1689382, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expide certificado de antecedentes disciplinarios donde consta una
sanción disciplinaria de censura dentro del expediente No. 05001110200020100022901, tras hallarla responsable de la conducta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, procedente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia. Una vez acreditada la condición de abogada, se decretó la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO3, y se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, además de ordenar la notificación a las direcciones registradas por el togado. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del día 18 de marzo de 2015, la señora SANDRA ELIZABETH MAYORGA RESTREPO se ratificó en la queja y realizó ampliación de la misma, enunciado que la togada la representó en tres procesos diferentes, los cuales son: - Proceso de servidumbre de paso contra los propietarios de la Aldea las Palmas, donde puntualmente agregó la inconformidad respecto a que la togada adelantó un proceso el cual no era viable, no tenía fundamento y no era factible lograr una indemnización, en varias ocasiones le manifestó a la profesional del derecho que realizara el desistimiento de la demanda pero la misma se negó, no entregó ningún paz y salvo ni tampoco aceptó la renuncia. 1 Folio 173 del c.o. primera instancia 2 Folio 174 del c.o. primera instancia 3 Folio 176 del c.o. primera instancia 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - Frente al proceso reivindicatorio radicado 2009-0159 adelantado en el Juzgado 1° Civil del Circuito de Envigado, se ratificó en que la togada no canceló el porte para el envío del expediente al Superior, por lo que fue declarado desierto. - Así mismo dentro del proceso de compraventa radicado 20080044000 tramitado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, afirmó que la abogada está reteniendo dineros para su provecho, teniendo en cuenta el pago de la suma de $2.000.000, porque el proceso había culminado según lo manifestado por la togada, adujo la quejosa que cuando se acercó a liquidar las costas se encontró el proceso en etapa de apelación, por lo cual solicitó el reintegro de los dineros por cuanto que el proceso no había terminado.
Dentro de la misma audiencia se solicitaron las siguientes pruebas: - Al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, poner a disposición la carpeta del proceso de resolución de contrato de compraventa promovido contra la señora Mélida de Jesús Restrepo Tapias, con número de radicado 2008-440. - Al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, poner a disposición las carpetas del proceso reivindicatorio instaurado por la señora Mélida de Jesús Restrepo Tapias contra Eduardo Maya Posada, con número de radicado 2009 – 0159, así como del proceso de
servidumbre con número de radicado 2012 – 0565. Dentro de la audiencia del día 10 de noviembre de 2015, se recibió versión libre de la profesional del derecho ANDREA CAROLINA BEDOYA CANO, la cual manifestó respecto a cada uno de los tres procesos lo siguiente: - Dentro del proceso reivindicatorio, afirmó que después de presentar el recurso de apelación, la quejosa decidió dar por terminado los tres contratos de manera unilateral, por tal motivo no realizó el pago del porte para el envío del expediente al Superior. - Dentro del proceso de servidumbre, adujo que el 18 de diciembre de 2012 presentó la demanda en termino con el fin de evitar la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción o caducidad de la acción, así mismo manifestó que la demora para presentar la acción se debió a la pretensión de lograr un acuerdo entre las contrapartes para evitar el 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN litigio, frente a la convocación del banco BBVA en el trámite de la conciliación prejudicial, mencionó la no convocatoria del mismo puesto que para ese momento el banco no era el dueño del predio.
Concluyó enunciando que frente al proceso se realizó un análisis de viabilidad de la acción y se presentaron los correspondientes informes a la quejosa, la misma le solicitó desistimiento de la acción pero ya no era posible debido a la revocatoria del contrato de
prestación de servicios profesionales. - Frente al proceso de compraventa, manifestó que en ningún momento engañó a la quejosa, teniendo en cuenta la información del fallo de sentencia que se obtuvo por medio de la observancia en la página web de la rama judicial, donde reportaba sentencia favorable a las pretensiones de la quejosa, por ese motivo la misma le entregó la suma de dinero convenida de $2.000.000, afirmó que posiblemente se registró la apelación posterior a la fecha que fue presentada. Posteriormente en audiencia del 29 de julio de 2016, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, donde se dispuso por el a quo terminar la diligencia, respecto de la presunta retención de dinero por parte de la togada, en virtud de la asistencia brindada en el proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa, habida cuenta que se encontró desvirtuada dicha actuación. De otro lado se formularon cargos, respecto a la no cancelación del porte para remitir el expediente al Tribunal Superior de Antioquia, para que se surtiera el recurso de apelación dentro del proceso reivindicatorio referido, así mismo el retardo de la jurista en instaurar la demanda de servidumbre, pues se evidencia una tardanza de 18 meses después de intentarse la conciliación prejudicial, con lo cual podría incurrir en lo dispuesto en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. De igual manera se advirtió que en el proceso de servidumbre, la togada si bien convocó a la audiencia de conciliación, no incluyó al banco BBVA en la misma, no obstante aparece este como parte en la demanda, hecho que presuntamente da cuenta del desconocimiento y falta técnica por
parte de la togada, por lo que podría incurrir en lo dispuesto en la falta descrita en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se adelantó el 02 de febrero de 2017, dentro de la misma la profesional del derecho ANDREA CAROLINA BEDOYA CANO, presentó sus Alegatos de Conclusión, manifestó respecto a la presunta falta a la debida diligencia profesional por no cancelar el porte de envío del proceso reivindicatorio radicado 2009-0159 al Superior para surtir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, que para esa fecha (junio de 2014)- su mandante había terminado el contrato de prestación de servicios profesionales unilateralmente, por lo que se encontraba imposibilitada de continuar representándola en el trámite judicial.
En lo atinente a que demoró la presentación de la demanda de servidumbre, afirmó que en su concepto la presentó dentro de un término prudencial, habida cuenta que realizó varias diligencias y reuniones con otros profesionales del derecho para iniciar el proceso y aclaró que la acción no prescribió, ni caducó, por lo tanto no ocasionó ningún perjuicio a su representada. Respecto a que no agotó la conciliación como requisito de procedibilidad frente a uno de los demandados en el proceso de servidumbre radicado 2012-0565, señaló que para la época en la
que se celebró la audiencia, el Banco BBVA no era propietario del bien que hacía uso de la servidumbre, sino el señor CARLOS ALBERTO SALAZAR MORENO quien si fue citado a la conciliación, por lo que consideró que cumplió con dicho requisito al haber convocado al propietario anterior. Posteriormente se terminó unilateralmente el contrato de prestación de servicios, por lo que la demanda no fue estudiada por el Juzgado para determinar si era admisible. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, el día 30 de mayo de 2017, se resolvió SANCIONAR CON SEIS (06) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE A LA ABOGADA ANDREA CAROLINA BEDOYA CANO, al considerarla responsable de incurrir correlativamente en las faltas de lealtad con el cliente y la debida diligencia profesional contempladas en los artículos 34 literal i) y 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así mismo para la graduación de la sanción se tuvo en cuenta el certificado de antecedentes
disciplinarios referenciado anteriormente, donde consta sanción por censura dentro de los 5 años anteriores al presente pronunciamiento. De acuerdo al análisis realizado por el a quo, esgrimió en síntesis las siguientes argumentaciones: Frente al proceso reivindicatorio radicado 2009-0159, adujo que la doctora BEDOYA CANO descuidó la gestión encomendada, habida cuenta su obligación de actuar con diligencia en su encargo profesional, por lo que debió cancelar el valor del porte en la oficina postal; no obstante, no lo hizo y con su actuar omisivo privó a su cliente de la posibilidad de acceder a la segunda instancia con el fin de resolver la impugnación presentada oportunamente; además, conforme lo manifestó bajo la gravedad del juramento la quejosa, la profesional del derecho siempre pagaba los gastos procesales y después le pasaba la cuenta de cobro; sin embargo, en dicha oportunidad ni siquiera le informó que se debía pagar el envío del expediente. Respecto al proceso abreviado de servidumbre radicado 2012-0565, se verificó por parte del a quo, que el 25 de mayo de 2011 la doctora BEDOYA CANO agotó la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad para presentar la demanda abreviada de servidumbre conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001; sin embargo, no presentó el libelo sino hasta el 18 de diciembre de 2012, esto es, 1 año, 6 meses y 23 días después, tiempo que no se estima razonable, habida cuenta que al momento de presentar la solicitud de conciliación la profesional del
derecho tenía los medios probatorios y las pretensiones previamente establecidos; no obstante, demoró la iniciación de la gestión encomendada. Finalmente determinó el a quo, que la disciplinable no se encontraba capacitada para adelantar el encargo encomendado, habida cuenta que desconoció el procedimiento establecido para entablar la acción para la cual había sido contratada, en el caso en concreto, agotar el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación, por lo tanto el trámite estaba destinado al fracaso según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 640 de 2001, el cual establece que la ausencia de dicho requisito dará lugar al rechazo de plano de la demanda.
LA APELACIÓN
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante escrito del 14 de julio de 2017, la abogada ANDREA CAROLINA BEDOYA CANO, interpuso recurso de apelación, dentro del término legal, indicando que no está de acuerdo con la decisión, y por tanto solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se exima de todos los cargos disciplinarios endilgados, con fundamento en las siguientes argumentaciones: - En relación con la cancelación del valor del porte en la oficina postal dentro del proceso reivindicatorio, afirmó la disciplinada que la misma quejosa le impidió continuar con la
gestión respectiva, teniendo en cuenta la terminación del contrato de prestación de servicios, afirmó que el 6 de junio de 2014, el Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, expidió la constancia de que el expediente estaba en el correo para el pago del porte para el trámite del recurso de apelación de la sentencia proferida en el proceso 2009-00159; pero el día 3 de junio de 2014 (antes del trámite judicial referido), la quejosa terminó de manera unilateral el contrato. - Así mismo dentro del proceso de servidumbre, afirmó que no convocó al Banco BBVA a la audiencia de conciliación porque para esa fecha no era propietario de algunos de los predios que estuvieran involucrados con la situación que daba origen al litigio, de hecho, agregó que para la fecha de la interposición de la demanda, ya el propietario era el Banco, pero no lo demandó; no obstante para la disciplinada, esto no implica falta de lealtad o de honradez, ni falta de capacitación, ni falta de diligencia, pues aceptó que falló al no citar a la audiencia de conciliación al banco, pero se habría podido subsanar si se le hubiera permitido continuar con el trámite del proceso. - Por ultimo afirmó que la audiencia de conciliación se realizó el 25 de abril de 2011, y solo se le otorgó poder para actuar el 14 de noviembre de 2012, por tal motivo la acción judicial se presentó el 18 de diciembre de 2012, finalizó aludiendo que la demanda no se presentó con el término caducado y en el contrato no se estipuló que la misma se debía presentar
en un tiempo determinado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 30 de mayo de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se resolvió SANCIONAR CON SEIS (06) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE A LA ABOGADA ANDREA CAROLINA BEDOYA CANO, al considerarla responsable de incurrir correlativamente en las faltas de lealtad con el cliente y la debida diligencia profesional contempladas en los artículos 34 literal i) y 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una
reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento
penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
3. El caso en concreto.
Luego de desatar la anterior solicitud procede esta Corporación a referenciar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta Jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, por incurrir en las faltas descritas artículos 34 literal i) y 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón al exceso de compromisos
profesionales. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Ahora, respecto al primer argumento de la apelación relacionado con la cancelación del valor del porte en la oficina postal dentro del proceso reivindicatorio para remitir el proceso al superior, para la Sala es claro que si bien es cierto el día 3 de junio de 2014, le fue terminado el contrato de prestación de servicios profesionales de manera unilateral a la togada, no se puede tener este hecho como eximente de responsabilidad, teniendo en cuenta que el día 23 de mayo de 2014, fue admitido el recurso de apelación y en el mismo acto se informó que se debía tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 132 del C.P.C., en cuanto al pago del porte en la respectiva oficina postal, por lo tanto era obligación de la profesional del derecho advertir dicho procedimiento a la quejosa, máxime si la misma posterior a ello dio por terminado el contrato profesional, pues en ese momento se debió informar por parte de la togada el estado actual en el que entregaba el proceso. Respecto al segundo argumento de la apelación relacionado con no realizar la convocación al Banco BBVA a la audiencia de conciliación, teniendo en cuenta que para la fecha el mismo no era propietario de algún bien objeto del litigio, 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN estipulada por el a quo como falta al artículo 34 literal i), para esta Superioridad existen dudas frente a la configuración de dicha falta, teniendo en cuenta que para determinar el desconocimiento de las acciones judiciales que adelantan los profesionales del derecho, estas deben denotar un total desconocimiento e ignorancia de la acción jurídica a tramitar, esto es la realización de errores de tal magnitud que se vuelvan insubsanables e ilógicos, pues se debe demostrar durante el trámite del proceso el total desconocimiento de la acción y la falta de preparación intelectual para interponer la misma.
Frente a la falta consagrada en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, comparte esta Sala lo argumentado por el tratadista LUÍS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ, al señalar que: “La Ley 1123 del 22 de enero de 2007, incorporó al catálogo de deberes el de capacitarse de manera adecuada, a través de la actualización de sus conocimientos, de manera tal que la ignorancia no le puede servir de excusa. Es por ello que si el togado no posee los conocimientos suficientes para asumir un mandato, debe abstenerse de hacerlo. En caso contrario correrá con las consecuencias de su acto irresponsable. Lo mismo acontece cuando por sentirse comprometido con un cliente en particular, por ambición o codicia, reflejadas en el deseo de no dejar pasar un proceso que compromete una buena utilidad, el abogado se compromete a asumir una causa sin tener disponible tiempo para ello.
La norma es clara en disponer como verbo rector el aceptar cualquier encargo, esto significa no necesariamente una representación judicial sino cualquier otra gestión que requiera de la asistencia de un profesional del derecho.” Según lo anunciado por el tratadista es claro que el artículo va direccionado a denotar el total desconocimiento de una acción jurídica sustancial o procesal por parte del profesional del derecho, evento que en el presente caso no se estipula, puesto que según los elementos materiales probatorios dentro del mismo, se evidencia que la togada había adelantado con anterioridad un proceso de 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conciliación prejudicial específicamente el 25 de abril de 2011 donde se celebró audiencia de conciliación en el Centro de Resolución de Conflictos de la Universidad de Medellín, por lo tanto es claro que la togada sabia el procedimiento que debía adelantar frente a la conciliación prejudicial.
Ahora bien, es claro que la demanda de servidumbre fue admitida el día 13 de enero de 2013, por lo tanto el Juzgado no evidenció ningún error procesal y de haberlo estipulado el mismo hubiera podido ser subsanado. Por lo anterior no existe certeza respecto de la comisión de la conducta descrita anteriormente, pues la presencia de elementos probatorios evidencian el conocimiento de la acción prejudicial de la conciliación en el proceso civil de
servidumbre según lo mencionado anteriormente, para esta Superioridad es claro que al no existir una total convicción de la realización de la falta disciplinaria, la misma debe ser resuelta a favor del disciplinado a la luz del Principio Rector de la presunción de inocencia, el cual establece: “Artículo 8°. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. Como tercer y último argumento frente al presente estudio, respecto al proceso abreviado de servidumbre radicado 2012-0565, debido a la tardanza al interponer la demanda teniendo en cuenta que la misma fue adelantada el 18 de diciembre de 2012, cuando el 25 de mayo de 2011 se habría agotado requisito de procedibilidad, para la Sala es claro tal como lo expresa la apelante en su escrito, que si bien es cierto se adelantó el requisito de conciliación en la fecha mencionada anteriormente, solo se dio poder para presentar la demanda de servidumbre el día 14 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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