CSDJ - F05001110200020140145201ADJUNTA20181116141839-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140145201ADJUNTA20181116141839-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 050011102000201401452 01 Aprobado en Sala No. 99 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA sobre la sentencia de fecha 28 de julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó al abogado LEONARDO ARTURO MENA HURTADO, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2014 a favor del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con el artículo 42 ibídem, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. 1 La Sala integrada por los Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicación N° 050011102000201401452 01 Abogado – Consulta SITUACIÓN FÁCTICA Se iniciaron las presentes diligencias mediante decisión del 23 de abril de 2014, proferida por el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, donde dispuso expedir copias para que se investigara al abogado LEONARDO ARTURO MENA HURTADO, quien actuó como defensor de oficio del disciplinable Gustavo Adolfo Gutiérrez en el proceso disciplinario radicado 2012-00896, porque no asistió a las audiencias de pruebas y calificación provisional previstas para los días 19 de noviembre de 2013 y 23 de abril de 2014.2 En la compulsa de copias se precisa que la practicante adscrita al Despacho Maira Palacios se comunicó con el número telefónico 4746330, donde le contestó el doctor LEONARDO ARTURO MENA, quien le manifestó "que la audiencia se le había pasado por alto y que no podía asistir ya que tenía pico y placa, que él ya había hecho muchos favores al despacho, así que reprogramaran la fecha de la audiencia para otro día." A la compulsa de copias se anexó copia del auto mediante el cual se designó al disciplinable como defensor de oficio, acta de posesión, constancia del Despacho de la no comparecencia del profesional, copia del acta de audiencia 2 Fl 5 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Consulta del 23 de enero de 2014, cd de audiencia del 23 de abril de 2014, constancia de la Oficial Mayor del Despacho.3 ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Una vez cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, acreditada la calidad de abogado del disciplinable, según certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en la que consta que el abogado LEONARDO ARTURO MENA HURTADO, identificado con cédula de ciudadanía N° 15.508.179 y portador de la tarjeta profesional No. 134.702 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente4. Es por ello, que mediante auto del 16 de julio de 20145, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 ibídem, para el 19 de noviembre de 20146, a la que no comparecieron los intervinientes, por tal razón se dispuso dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, declarando persona ausente al togado y designando defensor de oficio en dos oportunidades inicialmente al doctor Norman Alexander Giraldo Giraldo y posteriormente al 3 Folios del 1 al 13 c.o. 4 Folio 13 c.o. 5 Folios 15 c.o. 6 Fl 18 c.o. República de Colombia
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Abogado – Consulta abogado Lisinio Mena Córdoba7, y después de varios aplazamientos por inasistencias injustificadas del disciplinable o su defensor de oficio se celebró efectivamente el 14 de julio de 2016. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 14 de julio de 20168, se dio inicio a la audiencia, con asistencia del defensor de oficio del disciplinable, y ausencia del Ministerio Público. La Magistrada instructora procedió a dar lectura de la queja, corriéndose traslado de la misma y sus anexos a la defensa, quien señaló haberse comunicado con el disciplinable por teléfono y le escribió al correo, en varias ocasiones informándole sobre la audiencia que se iba a llevar a cabo y hasta última hora de ese día, el cual le manifestó que si iba asistir, pero no lo hizo, frente al decreto de pruebas solicitó se obtuvieran las documentales que soportaban la queja, mismas que fueron decretadas, al igual que de oficio se dispuso oficiar al Despacho del funcionario noticiante se certificara si el disciplinable justificó las inasistencia a las audiencias por las cuales se compulsaron las copias y en caso positivo se remitiera el soporte. Seguidamente se suspendió la audiencia señalándose como nueva oportunidad el 6 de febrero de 2017. Reanudada la audiencia en la fecha indicada9, con la asistencia del defensor
7 Folios 25, 46, 480 8 Folio 59 c.o. y cd 9 Folios 68 c. o. y CD República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Consulta de oficio del disciplinable quien no acudió a la misma, así como tampoco el Representante del Ministerio Público, la Magistrada instructora colocó de presente las pruebas allegadas en esa oportunidad, donde el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctor Carlos Arturo Valencia Martínez, informó a través de oficio No. 11500 del 21 de julio de 2016 certifica que una vez revisado el cuaderno de copias de la investigación disciplinaria con radicado 2012-0896, donde fungió como defensor de oficio el abogado Leonardo Arturo Mena, no se encontró ninguna justificación que hiciera el doctor Mena Hurtado sobre su inasistencia a las audiencias del 19 de noviembre de 2013 y 23 de abril de 2014, de igual manera las constancias orales de las mencionadas fechas no hacen referencia a solicitud de aplazamiento ni justificaciones del abogado, anexando los documentos que acreditan esa actividad procesal10, frente a lo cual el defensor de oficio no realizó ninguna manifestación. Acto seguido, la Magistrada de Instancia consideró que con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana
crítica se contaba con suficientes elementos de juicio para calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado. Consideró el a quo, que el abogado LEONARDO ARTURO MENA HURTADO pudo haber vulnerado el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 10Folios 62 al 65c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Consulta de la Ley 1123 de 2007, lo que supone falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 No. 1° ibídem, en la modalidad culposa, por cuanto el disciplinable tuvo a su cargo la defensa técnica y designado de oficio del togado GUSTAVO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, dentro de la investigación disciplinaria adelantada en su contra bajo el radicado 2012-0896 por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, al no asistir sin justificación alguna a las audiencias de pruebas y calificación provisional previstas para los días 19 de noviembre de 2013 y 23 de abril de 2014, evidenciándose una conducta profesional negligente en el cumplimiento de la misión defensiva encomendada. Sin más pruebas que practicar se dio por terminada la audiencia, se dejó
constancia de la legalidad de la actuación, la cual se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico y respetuosa de los derechos fundamentales de los intervinientes, señalando como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 10 de marzo de 2017. Audiencia de juzgamiento.11 El 31 de marzo de 2017, sin la presencia del investigado quien estuvo representado por su defensor de oficio y sin que asistiera el Agente del Ministerio Público, en uso de la palabra el doctor LISINIO MENA CÓRDOBA en calidad de defensor, procedió a rendir sus alegatos de conclusión, señaló que se comunicó vía telefónica con el investigado y este le manifestó que no compareció a las audiencias de pruebas y calificación provisional previstas los días 19 de noviembre de 2013 y 23 de abril de 11 Folios 211 c. o. y CD República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Consulta 2014 en el proceso disciplinario radicado 2012-0896 porque su madre se encontraba con un estado delicado de salud. Refirió que si bien es cierto no obra prueba en el plenario del dicho de su prohijado, también lo es que existe una duda imposible de eliminar y solicitó en aplicación del principio de presunción de inocencia resolverla a favor del doctor MENA HURTADO y declararlo no responsable disciplinariamente de los cargos endilgados. Pruebas recaudas en primera instancia
Las pruebas que se decretaron y practicaron durante el trámite, son las siguientes:
1. Cd de audiencia celebrada el 23 de abril de 2014, dentro del radicado 2012-0896 donde se dispuso la expedir copias para la investigación disciplinaria con copia del acta de la misma, copia del auto de designación de defensor de oficio, copia del acta de posesión del disciplinable, copia de la constancia de la llamada telefónica al togado.
2. Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 23 de enero de 2014, a la que compareció el defensor de oficio y la representante del Ministerio Público. Se fijó su continuación para el 23 de abril de 2014 a las 4:10 p.m.
3. Certificado Nro. 09811-2014 del 16 de julio de 2014 del Registro Nacional de Abogados, que acredita la calidad de abogado del disciplinable.12 12 folio 14 c.o.
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Abogado – Consulta
4. Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado No. 168965 del 14 de julio de 2014, en el cual se hace constar que no aparece sanción alguna contra el investigado.
5. Oficio No. 11500 del 21 de julio de 2016, signado por el Secretario de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctor Carlos Arturo Valencia Martínez.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA13
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió sentencia de fecha 28 de julio de 2017, por medio de la cual sancionó al abogado LEONARDO ARTURO MENA HURTADO, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2014, a favor del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Señaló el a quo que con los documentos anexos a la compulsa, remitidos por la Secretaría Judicial de la misma Sala que corresponde a las actuaciones desarrolladas en la investigación disciplinaria se evidenció que el disciplinable doctor Leonardo Arturo Mena Hurtado, representó al abogado Gustavo Adolfo Gutiérrez Hurtado en el proceso disciplinario radicado 2012-0896, por 13Folios del 116 a 131 c. o. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Consulta
lo que era su obligación asistir a todas las audiencias que se llevaran a cabo; no obstante, no compareció a las previstas para los días 19 de noviembre de 2013 y 23 de abril de 2014, pese a que fue notificado personalmente de la fecha y hora de la primera y por estrados de la segunda, según se verificó con las copias del referido expediente (FI.3-5), desconociendo con su omisión el deber consagrado en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007 e incurriendo correlativamente en falta a la debida diligencia profesional Adujo el Seccional que: "...Respecto de los argumentos defensivos expuestos por la defensa, se advierte que en el expediente no obra prueba que corrobore el dicho del investigado, quien ni siquiera justificó su inasistencia a las referidas audiencias, por lo que no es de recibo su justificación; además, no hay duda sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad del abogado, toda vez que pese a que fue debidamente notificado de la fecha y hora de las diligencias, éste no compareció, entorpeciendo el normal desarrollo del proceso disciplinario radicado 2012-0896 con su omisión." (Sic) Precisó la instancia que en desarrollo del proceso no se adujo causal de justificación, por el contrario, resulta reprochable el comportamiento del doctor MENA HURTADO ya que como profesional del derecho sabía de los deberes y obligaciones que le competían y descuidó su ejercicio, de otro lado no obra prueba que el encartado haya actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, siéndole imputable la falta enrostrada a título de culpa, dado que no se evidenció la intención inequívoca o dañosa
de inferir daño a su cliente sino negligencia e inobservancia del deber República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Consulta objetivo de cuidado. La conducta se calificó a título de culpa, porque lo que se evidencia en el comportamiento profesional sub júdice del disciplinable, al no realizar las gestiones de defensa que le fueron confiadas, dentro del trámite del proceso disciplinario en referencia, es que realizó una conducta profesional negligente y descuidada, y, por tanto, la censura disciplinaria deber corresponder a esa modalidad de culpabilidad. Frente a la sanción a imponer dispuso el a quo, que teniendo en cuenta los criterios de los artículos 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, que para el caso que nos ocupa se cumplen a cabalidad por cuanto la conducta constitutiva de falta disciplinaria tiene trascendencia social debido a que como abogado el doctor MENA HURTADO fue negligente en el desarrollo de la gestión defensiva que le fue asignada, habida cuenta que su comportamiento desprestigia esta noble profesión y que se vieron afectados los intereses de su prohijado porque quedó desprovisto de defensa técnica en las audiencias de pruebas y calificación provisional, el perjuicio causado porque dilató injustificadamente el proceso disciplinario radicado 2012-0896, y al no concurrir causales de atenuación, se le impone sanción de SUSPENSIÓN
DE DOS (2) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2014, en el entendido que no registra antecedentes disciplinarios, pues es un término que resulta necesario, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Consulta prevención, además que está en armonía con los parámetros fijados por el legislador. DE LA CONSULTA Notificada por la decisión adoptada por el Seccional de instancia, no se interpuso recurso alguno contra la misma, por parte de los intervinientes, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 28 de julio de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió sancionar al abogado LEONARDO ARTURO MENA HURTADO, con suspensión de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES DEL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2014, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa; dejando por sentado que dicha competencia deviene de lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en congruencia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Consulta normas en cita, y en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Consulta Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de
Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Consulta el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales
que atañen el tema a debatir.
2. De la consulta Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Consulta en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera:
3. Del caso en concreto Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado a establecer si el abogado LEONARDO ARTURO MENA HURTADO, es responsable o no de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de consulta, la cual se encuentra descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: "Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas." 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Consulta en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 14 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 15 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.16 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el
grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o 14 Ibídem. 15 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 16 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Consulta culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)17. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 18.
(…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios19”. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, estas diligencias 17 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 18 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 19 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Consulta tuvieron origen en la decisión tomada en audiencia del 23 de abril de 2014, proferida por el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, donde dispuso expedir copias para que se investigara la conducta del abogado LEONARDO ARTURO MENA HURTADO, quien actuó como defensor de oficio del disciplinable Gustavo Adolfo Gutiérrez en el proceso disciplinario radicado 2012-00896, porque dejó de asistir sin justificación
alguna a las audiencias de pruebas y calificación provisional previstas para los días 19 de noviembre de 2013 y 23 de abril de 2014, habiendo sido debidamente notificado de la fecha y hora de las diligencias. En lo que hace referencia a la real ocurrencia del hecho, y de acuerdo con la pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el doctor MENA HURTADO, asumió la gestión de defensa del abogado Gustavo Adolfo Gutiérrez dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, tomando posesión del cargo el 12 de junio de 2013 (folio 3 c.o.), pese a ello el disciplinado no asistió a la primera Audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el 29 de n
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