CSDJ - F05001110200020140140601ADJUNTA20171024105538-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140140601ADJUNTA20171024105538-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201401406 01 Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha.
REF.: APELACIÓN SENTENCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO
CONTRA ABOGADO GERMÁN ANTONIO GOEZ CORREA.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado GERMÁN ANTONIO GOEZ CORREA, contra el fallo emitido el día 26 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía1, a través del cual sancionó al referido abogado con suspensión de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a DOS (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, tras hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1°, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Conformaron la Sala los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ
(Ponente) y MARTÍN EDUARDO DUÁREZ VARÓN.
Apelación sentencia Radicación 050011102000201401406 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
SÍNTESIS FÁCTICA Los hechos que originaron la presente actuación disciplinaria fueron expuestos ante la Sala de instancia el 3 de junio de 2014 por el señor Fabio Hernán Taborda Herrera, quien indicó que el abogado Goez Correa se la asignó la representación por amparo de pobreza el 1º de abril de 2013 a favor de su señora madre por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, dentro del proceso de pertenencia Nro. 2013 00003. Indicó que no realizó ninguna actividad en dicho trámite.
Anexó con su queja: - Copia del auto de abril 1º de 2013 mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos en el proceso de pertenencia Nro. 201300003 concedió el amparo de pobreza a la señora María Hercilia Herrera Hincapié, designándosele como apoderado al doctor GERMÁN ANTONIO
GOEZ CORREA.
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS
1. El doctor Germán Antonio Goez Correa, identificado con cédula de ciudadanía número 8154925, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 126684, vigente como consta en la certificación número 10112, expedida por esta dependencia. (fl.7).
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. Según el certificado 171519 expedido por la Secretaría de esta Sala, el abogado Germán Antonio Goez Correa no cuenta con antecedentes
disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja presentada, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, el día 18 de julio de 2014, dispuso la apertura del proceso disciplinario (fl.9), etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales y pruebas: - A folio 16 obra el acta de posesión del abogado encartado en amparo de pobreza ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos el 10 de abril de 2013 (fl 16) - El día 2 de febrero de 2015, se realizó la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el doctor GERMÁN ANTONIO GOEZ CORREA, rindió versión libre señalando que si bien era cierto no había iniciado el proceso de pertenencia como abogado de pobre designado, ello obedeció a que luego de estudiar de manera concienzuda los documentos aportados, concluyó que ese no era el trámite a seguir y se lo comunicó a su prohijada, y que se debía era iniciar un proceso de sucesión, entregándole un listado sobre los documentos necesarios para ello, los cuales no habían sido entregados por esta, allegando copia de dicho listado. Apelación sentencia Radicación 050011102000201401406 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A continuación, el a quo procedió a formular cargos contra el abogado GERMÁN ANTONIO GOEZ CORREA por la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, imputada a
título de culpa. Lo anterior, por cuanto al doctor GERMÁN ANOTNIO GOEZ CORREA se le designó por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos como abogado de pobres de la señora María Hercilia Herrera Hincapié, en la actuación radicada bajo el Nro. 2013-00003, con la cual se pretendía la prescripción adquisitiva del dominio o pertenencia sobre un bien inmueble, tomando posesión del cargo el 10 de abril de 2013, pero para la fecha de la queja -3 de junio de 2014no había iniciado ningún trámite. Se le corrió traslado al encartado del pliego de cargos, quien no deprecó pruebas para la etapa de juicio, fijándose fecha para la Audiencia de Juzgamiento el 11 de febrero de 2015. El 11 de febrero de 2015 se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual el abogado encartado se escuchó en alegatos de conclusión, quien manifestó lo mismo que en su versión libre. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Apelación sentencia Radicación 050011102000201401406 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En sentencia emitida el 26 de febrero de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, sancionó al abogado GERMÁN ANTONIO GOEZ CORREA con suspensión de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de DOS (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, al encontrarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37-1 de la Ley
1123 de 2007.
Refirió que: “ atendiendo lo señalado por el investigado en su versión libre en estas diligencias y lo consignado en la queja, nos permite colegir que si bien es cierto el abogado alega que luego de estudiar los documentos que se le aportaron, llegó a la conclusión que la acción a seguir no era el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, sino el proceso de sucesión de los causantes Benedicto Antonio Taborda Restrepo y Rosa Angélica Herrera, no acudió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos e informar de esa situación, pues habiendo sido designado para actuar según el radicado 2013-00003 en proceso de prescripción adquisitiva del dominio o pertenencia, le correspondía solicitar se cambiara la naturaleza de dicha designación, pero no lo hizo, dejando transcurrir desde que se posesionó y hasta la queja que dio origen a este proceso, 20 meses sin hacer nada”.
Finalmente en cuanto a la sanción impuesta al abogado GERMAN ANTONIO GOEZ CORREA afirmó que atendiendo los criterios de graduación de la misma, la falta imputada es de trascendencia social como quiera que el actuar el abogado constituye un mal ejemplo a las generaciones futuras de profesionales del derecho y en este caso por desatender una designación Apelación sentencia Radicación 050011102000201401406 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como apoderado en amparo de pobreza de una persona que por su condición especial de discapacidad tenía una protección especial por parte del Estado, siendo proporcional, razonable y necesaria la imposición de dos
meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013. LA APELACIÓN El abogado GERMAN ANTONIO GOEZ CORREA interpuso recurso de apelación en contra del fallo que le sancionó deprecando se revoque la decisión y se le absuelva de la fala impuesta, al indicar que: “…debido a que no se vislumbra que la señora Hercilia Herrera no tenía la posesión del predio le manifesté que para no perder el tiempo con un proceso de pertenencia, del cual observaba que no tenía posibilidades de salir avante ya que si bien tenía unos documentos y un tiempo superior a los 20 años, esos solos hechos no eran suficientes para entrar a demostrar la posesión…y en consecuencia le entregue un listado con el lleno de los requisitos los cuales debía allegar para darle el trámite de sucesión…”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Apelación sentencia Radicación 050011102000201401406 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme lo establece el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Nacional, en armonía con el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y de acuerdo a lo estatuido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, es competente esta Superioridad para revisar, por vía de apelación, la sentencia emitida el día 26 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y a ello se procede.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 Apelación sentencia Radicación 050011102000201401406 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema Jurídico. La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el profesional sancionado infringió en la violación al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en falta disciplinaria del canon 37 numeral 1, de la misma
disposición legal, en la modalidad de culposa–omisiva, es decir, si el doctor Apelación sentencia Radicación 050011102000201401406 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GERMÁN ANTONIO GOEZ CORREA, conforme fue deducido por el Seccional de instancia, cometió la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir decisión únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: Ley 1123 de 2007: “Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)”.
Una vez determinada la norma por la cual se viene sancionando al togado ya mencionado, se entrará a resolver el recurso de apelación planteado por el
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinado, anticipando la Sala que con fundamento en el análisis del acopio probatorio arrimado al expediente, el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, será confirmado en su totalidad. Veamos las razones para tal aserto.
Con relación a la exculpación argüida por el disciplinado en sede de apelación, respecto a que de acuerdo al estudio minucioso que hizo sobre el caso, la acción a seguir no era el proceso de pertenencia sino el de sucesión y para ello le entregó un listado de los documentos necesarios a su prohijada, quien no remitió la documentación, la Sala encuentra precisamente que el experto en materia de leyes es el abogado, quien debió informar al Juzgado de conocimiento de dicha situación y si era cierto que la señora Herrera Hincapié no cumplió con el aporte de la documentación necesaria, debió haber solicitado el relevo de tal encargo, contando con herramientas procesales a su favor para evitar el estancamiento del asunto. En efecto el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, recogido en el artículo 156 del Código General del Proceso, se establecen las facultades y las responsabilidades del apoderado designado por amparo de pobreza señalando que: “El apoderado que designe el juez tendrá las facultades de los curadores ad-litem y las que el amparado le confiera, y podrá sustituir por su cuenta y bajo su responsabilidad la representación del amparado…”.
Es por lo anterior el abogado designado en amparo de pobreza al contar con las mismas facultades de un curador ad-litem, quien por demás es sujeto Apelación sentencia Radicación 050011102000201401406 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinable conforme lo prevé el inciso 2º el artículo 19 de la Ley 11232 de 2007, faltó al deber de atender con celosa diligencia su encargo profesional -num. 10 artículo 28 ejusdem-, lo cual conllevó a que incurriera en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, reprochado en los cargos, ya que el abogado investigado estaba en la obligación de acuerdo a la designación hecha de atender con diligencia el encargo efectuado por el despacho de conocimiento, sin que su dicho en el sentido de que el proceso a seguir no era el de prescripción, sino el de sucesión le exonere de responsabilidad ética, por cuanto de ser así, debió informar de ello a quien le designó, para que lo autorizara iniciar el otro proceso o lo relevara del cargo, lo cual no hizo.
Así, entonces, determinados positivamente los requisitos del canon 97 del estatuto deontológico del abogado, esto es, habiendo quedado fehacientemente establecida en el sub-lite no solo la existencia de la falta, sino también, con la misma contundencia, la responsabilidad del disciplinado y no habiendo causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, en desenlace del recurso de apelación esta Instancia Superior impartirá confirmación integral al fallo sancionatorio despachado contra el togado
investigado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 2 “Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curador ad-litem.” Apelación sentencia Radicación 050011102000201401406 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión durante el lapso de dos (2) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado GERMÁN ANTONIO GOEZ CORREA por haber incurrido a la falta a la diligencia prevista en el numeral 1°, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER en su oportunidad las presentes diligencias a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Apelación sentencia Radicación 050011102000201401406 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial