CSDJ - F05001110200020140148701ADJUNTA20181108200039-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140148701ADJUNTA20181108200039-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., septiembre veintiséis de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No 050011102000201401487-01 Aprobado según Acta No. 085 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia en noviembre 30 de 20151, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ ROELFI LÓPEZ GIRALDO con CENSURA como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. 1 Sentencia. Sala integrada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñones y Claudia Rocio Torres Barajas.. Folios 59-68. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación se originó en compulsa ordenada al interior del proceso disciplinario 2011-1122, en audiencia de juzgamiento celebrada en mayo 20 de 2014, para investigar la presunta irregularidad del doctor JOSÉ ROELFI LÓPEZ GIRALDO, quien fungió como defensor de oficio del disciplinable Carlos Alberto Riviera Pineda al no presentar alegatos de conclusión y afirmar que esperaría hasta el fallo de primera instancia para
considerar si interponía o no recurso de apelación; siendo relevado del encargo para designar otro profesional en su remplazo.2 Se adjuntó copia de documentos relacionados con el acta de audiencia de juzgamiento, desarrollada al interior del proceso 2011-1122, más un C.D. Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de JOSÉ ROELFI LÓPEZ GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía número 79591698, portador de tarjeta profesional de abogado número 54241 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 Mediante auto de julio 22 de 2014, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose noviembre 26 de la misma anualidad para audiencia de pruebas y calificación, la cual se realizó en debida forma y continuó en sesión de febrero 6 de 2015 y junio 16 del mismo año, destacando que en esta última fecha se calificó provisionalmente la 2 Fls. 1-13 c. o. 1ª inst. Màs C.D. 3 Fls. 5-6 c. o. 1ª inst. actuación, profiriendo cargos contra el investigado, como se detallará más adelante.4 En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en noviembre 26 de 2014 5 , el investigado rindió versión libre señalando que la conducta estaba plenamente probada, pero que los alegatos de conclusión no son de presentación forzosa en el campo penal y que dicha conducta
omisiva no está tipificada en la ley 1123 de 2007, pues de serlo todo recurso no interpuesto o toda inasistencia a una audiencia generaría falta disciplinaria. Indicó que no solicitaría ni aportaría pruebas. El a-quo ordenó de oficio solicitar al Magistrado Oscar Carrillo; informar si en el radicado 2011-1122 se designó defensor de oficio para presentar alegatos de conclusión y en quien recayó esa designación, adjuntando audio. En febrero 6 de 2015 se realizó la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación, 6 con asistencia del investigado, pero ante la falta de respuesta a los requerimientos, se reiteró la prueba decretada. En junio 16 de 2015 se realizó la tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación asistió el disciplinado, se corrió traslado de la respuesta suministrada por la Sala Jurisdiccional de Antioquia informando que “en el radicado 2011-1122 seguido contra el Dr Carlos Alberto Rivera Pineda, en audiencia de mayo 20 de 2014: (…) fue relevado el defensor de oficio JOSE ROELFI LOPEZ GIRALDO y se dispuso compulsar copias en su contra por presuntamente omitir la presentación de alegatos de 4 Fls. 21 y ss c. o. 1ª inst. 5 Fols 26-27 6 Fol 31-32 c.o. conclusión(…)”adjuntando C.D. de la audiencia realizada; acto seguido se formularon cargos7. Calificación provisional de la actuación. En esa misma sesión, el a quo calificó provisionalmente la actuación
procediendo a hacer un recuento de la actuación originada de oficio así como de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento, profirió decisión de la siguiente manera: En lo atinente al abogado JOSÉ ROELFI LÓPEZ GIRALDO, determinó que presuntamente desconoció el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, al parecer, incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem a título de culpa, pues hasta ese momento procesal estaba demostrado que dentro de la actuación disciplinaria con radicado 2011-1122, fue designado como defensor de oficio de Carlos Alberto Riviera Pineda, sin que el investigado hubiese presentado alegatos de conclusión en la audiencia del 20 de mayo de 2014; siendo relevado del encargo. Concedido el uso de la palabra al encartado, se abstuvo de solicitar la práctica de pruebas. Audiencia de juzgamiento. 7 Fol 42-43 c.o. En septiembre 1 de 2015, 8 el investigado otorgó poder al abogado Juan Carlos Caicedo a quien se le reconoció personería, se declaró cerrada la etapa probatoria y se corrió traslado para alegatos de conclusión.
Disciplinable: Sostuvo que no incurrió en falta disciplinaria porque no es obligatorio agotar todos los mecanismos jurídicos existentes pues resulta necesario considerar estrategias de defensa diversas. En la Ley 906 de 2004 la presentación de alegatos de conclusión sólo es obligatoria para la Fiscalía y el Ministerio Público más no para el defensor, para quien es facultativo,
debiendo aplicarse la norma por analogía.
