CSDJ - F05001110200020140146801ADJUNTA20160201174018-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140146801ADJUNTA20160201174018-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce de (14) enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 050011102000201401468 01 / AC Aprobado según Acta N° 02, de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 30 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual resuelve SANCIONAR a la abogada ISABEL CRISTINA CANO CATELLANOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 44.003.906 y portador de la Tarjeta Profesional No. 189.744 del C. S. J., Censura; por habérsele hallado disciplinariamente responsable el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Tuvo origen la presente investigación disciplinaria queja presentada por la señora GLORIA PATRICIA GALLEGO MASO, el 9 de julio de 2014, en contra de la doctora ISABEL CRISTINA CANO CATELLANOS, por cuanto a la abogada 1 Sala integrada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. le fueron entregados poderes y documentos para iniciar proceso de Pensión de Sobrevivencia, por la muerte de su esposo ELKIN DARIO MONTOYA
MORA (qepd), los cuales fueron entregados en marzo de 2012, sin que hasta la fecha haya devuelto los documentos, situación que ha afectado a la quejosa; que la abogada ha hablado con ella y con su hija CATHERINE MONTOYA GALLEGO, y que se ha encontrado dispuesta a entregar los documentos que les ha puesto citas y que ninguna ha cumplido, siempre sale con evasivas y hasta la fecha no ha sido posible que devuelva los documentos. 2 La quejosa anexa copia del poder y copia de los correos cruzados con la abogada. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante certificaciones Nos.: 10084 y 171091, ambas del 18 de julio de 2018, se acreditó la calidad de abogada y que no registra antecedentes disciplinarios 3 Mediante Auto del 12 de agosto de 2014, decretó la Apertura del Proceso Disciplinario, en el cual se ordena notificar a la disciplinable, notificar al Ministerio Público y fija fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2 Folios 1 a 23 del c.o. 3 Folio folios 24 y 25 del c.o. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Por auto del 24 de septiembre de 2014, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la disciplinable se da lectura a la queja, se le concede la palabra a la abogada, ISABEL CRISTINA CANO CATELLANOS, quien acepta que fue negligente en la entrega de los documentos a la quejosa.
PLIEGO DE CARGOS En la misma audiencia el Magistrado instructor, elevó cargos a la disciplinada como presunta infractora del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28, de la ley 1123 de 2007, y por tanto podría estar incursa en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35, ibídem, la cual fue calificada como culposa. La cual fue sustentada en síntesis, así: Que al aceptar la disciplinada el hecho de no entregar los documentos que la señora le requería de manera frecuente, la hacía presuntamente responsable de la conducta que consagra el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la cual expresa “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.” Con la incursión en el deber antes citado, la togada estaría incursa en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…). 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Sustenta además que los cargos se sustentan en la queja presentada donde la disciplinada aceptó su responsabilidad. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la misma Audiencia descrita en el punto anterior, el magistrado Instructor le concedió la palabra a la disciplinable quien se allanó a los cargos dentro
de la misma audiencia. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal se encuentran las siguientes: Correos electrónicos que la abogada enviaba presentando excusas o simplemente poniendo citas que después no cumplía4. Fotocopia del poder otorgado por parte de la quejosa, a la doctora
ISABEL CRISTINA CANO CATELLANOS. 5
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA6 4 Folios 3 a 22 del c. o. 5 Folios 59 a 67 ídem 6 Folios del 61 a 73 cuaderno original de primera instancia La sentencia proferida el 30 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia7, a través de la cual resuelve SANCIONAR a la abogada ISABEL CRISTINA CANO CATELLANOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 44.003.906 y portador de la Tarjeta Profesional No. 189.744 del C. S. J., Censura; por habérsele hallado disciplinariamente responsable el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; en resumen bajo las siguientes consideraciones principales: “(…). Durante la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional, la disciplinable en su versión libre manifestó que su comunicación con la quejosa fue difícil, le hizo el favor de acompañarla en un proceso para lo cual no pactaron honorarios sin embargo confesó que fue negligente en la devolución de los documentos encomendados para la gestión profesional, los cuales está
dispuesta a entregar. Conforme a lo anterior el parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, consagra: Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código. Confesada la infracción, se le comunicó a la disciplinada que con dicha conducta reconocía el haber transgredido el deber consagrado en el numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, por lo que eventualmente incurrió en la falta descrita en el numeral 4, ibídem. (…). De las pruebas adosadas en el proceso disciplinario, especialmente los correos electrónicos obrante a folios 3 a 22, el acta y audio de la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional (folios 33 y 34), se observa que la profesional del derecho no entregó a quien correspondía, es decir a la señora GLORIA PATRICIA GALLEGO MASO, a la menor brevedad posible los documentos relacionados con la pensión de 7 Sala integrada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. sobrevivencia a la que tenía derecho como beneficiaria por el fallecimiento de su cónyuge ELKIN DARÍO MONTOYA MORA, cuando pudo enviarlos personalmente o enviarlos por otro medio. En ese orden de expresiones, con la confesión de la disciplinable y las pruebas mencionadas es evidente la transgresión de la norma disciplinaria en la medid que se evidenció que hasta la fecha de la audiencia no había entregado los documentos a la quejosa, es
decir no cumplió con el deber que le imponía el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007incurriendo así en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35, ibídem, que se configuró en la modalidad de culposa, al comprobarse con suficiencia que omitió devolverlos,(…). ” LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra la abogada ISABEL CRISTINA CANO CATELLANOS, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123, esta Sala es competente para conocer por vía jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 30 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia8, a través de la cual resuelve SANCIONAR a la abogada ISABEL CRISTINA CANO CATELLANOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 44.003.906 y portador de la Tarjeta Profesional No. 189.744 del C. S. J., Censura; por habérsele hallado disciplinariamente responsable el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de
2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las 8 Sala integrada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas.
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio,
honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- Caso concreto. La abogada ISABEL CRISTINA CANO CATELLANOS, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir normas de indiligencia del abogado ya citadas, por cuanto, no devolvió los documentos que había recibido para adelantar un proceso de sustitución pensional, hechos que no fueron contrarrestadas en ninguna forma por el disciplinado, mediante algún medio probatorio, pues, en el plenum objeto de estudio, no aparece ningún tipo de justificación que pueda ser creíble para el a quo y corroborada por esta sala. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de la jurista CANO CATELLANOS,
teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: Los cargos que le fueron imputados o por los cuales se halló responsable disciplinariamente a la profesional del derecho, es el consistente en falta la honradez profesional del abogado; pues, la conducta en la que incurrió la disciplinable esta consagrada en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que la lleva estar incursa en el numeral 4º, del artículo 35 ibídem, las cuales expresan: Ley 1123 de 2007: “(…).Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…). Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…). 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.(…).” (Resaltado fuera de texto). En cuanto a la falta a la honradez de la profesión al retener documentos que le fueron entregados, para cumplir con la gestión profesional a la que se comprometió, y no hacer la entrega de los mismos, es una conducta que encuadra en el texto normativo descrito, tanto el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues no es justificable que en su poder reposen los documentos que recibió (11 de marzo de 2012) y a la fecha de la presentación de la queja e incluso a la fecha de la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional (24 de septiembre de 2014), hechos que no solo confesó la disciplinable sino que se allanó al pliego de cargos, lo que hace que encuadra en la descripción típica, que adecuadamente el a quo, le enrostró en el pliego de cargos y que le confirmo en la sentencia de primera instancia, y que adicionalmente al no encontrar justificación alguna en el dossier, esta colegiatura deberá confirmar. En cuanto a la calificación de la conducta analizada con anterioridad, para esta Superioridad, al efectuar el análisis de las conductas deshonestas de la togada, al retener los documentos de su cliente, de manera negligente, sin justificación alguna, falta que fue calificada como culposa por el a quo, pues, el disciplinable sabía de su comportamiento contrario a la normatividad que él conocía, por la profesión que ostenta, sino que fue evidenciada en los correos que se cruzaron entre abogado y cliente, por lo que se prueba la intensión de cometer dicha conducta, constituyéndose para esta Colegiatura en la confirmación culposa de su actuar. En consecuencia, está suficientemente probado que incursiono en la falta al deber profesional, por parte de la abogada ISABEL CRISTINA CANO CATELLANOS, al encontrar, en primer término, demostrada la materialidad de la conducta endilgada, al incursionar en falta a la honradez de la profesión, conducta reprochable y que debe ser objeto de sanción por la jurisdicción disciplinaria, cuando encuentra como es este caso, la vulneración de las normas citadas, por parte de el litigante y que acertadamente calificó el a quo, razón por la cual será confirmada como en efecto se hará.
3.- Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la pena, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria9. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el a quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se vio, la abogada ISABEL CRISTINA CANO CATELLANOS, al retener los documentos de su cliente y utilízalo en provecho propio, muestra su conducta des honesta, sin embargo, el haber reconocido su actuar contrario a derecho y haberse allanado a los cargos imputados, así como, no registrar antecedentes disciplinarios, permiten concluir que la sanción atribuida por el a quo, sea razonable y adecuadamente aplicada, por lo que esta sala la acoge y así la confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 30 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia10, a través de la cual resuelve SANCIONAR a la abogada ISABEL CRISTINA CANO CATELLANOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 44.003.906 y portador de la Tarjeta Profesional No. 189.744 del C. S. J., 9 C-290-08 10 Sala integrada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. Censura; por habérsele hallado disciplinariamente responsable el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las argumentaciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial