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CSDJ - F05001110200020140145601ADJUNTA20170804155645-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140145601ADJUNTA20170804155645-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 17 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 040 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201401456 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación presentado por parte de apoderada de confianza doctora Lina María Ospina Sánchez, contra la providencia de 30 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó a la abogada LINA MARÍA OSPINA SÁNCHEZ, con censura, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 numeral 1° del mismo Código.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos. La presente actuación disciplinaria se originó por el escrito de 14 de marzo de 2013, signado por la ciudadana Ester Yuliana Agudelo Quiroz, presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en contra de la abogada LINA MARÍA OSPINA SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 43793841 y tarjeta profesional N°113162, en la que argumentó:

1M.P. José Aveiro Cañaveral B. en sala dual con la Magistrada Beatriz Elena García Estrada

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Radicado N°050011102000201401456 01

Referencia: Abogado en Apelación que su padre el señor German Darío Agudelo Varón contrató al abogado Héctor Espinosa para que presentara demanda de reparación directa, en contra del Hospital San Juan de Dios de Santafé de Antioquia y el Hospital General de Medellín, por ser responsables del fallecimiento de su esposa Emilia Esther Quiroz.

El abogado Ferrer Espinosa fallece y por ello se le reconoce personería a la abogada LINA MARÍA OSPINA SÁNCHEZ, para que continuara con el proceso. En el año 2013 se contrató y le suministró todos los datos de contacto, pero aun así no recibió información alguna. Confirmó que fue a través de la página de internet, que al consultar se entera de la existencia de la sentencia en primera instancia, en la que se absolvió a las entidades demandadas, por lo que habló con la abogada, quien le manifestó que presentaría el recurso de apelación contra dicho fallo. Señaló que en el año 2014, revisó el estado del proceso y se observó anotación que decía que se “rechazaba por extemporáneo el recurso de apelación…”, el cual presentó su apoderada, con fecha 7 de noviembre de 2013. Al pedirle explicación al respecto le manifestó que se le pasó el tiempo.

Una vez el fallador de primera instancia, analizó la queja arrimada, la prueba testimonial recaudada y la información suministrada por el Juzgado Cuarto Administrativo de descongestión de Medellín, la Sala a quo estableció que la investigada podía estar incursa en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por haber desatendido el deber de actuar con celosa diligencia, en la medida que presentó y sustentó el recurso de apelación fuera del término establecido en la Ley, comportamiento que se causó con culpa, por cuanto obedeció a una falta de cálculo en los términos para la prestación del recurso de alzada, igualmente al no 2

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Radicado N°050011102000201401456 01

Referencia: Abogado en Apelación rendir informe escrito de la gestión a la quejosa en calidad de representante de su padre.

1. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 09807-2014 de 16 de julio de 2008, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora LINA MARÍA OSPINA SÁNCHEZ, se identifica con la C.C. N° 43793841 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional N° 1131622,

vigente, en el que además fue reportada la dirección de residencia de la querellada.

2. Apertura de investigación. El Magistrado de instancia mediante auto de 16 de julio de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada LINA MARÍA OSPINA SÁNCHEZ y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de noviembre de 2014.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Inició el 20 de noviembre de 2014, con la asistencia del quejoso; la abogada investigada no compareció, siendo su presencia es obligatoria al tenor del artículo 104 de la ley 1123 de 2007 por lo que con auto de la misma fecha el Magistrado de instancia ordenó designar como defensora de oficio a la doctora Karina Rosa Salazar Macea. El 25 de marzo de 2015, hace presencia la disciplinada, quien solicitó aplazamiento de la audiencia para preparar su defensa, petición accedida por el a quo, se ordenan pruebas de oficio. 2 Fl. 7 c.o. primera instancia 3

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Radicado N°050011102000201401456 01

Referencia: Abogado en Apelación El 8 de septiembre de 2015, se adelantó la audiencia, se recibió la diligencia, se decretaron pruebas y se recaudaron las siguientes: 3.1 Ampliación y ratificación de queja, la señora Esther Yuliana Agudelo, se

ratificó en su queja y manifestó que está inconforme con la actuación de la abogada, pues nunca rindió informe a su padre ni a ella. Logró contactarla en el 2013 pero ni dejándole los datos de ubicación se comunicó con ella. Se enteró por internet que rechazaron el recurso de apelación por extemporáneo. Después le dijo que habían cerrado el caso, pero no le dijo que era extemporáneo, por eso preguntó qué significaba eso y le dijeron que no pasó el recurso a tiempo. La buscó de nuevo y le mencionó que en ese tiempo tuvo problemas de salud “otros cuentos” y no pudo. Le dijo además que no se le estaba pagando por el proceso, cuando le hizo el reclamo de que no le informaba del caso. El proceso está archivado desde el año 2014. Denuncia que le dejó los números para que localizara al señor German Darío Agudelo Varón, al ver que no se comunicaba con ellos, la buscaron. La abogada propuso que se iniciaran acción de tutela por violación al debido proceso y otorgarle poder a otro abogado, eso fue después para que se reiniciara, pero eso no era posible, porque la demanda ya había caducado, consultó con otros abogados quienes le manifestaron que no era posible. Su queja en conclusión radica en que la abogada no hizo su trabajo y no informó del proceso ni de su gestión. 4

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Radicado N°050011102000201401456 01

Referencia: Abogado en Apelación 3.2 Formulación de cargos En audiencia celebrada el día 26 de octubre de 2015, se formularon cargos contra la abogada LINA MARÍA OSPINA SÁNCHEZ, por la posible falta al deber profesional con contenido en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la ley 1123 de 2007 y presunta incursión en las faltas disciplinarías consagradas en el artículo 37 numerales 1 y 2, de la misma Ley, normas que disponen: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Por no presentar el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia fallado por el Juzgado cuarto Administrativo de descongestión de Medellín, el día 29 de octubre de 2013.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”. … Por no rendir informes escritos de la gestión encomendada por el señor German Darío Agudelo Varón, cuando fueron requeridos por su hija, hoy la quejosa.

El a quo, identifica las conductas del abogado, que encuentra reprochables, a título de culpa “- Por no devolver los documentos a título de dolo pese a las solicitudes hechas por el quejoso. 5

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Radicado N°050011102000201401456 01

Referencia: Abogado en Apelación - Por las gestiones y abandono de las mismas a título de culpa porque no mostró la dedicación y/o esfuerzo y cuidado para representar y adelantar gestiones encomendadas”

4. Audiencia de Juzgamiento La disciplinada es escuchada en versión libre y manifestó que el 4 de octubre de 2013, se notificó por edicto de la sentencia de primera instancia que no le era favorable.

Aseguró no haber querido generar daño, que en esa fecha sufrió un atentado, lo que generó una incapacidad por 9 días de acuerdo al concepto de Medicina Legal estuvo hospitalizada en la Clínica El Rosario; hizo solicitud de medidas de protección, realizó denuncia en Fiscalía. Lo que ocurrió fue ajeno a su voluntad. Expresó ser diligente y cuidadosa con sus deberes, tuvo una situación ajena a su voluntad, sufrió un atentado y por ende un trastorno psicológico y por él fue atendida. Tuvo también efectos colaterales por las lesiones. Reconoció que presentó recurso de apelación, pero estaba con crisis psicológica, no lo hizo con el objeto de perjudicar a nadie. No hubo condena en costas. Dentro del proceso solicitó se aclara el dictamen. 4.2 Alegatos de conclusión En cesión del 26 de octubre de 2015, la disciplinada presentó sus alegaciones finales así:

“ el 9 de mayo de 2008 el señor German Darío Agudelo Varón, otorgó poder para que lo representara en su nombre, no en nombre de ninguna otra persona es decir sus hijos y en la literalidad de poder se puede ver que sólo representaba a él, por lo que 6

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Referencia: Abogado en Apelación considera se analice por el despacho esta situación debido a que no le asiste legitimación en la causa a la señora Yuliana Agudelo, ya que en ningún momento le otorgo poder y cuando falleció el Abogado que inicialmente asumió el caso de la señora Ester Yuliana Agudelo, ya tenía la mayoría de edad y nunca le otorgó poder, considera que en ningún momento hubo descuido, desinterés o negligencia por su parte, toda vez que si bien es cierto el recurso lo presentó extemporáneamente, también es cierto que no existían argumentos válidos para que en segunda instancia fuera revocada por el tribunal administrativo de Antioquia, pues como dictaminó el médico Alberto Restrepo Baena especialista en ginecología obstetricia y laparoscopia docente del CES, que no procedía la indemnización, cabe resaltar que la prueba fue pedida por el abogado que inicio el proceso en los siguientes términos; si el Tribunal Administrativo de Antioquía considera pertinente designar un médico especialista en obstetricia para que con base en la historia clínica, en las declaraciones y las demás

pruebas aportadas al proceso dictamine sobre las circunstancias por las cuales era necesario realizar la cirugía con el objeto de salvar la vida de la creatura , ese fue el de la prueba y como se evidencia en auto del 14 de junio de 2007, notificado por estado el 19 el mismo mes y año, el Juzgado séptimo administrativo, decreto pruebas y aprobó la prueba pericial en el numeral 4°, ya no le asistía la posibilidad de cambiar el objeto de la prueba y la etapa ideal era en la demanda y para esa época no era la apoderada” Aclaró que no le dijo a la quejosa que iba a colocar el recurso de apelación sino que iba a solicitar aclaración del dictamen pericial, los que fueron desfavorables a los intereses del demandante.

EL FALLO APELADO.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, mediante providencia del 30 de noviembre de 2015, declaró disciplinariamente responsable a la abogada LINA MARÍA OSPINA SÁNCHEZ, de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 7

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Referencia: Abogado en Apelación La absolvió por no incurrir, ni encontrar mérito que conlleve que haya cometido la falta

descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros y teniendo en cuenta que la disciplinable carece de antecedentes disciplinarios y que no se presentan criterios de agravación de la sanción, procedió a sancionarla con CENSURA, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 30 de Noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, la abogada de confianza de la disciplinada, formuló el 16 de diciembre de 2015 recurso de apelación, en el cual indicó su discrepancia en lo relativo a: Señaló que la falta enrostrada a su defendida, se encuentra consagrada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pero no es antijurídica, por lo que el a quo debió confirmar la presunción de inocencia y absolverla de todos los cargos formulados.3 Señaló que se demostró que la disciplinada LINA MARÍA OSPINA SANCHEZ, no pudo cumplir con su deber, por circunstancias que se lo impidieron.

3 Fls. 111115 co primera instancia 8

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Referencia: Abogado en Apelación Por último, indicó que no se realizó una valoración integral del conjunto probatorio.

Concesión del recurso. Mediante auto de 15 de febrero de 2015, el Magistrado de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la defensora contractual de la disciplinada. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 24 de mayo de 2016, a quien hoy funge como Ponente y mediante auto del 5 de septiembre de 2016, se avocó el conocimiento de las mismas, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos.4 Concepto del Ministerio Público. La señora Viceprocuradora General de la Nación se notificó el 9 de septiembre de 20165, y no emitió concepto Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante con el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados N°722921 expedido el 4 de octubre de 2016, puso de presente que la profesional LINA MARÍA OSPINA SÁNCHEZ, no registraba sanciones6. Emitió constancia donde se informó que contra la misma no cursaban otras investigaciones por similares hechos7.

4 Fl. . 5 c. o. segunda instancia 5 Fl. 10 c. o. segunda instancia 6 FL. 15 c.o. segunda instancia 7 Fl. 16 c.o. segunda instancia 9

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Referencia: Abogado en Apelación Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es competente la Sala para conocer el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3°, del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 4°, del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del

Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. 10

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Referencia: Abogado en Apelación La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino

también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Asunto a resolver. Sobre el caso concreto, dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria. De una parte que exista certeza respecto de la materialidad de la falta atribuida y, en igual sentido, sobre la responsabilidad del investigado (artículo 97 de la Ley 1123 de 2007). Corresponde a la Sala revisar vía apelación la decisión proferida el 30 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual sancionó con censura a la abogada LINA MARÍA OSPINA SÁNCHEZ, tras hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos 11

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Referencia: Abogado en Apelación controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante.

Tipicidad. En el caso bajo examen, la abogada LINA MARÍA OSPINA SÁNCHEZ

fue sancionada por la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 12

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Referencia: Abogado en Apelación Por eso, ahora el verbo rector de esta falta está representado en la conducta de “no hacer”, lo que se debe hacer, como en el presente caso; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más tiempo del necesario para presentar una demanda o para realizar una petición, presentar recursos, que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia interpuso el recurso pero extemporáneamente, impidiendo con ello que la causa fuera estudiada y decidida en los términos de ley por la segunda instancia, en un proceso que llevaba más de diez (10) años.

En la misma ilicitud disciplinaria incurre el profesional del derecho que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente,

incurre en esta falta quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Estas conductas, han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le 13

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Referencia: Abogado en Apelación es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.

Lo anterior, refrenda que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el Seccional de instancia afirmó haber encontrado mérito para sancionar a la abogada LINA MARÍA OSPINA SÁNCHEZ, de la incursión en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del

artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, aduciendo que la togada presentó y sustentó el recurso de apelación ante el Juzgado 4 Administrativo de descongestión de Medellín, fuera del término establecido en el cual ella actuaba como defensora de la familia de la quejosa, en cabeza de su padre, quien suscribió el poder. Ahora bien, en el material probatorio obrante en el plenario se encuentra poder otorgado a la abogada LINA MARÍA OSPINA SÁNCHEZ, lo cual demuestra que fungió como defensora del procesado desde el 9 de mayo de 2008.8 Así mismo, obra auto del Juzgado Cuarto Administrativo de descongestión del Circuito de Medellín, por medio del cual rechaza el recurso de apelación propuesto por la togada, calendado 6 de noviembre de 2013 y notificado por estado el 8 de noviembre 8 Fl 32 co primera instancia 14

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Referencia: Abogado en Apelación de 2013, dentro del proceso administrativo – reparación directa - radicado bajo el Nº 2004 – 05072.9

De acuerdo a lo anterior, considera la Sala que en el presente proceso se encuentra probado que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte de la inculpada, pues se demostró que la abogada actuando como defensora del señor German Darío Agudelo Varela y Otros, padre de la quejosa,

en el proceso administrativo -Reparación Directaadelantado en el Juzgado 4 Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín , teniendo la obligación de hacerlo, no presentó dentro del término legal el recurso de apelación, esto era del 9 de octubre de 2013 al 23 de octubre del mismo año y presentó la apelación a manuscrita el 29 de octubre de 2013. Ahora bien, los elementos estructurantes de la conducta disciplinaria, están presentes ya que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde de manera clara se definen los deberes del profesional del derecho y correlativamente, se especifican las faltas en que se incurre por el incumplimiento de aquellos. Es claro, que la tipicidad responde al principio de legalidad, consagrado en la Constitución y requiere que la conducta endilgada, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, sean clara y expresamente definidos de manera previa a la aplicación de estas medidas. La Corte Constitucional ha establecido que en este principio se vislumbran garantías, siendo la “primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con 9 Fl 7 co primera instancia 15

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Referencia: Abogado en Apelación

suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”.10 Precisó, además que “(i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado”. Ahora, en esta perspectiva, deviene que en materia disciplinaria se exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir de manera clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. Por lo que la abogada LINA MARÍA OSPINA SÁNCHEZ, consecuencia de su actuar mereció la reacción de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que al encontrarla responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 le sancionó con censura, ya que este comportamiento fue

previsto en la Ley 1123 de 2007, de modo que la realidad procesal que condujo a esta decisión, fue evaluada conforme a lo previsto en la norma ejusdem en materia de culpabilidad del agente, es decir, si actuó con dolo o culpa, si su conducta fue leve, grave o gravísima y por supuesto, la graduación de la intensidad del comportamiento. 10 Sentencia

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