CSDJ - F0500111020002014014830120161205175946-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002014014830120161205175946-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201401483 01/A Aprobado según Acta No. 105, de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,1 el 29 de febrero de 2016, mediante el cual sancionó con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al abogado ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES, como autor responsable de las falta a la ética profesional prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007; literal i) del artículo 3, ibídem; y numeral 1º del artículo 37, ejusdem. HECHOS La presente investigación tuvo inicio con sustento en la queja impetrada por la señora MARIA IDALY GIRALDO SÁNCHEZ, presentada el 8 de julio de 2014, en la cual relata que a través de la firma Sterling y Asociados, contrató para que se le adelantara un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, e informa que a pesar de haber presentado varias veces la demanda fueron rechazadas por
el no cumplimiento de los requisitos exigidos por el Juzgado.2 1 Magistrados: Claudia Rocío Torres Barajas, Ponente y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez 2 Vista a folios del 1 al 15 del c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201401483 01/A Abogado en apelación ~ 2 ~ ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No. 10274-2014, del 22 de julio de 2014, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES, es portador de la cédula de ciudadanía número 12’135.868 y de la tarjeta profesional número 79.812 expedida el 30 de mayo de 1996.3 La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que el abogado registra una sanción de censura como antecedentes disciplinarios en el ejercicio de la profesión.4 Una vez acreditada la calidad de abogado, el magistrado ponente auto de trámite, el 22 de julio de 2014, dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, y fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.5
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
Esta etapa procesal en audiencia del 29 de septiembre de 2015, a la cual
compareció el disciplinable, y la abogada Contractual doctora GUINNIE LÓPEZ HERRERA, el disciplinable en versión libre y manifestó en resumen lo siguiente: El abogado ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES, manifestó que a través del señor CARLOS STERLING, quien era un estudiante de derecho, tenía una oficina de abogados subcontrató con él, para llevar unos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de maestros, de esa región del país y que efectivamente recibió el encargo de la quejosa en el año 2008, que la demanda la presentó en el año 2012, y se trataba de un reajuste en la pensión, que aceptaba que se demoró en la presentación de la demanda por los múltiples compromisos que tenía ya que llevaba mas de 3000 procesos en todo el país, que había contratado con el señor Steling, y los honorarios se habían distribuido el 60% para 3 Vista a folio 17 del c.o. de primera instancia 4 Vista a folios 18 y 19 del c.o. de primera instancia 5 Vista a folio 20 del c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201401483 01/A Abogado en apelación ~ 3 ~ el contratante y el resto o sea el 40% era para el abogado disciplinado, habida cuenta que quienes tenían gastos de oficina era el contratante. Luego se escuchó testimonio del señor CARLOS STERLING, quien manifestó que
es estudiante de derecho y que tiene una oficina de abogados expertos en derecho laboral indicó que suscribió con la quejosa contrato de prestación de servicios para adelantar reclamación por factores salariales que no fueron incluidos en su pensión de vejez, señaló que el agotamiento de la vía gubernativa culminó el 12 de junio de 2009 y posteriormente el disciplinable instauró demanda, no obstante el primer proceso terminó por desistimiento tácito y en el segundo se retiró el líbelo de la demanda y la inconforme revocó el poder al togado. CALIFICACION El Magistrado Sustanciador dentro de la audiencia celebrada el 20 de octubre de 2015, procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el articulo 105 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el código disciplinario del abogado. El Magistrado Instructor, decidió abrir pliego de cargos en contra del abogado, por haber incursionado en los deber contemplados en los numerales 5, 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual se le debían atribuir las faltas contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 30, literal i) del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37, ibídem; basado en resumen en las siguientes consideraciones: Que el abogado presuntamente vulneró el deber de dignidad y decoro de la
profesión, en primer lugar por cuanto utilizó intermediarios y participó sus honorarios con dicha persona y de otra parte participó de manera directa en el ejercicio ilegal de la profesión al permitir que se otorgara poder y celebrara República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201401483 01/A Abogado en apelación ~ 4 ~ contrato una firma en la cual no se tiene establecido que participaran abogados, por lo tanto quedaba incurso presuntamente en las faltas contempladas en los numerales 5º y 6º, del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo en cuanto a la lealtad con su cliente, es irresponsable asumir más de 3000 procesos, cuando no se tiene el tiempo necesario para poder atenderlos, como ocurrió en este caso que terminó el proceso por desistimiento tácito, en una segunda demanda fue retirado y en la tercera fue sustituido por negligencia e insatisfacción por parte de la quejosa, situación que lo hace responsable de la falta contemplada en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007l Las tres faltas anteriores fueron calificadas como dolosas, dado el conocimiento que el togado tenía de la norma ética disciplinaria de los abogados, y que sin embargo actuó violando los intereses de su cliente y adicionalmente patrocinando el ejercicio ilegal de la profesión y utilizando intermediarios para conseguir poderes y adicionalmente participando los honorarios con quienes le conseguían los casos.
En cuanto a la indiligencia se tiene establecido que el togado, recibió el encargo a mediados de 2008, que realizó el trámite del agotamiento de la vía gubernativa, labor que culminó el 12 de junio de 2009 y la primera demanda solo fue presentada el 20 de noviembre de 2012, la cual terminó por desistimiento tácito el 21 de junio de 2013; luego instaurada nuevamente el 20 de octubre de 2013 y 6 de diciembre de 2013, por último fue presentada el 12 de junio de 2014 y fue sustituido el 23 de junio de 2014, el por tal razón faltó en el deber de diligencia consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y por tanto en la falta que describe el numeral 1° del artículo 37 de la misma Ley. La falta de diligencia profesional contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se le imputo con responsabilidad culposa, por su inacción durante más de 3 años y posteriormente dejar terminar el proceso por desistimiento tácito y luego ser retirada la demanda. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201401483 01/A Abogado en apelación ~ 5 ~ AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se instala la audiencia el 26 de noviembre de 2015, el Director del proceso
dispuso concedió la palabra a la doctora GUINNIE LÓPEZ HERRERA, en su calidad de defensor de confianza, quien en alegatos de conclusión solicitó fuera terminada y archivada la actuación en síntesis, con fundamento en las siguientes argumentaciones: Que el abogado recibió poder para adelantar varios casos y que en el contrato la firma contratista se comprometió a sufragar los gastos y a revisar el proceso y el abogado atendía los asuntos profesionales y por esta razón se trataba de una actividad lícita y que no constituía falta disciplinaria. Que nunca ejerció ilegalmente la profesión ya que él era el que atendía los asuntos profesionales. En cuanto a la indiligencia solicitó tener en cuenta la confesión de su prohijado, y que la responsabilidad por las demoras no eran responsabilidad del disciplinable sino de la firma Sterling & Asociados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,6 el 29 de febrero de 2016, mediante el cual sancionó con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al abogado ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES, como autor responsable de las falta a la ética profesional prevista en loa numerales 5 y 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007; literal i) del artículo 3, ibídem; y numeral 1º del artículo 37, ejusdem, la cual fue sustentada en síntesis con fundamento en los siguientes puntos esenciales:
6 Magistrados: Claudia Rocío Torres Barajas, Ponente y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201401483 01/A Abogado en apelación ~ 6 ~ Que el abogado presuntamente vulneró el deber de dignidad y decoro de la profesión, en primer lugar por cuanto utilizó intermediarios y participó sus honorarios con dicha persona y de otra parte participo de manera directa en el ejercicio ilegal de la profesión al permitir que se otorgara poder y celebrara contrato con una firma en la cual no se tiene establecido que participaran abogados, por lo tanto quedaba incurso presuntamente en las faltas contempladas en los numerales 5º y 6º, del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la lealtad con su cliente, el asumir más de 3000 procesos, cuando no se tiene el tiempo necesario para poder atenderlos, como ocurrió en este caso que terminó el proceso por desistimiento tácito, en una segunda demanda fue retirado y en la tercera fue sustituido por negligencia e insatisfacción por parte de la quejosa, situación que lo hace responsable de la falta contemplada en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007l Dado el conocimiento que el togado tenía de la norma ética disciplinaria de los abogados, y que sin embargo actuó violando los intereses de su cliente y adicionalmente patrocinando el ejercicio ilegal de la profesión y utilizando
intermediarios para conseguir poderes y adicionalmente participando los honorarios con quienes le conseguían los casos, las faltas anteriores se calificaban a título doloso. De otra parte se tiene establecido que el togado, recibió el encargo a mediados de 2008, que realizó el trámite del agotamiento de la vía gubernativa, labor que culminó el 12 de junio de 2009 y la primera demanda solo fue presentada el 20 de noviembre de 2012, la cual terminó por desistimiento tácito el 21 de junio de 2013; luego instaurada nuevamente el 20 de octubre de 2013 y 6 de diciembre de 2013, por último fue presentada el 12 de junio de 2014 y fue sustituido el 23 de junio de 2014, el por tal razón faltó en el deber de diligencia consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y por tanto en la falta que describe el numeral 1° del artículo 37 de la misma Ley. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201401483 01/A Abogado en apelación ~ 7 ~ La falta de diligencia se le imputo con responsabilidad culposa, habida cuentas de su inacción durante más de 3 años y posteriormente dejar terminar el proceso por desistimiento tácito y luego ser retirada la demanda. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinado ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES, interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia
fustigada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales: Que el encargo lo recibió el 17 de octubre de 2008, y por tal razón la falta estaba prescrita, que él agotó la vía gubernativa; que él vivía en Bogotá, y que lo buscaron para que asumiera ese caso, que el Consejo de Estado varió la doctrina solo hasta el año 2012, época en la cual tramitó la demanda. 7
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelación interpuesto contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,8 el 29 de febrero de 2016, mediante el cual sancionó con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al abogado ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES, como autor responsable de las falta a la ética profesional prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007; literal i) del artículo 3, ibídem; y numeral 1º del artículo 37, ejusdem. 7 Recurso visto en folios 121 a 127 c.o. 1 inst. 8 Magistrados: Claudia Rocío Torres Barajas, Ponente y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201401483 01/A Abogado en apelación ~ 8 ~ Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte
Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201401483 01/A Abogado en apelación ~ 9 ~ conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado.
3. El caso en concreto.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201401483 01/A Abogado en apelación ~ 10 ~ Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar a los deberes de conservar y defender el decoro de la profesión, la lealtad para con su cliente e
indiligencia, consagrados en los numerales 5 y 6 del artículo 30, literal i) del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “(…).Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…). 5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado. 6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía. (…). Artículo
34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…). i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. (…). Artículo
37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).”
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201401483 01/A Abogado en apelación ~ 11 ~ Para la Sala, del escrito de queja, como de su ampliación y las demás pruebas allegadas al proceso, se tiene establecido que en primer lugar que el disciplinable incursionó en la vulneración del deber consagrado en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, no solo porque recibió poder de una empresa que se
dedicaba a recaudar casos de profesores que necesitaban se les reajustara su pensión como en el caso de la quejosa, adicionalmente compartía sus honorarios con este, sin tener la calidad de abogado, el señor CARLOS STERLING, como lo dijo en su testimonio, pues apenas cursaba el 4 año de derecho, asignándole el 60% y para el togado el 40%, hechos incontrovertibles y por tal razón se le atribuye la falta contemplada en el numeral 5º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007; así mismo el hecho de recibir poderes de quien aún no ostentan el título de abogado, y apoyar este tipo de práctica resulta violatorio de la falta contemplada en el numeral 6º del artículo 30 , ibídem. De otra parte el hecho de adelantar más de 3000 procesos y asumir una representación en una ciudad distinta a la de su residencia, y sin tener sucursales para la atención de los mismos resulta contario a lo establecido en la falta contemplada en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, faltas atribuidas desde pliego de cargos al disciplinable y que no fue desvirtuada de ninguna forma por el disciplinable por lo tanto esta Colegiatura las confirmará, como en efecto se hará. Par la Sala resulta contundente que el togado tenía conocimiento de la existencia de la norma ética disciplinaria de los abogados, y que sin embargo actuó violando los intereses de su cliente y adicionalmente patrocinando el ejercicio ilegal de la profesión y utilizando intermediarios para conseguir poderes y adicionalmente participando los honorarios con quienes le conseguían los casos, las analizadas
en los dos párrafos anteriores fueron realizadas a título doloso, como lo calificó el a quo, y por tal razón se confirmarán. Es relevante indicar que para esta Sala, es diáfano atribuirle responsabilidad por la falta de diligencia profesional al togado en la media que recibió el encargo el 17 de octubre de 2008, quien realizó el trámite del agotamiento de la vía gubernativa, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201401483 01/A Abogado en apelación ~ 12 ~ labor que culminó el 12 de junio de 2009 y la primera demanda solo fue presentada el 20 de noviembre de 2012, quiera decir que demoró más de 3 años 4 meses y 8 días para instaurar la primera demanda para luego dejarla terminar por desistimiento tácito el 21 de junio de 2013, hecho de absoluta decidía e indiligencia, por parte del togado aquí disciplinado; luego instaurada nuevamente el 20 de octubre de 2013 y 6 de diciembre de 2013, por último fue presentada el 12 de junio de 2014 y fue sustituido el 23 de junio de 2014, el por tal razón faltó en el deber de diligencia consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y por tanto en la falta que describe el numeral 1° del artículo 37 de la
misma Ley. Así pues habida cuenta de su inacción durante más de 3 años y posteriormente dejar terminar el proceso por desistimiento tácito y luego ser retirada la demanda, es evidente el descuido y decidía por lo que se le indilga la falta a título culposo, como acertadamente lo calificó el a quo y será objeto de confirmación. No son de recibo las argumentaciones dadas por el apelante en el sentido de que ha acaecido el fenómeno de la prescripción, por cuanto la última actuación se dio el 23 de junio de 2014, cuando fue sustituido, por tal razón la Sala no hará eco a su reclamación y en cuanto a que realizó el trámite del agotamiento de la vía gubernativa, dichos actos fueron del año 2009 y en nada altera la indiligencia presentada con posterioridad por tal razón las faltas se confirmarán. En lo atinente a la dosificación de la sanción, un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues, obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado, la ausencia de antecedentes disciplinarios anteriores a la comisión de la falta, la cantidad de faltas en que incurrió el togado, y la modalidad dolosa y culposa de las mismas, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201401483 01/A Abogado en apelación ~ 13 ~ En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 29 de febrero de 2016, mediante el cual sancionó con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al abogado ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES, como autor responsable de las falta a la ética profesional prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007; literal i) del artículo 3, ibídem; y numeral 1º del artículo 37, ejusdem, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de la Sala de instancia, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201401483 01/A Abogado en apelación ~ 14 ~
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201401483-01 Aprobado en Sala No. 105 del 23 de noviembre de 2016 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente evento, se debió se debió revocar la decisión de primera instancia para en su lugar absolver al disciplinado, pues en el presente caso no se logró establecer que realmente el disciplinado ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES, hubiese incurrido en
falta disciplinaria. Dentro del cuerpo de la sentencia se indica que el abogado tenía a cargo más de 300º procesos de maestros en todo el país, pero no hay claridad acerca de haber utilizado intermediarios, tampoco se individualiza en cuales fue indiligente, es decir no se encuentran individualizadas cada una de las faltas. Lo anterior de acuerdo a la presunción de inocencia que se debe realizar, según lo normado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente en 9 cuadernos con 20 – 14 – 72-36-13-17-164-19-19 folios y 3 CDs. Página 16 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201200615 01 / 2609 A Abogados en apelación. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.