CSDJ - F0500111020002014014390120171102084858-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002014014390120171102084858-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 050011102000201401439 01 Aprobado según Acta de Sala No. 91 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS1, mediante la cual sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado OMAR FERNANDO GÓMEZ SANABRIA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja instaurada el 7 de julio de 2014, por el señor GUSTAVO MOSQUERA PINO, en la cual indicó que el abogado OMAR FERNANDO GÓMEZ SANABRIA, actuando como su apoderado en el proceso ejecutivo singular, adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia, bajo el radicado No. 1 Conformando Sala con el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201401439 01
Abogado en apelación 2010-00511, dejó archivar el proceso y no le informó de las actuaciones realizadas en dicho litigio. Aportó copia del recibo expedido por el letrado encartado, donde consta la entrega de la suma de trescientos mil pesos ($300.000), por concepto de abono a honorarios (fls.1 a 3 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado No. 09810-2014 del 16 de julio de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.520.133 y T.P. 137.036 (fl. 4 c.o. 1ª instancia), la Magistrada sustanciadora mediante auto del 16 de julio de 2014, dispuso abrir investigación disciplinaria y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 6 c. 1ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, en certificado No. 168963 del 16 de julio de 2014, informó que el togado GÓMEZ SANABRIA, no registra sanción disciplinaria alguna (fl. 5 c.1ª Instancia).
4.- Ante la no comparecencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el día 18 de noviembre de 2014, la Magistrada instructora, previo emplazamiento, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio (fls. 9 a 12 c.1ª Instancia y CD). 5.- En escrito radicado el 27 de abril de 2015, el señor GUSTAVO MOSQUERA PINO, informó que si bien el abogado OMAR FERNANDO GÓMEZ SANABRIA, “tuvo varios negocios consistentes en el cobro de varios títulos valores, los cuales al verificar el apoderado que los deudores no contaban con elementos o aspecto por embargar, decidí retirar toda la documentación que había entregado al abogado aquí denunciado. Así fue que fui a su oficina un día en horas de la tarde; ya entrada la noche y 2
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Abogado en apelación le reclame enfáticamente la totalidad de la documentación, y éste procedió a entregármela. Hecho este que ante lo exacerbado que me encontraba el Dr. Gómez me entregó todo, sin darme cuenta que también él me estaba entregando lo atinente al cobro ejecutivo que se
adelantaba contra el señor Wilson Garcés, de quien recuerdo se había presentado la demanda y se había librado mandamiento ejecutivo, el cual como era docente se había radicado oficio en la secretaria de educación de Antioquia, para el descuento respectivo por nómina…Lo cierto del asunto es que a la fecha, y una vez he recordado la situación veo que el Dr. Gómez no tiene responsabilidad en el asunto, pues, la verdad es que yo le retire toda la documentación y él quedo sin absolutamente nada y por tal motivo no puedo seguir gestionando lo relacionado del proceso abogado OMAR FERNANDO GÓMEZ SANABRIA o, veo que no pudo si quiera renunciar pues yo recogí toda la documentación y él se quedó inclusive sin la referencia del proceso para la renuncia…” (Sic) Continuó su relató, reafirmando que el togado inculpado, realizó la gestión encomendada, pues presentó la demanda, la cual fue admitida y se libró mandamiento de pago; se hizo a los oficios de embargo, los radicó en Medellín y “aunque yo le preguntaba del estado del proceso; era que estaba pendiente el embargo del salario; pero, esto era mientras se pagaban otras obligaciones que gestionaban otros juzgados pues el demandado Garcés tenía deudas por doquier. Así quedó el proceso cuando yo le retiré la documentación…” (Sic) (fls. 34 y 35 c.1ª Instancia). 6.- El 22 de julio de 2015, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual, el investigado, en uso de la palabra y en ejercicio del derecho a la defensa, rindió versión libre,
señalando que el quejoso le entregó varios títulos valores para ser presentados a cobro ejecutivo, siendo el único viable para tal efecto, el girado por el señor WILSON ARTURO GARCÉS JARAMILLO. Reseñó que le expidió recibo al señor GUSTAVO MOSQUERA PINO, de los únicos trescientos mil pesos ($300.000) entregados, los cuales fueron utilizados para pólizas, traslados y copias del proceso. Explicó que, en el trámite del proceso ejecutivo, siempre le rindió informe a su cliente, pero en una tarde, el señor GUSTAVO MOSQUERA PINO, pasó por su oficina y le retiró toda la documentación relacionada con el 3
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Abogado en apelación proceso, señalándole que iba a contratar otro profesional del derecho para hacer efectivo el pago, cuando el problema radicaba en la prelación de créditos del ejecutado, pues el demandado tenía varios procesos en contra con medidas cautelares vigentes. Concluyó que luego de varios años, se encontró con el señor MOSQUERA PINO, informándole de la queja presentada en su contra, bajo el supuesto, equivocado, de así obtener el pago de la obligación pendiente con el señor WILSON ARTURO GARCÉS JARAMILLO.
Al ser interrogado, reiteró que sólo recibió del señor GUSTAVO MOSQUERA PINO, la suma de tres cientos mil pesos ($300.000), para pagar la póliza y copias de los traslados, y no como un abono a sus honorarios profesionales. Relacionó que, presentada la demanda, la misma fue asignada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia, y cuando le fue exigida la documentación por su cliente, entre los años 2010 y 2011, le entregó copia de la demanda y de los oficios. Afirmó que su poderdante le manifestó su voluntad de revocarle el poder. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fl. 42 c. 1ª Instancia y CD). 7.- Mediante oficio No. 924 del 25 de noviembre de 2015, el Juez Promiscuo Municipal de Caucasia en Descongestión, informó de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía de GUSTAVO MOSQUERA PINO contra WILSON ARTURO GARCÉS JARAMILLO, radicado con el No. 051544089001201000511, en el cual actuó el abogado OMAR FERNANDO GÓMEZ SANABRIA, en calidad de endosatario al cobro del demandante. 4
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Radicado No. 050011102000201401439 01 Abogado en apelación Allegó copia del título valor, auto que libró mandamiento de pago, memorial solicitándose medidas cautelares, póliza judicial, auto poniendo en conocimiento devolución de notificación, auto requiriendo a la parte ejecutante y auto que decretó el Desistimiento Tácito (fls. 54 a 75 c.1ª Instancia). 8.- En la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de fecha 15 de febrero de 2016, encontrándose presente el investigado, la Magistrada instructora, procedió a relacionar las pruebas allegadas al infolio y a calificar la conducta del abogado OMAR FERNANDO GÓMEZ SANABRIA, para lo cual le endilgó la presunta comisión de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Infirió el a quo, que el disciplinable, luego de analizar las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía de GUSTAVO MOSQUERA PINO contra WILSON ARTURO GARCÉS JARAMILLO, radicado con el No. 051544089001201000511, desatendió el encargo judicial encomendado por el quejoso, pues no cumplió con la carga procesal impuesta por el Juzgado de Conocimiento, de notificar el auto de mandamiento de pago al demandado, lo cual llevó a decretarse el desistimiento tácito y el archivo del proceso. Advirtió el fallador de primer grado, que de acuerdo con lo certificado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia, en el proceso de
autos, no se le revocó poder al disciplinable y tampoco se presentó renuncia al mismo, por ende, el togado se encontraba obligado a continuar con la representación de su cliente. 5
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Abogado en apelación Aunado a lo expuesto, manifestó el Despacho, que no era de recibo, la excusa del togado, de habérsele retirado la documental relacionada con el proceso de autos, pues éste tenía la posibilidad de presentarse al Juzgado y solicitar información del proceso o bien presentar la renuncia a la representación judicial del quejoso. De otro lado, consideró imperativo el Operador Judicial archivar la actuación disciplinaria a favor del togado investigado, respecto de la omisión de expedir recibo de la presunta entrega de trescientos mil pesos ($300.000), por concepto de honorarios, al advertirse una duda razonable sobre la entrega de ese recurso, pues el hecho fue negado por el litigante y no se contaba con otros elementos de convicción que dieran certeza de tal circunstancia. Al intervenir el letrado investigado, aportó paz y salvo suscrito con el señor GUSTAVO MOSQUERA PINO, donde se dejó constancia de la revocatoria tácita del poder otorgado por el quejoso.
Ordenada la práctica de pruebas, se dio por finalizada la diligencia (fls. 80 y 83 c.o. 1ª Instancia y CD). 9.- En cumplimiento de despacho comisorio, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia, en fecha 17 de marzo de 2016, recibió declaración al señor GUSTAVO MOSQUERA PINO, quien reiteró que le “retiré la papelería” (Sic) al disciplinable, incluida la relacionada con el proceso ejecutivo seguido contra el señor WILSON ARTURO GARCÉS JARAMILLO; asimismo, indicó que al retirarle al documentación a su apoderado, aún estaba vigente el proceso ejecutivo en referencia, y aceptó haberle firmado en el año 2015, un paz y salvo al letrado GÓMEZ SANABRIA (fl.105 y anverso c.1ª Instancia). 6
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Abogado en apelación 10.- El 29 de abril de 2016, se dio trámite a la Audiencia de Juzgamiento en la cual el abogado OMAR FERNANDO GÓMEZ SANABRIA, presentó alegatos de conclusión, señalando para tal efecto, que no ha transgredido el ordenamiento disciplinario, pues la queja no se ajustaba a la realidad,
ya que en el proceso ejecutivo seguido contra el señor WILSON ARTURO GARCÉS JARAMILLO, el quejoso le retiró la documentación del mismo, tal como lo afirmó en un escrito y la declaración rendida bajo juramento aportada al infolio, con lo cual le revocó tácitamente el poder otorgado para continuar con el litigio de autos. Reafirmó que en el paz y salvo suscrito con el señor GUSTAVO MOSQUERA PINO, se advertía con claridad la necesidad de apartarse del proceso ejecutivo de autos, ante la petición que le hiciera el mismo poderdante, al retirarle la documental del litigio. En ese estado, finalizó la audiencia (fl. 107 c.1ª Instancia y CD). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de instancia, mediante sentencia del 28 de junio de 2016, sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado OMAR FERNANDO GÓMEZ SANABRIA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Advirtió el fallador de primer grado, luego de relacionar las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía de GUSTAVO MOSQUERA PINO contra WILSON ARTURO GARCÉS JARAMILLO, radicado con el No. 051544089001201000511, en el cual actuó el togado OMAR FERNANDO GÓMEZ SANABRIA, en calidad de endosatario al cobro del demandante, que el “abogado descuidó su gestión profesional y no cumplió con la carga procesal impuesta, por lo que mediante providencia del
20 de enero de 2014, esto es, casi 3 meses después, cuando el término otorgado por el 7
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Abogado en apelación despacho se encontraba ampliamente superado, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 317 del C.G.P.” (Sic). A consideración del a quo, la declaración jurada del señor GUSTAVO MOSQUERA PINO, manifestando haberle solicitado al letrado GÓMEZ SANABRIA la devolución de la documentación, entre otras, relacionada con el proceso ejecutivo de autos, y revocarle verbalmente el poder, de manera alguna eximía de responsabilidad disciplinaria al profesional del derecho, pues el quejoso no radicó ante el Juzgado de conocimiento escrito revocando el poder, “tal y como lo dispone el artículo 69 del C.P.C., por lo que no se puede entender que tácitamente se haya revocado el mandato y por ende su responsabilidad como apoderado continuaba vigente; no obstante, descuidó las diligencias propias de su gestión profesional al no atender el requerimiento del despacho consistente en notificar el auto que libró mandamiento de pago al ejecutado.” (Sic). Agregó la Sala Dual, encontrarse debidamente acreditada la conducta
atribuida al letrado inculpado, en cuanto no cumplió con la carga procesal impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia, ello con las pruebas allegadas al infolio. Asimismo, calificó la conducta a título de Culpa, dado que no se evidenció en el togado la intención inequívoca o dañosa de inferir daño a su cliente sino negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado. En punto de la sanción impuesta al profesional del derecho, manifestó el Juez Disciplinario, que la misma se encontraba acorde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, la modalidad de la conducta, la carencia de antecedentes disciplinarios del encartado, así como las circunstancias en la cuales se materializó la falta enrostrada. (fls. 109 a 117 c.1ª Instancia).
DE APELACIÓN
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Abogado en apelación Inconforme con la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el abogado OMAR FERNANDO GÓMEZ SANABRIA, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: 1.- Manifestó que en el fallo impugnado solo se hizo referencia a lo “malo”
pero no así a los aspectos positivos de su gestión, lo cual llevó a la imposición de la sanción disciplinaria. 2.- Resaltó que al habérsele solicitado por el quejoso los documentos relacionados con el proceso ejecutivo de autos, como la copia de la demanda, y de los recibidos de los oficios, se entendía que le había sido revocado tácitamente el poder conferido para continuar conociendo del asunto, y carecía de lógica que el señor GUSTAVO MOSQUERA PINO, continuara requiriéndole información del trámite del proceso. 3.- Llamó la atención de que mientras fue apoderado de la parte actora, es decir, hasta noviembre de 2011, se tramitó el proceso ejecutivo de forma responsable, “pero una vez retira la documentación del señor Gustavo Mosquera Pino, quedo al margen de poder continuar actuando es allí donde justamente queda desamparado el proceso.” (Sic). 4.- Advirtió que no se analizó por el a quo, las declaraciones del quejoso, en el escrito del 27 de abril de 2015 y en la diligencia rendida ante el Juzgado Primero Promiscuo de Caucasia, en donde informó que le había retirado la documentación y “de forma colateral negando el poder o posibilidad para actuar.” (Sic). 5.- A su juicio, se configuró una causal de exclusión de responsabilidad, “conforme lo expresa el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, el numeral 1, refiere lo atinente a la fuerza mayor, frente a la obligación o más bien el deber de atender celosamente la tarea profesional, se evidencia fue afectada por la misma determinación del mandante o poderdante
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Abogado en apelación o endosante, quien retiró los documentos y en sí el poder. (así lo dijo bajo juramento el quejoso) Tal hecho no puede perderse de vista de cara a una recta justicia. No obstante, confluye otra causal cual es la de la insuperable coacción ajena. Cómo restarle trascendencia a la coacción ejercida por la airada de Mosquera Pino para que entregara la documentación y de paso me apartara del proceso…” (Sic). 6.- Infirió que su conducta no se configuró en antijurídica y tampoco en culpable, al encontrarse debidamente justificada en el hecho de habérsele relevado del proceso de autos, por parte del quejoso, cuando le entregó la documental relacionada con la demanda. 7.- Por último, deprecó que de mantenerse el reproche disciplinario se redujera la sanción a censura o multa, por cuanto su conducta derivó de la decisión de su cliente de marginarlo del asunto encomendado, asimismo, por carecer de antecedentes disciplinarios y no causar un detrimento patrimonial al quejoso. (fls. 126 a 132 c.1ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución
Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, 10
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Abogado en apelación literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse
respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la
Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los 11
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Abogado en apelación Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la condición de sujeto disciplinable Se acreditó la calidad de abogado del investigado, mediante certificado No. 09810-2014 del 16 de julio de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (fl. 4 c. 1ª instancia). 3.- De la falta endilgada. La falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado
OMAR FERNANDO GÓMEZ SANABRIA se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, veamos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” 4.- De la apelación.
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Abogado en apelación Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna para decretar la nulidad de la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material
probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 4.1.- Argumentos de la apelación. Al observarse relación e identidad en algunos de los argumentos en los cuales fundamentó el recurso de apelación el abogado OMAR FERNANDO GÓMEZ SANABRIA, esta Sala hará un análisis en conjunto de los mismos, así: El eje central de la argumentación del apelante, recae en considerar que su omisión de cumplir la carga procesal impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia, es decir, realizar las gestiones pertinentes para lograr la notificación del mandamiento de pago al demandado, se encontraba debidamente justificada en el hecho de habérsele solicitado por su cliente, previamente, la documentación relacionada con el proceso ejecutivo de autos, dando lugar a la revocatoria tácita del mandato y generándose así las causales de exclusión de responsabilidad de fuerza mayor e insuperable coacción 13
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Abogado en apelación ajena. Previo a desatar la tesis planteada por el censor, es preciso indicar por la Sala, en primer lugar, que de los elementos de convicción allegados al plenario, se observa que el togado GÓMEZ SANABRIA, actuando en
calidad de endosatario al cobro del señor GUSTAVO MOSQUERA PINO, el 13 de diciembre de 20102, instauró demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra el señor WILSON ARTURO GARCÉS JARAMILLO, la cual fue asignada, por reparto, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia, bajo el radicado No. 051544089001201000511. Así mismo, se advierte que en proveído del 15 de diciembre de 2010, el Juzgado de Conocimiento libró mandamiento de pago; en memorial del 1 de febrero de diciembre de 2011, el togado solicitó la expedición del oficio citatorio para notificación personal al demandado; el 26 de mayo siguiente, luego de un requerimiento del Despacho, aclaró la solicitud de medidas cautelares; en auto del 22 de octubre de 2013, el Operador Judicial solicitó al ejecutante, en los términos del artículo 137 numeral 1 del Código General del Proceso, “para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación, por estado, de este auto, para que realice las gestiones pertinentes para lograr la notificación del mandamiento de pago al demandado.” (Sic); en providencia del 20 de enero de 2014, el Despacho resolvió tener por desistida la demanda, por cuanto la “parte no ha impulsado el proceso, pues no ha logrado la notificación del auto que libró mandamiento de pago al demandado; no obstante habérsele requerido para que cumpliera con la carga procesal ordenada no lo hizo…”3 (Sic).
De otro lado, se tiene que el señor GUSTAVO MOSQUERA PINO, en escrito del 27 de abril de 2015, informó, que si bien el abogado OMAR 2 Ver oficio No. 924 del 25 de noviembre de 2015, del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia, fls. 54 y 55 c.1ª Instancia. 3 Fls. 54 a 63 c.1ª Instancia 14
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201401439 01
Abogado en apelación FERNANDO GÓMEZ SANABRIA, “tuvo varios negocios consistentes en el cobro de varios títulos valores, los cuales al verificar el apoderado que los deudores no contaban con elementos o aspecto por embargar, decidí retirar toda la documentación que había entregado al abogado aquí denunciado. Así fue que fui a su oficina un día en horas de la tarde; ya entrada la noche y le reclamé enfáticamente la totalidad de la documentación, y éste procedió a entregármela. Hecho este que ante lo exacerbado que me encontraba el Dr. Gómez me entregó todo, sin darme cuenta que también él me estaba entregando lo atinente al cobro ejecutivo que se adelantaba contra el señor Wilson Garcés, de quien recuerdo se había
presentado la demanda y se había librado mandamiento ejecutivo, el cual como era docente se había radicado oficio en la secretaria de educación de Antioquia, para el descuento respectivo por nómina…Lo cierto del asunto es que a la fecha, y una vez he recordado la situación veo que el Dr. Gómez no tiene responsabilidad en el asunto, pues, la verdad es que yo le retire toda la documentación y él quedo sin absolutamente nada y por tal motivo no puedo seguir gestionando lo relacionado del proceso abogado OMAR FERNANDO GÓMEZ SANABRIA o, veo que no pudo si quiera renunciar pues yo recogí toda la documentación y él se quedó inclusive sin la referencia del proceso
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