Apoderado: Reiteró que la presentación de alegatos de conclusión es facultativo, porque el silencio es estrategia de defensa ya que la carga de la prueba corresponde al Estado y que la Corte Constitucional en sentencia C069 de 2009, indicó que el silencio también puede ser interpretado como estrategia legítima de la defensa.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de noviembre 30 de 20159, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó al abogado JOSÉ ROELFI LÓPEZ GIRALDO, con CENSURA, por infringir el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem en modalidad culposa. 8 Fols 52-53 c.o. 9 Fls 59-68 c. o. 1ª inst. Consideró que los elementos de prueba obrantes en el plenario demostraban que LÓPEZ GIRALDO había sido designado como abogado de oficio al interior del proceso disciplinario seguido contra el abogado Carlos Alberto Riviera Pineda, radicado 2011-1122 y se constató que en la audiencia de juzgamiento celebrada el mayo 20 de 2014, el aquí disciplinado en ejercicio de su función como defensor de oficio, manifestó que no tenía alegatos de conclusión para presentar y esperaría el fallo de primera instancia para determinar si interponía o no recurso de apelación, conducta que contrariaba los deberes de diligencia exigidos de los abogados, máxime en tratándose de
la oportunidad para alegar de conclusión de quien fungía como defensor de oficio en proceso disciplinario. Aclaró que los presupuestos de la Ley 906 de 2004 no eran de aplicación en el procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 toda vez que no hay vacío frente al tema de la presentación de alegatos de conclusión, conforme lo dispone el artículo 106, íbidem. Con relación al pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el silencio como estrategia de defensa, consideró que lo expuesto estaba referido al proceso penal y la no manifestación de la teoría del caso en la declaración inicial, lo cual dista del proceso disciplinario en el que la conducta del disciplinado es previamente calificada y los alegatos de conclusión es la última oportunidad para exponer los argumentos defensivos ante el operador jurídico. Determinó que era evidente la incursión por parte del disciplinado en la falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa y en cuanto a la sanción a imponer, determinó como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria la trascendencia social, la afectación de intereses de su prohijado por la falta de defensa técnica y modalidad de la conducta, perjuicio causado, por entorpecimiento del normal desarrollo de la diligencia, y resaltó la inexistencia de antecedentes disciplinarios de LÓPEZ GIRALDO por lo que resultaba razonable, necesario y proporcional, imponerle sanción de CENSURA. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal el disciplinado interpuso recurso de apelación
solicitando revocatoria de la sentencia en su contra y, en su lugar se profiriera decisión absolutoria. Reiteró que la omisión de los alegatos de conclusión no constituye falta disciplinaria en la Ley 1123 de 2007. Adujo que en todo proceso existen actuaciones obligatorias y otras facultativas como lo son los alegatos de conclusión y la no actuación puede consistir en una estrategia de defensa. En la Ley 906 de 2004 la presentación de alegatos de conclusión sólo es obligatoria para la Fiscalía y el Ministerio Público más no para el defensor, para quien es facultativo. Citó apartes de la sentencia C -069 de 2009 para sostener que el silencio también puede ser interpretado como estrategia legítima de la defensa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la
Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.10 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, y se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en noviembre 30 de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ ROELFI LÓPEZ
10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. GIRALDO, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
Recuérdese que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos
encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso concreto.- De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y específicamente con los audios de las audiencias realizadas al interior del proceso disciplinario 2011-1122 seguido contra Carlos Riviera Pineda, indican la designación como defensor de oficio al aquí disciplinado LOPEZ GIRALDO en septiembre 12 de 2013, así como de lo ocurrido en desarrollo de la audiencia de juzgamiento en mayo 20 de 2014 y concretamente al momento de dar traslado al defensor de oficio para alegar de conclusión, de las cuales se infiere con grado de certeza que el aquí procesado manifestó que no presentaría alegatos de conclusión en favor del abogado Rivera Pineda y posteriormente estudiaría si interpondría o no recurso de apelación. Es preciso señalar que el disciplinado LÓPEZ GIRALDO tuvo por cierto los hechos objeto de investigación, pero aseguró que no rendir alegatos de conclusión no constituía falta disciplinaria, conforme a lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007. Este primer argumento de la defensa no puede ser de recibo, pues desconoce abiertamente el deber establecido en el numeral 10 del artículo
28 de la Ley 1123 de 2007 que demanda de los abogados en ejercicio de la profesión asumir con “celosa diligencia” los asuntos profesionales confiados, y como correlato del quebrantamiento de dicho deber, deviene la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 íbidem, que contempla como supuesto fáctico el dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y precisamente los alegatos de conclusión constituyen un momento procesal esencial. En efecto, dentro de un proceso disciplinario los alegatos de conclusión son la oportunidad final previa al fallo para que el sujeto investigado, su defensor de confianza o de oficio, según el caso, exponga los argumentos de la defensa culminantes en procura de sus propios derechos e intereses, se pronuncie sobre las situaciones de hecho y de derecho jurídicamente relevantes, momento procesal trascendente cuyo desconocimiento o vulneración genera nulidad de la actuación por afectación del derecho fundamental de defensa y debido proceso, de raigambre constitucional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Se agrega, que el legislador dispuso que en materia disciplinara se garantizaba el derecho a la defensa con la designación de un abogado de oficio; pero resaltó que cuando el sujeto investigado no comparece al proceso y es declarado persona ausente, es obligación del Estado garantizar la defensa técnica que no es nada distinto a la asistencia jurídica procesal por un profesional del derecho calificado, para lo cual el juez debe procederse a designar defensor de oficio. Sin embargo, el derecho de defensa garantizado mediante un defensor de
oficio deber ser real o material sin que baste con la sola existencia nominal de un profesional del derecho designado como defensor de oficio que asuma pasivamente el importante papel confiado en defensa de los intereses de quien no ha comparecido al proceso. Entonces, vista la importancia de los alegatos de conclusión y las exigencias que recaen en el defensor de oficio de quien se demanda una actuación celosamente diligente, no puede ser de recibo su actuar pasivo o descuidado como lo fue la conducta del disciplinado al interior del proceso seguido contra Carlos Riviera Pineda al decir en la oportunidad para alegar de conclusión que no expondría argumento diferente a que esperaría el fallo para valorar la procedencia del recurso de alzada, actuación que cercenó el derecho de defensa de su defendido. Lo expuesto es concordante de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-069 de 2009 respecto al silencio del defensor como estrategia legítima en pro de los derechos de su poderdante, lo que este Órgano de Cierre advierte es que en esa providencia se resaltó el papel de la defensa técnica indicando que es la ejercida por un abogado, quien está llamado a desplegar una actividad científica y de asesoría técnica en favor del imputado y frente al silencio que se guarda por el apoderado del investigado en un proceso de naturaleza sancionatoria indicó que “(…) el silencio también puede ser interpretado como una estrategia legítima en procura de los intereses del sindicado”. Por tanto, el silencio del defensor en la oportunidad de presentar alegatos de conclusión, para que tenga el alcance estratégico, debe responder a las
circunstancias particulares que lo ameriten, “siempre dentro de los prudentes límites de la razón y con miras a la defensa de los intereses del procesado”; pues de aceptarse la tesis del procesado de que el silencio del defensor siempre debe entenderse como estrategia y que no es obligatoria su actuación, la figura de la defensa técnica confiada al defensor de oficio se convertiría en mera formalidad, sin ninguna trascendencia y definitivamente esa no puede ser la finalidad de en un Estado Social de Derecho, que debe garantizar el logro y materialización de la justicia y no agotar su intervención en el vacío de las formas. En el sub examine, no hay elementos probatorios de los cuales inferir que la actitud pasiva de LÓPEZ GIRALDO en la oportunidad para alegar dentro del proceso disciplinario seguido contra Carlos Riviera Pineda respondió a una estrategia o táctica tendiente a favorecer los intereses de su defendido, ninguna manifestación realizó el aquí disciplinado que soportara la veracidad de su dicho frente a una táctica previamente analizada; contrario sensu, es evidente su descuido y desidia en la gestión de los intereses de su representado, afectando garantías fundamentales, y por esa razón debió ser removido por el instructor del proceso, designando otra defensora de oficio que asumiera a cabalidad la gestión confiada, y en especial, garantizara de forma real y material el derecho de defensa del disciplinado ausente. De esta manera, es evidente para este Órgano de Cierre que el disciplinado de manera objetiva incurrió en la falta a la debida diligencia profesional
establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues mantuvo un rol pasivo y guardó silencio en la audiencia de juzgamiento dentro del proceso seguido contra Riviera Pineda, sin existir razón fundada para tal conducta. Así las cosas, no obran elementos probatorios de los cuales liberar de responsabilidad a LÓPEZ GIRALDO y, por el contrario, queda establecida su responsabilidad en la modalidad culposa, pues el disciplinado estaba llamado a asumir con diligencia las gestiones confiadas, le era exigible y bien podía intervenir en la audiencia exponiendo los argumentos finales de defensa previa al fallo, a pesar de lo cual, quebrantó los deberes objetivos de cuidado propios de la labor profesional, configurando una conducta culposa. Por lo anterior y al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta conforme a lo establecido en el texto del numeral primero del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y al no existir justificación por parte del apelante de su conducta, lo procedente en esta instancia es confirmar la sanción impuesta en el proveído recurrido al tener acreditada en grado de certeza su responsabilidad. De la sanción impuesta. En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de CENSURA, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, teniendo en cuenta que atiende a criterios de congruencia, necesidad y ponderación, denotándose que valoró entre otros aspectos a la modalidad de la conducta, pues la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 se calificó a título de
culpa, así como la trascendencia social, la afectación de intereses de su defendido y el perjuicio causado, en el trámite procesal, destacando la inexistencia de antecedentes disciplinarios de LÓPEZ GIRALDO por lo que resultaba razonable, necesario y proporcional, imponerle sanción de CENSURA, ello de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida en noviembre 30 de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ ROELFI LÓPEZ GIRALDO con CENSURA como responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a todas las partes del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial