CSDJ - F05001110200020140145701ADJUNTA20170215170707-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140145701ADJUNTA20170215170707-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 18 de enero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 03 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201401457 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo proferido el 27 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual sancionó con CENSURA a la abogada DUNIA MARÍA RESTREPO RÍOS, tras hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación tuvo origen en la queja presentada el 7 de julio de 2014 por el señor Jesús Alfredo López Osorio, en la que relató que contrató los servicios profesionales de la abogada DUNIA MARÍA RESTREPO RÍOS para que iniciara un proceso de pertenencia agraria contra el señor Pedro Lucas Osorio Valencia y otro; para lo cual acordaron la suma de $3.000.000 por concepto de honorarios que se pagarían la mitad al inicio del proceso y el restante una vez finalizado el trámite. 1 M.P. Claudia Rocío Torres Barajas en Sala Dual con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201401457 01
Referencia: Abogado en Apelación Manifestó que tiempo después se comunicó con la abogada para indagar por el proceso y ésta les contestó que todo iba bien y que necesitaba unos testigos.
Señaló que el 4 de abril de 2013 la disciplinable les dijo que el proceso lo habían enviado para el Municipio de la Ceja y les pidió $1.000.000 para unas notificaciones, dinero que le fue entregado. Indicó el quejoso que la abogada no volvió a contestar las llamadas y descuidó la gestión encomendada porque pese a que fue contratada el 2 de octubre de 2013, solo hasta mayo de 2013 se profirió auto admisorio de la demanda. El quejoso aportó los siguientes documentos: - Copia de su cédula de ciudadanía. (fl.3) - Copia de recibo expedido por la disciplinable, en el que informó que recibió del quejoso y de Luis Alfonso López Osorio la suma de $1.500.000 por concepto de honorarios para adelantar proceso de pertenencia. (fl.4) - Copia de poder otorgado por quejoso y Luis Alfonso López Osorio a la abogada disciplinable para que adelantara proceso de pertenencia agraria contra Juan Bautista Osorio Valencia y otros. (fl.5) - Copia de recibo de caja menor expedido por la abogada investigada por valor de
$1.500.000 por concepto de honorarios del proceso de pertenencia. (fl.6) - Copia de recibo de caja menor expedido por la abogada investigada por valor de $1.000.000 por concepto de honorarios. (fl.6) 3
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Referencia: Abogado en Apelación - Copia de recibo de caja menor expedido por la abogada investigada por valor de $1.000.000 por concepto de publicación de edicto. (fl.6) - Copia de auto proferido el 29 de mayo de 2013, por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión – Antioquia. (fl.7) Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 10326-2014 de 23 de julio de 2014, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora DUNIA MARÍA RESTREPO RÍOS, se identifica con la C.C. N° 1.040.034.189 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional N° 181412, vigente, en el que además fue reportada la dirección de residencia de la querellado. (fl.9 c.o.) Apertura de investigación. La Magistrada de instancia mediante auto de 23 de julio de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de
investigación disciplinaria contra la abogada DUNIA MARÍA RESTREPO RÍOS y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de noviembre de 2014, la cual fue reprogramada para el 4 de diciembre de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Inició el 4 de diciembre de 2014, con la asistencia del quejoso, la abogada investigada y su defensor contractual a quien se le reconoció personería para actuar. En esta diligencia se escuchó en ampliación de queja, al señor JESÚS ALFREDO LÓPEZ OSORIO, quien manifestó que Luis Alfonso López Osorio y él contrataron a la abogada DUNIA MARÍA RESTREPO RÍOS para que adelantara proceso de pertenencia agraria y pactaron por concepto de honorarios profesionales la suma de $3.000.000, de los cuales canceló el 50%. Luego le entregaron $2.000.000 más, para 4
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Referencia: Abogado en Apelación publicaciones en radio y periódico y por concepto de honorarios completando
$3.500.000. Refirió que la togada no les solicitó documentos para presentar la demanda y ellos solo le entregaron paz y salvo del impuesto predial. La abogada siempre les decía que el proceso iba bien y por eso se confiaron.
La disciplinable aportó documentos para que fueran tenidos cuenta. Acto seguido, la Magistrada instructora decretó pruebas y suspendió la diligencia. Mediante oficio Nº 0074 de 10 de febrero de 2015, el Juez Promiscuo Municipal de la Unión – Antioquia, informó que en ese Despacho “ el día 18 de febrero de 2013 se presentó el proceso de pertenencia agraria al cual correspondió el radicado 2013-0024; el día 26 del mismo mes y año se inadmitió la demanda; el 13 de marzo de 2013, toda vez que no se dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el mencionado auto se rechazó la demanda; posteriormente y con fecha del 09 de abril del mismo año, se presentó la Dra. Dunia María Restrepo .” Así mismo, remitió copia del proceso con radicado Nº Ríos para retirar la demanda y sus anexos 2013-0050, también presentado por la abogada RESTREPO RÍOS, el cual se encontraba en trámite. (fl.29-84) El 27 de abril de 2015, continuó la diligencia con la asistencia de la abogada investigada el quejoso y el señor Luis Alfonso López Osorio, quien en declaración jurada manifestó que en varias oportunidades acudió a la oficina de la investigada para solicitar información respecto de la gestión encomendada y en ocasiones ésta no se encontraba allí; además, señaló que siempre que la abogada les solicitó dinero para gastos procesales se lo cancelaron. Toda vez que no se había obtenido respuesta por parte del Juzgado Civil del Circuito de la Ceja, se dispuso reiterar la solicitud dirigida a ese Despacho y se adicionó el decreto
de pruebas. 5
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Referencia: Abogado en Apelación En seguida se escuchó la versión libre de la investigada quien señaló que los señores Jesús Alfredo y Luis Alfonso López Osorio acudieron a su oficina manifestándole que tenían un predio el cual usufructuaba hacía varia años, ella les brindó la asesoría indicándoles que podían iniciar un proceso de pertenencia y acordaron la suma de $3.000.000 por concepto de honorarios.
Sostuvo que ellos le manifestaron que no estaban interesados en buscar papelería ni hacer ningún tipo de trámite concerniente al proceso, por lo cual ella se ofreció a buscar toda la información, concediéndole poder para tal fin. Señaló que lo único que le entregaron fue un recibo del impuesto predial, ese mismo día se remitió con ese recibo a la oficina de tesorería del Municipio de La Unión y solicitó una constancia del pago de los señores López Osorio, la cual le fue efectivamente expedida, con ese documento se remitió a la Oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de la Ceja, consiguió la matrícula inmobiliaria y se dio cuenta que los mencionados señores ya habían iniciado un proceso de pertenencia, se había inscrito la demanda pero que se había retirado la misma, también obtuvo la ficha catastral, la escritura del predio y todos los documentos necesarios para iniciar el
proceso. Indicó que en el mes de noviembre presentó la demanda, le fue rechazada por competencia, situación que le comentó a sus clientes por lo cual ellos le firmaron otro poder en febrero. Luego volvió a presentar la demanda en el Municipio de La Unión y fue rechazada, no retiró el libelo por que la secretaria del Juzgado le dijo que estaban analizando la admisión del proceso, en seguida llamó a sus poderdantes y les entregó copia del auto 6
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Referencia: Abogado en Apelación admisorio, explicándoles los pasos a seguir, agregó que estos se comprometieron a llevarle el dinero para pagar los edictos, pero había que esperar que el Juzgado los expidiera, mientras eso ocurría inscribió la demanda y envió la notificación al procurador agrario.
Manifestó que el dinero para los edictos se lo llevaron cuando ya se había vencido el término para hacer dichas publicaciones, por lo cual le pidió al Despacho que los expidiera nuevamente, solicitud a la que accedió el Juez, no obstante se presentó un error en la emisora pues se publicaron dos días seguidos cuanto lo correcto es un día y el otro a los siguientes 7 días. Señaló que publicó nuevamente los edictos, esta vez de manera correcta, envió un escrito al Juzgado porque advirtió que había quedado mal la fecha del oficio que se le
envió al procurador, luego fue hasta Marinilla a comentarle al curador sobre su nombramiento, este se notificó y contestó la demanda. Aseguró que de todas sus actuaciones le había dado copia a sus poderdantes. Aclaró que en virtud del primer poder de fecha 8 de octubre de 2012, presentó demanda de pertenencia en el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja pero fue rechazada por competencia, razón por lo cual elaboró un nuevo poder dirigido al Juez Promiscuo de La Unión. El 6 de mayo de 2015, la emisora Voz de la Unión informó que maneja un solo costo para la publicación de edictos emplazatorios que corresponde a la suma de $20.000 por cada lectura, a veces los clientes solicitan más de una lectura, aseguró que ese valor no ha sido modificado en los últimos cuatro años. (fl. 91) 7
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Referencia: Abogado en Apelación Mediante oficio Nº 209 de 6 de mayo de 2015, la secretaria del Juzgado Civil del Circuito de la Ceja, informó que el proceso radicado Nº 2012-0466 fue remitido por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión - Antioquia, desde el 12 de diciembre de 2012.
El 18 de junio de 2015, se instaló la diligencia con la asistencia de la abogada
investigada y del quejoso, en esta sesión la Magistrada instructora reiteró las pruebas y suspendió la audiencia. El 23 de junio de 2015, la Secretaria de la Dirección Jurídica del periódico El Colombiano informó que “los datos de la persona que ordenó los edictos publicados en el periódico El Colombiano los 26 de junio y 7 de julio de 2014, fue el señor Alberto Serani, y por estas canceló la suma de $64.423 y $362.962 más IVA, para un total de $4.96.065. Canceló en efectivo.” (fl. 99) Mediante oficio Nº 0485 de 24 de junio de 2015, la Juez Promiscuo Municipal de la Unión informó que en ese Despacho “el 18 de febrero de 2013 se presentó el proceso de pertenencia agraria al cual correspondió el radicado 2013-0027; el día 26 del mismo mes y año se inadmitió la demanda; el 13 de marzo de 2013, toda vez que no se dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el mencionado auto se rechazó la demanda; posteriormente y con fecha del 09 de abril del mismo año, se presentó la Dra. Dunia María Restrepo Ríos para retirar la demanda y sus anexos.” Anexó copia del proceso. (fls. 120-128) El 16 de octubre de 2016, continuó la diligencia con la comparecencia del defensor contractual de la investigada, en esta sesión la Magistrada instructora amplió el decreto de pruebas. 8
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Referencia: Abogado en Apelación En oficio Nº 964 de 18 de noviembre de 2015, el Juez Promiscuo Municipal de La Unión informó lo siguiente: “Con relación al expediente con radicado 05 400 40 89 001 2012 00232 00, en el cual funge como demandante el señor Luis Alfonso López Osorio y Jesús Alfredo López Osorio en contra de los señores Juan Bautista, Pedro Lucas, Cristina Osorio Valencia y personas indeterminadas, que corresponde a un proceso de pertenencia agraria, hay que decir que la demanda fue presentada inicialmente en el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja el día 08 de noviembre de 2012 y recibida en este Juzgado el día 14 de diciembre de 2012 a las 03:45 de la tarde.
Proceso que fue inadmitido el día 23 de enero de 2013 mediante auto 016, los puntos de inadmisión fueron: 1) Aclaración del poder y todos los apartes de la demanda que se refieran a los demandados, ya que debe quedar claro que este tipo de procesos se deben dirigir contra personas indeterminadas. 2) Debe dirigir la demanda contra todos los propietarios reales inscritos de los inmuebles a usucapir. 3) Finalmente por tratarse de dos inmuebles debía especificar claramente los propietarios reales de cada inmueble. Decisión que fuera notificada por estados el día 25 de enero de 2013, la apoderada de los demandantes no hizo pronunciamiento alguno, razón por la cual mediante auto 042 del 6 de febrero de 2013 se rechazó la demanda, decisión que no fue objeto de recurso alguno
por parte de los demandantes. La demanda y sus anexos fueron retirados el día 18 de febrero de 2013 por parte de la abogada Dunia María Restrepo Ríos. El proceso que corresponde al radicado 05 400 40 89 001 2013 00024 00, refiere a un proceso de pertenencia agraria interpuesto por los señores Luis Alfonso López Osorio y Jesús Alfredo López Osorio en contra de los señores Juan Bautista, Pedro Lucas, Cristina Osorio Valencia y personas indeterminadas, demanda que fuera presentada por la abogada Dunia María Restrepo Ríos el día 18 de febrero de 2013 y mediante auto del 26 de febrero del mismo año se inadmitió, a fin de que la abogada cumpliera los siguientes requisitos: 1) Debía allegar todos los documentos aportados al proceso en original o copia autentica conforme a lo dispuesto por el artículo 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil. 2) Debía allegar los certificados de tradición y libertad de los inmuebles expedidos con una antelación no superior a 30 días. 3) Debía adecuar el hecho primero de la demanda ya que este era contradictorio con el porcentaje de uno de los inmuebles relacionados. 4) Debía adecuar la demanda en cuanto a la identificación de los inmuebles atendiendo a los certificados de tradición y libertad. 5) Tenía que integrar el litisconsorcio por pasiva y adecuar la demanda en tal sentido. El auto de inadmisión fue notificado mediante estados del 28 de febrero de 2013, sin que la abogada dentro del término legal hubiera dado cumplimiento al mismo, razón por la cual 9
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Referencia: Abogado en Apelación mediante auto del 13 de marzo de 2013 se rechazó la demanda, sin que se presentara recurso alguno contra estas decisiones, los anexos fueron retirados el 9 de abril de 2013.
El proceso radicado 05 400 40 89 001 2013 00050 00, el cual refiere a un proceso de pertenencia agraria interpuesto por los señores Luis Alfonso López Osorio y Jesús Alfredo López Osorio en contra de los señores Pedro Lucas, Cristina Osorio Valencia y personas indeterminadas, demanda que fuera presentada por la abogada Dunia María Restrepo Ríos el día 10 de abril de 2013, con relación a las cargas procesales que tenía que cumplir la abogada, una vez revisado el expediente, se observa que las publicaciones de los edictos emplazatorios tanto en radio como en prensa debieron repetirse por cuanto las mismas no se hicieron conforme lo establece la norma, las primeras fueron publicadas el 26 de junio y el 7 de julio de 2014, y las siguientes publicaciones se hicieron el 12 y 19 de octubre de 2014, sin embargo, no se encontró ninguna otra carga que no se haya realizado con diligencia por parte de la abogada en este proceso. Actualmente este proceso se encuentra pendiente para realizar la audiencia de que trata los artículos 31 y 41 del Decreto 2303 de 1989, la cual fue fijada para el día 26 de noviembre de 2015 en la hora de las 10:00 de la mañana, también se debe decir que la
abogada Dunia María Restrepo Ríos sustituyó el poder al abogado Jorge Hernando Acevedo Cardona desde el día 11 de septiembre de 2015.” (fls. 145-146) El 1 de diciembre de 2015, la secretaria Jurídica del periódico El Colombiano informó que el edicto publicado los días 12 y 19 de octubre de 2014 tuvo un costo de $473.818 y fue ordenado en la oficina de Rionegro. (fl 147) El 7 de abril de 2016, prosiguió la diligencia con la asistencia del defensor contractual de la investigada y el representante del Ministerio Público, en ella la Magistrada instructora luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas recaudadas, procedió a calificar provisionalmente la actuación, disponiendo la terminación y el archivo de la actuación disciplinaria respecto del presunto cobro de expensas irreales y la posible indiligencia al demorar la presentación de la demanda de pertenencia encomendada, en tanto con las pruebas aportadas tales hechos habían quedado desvirtuados, al igual que en lo concerniente a no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado. 10
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Referencia: Abogado en Apelación De otra parte, FORMULÓ CARGOS contra la abogada DUNIA MARÍA RESTREPO
RÍOS, por la presunta violación del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la conducta descrita como falta en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, por cuanto la demanda de pertenencia encomendada fue inadmitida y luego rechazada en dos oportunidades porque la abogada permaneció inactiva ante los requerimientos efectuados por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión, en los que solicitaba allegar documentación necesaria y adecuar el libelo introductorio. Señaló que si bien la disciplinable presentó la demanda de pertenencia el 8 de noviembre de 2012, bajo radicado N° 2012-232 esta fue remitida por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión que la inadmitió el 23 de enero de 2013, para que se cumplieran unos requisitos, no obstante, la abogada no allegó lo solicitado por el Juzgado por lo cual la demanda fue rechazada el 6 de febrero de 2013. El 18 de febrero de 2013, presentó por segunda vez la demanda bajo radicado N° 2013-0024 pero nuevamente ante el incumplimiento de requisitos para su inadmisión fue rechazada en auto de 13 de marzo de 2013; solo con la presentación por tercera vez, el 10 de abril de 2013, se logró su admisión bajo el radicado N° 2013-050. Calificó la conducta a título de CULPA. Acto seguido, la Funcionaria notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la formulación de cargos no procedía recurso alguno y contra la terminación parcial de la
