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CSDJ - F05001110200020140141001ADJUNTA20160518093822-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140141001ADJUNTA20160518093822-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 05001 11 02 000 2014 01410 01 Aprobado según Acta No. 40 de la misma fecha

REF.: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO

BERNARDO DE JESÚS VALENCIA GARCÍA VISTOS Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el doctor BERNARDO DE JESÚS VALENCIA GARCÍA, contra la sentencia de 26 de febrero de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el año 2014, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 33-10 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Se originaron las presentes diligencias, en el oficio de 3 de julio de 2014, a través del cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, dio cumplimiento a la compulsa de copias ordenada en audiencia de incidente de reparación integral celebrada el 30 de mayo 2014, dentro del proceso 1 Sala dual integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (ponente) y

Martín Leonardo Suárez Varón

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO radicado No.2010-00040, en la cual el señor CARLOS ARTURO OROZCO LOAIZA, resultó condenado por el delito de lesiones personales culposas. En la referida audiencia el defensor de la víctima solicitó se investigara disciplinariamente al abogado BERNARDO VALENCIA GARCÍA, por considerar que con su actuar estaba dilatando de manera injustificada el procedimiento, específicamente el incidente de reparación integral.

Advirtió que el 15 de mayo de 2014, se realizó audiencia de incidente de reparación integral con presencia del apoderado de la víctima, fiscalía y apoderado de quien resultó condenado, esto es, el señor CARLOS ARTURO OROZCO LOAIZA, pero con la ausencia de este último; audiencia en la cual se reconoció la calidad de víctima, se escuchó y aceptó la pretensión de reparación y se corrió traslado al apoderado de la víctima para una posible conciliación; que según lo manifestado por el disciplinable se presumió que tenía poder incluso para conciliar y allanarse, pues luego de fijar fecha para la segunda audiencia de reparación integral, manifestó que por economía procesal no se debía realizar dicho procedimiento y que se allanaba a las pretensiones de la víctima; por lo tanto el despacho de conocimiento requirió al abogado investigado para que de manera expresa indicara si su intención

era precisamente la de un allanamiento a dichas pretensiones, a lo cual nuevamente manifestó de manera inequívoca tal voluntad. Manifestó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, que el error de ese despacho judicial, consistió en dar trámite al incidente sin verificar si el apoderado tenía poder para conciliar o allanarse, lo que conllevó a decretar la nulidad de dicho pronunciamiento. Señaló que el 26 de mayo de 2014, se recibió un escrito firmado por el señor CARLO ARTURO OROZCO LOAIZA, solicitando decretar la nulidad de esa

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO primera audiencia de reparación integral, considerando que su apoderado se había excedido en sus facultades; indicó la compulsa que el 27 de mayo de 2014, se recibió un escrito suscrito por el disciplinable, quien citando el artículo 77 del Código General del Proceso, admitió que se excedió en sus facultades pues no tenía poder para allanarse a las pretensiones y solicitó no acoger dicho allanamiento.

Manifestó que el abogado BERNARDO VALENCIA GARCÍA, fue citado personalmente para la segunda audiencia de reparación integral a realizarse el 30 de mayo de 2014 a las 11 de la mañana, pasados 15 minutos no se presentó, entonces se celebró sin su presencia, autorizados por el inciso 3 del artículo 104 del Código Penal; audiencia en la cual se decretó la nulidad

parcial de lo actuado, en lo que tenía que ver con el allanamiento de las pretensiones de reparación y se fijó nueva fecha para la práctica de pruebas y decisión. Allegó con el escrito de queja, el acta de audiencia del 15 de mayo de 2014, con su respectivo registro de audio, acta de audiencia de 30 de mayo de 2014, con su respectivo registro de audio. (fls.2 a 5B). CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 6 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 10113-2014, de 18 de julio de 2014, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el señor BERNARDO DE JESÚS VALENCIA GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No.15.423.482, se encontraba inscrito como abogado con Tarjeta Profesional No.48983, vigente para esa fecha.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo a folio 7 del cuaderno de segunda instancia, obra certificado No.171515 de 18 de julio de 2014, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor BERNARDO DE JESÚS VALENCIA GARCÍA, no registra antecedentes disciplinarios.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento con la compulsa de copias ordenada por el Juzgado

Segundo Promiscuo Civil Municipal de Guarne, el 18 de julio de 2014, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado BERNARDO DE JESÚS VALENCIA GARCÍA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. El 2 de agosto de 2015, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el abogado investigado rindió versión libre, señalando que no existía motivo para la compulsa de copias, pues durante el transcurso del proceso penal, mientras se limaban las relaciones con su cliente siempre quisieron conciliar, no encontraba motivo para que se le adelantara investigación en su contra, pues nunca se dilató el proceso, que del 15 al 30 de mayo, se realizaron dos o tres audiencias, acelerándose el proceso, pero nunca tuvo la intención de dilatarlo, siempre quiso llegar a un arreglo y por agilidad o funcionalidad en el proceso, por el contrario quería que se terminara rápido.

Consideró que no existía razón, motivo o sustento legal para ser investigado disciplinariamente por una presunta dilatación del proceso, máxime que el tiempo tomado por el Juez para decidir fue muy breve.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente el Magistrado Ponente realizó la Calificación Jurídica de la Investigación Disciplinaria, argumentando que el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se encontraban establecidos los deberes profesionales del abogado, entre otros, observar la Constitución y la ley, obligación que no

podía ser desconocida por los profesionales del derecho. Señaló el Funcionario Instructor que además era deber de los abogados colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, lo que implicaba que los abogados debían obrar de buena fe ante los diferentes despachos judiciales donde actuaban. Consideró el Magistrado Ponente que existía merito para formular cargos en contra del abogado investigado, esto en virtud de la confianza legítima que debían tener los apoderados dentro de los procesos, pues debía entenderse que sus actuaciones estarían enmarcadas dentro de los parámetros y principios de lealtad, honradez y veracidad de lo que manifiestan ante los diferentes estrados judiciales, que el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, establecía en su numeral primero que era deber de las partes y sus apoderados proceder con la lealtad y buena fe en todos sus actos y en el numeral 8, prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias. Argumentó que el caso puesto en conocimiento, trató sobre una diligencia de incidente de reparación integral de las víctimas, donde el abogado investigado intervino a efecto de allanarse a nombre de su representado, hecho que desmintió su mandante quien luego corroboró tal situación cuando pasó un escrito ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, manifestando que se excedió en la facultad del artículo 77 del Código General del Proceso.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló el Funcionario Instructor, que con su actuar el disciplinable al parecer incurrió en la falta prevista en el artículo 33-10 de la Ley 1123 de 2007; pues el 15 de mayo de 2014, en audiencia de reparación integral dentro del proceso radicado No.2010-00040, adelantada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, afirmó que aceptaba el allanamiento a las pretensiones de la parte demandante y al ser requerido nuevamente manifestó su voluntad para hacerlo, razón por la cual encontraba que con el comportamiento del abogado investigado, pudo cometer la falta antes descrita, situación por la cual debía ser llamado a responder.

Argumentó que la falta se le imputaba a título de dolo, toda vez que a sabiendas de que debía obrar con lealtad, presuntamente no lo hizo.

2. El 10 de febrero de 2015, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual el abogado investigado, presentó alegatos de conclusión argumentando que incurrió en una ligereza al allanarse a las pretensiones en un incidente de reparación integral promovido por el señor HÉCTOR IVÁN DARIO en contra de su defendido el señor CARLOS ARTURO OROZCO, dentro del proceso que adelantó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, ligereza presentada por el olvido involuntario que de pronto el mismo despacho pudo haber advertido que no contaba con el poder para allanarse frente a las pretensiones, es decir, que tanto el despacho de conocimiento como él incurrieron en un error.

Que no fue su intención inducir al juez de conocimiento a cometer un error, a desviar el proceso, la investigación, pues siempre trató de conciliar esta reparación integral, que antes de la audiencia en la cual pretendió allanarse

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se realizaron otras donde se trató de llegar a acuerdos, en ningún momento entorpeciendo el proceso, ni faltando a la verdad, ni desviando la investigación, ni muchos menos haciendo incurrir en error alguno a quien direccionaba el proceso, que por el contrario, le interesaba que ese proceso de reparación integral culminara rápido, por tanto no existió deslealtad alguna, ni siquiera contra la otra parte, que si fuera desleal, habría sido concluyente, pero por el contrario reaccionó y evitó prejuicios, situación que en nada afectó a la víctima.

Manifestó que su allanamiento fue ineficaz, toda vez que no produjo efecto alguno, no dilató el proceso como se advirtió con la compulsa, pues dentro del proceso de reparación integral se pudo establecer que se celebraron tres audiencias en quince días, record en la rama judicial, proceso donde existió celeridad, fue desleal y no faltó a la verdad, por el contrario una vez se dio cuenta de la situación y para favorecer a su cliente, oficio al despacho de conocimiento solicitando no acoger el allanamiento a las pretensiones. Consideró que no fue desleal, pues su errada actuación no afectó el incidente de reparación integral, que cualquier persona podría tener un error

u olvido involuntario. SENTENCIA APELADA El 26 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió fallo sancionatorio, suspendiendo con dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado BERNARDO DE JESÚS VALENCIA GARCÍA, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 33-10 de la Ley 1123 de 2007.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Argumentó la Sala de Instancia que los documentos aportados con la compulsa de copias del proceso 2010-00040, adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, en contra del señor CARLOS ARTURO LOAIZA, por el delito de lesiones personales culposas, donde fuera demandante la señora ASTRID ELENA GALLEGO CARMONA, así como los cds contentivos de las audiencias celebradas dentro del incidente de reparación integral promovido por la víctima los días 15 y 30 de mayo de 2014, permitían aseverar la materialidad de la falta.

Señaló la Sala de Instancia que en el incidente de reparación integral, en la audiencia celebrada el 15 de mayo de 2014, luego de presentadas las pretensiones se corrió traslado al disciplinable quien actuó como defensor contractual del condenado, manifestó la imposibilidad económica de su

cliente de llegar a una conciliación con la víctima, no obstante propuso cancelar en su nombre la suma de $20.000.000, con una cuota inicial de $1.000.000 y cuotas mensuales de $300.000, propuesta que no fue aceptada por la contraparte; pero cuando el despacho de conocimiento se disponía a fijar nueva fecha para la segunda audiencia de reparación integral, el disciplinable manifestó que se allanaba a las pretensiones. Argumentó el a quo, que no obstante lo anterior, en el audio de 30 de mayo de 2014, el juez puso en conocimiento los escritos remitidos el 26 de mayo de 2014, por el señor CARLOS ARTURO OROZCO LOAIZA, en el sentido de desautorizar el allanamiento presentado por su defensor en la audiencia anterior, manifestando que no le había otorgado esa facultad y al día siguiente, el abogado investigado mediante escrito, reconoció que obró con ligereza, erradamente al considerar que contaba con tal facultad.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consideró la Sala de Instancia: “(…) no obstante no contar con poder para allanarse a las pretensiones en el incidente de reparación integral, lo manifestó de viva voz ante el Juez de Conocimiento (minuto 26:19 audio del 15 de mayo de 2014), con lo cual enmarcó su conducta en la falta descrita en el artículo 33-10, habida cuenta que fue una afirmación maliciosa, dado que el togado sabía que no contaba

con poder expreso para ese allanamiento, con lo cual desvió el recto criterio del señor Juez encargado de tramitar el incidente de reparación, el cual se inició y se surtió incluso con ofrecimiento de su parte de pagar $20.000.000, ofrecimiento que de no ser por la negativa del incidentista hubiera servido para tramitar el mismo con una nulidad y por ende con imposibilidad de cumplir, toda vez que a raíz de esa manifestación y lo dicho por su cliente en el escrito del 26 de mayo de 2013 y corroborado por el mismo investigado el 27 de los mismos mes y año, debió el juzgado en audiencia del 30 de mayo de 2014, declarar la nulidad de la audiencia del 15 de los mismos mes y año, con el consecuente perjuicio para la administración de justicia. Así las cosas, a criterio de la Sala existe certeza de la existencia de la falta (…).”. Manifestó el a quo, que al no existir el poder debidamente otorgado por el condenado al abogado investigado, éste debía atemperar su conducta al cumplimiento de los términos en que fue concebido, sin extralimitarse en el mandato, que al allanarse a las pretensiones, era una clara extralimitación

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del mandato y consecuente con ello realizó una afirmación maliciosa que desencadenó la una nulidad de tal acto.

