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CSDJ - F05001110200020140141401ADJUNTA20190530105335-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140141401ADJUNTA20190530105335-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 29 mayo de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 35 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201401414 01

ASUNTO A DECIDIR Sería del caso, proceder por parte de la sala a resolver en grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 31 de octubre de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó disciplinariamente al abogado BERNARDO DE JESÚS ARBOLEDA GARZÓN, con CENSURA, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en 1 Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en sala Dual con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de culpa2, de no ser porque se configuró una causal de improcedibilidad de la actuación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La señora Consuelo Moreno presentó queja contra el abogado BERNARDO DE JESÚS ARBOLEDA GARZÓN, para que se le investigara disciplinariamente. Dijo que contrató los servicios profesionales del togado, a fin de que en su representación instaurara demanda de Comodato Precario contra los señores María Isabel Torres Arias y Fernando Alonso Gómez Moreno. Indicó

que aunque el abogado presentó la demanda, no mostró ningún interés en el trámite del proceso, en cuanto delegó dicha responsabilidad en dos estudiantes de derecho y en la doctora LAURA MARCELA LORA MESA; que el abogado no actuó diligentemente como era su obligación en el proceso, que éste no le informó oportunamente sobre las actuaciones y que cada vez que lo llamaba a su oficina, nunca se encontraba y era atendida por persona distinta, que se enteró de las resultas del proceso, por haber sido ella misma quien ubicó al abogado, quien le dijo que la demanda había sido adversa a sus intereses. Con la queja se aportaron los siguientes documentos: - copias de recibos de pago de honorarios. - Copia de las solicitudes para delegar poderes. 2ARTÍCULO 37.. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...” - Copia del fallo de 18 de junio de 2014. - Copia de la justificación de la no asistencia a citaciones. Actuaciones procesales. Calidad de disciplinables. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó la calidad de profesionales del derecho de los abogados BERNARDO DE JESÚS ARBOLEDA GARZÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.636.416 y tarjeta profesional No. 78.648, expedida el 9 de abril de 1996 y actualmente vigente3 y LAURA MARCELA LORA MESA

identificada con cédula de ciudadanía No. 1037601113 y tarjeta profesional No. 212481, expedida el 10 de febrero de 2012 y actualmente vigente. Adicionalmente se aportaron certificados de antecedentes disciplinarios Nos. 651840 y 171510, expedidos por la Secretaría de la Sala el 18 de julio de 2014, en los que consta que el abogado BERNARDO DE JESÚS ARBOLEDA GARZÓN registra sanción de Censura por la falta 37-1 con fecha de sanción de 24 de noviembre de 20114, y sin registros de sanciones respecto de la doctora

LAURA MARCELA LORA MESA.

Apertura de investigación. Verificada la condición de sujetos disciplinables de los inculpados, el Magistrado Instructor de instancia en auto de 18 de julio de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los abogados BERNARDO DE JESÚS 3 Folio 17 C.o 4 Magistrado Folio 103 c.o. ARBOLEDA GARZÓN, y LAURA MARCELA LORA MESA. Fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación el 2 de febrero de 2015 a las 2:00 pm. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día y hora previamente señalados se llevó a cabo la diligencia, con la asistencia de la quejosa y de los abogados BERNARDO DE JESÚS ARBOLEDA GARZÓN, y LAURA MARCELA LORA MESA. Acto seguido el Magistrado Instructor, luego de dar lectura a la queja, concedió el uso de la palabra a los abogados, para que si a

bien lo tenían realizaran las manifestaciones en ejercicio de su derecho de defensa. Versión Libre. El doctor BERNARDO DE JESÚS ARBOLEDA GARZÓN indicó haber visto dos o tres veces a la señora Consuelo en su oficina, que no la conoce muy bien porque ella no fue cliente de su oficina, solo llegó a la oficina y quien contrató con ella fue el abogado Ignacio Esneider Jaramillo Tamayo, porque ella era clienta de él, que el se fue de la oficina y desafortunadamente asumieron la responsabilidad del proceso. Manifestó que desde que se admitió la demanda hasta la práctica de las pruebas, la quejosa cambió de dirección y nunca más les informó de ello ni su teléfono, lo cual fue puesto a conocimiento del juzgado, es decir que no sabían dónde se encontraba la señora Consuelo, intentaron buscarla a través de un conocido común, quien les dijo que había perdido el contacto con ella, que en su oficina corrieron con todos los gastos del proceso y después que salió el fallo, fue el mismo quien la atendió en la oficina, aceptó que tuvo dependientes judiciales, quienes le colaboraban con los procesos, pero eso está autorizado por la ley. La doctora LAURA MARCELA LORA MESA igualmente señaló que trabajó en la oficina del doctor Bernardo desde el 25 de enero de 2013 hasta el 31 de agosto del mismo año, durante ese tiempo tenía que asistir a audiencias, éste le sustituyó poder para una audiencia en la cual asistió e interrogó a los demandados. Aseguró que no conocía a la señora Consuelo y que nunca contrató nada con la señora Consuelo, pero asistió a la audiencia y no tenía

obligación de realizar más actuaciones. Solicitó se diera por terminado el proceso en su contra, al no existir falta disciplinaria de su parte. Escuchada la intervención de los abogados, decretó las pruebas solicitadas por éstos así: - Se tendrán como pruebas las documentales aportadas por la quejosa y por los abogados. - Se recibirán los testimonios de los señores Santiago Hernández Restrepo, Andrés Fernando Mejía Tabares, Hamilton Alejandro González Palacio, Mauricio Puerta Saldarriaga, Carlos Gómez Agudelo. - Copias de las piezas procesales del expediente, - Copias de las certificaciones y constancias que se dejaron en la oficina sobre la ubicación de la señora Consuelo, esto es los archivos de la oficina que exhibirá el abogado en próxima audiencia. - Memorial presentado por la doctora LAURA LORA MESA de 15 de enero de 2015. - De oficio se dispuso solicitar al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín para que remita copia del expediente 2012-00116 y verificar las actuaciones allí surtidas. - Ampliación de la queja de la señora Consuelo Moreno Gómez, quien deberá ser citada para la próxima audiencia. Decretadas las pruebas, se suspendió la diligencia, y se fijó nueva fecha para su continuación el 5 de mayo de 2015 a las 3:00 p.m.. Dicha audiencia no se llevó a cabo, debiendo por tanto ser reprogramada en tres oportunidades, y finalmente señalada para el 5 de septiembre de 2016 a las 2:00 p.m. El día y hora previamente señalados se continuó la audiencia de pruebas y

calificación provisional, con la asistencia de la quejosa, el representante del Ministerio Público y los abogados disciplinables. Acto seguido el Magistrado procedió a evacuar las pruebas solicitadas así: Inspección Judicial Se recibió copia del proceso Abreviado Rad. No. 2012-00116 donde es demandada María Isabel Torres Arias y Fernando Alonso Gómez Moreno. Como denunciante está la señora Consuelo Moreno Gómez, cuyo proceso inició el abogado BERNARDO DE JESÚS ARBOLEDA GARZÓN. En dicho proceso se solicita la existencia de Comodato precario Verbal y Gratuito celebrado entre la señora Consuelo Moreno Gómez y María Isabel Torres Arias y Otros Fernando Alonso Gómez Moreno. La demanda se presentó el 7 de febrero de 2012, la misma fue inadmitida subsanada el 3 de marzo de 2012 y admitida el 8 de marzo de 2012, con notificación personal marzo 2012 a Fernando Alonso Gómez Moreno y 27 de marzo de 2012 la notificación por aviso María Isabel Torres Arias, quien concurre el 9 de julio de 2012, ésta a través de apoderado descorre traslado, propone excepciones, el abogado BERNARDO DE JESÚS ARBOLEDA GARZÓN se pronuncia sobre las excepciones el 27 de agosto de 2012, nuevamente el abogado solicita que no se dé por notificada a María Isabel Torres Arias, lo cual no es aceptado por el Juzgado en auto de 6 septiembre de 2012 en el que además se decretan pruebas, fijando fecha para el 30 de octubre