actuación procedía el recurso de apelación. El defensor contractual de la investigada solicitó pruebas, las cuales fueron decretadas por la Magistrada instructora. 11
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Referencia: Abogado en Apelación El defensor contractual de la investigada, allegó copia de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2016, por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión, en el proceso de pertenencia radicado N° 2013-00050, en el que se declaró que los demandantes habían adquirido por prescripción adquisitiva agraria extraordinaria de dominio el bien objeto de litigio. (Fls. 155-158) Mediante oficio N° 349 de 21 de abril de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión informó “que el proceso con radicado 2012-0466 proveniente del Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja, le correspondió el radicado 05 400 40 89 001 2012 00232 00 en este Despacho.
Los procesos con radicados 05 400 40 89 001 2012 00232 00 y 05 400 40 89 001 2013 00024 00, refiere cada uno proceso de pertenencia agraria interpuesto por los señores Luis Alfonso López Osorio y Jesús Alfredo López Osorio en contra de los señores Pedro Lucas, Cristina Osorio Valencia y
personas indeterminadas.” Anexó copias de los autos de inadmisión y posterior rechazó de la demanda. (Fls.162-166) Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 7 de junio de 2016, con la comparecencia del defensor contractual de la investigada, en esta diligencia se escuchó la declaración jurada del señor Jesús Alfredo López Osorio, quien al ser interrogado por el apoderado de la disciplinable respondió que no había sufrido ningún tipo de perjuicios por la actividad desarrollada por la abogada en el proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión, señaló que estuvo en la audiencia de fallo de dicho proceso. 12
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Referencia: Abogado en Apelación Seguidamente, se concedió el uso de la palabra para presentar los alegatos de conclusión: El Ministerio Público: Indicó que el procedimiento cumplió con el principio de legalidad y se respetaron las garantías fundamentales. Señaló que con la declaración del quejoso se demostró que la investigada no incurrió en falta disciplinaria, toda vez que el inconforme actuó apresuradamente al presentar la queja por falta de comunicación con la abogada; sin embargo, ésta cumplió con el encargo encomendado por lo que solicitó declararla no responsable por cuanto no desconoció el deber consagrado en el numeral
10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por tanto no incurrió en falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibídem Defensor contractual de la investigada: Manifestó que su prohijada radicó la demanda el 8 de noviembre de 2012 y fue inadmitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión el 23 de enero de 2013; sin embargo, la togada no pudo subsanar los requisitos en el término otorgado por el despacho - 5 días hábiles -, habida cuenta que se requería la colaboración del quejoso porque uno de los documentos exigidos era el poder, por lo que retiró el libelo, para presentarlo en marzo de ese año. Refirió que las actuaciones de la disciplinable no fueron dilatorias y si se presentó un periodo de inactividad fue por parte del Juzgado. Indicó que la queja disciplinaria fue presentada apresuradamente por el inconforme por indebida comunicación con la abogada, quien no actuó negligentemente. Además, se constató con el material probatorio obrante en el plenario, que el proceso de pertenencia agraria culminó exitosamente, por lo que no se ocasionó ningún perjuicio a los demandantes. En seguida, el Magistrado dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. 13
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Referencia: Abogado en Apelación El fallo apelado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia, mediante providencia de 27 de julio de 2016, declaró disciplinariamente responsable a la abogada DUNIA MARÍA RESTREPO RÍOS de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con CENSURA, por considerar que estaba demostrado que la disciplinada no dio cumplimiento al deber de diligencia que le atañe al momento de ejercer su profesión, pues se evidenciaba que los señores Luis Alfonso y Jesús Alfredo López Osorio otorgaron poder a la togada para que adelantara proceso de pertenencia agraria y que esta presentó la demanda en tres oportunidades, y las dos primeras - radicados 2012-00232 y 2013-00024 - fueron inadmitidas y posteriormente rechazadas porque no subsanó los requisitos exigidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión. Respecto de los argumentos expuestos por el representante del Ministerio Público, advirtió que si bien es cierto la disciplinable cumplió con el encargo encomendado, toda vez que el proceso de pertenencia agraria culminó con sentencia favorable a las pretensiones de los demandantes, también lo era que lo que se reprochaba a la abogada es que hubiera descuidado las actuaciones propias de su gestión respecto de los procesos radicados 2012-00232 y 2013-00024, habida cuenta que no subsanó los requisitos exigidos por el Juzgado para su admisión, lo que ocasionó que ambas demandas fueran rechazadas, por tanto su actuar si desconoció los deberes que le imponía el Código Disciplinario del Abogado.
Con relación a lo manifestado por el defensor contractual de la disciplinable respecto a que se requería que los demandantes otorgaran nuevamente el poder, en el evento de tenerse por cierto su dicho, resultaba cuestionable que la abogada DUNIA MARÍA RESTREPO RÍOS presentara apresuradamente por segunda vez la demanda sin asegurarse que en esta oportunidad si cumpliría los requisitos necesarios para su admisión desgastando la administración de justicia, por tanto, no era de recibo su 14
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Referencia: Abogado en Apelación argumento defensivo, en el sentido que si sabía que no podía cumplir con el requerimiento efectuado por el despacho, debió retirar la demanda y adecuarla para presentarla nuevamente; sin embargo, en dos oportunidades incurrió en la referida omisión ocasionando que las demandas fueran rechazadas.
Le atribuyó la falta en la modalidad culposa, dado que no se evidenció la intención inequívoca o dañosa de inferir daño a sus clientes sino negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley.
Así, atendiendo los criterios establecidos para la graduación de la sanción disciplinaria como son la trascendencia social habida cuenta que su comportamiento desprestigiaba la profesión y que se vieron afectados los intereses de sus prohijados porque no pudieron acceder oportunamente a la administración de justicia; la modalidad de la conducta que fue calificada a título de culpa, teniendo en cuenta que no registraba antecedentes disciplinarios y que finalmente la togada inició el trámite que permitió el reconocimiento de las pretensiones de los demandantes, procedió a sancionarla con CENSURA, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
RECURSO DE APELACIÓN
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201401457 01
Referencia: Abogado en Apelación Inconforme con la sentencia proferida el 27 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el defensor contractual de la disciplinada presentó el 23 de agosto de 2016 recurso de apelación en el que alegó que su defendida no demoró las actuaciones surtidas en el proceso de pertenencia para el cual fue contratada, ya que la consecución de los documentos y la firma de los poderes no implicaba un acto que estuviera a discrecionalidad de la
apoderada, además que se debían adelantar trámites en municipios distintos. Señaló que la vacancia judicial, aunado a que se trataba de un juzgado promiscuo generó la demora en el trámite del asunto. Agregó que fue la desinformación que le brindaron los funcionarios del Juzgado a los querellantes, quienes les dijeron que la abogada no había ido por allá, lo que generó el proceso disciplinario contra esta. Sostuvo que la existencia de tres procesos no solo denotaba que su prohijada realizó la gestión encomendada, sino que fue persistente y empleó el debido cuidado para garantizar los derechos de los querellantes. Indicó que no se demostró la culpabilidad de su defendida ni se desvirtuó la presunción de inocencia. Por lo anterior solicitó revocar el fallo proferido en primera instancia y absolver a la disciplinada. (fls. 194-198 c.o.) Concesión del recurso. Mediante auto de 29 de agosto de 2016, la Magistrada de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el defensor contractual de la disciplinada. 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 0
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