Finalmente decidió sancionar al abogado investigado con suspensión de dos

(2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, al abogado investigado tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 33-10 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el encartado presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, argumentando que el juez de conocimiento debió verificar si existía poder y en el mismo corroborar si tenía la facultad de allanarse, pero no lo hizo, dejando seguir el trámite en dichas circunstancias, para lo cual fue necesario que su cliente allegara memorial indicando que tal facultad no la tenía su mandatario. Señaló que el allanamiento que manifestó era ineficaz, porque las pretensiones del incidentista nunca hubieran producido los efectos económicos pretendidos inicialmente porque el despacho no los hubiera reconocido por no estar probados y segundo, porque no eran legales sus peticiones, es decir, que con su conducta no afectó los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, ya que todo se subsanó en el término de quince días. Que no hizo incurrir en error al despacho de conocimiento, quien tenía el expediente para revisar si tenía poder para allanarse, lo cual no ocurrió, que todo partió de un olvido o error involuntario, pues nunca tuvo la mala

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intención de engañar a alguien, además el abogado de la víctima debió revisar tal facultad. Dijo que su actuar era un error al que todos los seres humanos estaban propensos, pero sin embargo ninguna persona resultó afectada y menos la administración de justicia, pues la situación se subsanó en 15 días, donde se realizaron tres audiencias, por lo tanto no se dilató el proceso como se pretendía hacer con la compulsa en su contra. Manifestó que no existió extralimitación del mandato, ni menos afirmación maliciosa, pues se dio la nulidad del acto, la cual se desarrolló dentro de los siguientes quince días, sin dilatación, por el contrario, la administración de justicia fue ágil para el desarrollo de las actuaciones procesales; aseguró que nunca quiso desviar el criterio del operador judicial y su error no produjo perjuicios a ninguna de las partes. Afirmó el recurrente que jamás existió dolo, es decir, la intención de desviar el rector criterio de los funcionarios encargados de definir una cuestión judicial, porque de ser así, lo hubiere mantenido en el tiempo; dijo que lo más importante que se debía tener en cuenta fue que el allanamiento era ineficaz para generar derechos y obligaciones, por cuanto el objeto mismo que eran las pretensiones de la víctima, no tenían fundamento legal alguno, porque se pretendía el cobro de unos perjuicios morales. Manifestó que cometió un error, pero involuntario, sin perjuicio para las partes, ni para el juez, error que fue corregido de manera inmediata, sin dilatación del proceso; finalmente solicitó se tomara una decisión justa, máxime que no contaba con antecedentes disciplinarios.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 26 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

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RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2014 01410 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Consideraciones preliminares. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

Caso concreto. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la

justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa. (…).”. De las pruebas allegadas al plenario, se tiene que el disciplinable fungió como apoderado del señor CARLOS ARTURO OROZCO LOAIZA, dentro del incidente de reparación del proceso radicado No.2010-00040, que conoció el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, incidente dentro del cual el 15 de mayo de 2014, se realizó la primera audiencia, en la cual luego de presentadas las pretensiones, el abogado investigado manifestó la incapacidad económica por parte de su cliente para acceder o aceptar la pretensión económica de quien fuera la víctima. Se tiene que en la referida audiencia, el abogado investigado propuso cancelar la suma de $20.000.000, dineros que serían cancelados con cuota

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inicial de $1.000.000 y el saldo en cuotas mensuales de $300.000, propuesta conciliatoria que no fue de buen recibo para el abogado de la contraparte, finalmente afirmó el disciplinable que se allanaba a las pretensiones de la incidentista.

Mediante escrito radicado 26 de mayo de 2014, el señor CARLOS ARTURO OROZCO LOAIZA, manifestó su inconformismo y desautorizó al abogado investigado frente al allanamiento a las pretensiones de la parte demandante, advirtiendo que tal facultad no le había sido otorgada a quien fuera su

abogado; situación que también fue advertida por el abogado investigado al día siguiente mediante escrito, a través del cual señaló que no se acogiera al allanamiento a las pretensiones toda vez que no contaba con tal facultad, exculpándose en un error involuntario por ligereza. Con ocasión de la afirmación hecha por el disciplinable, en relación al allanamiento a las pretensiones dentro del incidente de reparación integral, en audiencia celebrada el 30 de mayo de 2014, se declaró la nulidad parcial de lo actuado respecto del allanamiento a las pretensiones. Así las cosas, advierte esta Corporación que el abogado investigado sin contar con el poder debidamente otorgado para ello, afirmó que se allanaba a las pretensiones de la demandante dentro del incidente de reparación integral, sin que tuviera la facultad para ello, haciendo afirmaciones maliciosas, pues debe tenerse en cuenta que debió tener presente las facultades otorgadas. No es creíble lo advertido por el abogado investigado, toda vez que se debe tener en cuenta que en principio y al escuchar las pretensiones de la parte demandante, manifestó que su cliente no tenía la capacidad económica para

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acceder a las mismas, incluso propuso una fórmula de pago, la cual no fue aceptada por el apoderado de la víctima, hasta que finalmente sin siquiera consultar con quien fuera su cliente, decidió allanarse a lo pedido, teniendo pleno conocimiento de que no contaba con tal facultad.

No son de recibo las exculpaciones presentadas por el abogado investigado, pues debe tenerse en cuenta que antes de pronunciarse frente al allanamiento, a juicio de esta Colegiatura, debió asesorar a su cliente, pedirle siquiera concepto, máxime que el mismo no concurrió a la diligencia practicada el 15 de mayo de 2014, fecha en la cual se desarrolló la conducta que conllevó a hacerle juicio de reproche al disciplinable, lo que conlleva a establecer que tenía pleno conocimiento de su actuar, de su proceder, las consecuencias de hacer afirmaciones de tal índole sin contar con facultad para ello. Esta Superioridad, observa que el abogado investigado incurrió con su actuar en la falta establecida en el artículo 33-10 de la Ley 1123 de 2007, falta que sin lugar a dudas cometió a título de dolo, pues se predispuso para cometerla, atendiendo el hecho de que debió tener presente que no contaba con la facultad para allanarse a las pretensiones de la víctima. El abogado argumentó en su defensa un error involuntario, manifestación que no es de recibo para esta Sala, pues independientemente de los innumerables procesos que tenía a su cargo, debía saber tener en cuenta las facultades otorgadas, pues debió ser él quien elaboró el poder que fuera presentado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne. Es evidente que la conducta desplegada por el disciplinable, desvió el recto criterio del titular del despacho de conocimiento, quien no sé percató de que

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el abogado investigado no contaba con la facultad para allanarse, sin que pueda el disciplinable preparar o presentar su defensa dentro del presente investigativo ético manifestando que tal situación tampoco fue evidenciada por el juez de conocimiento, pues debe tenerse en cuenta que confió en el profesional del derecho y lo advirtió el 26 de mayo de 2014, en virtud del memorial que allegó el señor CARLOS ARTURO OROZCO LOAIZA, quien señaló que su mandatario no contaba con tal facultad, situación que corroboró al día siguiente el abogado investigado.

Con el actuar del abogado investigado, es evidente la incursión en la falta endilgada, máxime que tal afirmación maliciosa busca dilatar el proceso. No es de recibo que el abogado afirme que no era consciente que no contaba con tal facultad para allanarse, por lo tanto faltó a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, conducta por la cual el despacho de conocimiento tuvo que decretar una nulidad, con ello atentando contra el derecho a la administración de justicia, haciéndola más tardía. Para esta Corporación, no se puede aceptar el argumento del recurso de apelación, en relación con la no dilatación del proceso porque las audiencias se desarrollaron en quince días, pues debe tenerse en cuenta que efectivamente las mismas si se desarrollaron en ese término, pero ello no quiere decir que fue debido a la celeridad propuesta por el abogado

investigado, sino del despacho de conocimiento dado que el togado con su conducta prolongó en el tiempo la materialización de la justicia que le asistía a la víctima, quien esperaba en el aparato jurisdiccional del Estado, una pronta y cumplida justicia. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto

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