y noviembre 1 del mismo año a las 2:00 p.m. El 8 de octubre de 2012 se posesiona perito. El abogado de los demandados presenta sobre cerrado para interrogatorio de parte de la demandante quejosa, y se fija fecha para el 21 y 27 de noviembre. Nuevamente se fija fecha para el 10 y 11 de abril así como los testigos para el 16, 17, 18 y 22 de abril de 2013, e igualmente el interrogatorio de parte. El 4 de febrero de 2013 se designa a la doctora LAURA MARCELA LORA MESA como abogada suplente, el 22 de marzo de 2013 se le pide al abogado que aclare si se trata de una sustitución de poder, abril 25 de 2013 los abogados comunicaron al Juzgado sobre la imposibilidad de ubicar a la demandante, mayo 8 de 2013 los abogados solicitan aplazamiento de audiencia por pérdida de comunicación con la demandada, a lo cual no accedió el Juzgado y se le llama atención al abogado sobre el desconocimiento de la dirección de la demandante, el 26 de agosto de 2013 obra memorial del abogado BERNARDO solicitando información sobre el proceso dejando constancia que no se lo han facilitado para examinarlo y así infórmale a su cliente sobre el asunto. El 1 de abril de 2014 se deja constancia que venció el término probatorio y se dispone que se presenten alegatos de conclusión, sin que el abogado los presentara, lo cual se notificó en estados, y el 18 de junio de 2014 se profirió decisión en la

cual se desestiman las pretensiones de la demanda, con condena en costas a cargo de la señora Consuelo. Dicha sentencia fue apelada por el abogado BERNARDO el 1 de julio de 2014 apela la sentencia y ésta es confirmada el 4 de julio de 2015 por inexistencia del comodato precario. Ampliación de la Queja. La señora Consuelo rindió declaración bajo la gravedad de juramento, en la cual refirió que el caso salió mal por culpa del abogado porque nunca estuvo interesado, aseguró haberle informado la nueva dirección al abogado. El Magistrado dejó constancia de la no comparecencia de los testigos citados a la audiencia y declaró precluido el período probatorio para proceder a realizar la evaluación. En esta audiencia se declaró la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación en favor de la doctora LAURA MARCELA LORA MESA, al no haberse encontrado incursa en causa disciplinaria, toda vez que asistió a las audiencias programadas por el Juzgado, para las cuales tuvo mandato. Sobre esta decisión no se interpusieron recursos. Formulación de Cargos. Se le formularon cargos al abogado BERNARDO DE JESÚS ARBOLEDA GARZÓN, porque en su condición de abogado principal no presentó alegatos de conclusión, siendo ese un deber que debe cumplir dentro de los correspondientes procesos, ya que siendo las etapas preclusivas del inicio, desarrollo, impulso y culminación, los alegatos de cierre son un deber que debe cumplir a cabalidad el abogado que se hace cargo de un proceso, y por

consiguiente debió presentar esos alegatos como era de esperarse a favor de su representada, para eso el C.P.C. en el artículo 414, da un término de 5 días para que se presenten los alegatos de las partes, lo cual está a cargo del abogado que los representen. En virtud de ello y no obstante que la actuación que se surtió, dándole el beneficio de la duda al abogado de no haber podido ubicar a la demandante por culpa de ella no se llevó a cabo el interrogatorio de parte y los testimonios, lo cual finalmente no generó una confesión ficta, se tuvo en consideración la exculpación del abogado en tal sentido. Insiste que no sucedió lo mismo con los alegatos de conclusión, por cuanto era palmaria la audiencia de los alegatos y por consiguiente considera el Despacho que el abogado pudo haber incumplido el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, lo cual se traduce la falta a la debida diligencia profesional, de conformidad con el artículo 37 numeral 1 ejusdem. Como al abogado se dieron 5 días conforme el artículo 414 del C.P.C. de febrero de 2014 para que presentara alegatos y no lo hizo, aparentemente el abogado incumplió su debida diligencia profesional. La falta se le imputó a título de culpa, por cuanto no se encuentra ánimo o intención dañina contra su representada. Formulados los cargos al abogado, se le concedió el uso de la palabra al disciplinable, quien reiteró la misma prueba testimonial, lo cual fue denegado y

sin recurso . Acto seguido el Magistrado declaró precluido el período probatorio, realizó el control de legalidad y se constituyó en audiencia de juzgamiento, la cual suspendió para fijarla el día 7 de septiembre de 2016 a las 4:00 p.m. Audiencia de Juzgamiento. El día y hora previamente señalados fue instalada la audiencia, con la comparecencia del disciplinable. Acto seguido el Magistrado concedió el uso de la palabra al abogado disciplinable para que expusiera sus argumentos previos a la sentencia. Alegatos de Conclusión. El doctor BERNARDO DE JESÚS ARBOLEDA GARZÓN. Indicó que los alegatos de conclusión en un proceso, son facultativos del apoderado que adelanta la demandada frente a los intereses de quien representa o quien le ha confiado sus intereses, por cuanto la norma no señala que debe ser así, solo se hace imperativo al Juez, conceder el término para que las partes aleguen de conclusión, de las cuales pueden hacer uso o no precisamente para concluir lo que haya visto en la etapa del juicio. Manifestó que no era coherente presentar alguna clase de alegatos en el proceso, dado que el procedimiento y las pruebas que se incorporaron al proceso estaban dadas y además se observó que no había elementos nuevos que pudieran determinar fehacientemente que hubiese sido necesario alegar o concluir algo, y así el Juez de conocimiento tuviera una orientación hacía el fallo pretendido por la señora Consuelo Moreno Gómez. Refirió que por el contrario en la etapa del juicio, observo que la señora Consuelo Moreno Gómez les había

mentido, diciéndole que había sido un comodato precario, cuando ella bien sabía que la señora demandada era la esposa de su hijo y que los elementos que constituyen el Comodato Precario no se habían dado, entonces insistir en un alegato de conclusión en ese sentido, tal vez no era lo más ético que hubiese podido realizar. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA El 31 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió sancionar disciplinariamente al abogado BERNARDO DE JESÚS ARBOLEDA GARZÓN, con CENSURA, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de culpa Según la Sala a quo, la indiligencia imputada al abogado, devino de no haber presentado los alegatos de conclusión en favor de su prohijada, a pesar de haber sido contratado para adelantar hasta su terminación proceso de comodato precario, siendo esa instancia procesal de vital importancia para poner en manos del Juez las consideraciones encaminadas a que accediera a las pretensiones de su cliente. De cara a lo anterior, la instancia concluyó, que el profesional del derecho incumplió su compromiso, al abandonar la gestión encomendada por su cliente, afectando los intereses y derechos de éste, pues si bien presentó la demanda ante la autoridad que correspondía, no ejerció una adecuada defensa de los intereses de su prohijada en todas las instancias procesales, como fue el haber dejado de presentar los alegatos de conclusión, y al no cumplir con esa labor,

dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidando y abandonando el asunto encomendado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Cumplido el reparto de 6 de junio de 2017, el suscrito Magistrado en auto de 8 de junio del mismo año, avocó conocimiento del asunto, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinado.5 Ministerio Público.- El 16 de junio de 2017 se realizó la diligencia de notificación personal al Ministerio Público, se corrió traslado del proceso, sin que conceptuara al respecto. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, emitió la certificación No. 479765 de 14 de julio de 2017, en la que consta que el abogado BERNARDO DE JESÚS ARBOLEDA GARZÓN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.7636416 y con 5 Folio 5, cuaderno de segunda instancia. tarjeta profesional No. 78648 no registra sanciones. Así mismo la Secretaría de la Sala expidió constancia de 17 de julio de 2017, en la cual informó que revisado el sistema de control y gestión “Siglo XXI”, no cursan otras investigaciones disciplinarias diferentes a la actualmente tramitada contra la citada abogada disciplinada6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de octubre de

2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó disciplinariamente al abogado BERNARDO DE JESÚS ARBOLEDA GARZÓN con CENSURA, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de culpa Es importante destacar que la anterior competencia, deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. 6 Folios 16-17, ídem. . Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9

de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).” En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no

se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Solución del caso. No obstante, la competencia que se tiene para conocer la decisión en el grado jurisdiccional de consulta; esta Sala advierte que se ha generado una causal de extinción de la acción disciplinaria, consistente en la prescripción indicada en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, en vigencia de la cual ocurrieron los hechos. Artículo 23. Causales de extinción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

1. Prescripción de la acción disciplinaria Artículo 24. Termino de prescripción. “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma…” En este orden de ideas, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, por cuanto de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su

consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Como se mencionó desde el inicio, encuentra la Sala que según lo consagra el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria contra el abogado BERNARDO DE JESÚS ARBOLEDA GARZÓN está prescrita, pues como quedó señalado en la decisión proferida por el a quo, al abogado se le formularon y en tal sentido fue sancionado, por no haber presentado alegatos de conclusión antes de proferirse sentencia, siendo ese un deber que debe cumplir a favor de su representada, para eso el C.P.C. conforme lo dispuesto en el artículo 414, que da un término de 5 días para que se presenten los alegatos de las partes. Se aclara por tanto, que la actuación susceptible de ser evaluada por la Sala, solo tienen relación con la no presentación de alegatos de conclusión, es decir, la que comprometen directamente al abogado en el objeto de reproche disciplinario, pues ha de tenerse en cuenta que el trámite íntegro del proceso fue asistido por el abogado desde la demanda que data del año 2012, hasta la apelación de la sentencia, que tuvo decisión en el años 2015 y que previamente fue interpuesta por el abogado aquí disciplinable. Aunque en ninguno de los apartes de la providencia escrita, aparece consignada la fecha exacta en la cual el abogado debió ejecutar el acto que se le enrostró como falta a la debida diligencia la no presentación de los alegatos de

conclusión, lo que se evidencia al escuchar el audio de la audiencia realizada el 7 de septiembre de 2016, en la que se practicó la inspección judicial al proceso Rad. No 2012-00116, es que en dicho proceso se dejó constancia de que el 1 de abril de 2014 venció el término probatorio y en el mismo auto se dispuso la presentación de alegatos de conclusión, sin que el abogado los presentara, cuyo término de 5 días venció el 6 de abril de 2014, pues no obstante a que la sentencia del proceso Abreviado de Restitución del bien inmueble dado en Comodato precario, se hubiese proferido el 18 de junio de 2014 (Folios 10-15), la oportunidad para presentar alegatos de conclusión estaba limitada por la ley, sin perjuicio de la decisión que se adoptara en el asunto. Ello significa que el término que tenía el abogado para presentar los alegatos de conclusión se consumó el 6 de abril de 2014, pese a que la sentencia se hubiese proferido el 18 de junio de 2014. Si bien es cierto el a quo al realizar la inspección judicial, no dejó copia de esa actuación del Juzgado, en el curso oral de la inspección judicial, dejó claro dicho aspecto. Lo anterior significa que el acto que comprometió al profesional del derecho en la falta disciplinaria endilgada descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se consumó el 6 de abril de 2014, siendo evidente que desde esta fecha hasta ahora, han trascurrido más de 5 años de que trata la norma ya

citada, es decir, que como tal el Estado, ha perdido su facultad para continuar esta actuación, por lo cual debe la Sala cesar todo procedimiento en favor del implicado conforme lo expuesto. De ahí, que sea pertinente y ajustado a derecho, declarar la prescripción de la acción disciplinaria teniendo en cuenta que los hechos que comprometen la responsabilidad del abogado surgen de una circunstancia clara como fue que el abogado omitió presentar los alegatos de conclusión posterior al 1 de abril de 2014, cuando se había declarado el cierre del debate probatorio, cuyo término era de 5 días Así las cosas, al ser la prescripción un derecho que tiene el disciplinado (no el denunciante o quejoso), que forma parte además del debido proceso, para que vencido el plazo estipulado por el Legislador, sin haberse adelantado y concluido el respectivo proceso, se termine la actuación y se haga cesar todo procedimiento con fundamento en la extinción de la acción disciplinaria, por cuanto el vencimiento del lapso de 5 años, implica que el Estado pierde su potestad para investigar y sancionar, no le queda otro camino a la Sala que Terminar la investigación disciplinaria en favor del abogado BERNARDO DE

JESÚS ARBOLEDA GARZÓN.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto la finalidad y alcance de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, expresando7 que (i) se trata de 7 Corte Constitucional , Sentencia C-556 de 2001 un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del estado a imponer una sanción; ii) La

prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitivaius puniendi por el cumplimiento del término señalado en la Ley; (iii) dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria, la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En ese orden de ideas, al haberse generado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, es imperioso que no se prosiga con ésta, en virtud de la fuerza jurídica que determina los alcances de la norma en precedencia, pues compele terminar el procedimiento adelantado contra el investigado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley. RESUELVE PRIMERO. – DECRETAR LA TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor BERNARDO DE JESÚS ARBOLEDA GARZÓN, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes del proceso. TERCERO. Por la Secretaría Judicial, librar las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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