CSDJ - F05001110200020140146001ADJUNTA20151009100757-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140146001ADJUNTA20151009100757-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201401460 01 Aprobado según Acta No.82 de la misma fecha.
Ref.: Abogado en Consulta
Disciplinada: María Edilma Garcés Yepes ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de Consulta, el fallo proferido el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora MARÍA EDILMA GARCÉS YEPES, por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa y lo sancionó con Censura.
1. ANTECEDENTES. 1 Conformaron la Sala los Magistrados: José Alveiro Cañaveral (Ponente) y Beatriz Elena
García Estrada. Abogado en Consulta Radicación 050011102000201401460 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1.1 La Queja. La señora SILVIA HELENA JIMENEZ MEJIA, por intermedio de apoderado judicial, denunció disciplinariamente a la doctora MARIA EDILMA GARCES
YEPES, por cuanto fue contratada en el año 2012 para realizar un divorcio y fue negligente en la inscripción de los bienes de la sociedad conyugal en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte y en la aclaración de la escritura pública en la Notaria Octava del Circuito de Medellín. 1.2 Calidad del sujeto disciplinable. A folio 15 reposa certificado Nº 10077-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indica que la señora MARIA EDILMA GARCES YEPES, identificada con la cédula de ciudadanía N°43287214, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado N°164716, la cual se encuentra vigente a esa fecha. 1.3 Actuación procesal. Mediante auto del 12 de agosto de 2014, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada MARÍA EDILMA GARCÍA YEPES, de conformidad en el artículo 104 del C.D.A. Abogado en Consulta Radicación 050011102000201401460 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por auto del 5 de noviembre del 20142, se declaró ausente a la abogada, doctora MARIA EDILMA GARCES YEPES y se le designó un defensor de oficio. 1.3.1 Audiencia de pruebas y Calificación Provisional.
El día 6 de noviembre de 2014, se instaló la vista pública a la que asistieron la quejosa y la defensora de oficio, no así el ministerio público, ni la
disciplinable; en la cual se dio lectura de la queja y la señora SILVIA HELENA JIMÉNEZ MEJIA se ratificó de la misma. Seguidamente se ordenó oficiar a la oficina de Instrumentos Públicos Medellín Zona Norte para que remitieran copia del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble 01n-99377. El día 22 de enero del 2015, se continuó con la audiencia en la cual se calificó la actuación disciplinaria. 1.3.2 Cargos. A la abogada se le enrostró provisionalmente la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 27 de la ley 1123 de 2007, norma que establece: “Articulo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 2 Folio 39 ibídem. Abogado en Consulta Radicación 050011102000201401460 01
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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar se hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La falta fue atribuida a título de culpa.
La censura tuvo como fundamento el hecho que la abogada MARÍA EDILMA GARCÉS YEPES, quien actuó como apoderada especial de los señores SILVIA HELENA JIMÉNEZ MEJÍA Y GUSTAVO ALFREDO MARTÍNEZ RUÍZ en la cancelación de afectación a vivienda familiar, divorcio, disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no registró en el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-99377 de la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Medellín Zona Norte, la adjudicación de la liquidación de la sociedad conyugal.
Reprochó el seccional: “Ahora bien, en el Certificado de Tradición y Libertad de la matricula inmobiliaria No. 01N-99377 correspondiente al local comercial antes mencionado, se tiene que en la Anotación No. 22 del 15 de mayo de 2014 se registró la Escritura Publica 3373 del 19 de noviembre de 2012 de la Notaria Octava de Medellín donde se especificó la adjudicación de la sociedad conyugal (fl. 51.). En la Anotación No. 23 de la misma fecha se inscribió la Escritura Publica 1050 del 9 de mayo de 2014 de dicha notaria por medio de la cual se aclaró la Escritura de la anotación anterior en cuanto a que lo adjudicado es la totalidad del inmueble y no de la nuda propiedad porque se canceló el usufructo y se consolido el pleno dominio de la titular (fl.51).
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosa, para este despacho es claro que la abogada actuó en la gestión encomendada hasta suscribir la Escritura Publica 3.373 de la cancelación de afectación a vivienda familiar, divorcio y disolución de la sociedad conyugal del 19 de noviembre de 2012 de la Notaria Octava de Medellín sin embargo, no registró en el folio de matrícula inmobiliaria No 01N-99377 de la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Medellín Zona Norte, la adjudicación de la liquidación de sociedad conyugal y tampoco realizó la aclaración mencionada en la anotación Nro. 23, lo cual realizó la quejosa el 15 de Mayo de 2014”. Así las cosas, el seccional considero que la abogada MARÍA EDILMA GARCÉS YEPES faltó al deber de diligencia profesional. 1.3.3 Sentencia consultada. De acuerdo con el acervo probatorio la Sala concluyó que la abogada MARÍA EDILMA GARCÉS YEPES fue negligente en la gestión encomendada, ya que no inscribió los bienes de la sociedad conyugal en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte y tampoco realizó la aclaración de la escritura en la Notaria Octava del Circuito de Medellín dentro del trámite que le habían encomendado, actuación que le tocó adelantar personalmente a la quejosa. En este orden de ideas, la Sala en el fallo consideró que la falta indilgada se cometió a título de culpa al no estar desplegado el ánimo dañoso de la abogada MARÍA EDILMA GARCÉS YEPES en ese sentido, lo que se observó fue el descuido de la misma al comprometerse a realizar algo que no hizo defraudando así la confianza de quien acudió a sus servicios. Abogado en Consulta Radicación 050011102000201401460 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, y al obrar el suficiente material probatorio la Sala señaló que la abogada MARÍA EDILMA GARCÉS YEPES tiene que responder
disciplinariamente por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En la sentencia se dijo que la abogada actuó como apoderada de la quejosa hasta el día 19 de noviembre de 2012.
2. CONSIDERACIONES DE LA SAL 2.1 Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y con el artículo 194 del Código Disciplinario Único.
En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para Abogado en Consulta Radicación 050011102000201401460 01
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conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional Abogado en Consulta Radicación 050011102000201401460 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.2 Fundamentos de la Decisión.
La Consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que en muchos casos tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros
que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha Abogado en Consulta Radicación 050011102000201401460 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin
embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". Abogado en Consulta Radicación 050011102000201401460 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales...”.
En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: verificar la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. La Corte Constitucional, en diversos fallos3, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre
la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. 3 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). Abogado en Consulta Radicación 050011102000201401460 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.
En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional,
consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. Abogado en Consulta Radicación 050011102000201401460 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas
sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad”4 El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. 2.3 Caso concreto. Tenemos en el presente asunto, que la señora SILVIA HELENA JIMENEZ MEJIA, se quejó de la abogada MARÍA EDILMA GARCÉS YEPES, por el 4 Sentencia C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Abogado en Consulta Radicación 050011102000201401460 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incumplimiento al deber de la debida diligencia profesional, ya que fue contratada para realizar un divorcio y fue negligente en la inscripción de los bienes de la sociedad conyugal en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte y en la aclaración de la escritura en la
Notaria Octava del Circuito de Medellín. Conforme la situación fáctica narrada por la quejosa y las pruebas
acopiadas, la Sala de primera instancia acertó cuando elevó cargos a la abogada MARÍA EDILMA GARCÉS YEPES por la incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que literalmente reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Posteriormente, la Sala a quo declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARÍA EDILMA GARCÉS YEPES por haber incurrido en la falta enrostrada en el cargo, siendo entonces congruente la sentencia con el cargo y el acontecer factico.
De acuerdo con el acervo probatorio recaudado en el trámite de primera instancia se tiene en grado de certeza que la abogada MARÍA EDILMA GARCÉS YEPES, no cumplió con el deber de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Abogado en Consulta Radicación 050011102000201401460 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, esta Colegiatura, encuentra que la sentencia de primera instancia deberá confirmarse íntegramente, por cuanto en el proceso adelantado en contra de la abogada MARÍA EDILMA GARCÉS YEPES, se observaron las ritualidades del proceso disciplinario, se respetaron los derechos de la abogada disciplinada, y la sentencia está cimentada en la certeza de la materialidad de la conducta y de la responsabilidad de la
misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 31 de Julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARÍA EDILMA GARCÉS YEPES, y la sancionó con CENSURA, por haber infringido el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo a las autoridades que deben hacer cumplir su ejecución y a las que deban registrarla en sus bases.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor Abogado en Consulta Radicación 050011102000201401460 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado Abogado en Consulta Radicación 050011102000201401460 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial